CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Proceso: Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia EJECUTIVO DERIVADO DE UNA CONDENA JUDICIAL-Competencia por conexidad según el artículo 156.9 del CPACA.
TÍTULO EJECUTIVO-Fundamento de la acción ejecutiva. TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL-Para su pago se debe utilizar el régimen aplicable al proceso declarativo. SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO–No tiene vocación de liquidar el crédito. CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS–Desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta el pago total de la obligación. RECONOCIMIENTO COMO DEUDA PÚBLICA–No suspende la causación de intereses salvo acuerdo expreso de la entidad condenada y las partes, hasta por cinco meses.
PAGO PARCIAL–Procedencia. OBLIGACIÓN SOLIDARIA-El pago parcial no extingue la obligación de los deudores solidarios. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO-Improcedencia por falta de comprobación de expensas y falta de actuación de las partes en segunda instancia. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se negó la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. La decisión fue la siguiente:
PRIMERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la NACIÓN– RAMA JUDICIAL con Nit. 800.165.798-9 y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783, por siete millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos seis pesos ($7.249.206 COP) como capital, más los intereses moratorios desde el 17/8/2022 (inclusive) y hasta el pago total de la obligación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446-1 del CGP.
TERCERO: Costas a cargo de la ejecutada, conforme al acápite 24 de la parte motiva de esta providencia I. SÍNTESIS DEL CASO Jairo Martínez Cortés y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se librara mandamiento de pago por concepto de la condena impuesta a las Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 2 demandadas en la sentencia de 9 de junio de 2017, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado–Sección Tercera-Subsección C, dentro de un proceso de reparación directa.
II.
ANTECEDENTES La demanda El 7 de abril de 20211, Jairo Martínez Cortés, Sonia Esperanza Ospina Clavijo, Juan Diego Martínez Ospina, Tatiana Martínez Ospina, Rosalía Cortés de Martínez, Horacio Martínez Cortés y Ercilia Martínez Cortés solicitaron que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos:
PRIMERO: Se solicita del juez, se sirva librar mandamiento de pago en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, a favor de cada uno de los ejecutantes mencionados anteriormente por las siguientes sumas y conceptos: a. A favor de Jairo Martínez Cortés la suma de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340,oo) por concepto de perjuicios morales; y la suma de un millón cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos veinticinco pesos ($1.481.625,oo), por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante.
Más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 8 de diciembre de 2017, y hasta que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. b. A favor de Sonia Esperanza Ospina Clavijo la suma de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340,oo) por concepto de perjuicios morales.
Más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 8 de diciembre de 2017, y hasta que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. c. A favor de Juan Diego Martínez Ospina la suma de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340,oo) por concepto de perjuicios morales.
Más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 08 de diciembre de 2017, y hasta que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. d. A favor de Tatiana Martínez Ospina la suma de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340,oo) por concepto de perjuicios morales.
Más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 08 de diciembre de 2017, y hasta 1 SAMAI, índice 2, archivo 4ED_EXP TRIBUN_001Demandapdf. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 3 que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. e. A favor de Rosalía Cortés de Martínez la suma de siete millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta pesos ($7.377.170,oo) por concepto de perjuicios morales.
Más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 08 de diciembre de 2017, y hasta que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. f. A favor de Horacio Martínez Cortés la suma de siete millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta pesos ($7.377.170,oo) por concepto de perjuicios morales.
Más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 08 de diciembre de 2017, y hasta que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. g. A favor de Ercila Martínez Cortés la suma de siete millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta pesos ($7.377.170,oo) por concepto de perjuicios morales.
Más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 08 de diciembre de 2017, y hasta que se cancele el monto adeudado, en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEGUNDO. Se condene en costas a la entidad ejecutada Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que, mediante sentencia del 9 de junio de 2017, el Consejo de Estado condenó a las ejecutadas a pagar al grupo familiar demandante los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jairo Martínez Cortés. Indicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2017.
Explicó que presentó cuenta de cobro para el pago de la condena ante la Fiscalía General de la Nación el 23 de febrero de 2018 y ante la Nación–Rama Judicial el 28 de mayo de 2019. Señaló que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había cancelado el valor reclamado. Contestación de la demanda El 2 de febrero de 2022 1F2, la Nación–Rama Judicial presentó escrito de oposición, fundado en la excepción de pago.
Precisó que los ejecutantes radicaron cuentas de cobro de forma independiente ante las dos entidades condenadas por la totalidad del valor adeudado. Señaló que, conforme al artículo 8 del Decreto 642 de 2020 y 2 SAMAI, índice 2, archivo 15ED_EXP TRIBUN_012Contestacionpdf. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 4 al Decreto 960 de 2021, el pago debía tramitarse por la entidad en la cual el beneficiario hubiera radicado en primer lugar el respectivo cobro.
Dado que los demandantes radicaron primero la solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación, el trámite correspondería a esa entidad. Afirmó que, de continuarse el proceso ejecutivo, se causaría un pago doble y un evidente detrimento patrimonial al presupuesto de la Nación, lo que podría activar acciones fiscales por parte de la Contraloría General de la República.
Por ello, solicitó decretar la suspensión del proceso o requerir a las partes que suscribieran un documento de suspensión, conforme al Decreto 960 de 2021, hasta verificar el cumplimiento de los pagos. Por su parte, el 3 de febrero de 2022 2F3, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, alegando que se asignó turno para el pago el 26 de febrero de 2018, de conformidad con los requisitos del Decreto 2469 de 2015.
Explicó que, en aplicación del Decreto 642 de 2020, se convocó a los beneficiarios de las condenas por sentencias judiciales y conciliaciones para celebrar acuerdos de pago y que se había asignado un turno a los ejecutantes. Sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso administrativo con la demanda ejecutiva, dado que, aunque se asignó el turno para efectuar el pago en los términos del artículo 15 de la Ley 962 de 2005, para realizar el depósito la entidad debe contar con el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente en el rubro de sentencias y conciliaciones judiciales, como expresión del postulado de legalidad del gasto público previsto en la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En esa línea, afirmó que la satisfacción de la obligación no constituye una decisión autónoma de la entidad, sino un acto administrativo complejo que impide señalar con exactitud la fecha del pago efectivo. Añadió que, por disposición del Plan Nacional de Desarrollo —Ley 1955 de 2019— y por la reglamentación del Decreto 642 de 2020, la Fiscalía General de la Nación adquirió el compromiso de pagar las obligaciones pendientes hasta el 25 de mayo de 2019 con cargo a la deuda pública.
Indicó que la interposición de la demanda en el proceso ejecutivo resulta innecesaria por existir el procedimiento administrativo previsto para el pago en el artículo 177 del CCA, pues ello atenta contra el derecho a la igualdad de los demás acreedores de la entidad y constituye un acto de deslealtad frente a la administración de justicia. 3 SAMAI, índice 2, archivo 16ED_EXP TRIBUN_013Contestacionpdf.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 5 Adujo que no ocurre causal alguna que autorice alterar el turno de pago, ya que no se trata de sujetos de «especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad extrema», no se afecta el mínimo vital ni la seguridad social de los acreedores.
Tampoco es una materia que podría llegar a tener afectación sobre el acceso a la administración de justicia. Trámite de primera instancia El 25 de junio de 2021 3F4, el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Quinta de Decisión libró mandamiento de pago por el capital adeudado a cada demandante, más los intereses que se causaran desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta la cancelación total de la obligación. El 21 de noviembre de 2022 4F5, la parte ejecutante informó que, mediante oficio del 1 de noviembre de 2022, notificado el 18 del mismo mes, la Fiscalía General de la Nación comunicó la liquidación de la obligación por $176.336.749, efectuada mediante Resolución 3063 del 30 de junio de 2022, suma que fue consignada a órdenes del despacho el 16 de agosto de ese año. En consecuencia, solicitó la entrega del título judicial al apoderado de los beneficiarios y que se estudiara la liquidación para verificar si el pago fue total o parcial.
En memorial posterior 5F6, reiteró la solicitud y precisó que la consignación se realizó después de que la Nación– Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconociera la obligación como deuda pública mediante Resolución 1986 del 22 de julio de 2022. Mediante auto del 1 de agosto de 2023 6F7, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró procedente dictar sentencia anticipada, para lo cual fijó el litigio, decretó pruebas y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El 8 de agosto de 2023 7F8, la Fiscalía General de la Nación solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición que reiteró en sus alegatos 8F9, argumento también sostenido por la Rama Judicial 9F10.
Por su parte, los ejecutantes manifestaron que el valor consignado no cubrió la totalidad de la obligación, pues omitió incluir los intereses causados desde la fecha de liquidación efectuada por la 4 SAMAI, índice 2, archivo 19ED_EXP TRIBUN_016SolicitudEntregaT. 5 SAMAI, índice 2, archivo 12ED_EXP TRIBUN_009AutoLibraMandamie. 6SAMAI, índice 2, archivos 20ED_EXPTRIBUN_017AllegaLiquidacion y 25ED_EXPTRIBUN_022ReiteracionEntreg. 7 SAMAI, índice 2, archivo 38ED_EXP TRIBUN_035AutoTrasladopdf. 8 SAMAI, índice 2, archivo 40ED_EXP TRIBUN_037MemorialTerminaci. 9 SAMAI, índice 2, archivo 41ED_EXP TRIBUN_038AlegatosFiscaliap. 10 SAMAI, índice 2, archivo 43ED_EXP TRIBUN_040AlegatosRamapdf.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 6 entidad ejecutada y el depósito correspondiente 10F11. Sentencia de primera instancia 11F12 En la sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Quinta de Decisión accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó continuar la ejecución contra las entidades demandadas por siete millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos seis pesos ($7.249.206), más los intereses moratorios causados desde el 17 de agosto de 2022 hasta la satisfacción total de la obligación, pues no se acreditó el pago total de la condena.
Consideró que, conforme al artículo 422 del CGP, se puede demandar el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles, así como las que emanen de una sentencia de condena o de cualquier otra providencia con fuerza ejecutiva. Indicó que el Consejo de Estado ha entendido que las providencias judiciales constituyen un «título ejecutivo complejo», integrado por la sentencia y el acto administrativo expedido para su cumplimiento, los cuales, en conjunto, deben probar el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad.
En su análisis, el Tribunal concluyó que el título ejecutivo lo constituyen la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado–Sección Tercera, Subsección C, que quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2017, y la Resolución 3036 del 30 de junio de 2022, la cual dio cumplimiento a la condena y fijó los montos a liquidar por ese concepto, por un total de $176.336.749.
Señaló que dicha suma fue consignada mediante depósito judicial a órdenes del Despacho el 16 de agosto de 2022. No obstante, determinó que esa suma no correspondía al capital e intereses adeudados. Explicó que los intereses moratorios debían liquidarse mensualmente desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, con base en la tasa de interés nominal mensual vigente según lo dispuesto por el Banco de la República y la certificación de la Superintendencia Financiera, de modo que se evitara la capitalización de intereses.
Sobre esa base, expuso la liquidación correspondiente desde el 7 de diciembre de 2017 hasta el 16 de agosto de 2022, aplicados al capital de $82.630.495 y un total acumulado de intereses por $100.955.459,88. Como el 11 SAMAI, índice 2, archivo 42ED_EXP TRIBUN_039AlegatosDemandant. 12 SAMAI, índice 2, archivo 44ED_EXP TRIBUN_041Sentenciapdf.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 7 monto consignado fue de $176.336.749 menos la retención en la fuente correspondiente, se cubrieron en primer lugar los intereses y luego se abonó a capital la suma de $75.381.289, por lo cual permanecía un saldo pendiente de $7.249.206.
Por lo anterior, ordenó continuar con la ejecución y condenó a la parte ejecutada al pago de las costas por el 3% de la suma determinada en la providencia. La decisión fue notificada por estado electrónico el 5 de diciembre de 2023 12F13. Solicitud de adición Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2023 13F14, la parte ejecutante solicitó adicionar la sentencia de primera instancia para que se autorizara la entrega del monto consignado por depósito judicial a favor de los demandantes.
Alegó que no existía inconveniente procesal para permitir la entrega de esos recursos, aun cuando fueran inferiores al total de la obligación, y pidió que se autorizara el retiro mediante abono en cuenta. Mediante auto del 22 de febrero de 2024 14F15, el Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Quinta de Decisión negó la solicitud de adición. Consideró que ese mecanismo procesal procede únicamente cuando existan omisiones sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento.
Por tanto, la autorización para entregar los valores consignados por las entidades ejecutadas a órdenes del Despacho no constituía una pretensión planteada en la demanda, tampoco un punto que deba resolverse en la sentencia por disposición legal. Señaló que, conforme al artículo 447 del CGP, el juez ordenará la entrega al acreedor de los depósitos judiciales hasta la concurrencia del valor liquidado, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o de las costas y no en la sentencia. La decisión fue notificada por estado electrónico el 23 de febrero de 2024 15F16.
Recurso de apelación 13 SAMAI, índice 2, archivo 45ED_EXP TRIBUN_042ComunicacionEstad. 14 SAMAI, índice 2, archivo 46ED_EXP TRIBUN_043SolicitudAdicionS. 15 SAMAI, índice 2, archivo 50ED_EXP TRIBUN_047AutoNiegaAdicionS. 16 SAMAI, índice 49 de primera instancia. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 8 El 11 de diciembre de 2023 16F17, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que el Tribunal erró al practicar la liquidación de intereses moratorios hasta el 16 de agosto de 2022.
Explicó que la obligación se catalogó como «deuda pública», conforme al artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y a los Decretos 642 de 2020, 960 de 2021, 1435 de 2022 y 2442 de 2022; normas que también establecieron el procedimiento para el pago correspondiente. Sostuvo que la obligación ejecutada se incluyó en la Resolución 3063 del 30 de junio de 2022, en la cual se discriminaron los montos y los beneficiarios finales de las sentencias o conciliaciones judiciales sobre las cuales no se suscribieron acuerdos de pago, conforme a la liquidación del crédito elaborada por la Subdirección Financiera de la entidad, con corte al 30 de junio de 2022.
Declaró que dicha resolución fue remitida a la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que fuera reconocida como «deuda pública» a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que los actos mencionados y el trámite practicado obran en el expediente del proceso ejecutivo. Indicó que, agotado el procedimiento anterior, la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación materializó el desembolso conforme a los plazos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al artículo 1 del Decreto 1435 de 2022, esto es, a más tardar el 30 de septiembre de ese año. Precisó que ese plazo no implicaba un término adicional para efectuar reconocimientos distintos.
Por esa razón, manifestó que la entidad efectuó el pago total de la obligación ejecutada. Como consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la terminación del proceso por el pago total de la condena judicial, de conformidad con el artículo 461 del CGP. Mediante memorial del 12 de diciembre de 2023 17F18, la Nación–Rama Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que radicó como «adición» al presentado el día anterior por la Fiscalía General de la Nación. Solicitó revocar la decisión impugnada por el pago total de la deuda realizada a través de la Resolución 3063 del 30 de junio de 2022. 17 SAMAI, índice 2, archivo 51ED_EXP TRIBUN_048ApelacionFiscalia. 18 SAMAI, índice 2, archivo 52ED_EXP TRIBUN_049AdicionApelacionD.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 9 Argumentó que, en el auto que libró mandamiento de pago el 25 de junio de 2021, se discriminaron las sumas a pagar a los ejecutantes. Explicó que, conforme al artículo 8 del Decreto 960 de 2021, estos adquirieron la condición de acogidos al pago establecido como deuda pública de la Nación. Señaló que, dado que los demandantes presentaron cuentas de cobro independientes ante cada entidad condenada por el total de la condena, en aplicación de la normativa citada, la Fiscalía General de la Nación asumió el cumplimiento de la obligación. Aseguró que no procedía reliquidar los intereses de mora sobre el capital ordenado en la sentencia impugnada, pues la totalidad de la obligación fue atendida mediante la Resolución 3063 del 30 de junio de 2022, modificada por las Resoluciones 3125 del 5 de julio de 2022, 3409 del 18 de julio de 2022, 3511 del 22 de julio de 2022 y 3531 del 25 de julio de 2022, y con fundamento en la Resolución 1470 del 15 de junio de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció la condena como deuda pública de la Nación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.
Por ello, afirmó que el pago se realizó en los plazos fijados por el Ministerio y que, en caso de existir pago de intereses de mora por retraso en la transferencia bancaria, dichos intereses no son responsabilidad de la Nación–Rama Judicial. Arguyó que, de continuar el trámite del proceso ejecutivo, existiría un riesgo elevado de causar un detrimento patrimonial al presupuesto de la Nación por la eventual configuración de un «doble pago».
En ese contexto, citó pronunciamientos del Consejo de Estado que permiten variar el monto de las sumas adeudadas para reflejar la realidad procesal, conforme a los artículos 207 del CPACA y 42 del CGP. También impugnó la liquidación practicada por el Tribunal, sosteniendo que en la Resolución 3063 de 2022 la Fiscalía General de la Nación discriminó los montos a pagar a cada beneficiario y que, en esos términos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció la totalidad de la deuda pública mediante la Resolución 1986 del 28 de julio de 2022.
Afirmó que el reconocimiento y el pago de las sumas se efectuaron en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, en cumplimiento de una disposición de rango especial, Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 10 lo que impide que las entidades realicen reconocimientos adicionales distintos de los avalados por el Ministerio de Hacienda.
El 15 de abril de 2024 18F19, el Tribunal concedió los recursos de apelación. Trámite de segunda instancia El 19 de junio de 202419F20, el Despacho admitió los recursos y ordenó ingresar el expediente para fallo, a menos que alguna de las partes solicitara pruebas durante la ejecutoria de esa providencia, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Como eso no ocurrió, el expediente ingresó para fallo el 24 de julio de 2024 20F21. III. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Régimen procesal 1. Dado que la demanda se presentó el 7 de abril de 2021 21F22, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
Conforme al artículo 308 del CPACA, este empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Además, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no regulados se seguirá el Código General del Proceso (CGP), en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, según el 19 SAMAI, índice 2, archivo 55ED_EXP TRIBUN_052AutoConcedeApelac. 20 SAMAI, índice 5. 21 SAMAI, índice 12. 22 SAMAI, índice 2, archivo 4ED_EXP TRIBUN_001Demandapdf.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 11 artículo 104.6 del CPACA. 3. El Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, en segunda instancia, por mandato del artículo 150 CPACA, en su redacción original. Esto, en la medida en que, conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, los cambios de esa norma en punto de la asignación de competencias en los diferentes niveles de la jurisdicción sólo entró en vigor un año después de la publicación de la ley, esto es, el 25 de enero de 2022.
Dado que la demanda se presentó el 7 de abril de 2021, se aplica el CPACA, sin las modificaciones posteriores. Acción control procedente 4. De conformidad con el artículo 297.1 del CPACA, la acción ejecutiva es el medio de control idóneo cuando se demanda el cumplimiento del deudor de obligaciones expresas, claras y exigibles cuya fuente es una sentencia, debidamente ejecutoriada, mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
En concordancia, el artículo 422 del CGP prevé que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Demanda en tiempo 5. Cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, de conformidad con los artículos 136 CCA o 164, numeral 2, literal k, del CPACA, conforme pasa a explicarse a continuación. 6.
Al respecto, el momento en que las providencias se tornan exigibles para efectos de su ejecución ante la jurisdicción varía en atención al régimen procesal bajo el cual fueron proferidas, pues: (i) si se trata de sentencias dictadas en el marco de las previsiones del Decreto 01 de 1984, las condenas serán ejecutables ante la justicia dieciocho meses después de su ejecutoria —artículo 177 del CCA—, mientras que ii) si son providencias regidas por la Ley 1437 de 2011, que ordenan el pago o devolución de una suma de dinero, estas son ejecutables a los diez meses Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 12 siguientes a su ejecutoria — artículo 192 del CPACA—. 7.
La obligación que se persigue se encuentra contenida en la sentencia del 9 de junio de 201722F23, en firme el 7 de diciembre de 2017, según se desprende de la certificación emitida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado23F24. El proceso se tramitó bajo el régimen del CCA24F25, por lo que se hizo ejecutable dieciocho meses después, es decir, a partir del 10 de junio de 201925F26.
De esta forma, el término de caducidad, previsto en el artículo 164 del CPACA, aplicable porque durante su vigencia empezó el término para demandar —artículo 40 de la Ley 153 de 1887—, corrió del 11 de junio de 2019 al 11 de junio de 2024. Dado que la demanda se interpuso el 7 de abril de 2021 26F27, se concluye que su ejercicio fue oportuno. Legitimación en la causa 8.
Jairo Martínez Cortés, Sonia Esperanza Ospina Clavijo, Juan Diego Martínez Ospina, Tatiana Martínez Ospina, Rosalía Cortés de Martínez, Horacio Martínez Cortés y Ercilia Martínez Cortés son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, en su condición de beneficiarios de la condena impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de junio de 2017 27F28, allegada como base de ejecución. La Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades condenadas a pagar la suma de dinero cuyo cobro se persigue por vía ejecutiva.
Requisito de procedibilidad 9. El artículo 161.1 del CPACA establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa; sin embargo, no aplica a los demás asuntos. En consecuencia, no se requiere agotar esa etapa para presentar la demanda ejecutiva. 23 SAMAI, índice 2, archivo 6ED_EXP TRIBUN_003Anexo001pdf, pp.92-113. 24 SAMAI, índice 2, archivo 6ED_EXP TRIBUN_003Anexo001pdf, pp.11. 25 El CPACA se aplica a las demandas y procesos que se instauraron con posterioridad a su vigencia, esto es, a partir del 2 de julio de 2012 -artículo 308 CPACA-. 26 Como el 8 de junio de 2019 era sábado, el siguiente día hábil era el lunes 10 de junio. 27 SAMAI, índice 2, archivo 4ED_EXP TRIBUN_001Demandapdf. 28 SAMAI, índice 2, archivo 6ED_EXP TRIBUN_003Anexo001pdf, pp.92-113.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 13 II. Problema jurídico 10. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la deuda reclamada por vía ejecutiva ya se satisfizo en su totalidad. Asimismo, si la causación de intereses derivados de una condena judicial se interrumpe desde cuando el monto del crédito lo liquida la entidad deudora y se reconoce como «deuda pública» por la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como se alega por las demandadas.
III. Análisis de la Sala 11. Como la sentencia de primera instancia fue recurrida únicamente por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, es decir, solo respecto a las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia. El proceso ejecutivo 12.
De conformidad con el artículo 297.1 del CPACA, constituyen título ejecutivo las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. A su vez, el segundo inciso del artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el proceso ejecutivo que se tramita ante esta jurisdicción se rige por las reglas establecidas en el CGP.
Según el artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP, se puede demandar el cumplimiento de obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en títulos ejecutivos. Estos pueden ser singulares o complejos. En el primer caso, la obligación está contenida en un solo documento; en el segundo, está configurada por varios documentos que, en su conjunto, deben reunir los requisitos exigidos.
Para efectos del proceso contencioso-administrativo, se constituyen como títulos: (i) las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero; (ii) decisiones en firme proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos en que se obligue a las entidades públicas a Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 14 pagos monetarios;
(iii) los contratos, documentos en que consten sus garantías y el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual; y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
En atención a lo dispuesto en el artículo 424 del CGP, si la obligación consiste en pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella [capital] y estos [intereses], desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Por tanto, no se discute la existencia de la obligación, sino que se exige su cumplimiento por vía judicial y, en caso de que no sea posible, se busca la indemnización de los perjuicios patrimoniales causados al acreedor 28F29. 13.
Ahora bien, para definir el valor exacto a pagar en el marco del proceso ejecutivo, el legislador estableció la etapa de liquidación del crédito. Esta ocurre con posterioridad a la ejecutoria del auto que ordena seguir adelante con la ejecución o la sentencia que niega las excepciones propuestas por el demandado. Por tal motivo, la liquidación debe ajustarse a las disposiciones fijadas en el mandamiento de pago y en las mencionadas providencias.
Al respecto, el artículo 446 del CGP dispone que los intereses deben calcularse hasta la fecha de presentación de la liquidación. De forma posterior al traslado, el juez tiene la facultad de aprobar o modificar la liquidación y actualizar el valor a pagar, cuando sea necesario. No obstante, el artículo 461 del mismo código permite al juez declarar terminado el proceso si el ejecutado acredita el pago total de la obligación y de las costas mediante la correspondiente consignación. Incluso, en los casos en que existan liquidaciones en firme, el ejecutado podrá presentar la liquidación adicional que corresponda junto con el título de consignación y, una vez aprobada, se dará por concluida la ejecución. De igual manera, cuando no existan liquidaciones previas, el demandado tiene la posibilidad de presentarlas con el fin de extinguir la obligación, siempre que se ajusten a la ley y se acompañen del pago respectivo.
Obligaciones reconocidas como deuda pública 29 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Dupre Editores Ltda., 2017, p. 487. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 15 14. La deuda pública fue concebida como un mecanismo de financiación del Estado y sus entidades, destinado a cubrir el gasto público, conforme a lo previsto en los artículos 339, 346, 351 y 373 de la Constitución Política.
En particular, se trata de ingresos de capital del Estado 29F30. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2681 de 1993, actualizado y complementado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, las operaciones de crédito público se materializan mediante actos unilaterales de la Administración —como la denominada inversión forzosa, entendida como la imposición de una obligación por parte del Estado 30F31—, o a través de contratos que permiten a las entidades estatales acceder a recursos, bienes o servicios sujetos a un plazo para su pago, o mediante aquellos en los que la entidad actúa como deudora solidaria o garante de obligaciones de pago.
Dentro de estas operaciones se incluyen, entre otras, la contratación de empréstitos 31F32, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales. Asimismo, el decreto mencionado distingue entre deuda interna y externa: la primera corresponde a aquellas operaciones celebradas exclusivamente entre residentes del territorio colombiano y pagaderas en moneda legal nacional, mientras que la segunda modalidad comprende las obligaciones contraídas con no residentes o aquellas pagaderas en moneda extranjera.
Así pues, la norma indicada explica que la deuda pública tiene su origen en el presupuesto de la Nación, previa autorización legislativa y, en algunos casos, concepto favorable del CONPES. Para ello, debe estar en armonía con los objetivos de gasto público definidos por el Gobierno Nacional y cuando se requiere financiación adicional a las rentas o ingresos ordinarios.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue designado para su administración. En contraste, las obligaciones derivadas de condenas judiciales o conciliaciones, aunque implican una deuda de naturaleza pecuniaria, no provienen de un acto o acuerdo crediticio, sino de una imposición jurisdiccional sobre las entidades como consecuencia de su responsabilidad contractual o extracontractual.
Por consiguiente, estas últimas se consideran pasivos contingentes o cuentas por pagar originadas en un pasivo 30 Plazas Vega, Mauricio Alfredo. Derecho de la Hacienda Pública y Derecho Tributario. Tomo I. Editorial Temis, 2016, p. 121. ISBN 9789583510939. 31 Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 6 de octubre de 2005, radicado 11001- 03-06-000-2005-01684-00(1684).
C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 32 Artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 16 litigioso y no propiamente deuda pública. 15. Con base en lo anterior, el artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 —Ley 1955 de 2019— permitió a las entidades que integran el Presupuesto General de la Nación reconocer como «deuda pública» las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, así como los intereses derivados de estas, que se encontraban en mora al 25 de mayo de 2019.
Esta reclasificación, de carácter único y temporal, trasladó las obligaciones de los pasivos litigiosos a la categoría de deuda pública, con el fin de reunir los recursos necesarios para su desembolso, ya fuera con cargo al servicio de la deuda de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B. Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue designado como administrador del cupo de emisión de dichos bonos, a través de una cuenta independiente de la cartera nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, se aclaró que las entidades condenadas eran responsables de garantizar la veracidad y oportunidad de la información; verificar los requisitos y cumplir la obligación; solicitar a la DIAN la inspección correspondiente al beneficiario de la condena para determinar si procede la compensación de obligaciones —artículo 262 de la Ley 1819 de 2016—, celebrar acuerdos de pago o conciliaciones extrajudiciales y efectuar la cancelación conforme a los lineamientos fijados por el Gobierno Nacional. 16.
Para este efecto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 642 de 2020, mediante el cual reguló el procedimiento para reconocer como «deuda pública» las obligaciones derivadas de condenas judiciales o conciliaciones que imponían a las entidades estatales [cuyos recursos tuvieran origen en el presupuesto de la Nación] el pago de sumas dinerarias.
Para ello, se precisó que la responsabilidad de adelantar este trámite recaía en la entidad ante la cual el acreedor hubiera radicado primero la cuenta de cobro, incluso en los casos de condenas solidarias o conjuntas. Inicialmente, se indicó que la entidad debía contactar al beneficiario para suscribir un acuerdo en el que se consignara el valor del capital y los intereses causados hasta la fecha de firma.
La celebración de este acuerdo suspendería la causación de intereses durante los cinco meses siguientes, plazo en el que la entidad adelantaría los trámites administrativos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 17 Público, para lograr el reconocimiento de la obligación como «deuda pública» y proceder a su cancelación. Si ya existía un proceso ejecutivo en curso, el acuerdo podía celebrarse siempre que las partes solicitaran de común acuerdo la suspensión del trámite jurisdiccional y aportaran la constancia respectiva.
Posteriormente, la entidad debía expedir un acto administrativo que compilara todas las obligaciones en mora a fecha del 25 de mayo de 2019. Este acto podía incluir tanto las obligaciones objeto de acuerdo como aquellas que no lo fueron, pues el reconocimiento como «deuda pública» no dependía de la existencia de una convención. Por consiguiente, en los casos en que no se hubiera suscrito acuerdo, no aplicaría la suspensión de intereses prevista para quienes sí lo hicieron.
Dicho acto administrativo debía anexarse a la solicitud que el representante legal de la entidad presentara ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de las obligaciones como «deuda pública». Finalmente, una vez surtido el trámite interno y reconocidas las obligaciones en mora, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expediría una resolución que reconociera y ordenara el pago de las deudas incluidas en el acto administrativo allegado.
Además, el Gobierno Nacional dispuso que las obligaciones en mora al 25 de mayo de 2019, que fueran reconocidas como deuda pública a fecha del 31 de agosto de 2022, debían ser canceladas, a más tardar, el 30 de septiembre de ese mismo año32F33. Caso concreto 17. Según la demanda, Jairo Martínez Cortés y su grupo familiar fueron reconocidos como beneficiarios de la condena impuesta a la Nación–Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación mediante sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado–Sección Tercera-Subsección C y ejecutoriada el 7 de diciembre de 2017, dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Presentaron cuenta de cobro ante la Fiscalía en 2018 y ante la Rama Judicial en 2019, sin que ninguna efectuara el desembolso al momento de radicar la demanda. En el trámite de la primera instancia, las partes informaron sobre la liquidación y 33 De conformidad con las modificaciones introducidas al Decreto 642 de 2020 por el Decreto 1435 de 2022.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 18 consignación de la obligación por la Fiscalía General de la Nación, tras su reconocimiento como «deuda pública» por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, se controvierte si el pago cubrió la totalidad del monto adeudado, en especial los intereses posteriores a la liquidación. En sentencia anticipada de primera instancia, el Tribunal resolvió la controversia y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues no se hizo el pago de los intereses causados desde la liquidación hasta la fecha de consignación del crédito a órdenes del despacho.
En el recurso de apelación, las entidades ejecutadas solicitaron revocar la sentencia de primera instancia. La Fiscalía General de la Nación argumentó que el Tribunal erró al liquidar intereses moratorios hasta el 16 de agosto de 2022, porque la obligación había sido reconocida como «deuda pública» conforme al artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y los decretos reglamentarios que establecieron el procedimiento de pago.
Por tal motivo, arguyó que la obligación se incluyó en la Resolución 3063 del 30 de junio de 2022, remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su reconocimiento, y el desembolso se realizó dentro del plazo fijado por el Gobierno Nacional, sin que procediera la causación de sumas de dinero adicionales. La Nación–Rama Judicial también presentó dicho argumento y, adicionalmente, sostuvo que de continuarse el proceso contra las dos entidades podría llevar a un eventual doble pago y el consecuente detrimento patrimonial.
Con base en lo anterior, la Sala estudiará el caso considerando cada uno de los argumentos planteados en los recursos de apelación. 18. En primer lugar, las partes ejecutadas alegaron que, al reconocerse la obligación derivada de la condena judicial como «deuda pública», esta hizo transición a un régimen especial y, por tal motivo, no procedía el reconocimiento de intereses adicionales.
Para comenzar, se debe aclarar la diferenciación entre la deuda pública y la obligación ejecutada, pues son conceptos independientes. Como se indicó anteriormente, la «deuda pública» es un mecanismo de financiación del Estado que permite obtener recursos para atender el gasto público. Por tanto, no constituye un régimen especial para la terminación de obligaciones ni un tipo distinto de estas.
Es un mecanismo otorgado a las entidades –pertenecientes al presupuesto nacional– para financiar el pago de las condenas judiciales mediante operaciones de crédito Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 19 por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A diferencia de ello, la obligación que se pretende satisfacer por ese medio ejecutivo mantiene la naturaleza que surge de una condena judicial, comprende el pago de una suma dineraria y los intereses causados. Por tanto, el reconocimiento de la obligación como «deuda pública» implica que el pago se realizaría mediante la captación de recursos por el Estado, sin alterar su naturaleza, exigibilidad ni las condiciones fijadas en la sentencia. En ese sentido, el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 no creó un régimen especial que modificara la naturaleza de las obligaciones derivadas de condenas judiciales, sino que habilitó a las entidades para financiar su pago mediante «deuda pública» y estableció un procedimiento interno, a cargo del Gobierno Nacional, para la obtención de los recursos correspondientes.
En desarrollo de ese precepto, el artículo 5 del Decreto 642 de 2020 previó la posibilidad de suspender la causación de intereses únicamente cuando existiera un acuerdo expreso entre acreedor y deudor, y por un plazo máximo de cinco meses para que la entidad efectuara la consignación. Por tanto, en ausencia de dicho acuerdo, o una vez vencido el término de suspensión, los intereses seguirían causándose normalmente, pues ello constituye un efecto inherente al pago retardado de una obligación dineraria conforme a los artículos 1615 a 1617 del Código Civil.
De manera que el reconocimiento interno como deuda pública no configura un régimen especial que excluya la causación de intereses moratorios. En el caso particular, no hubo acuerdo de pago entre los ejecutantes y la Fiscalía General de la Nación que permitiera suspender la causación de intereses durante cinco meses. En el artículo 1 de la Resolución 3063 del 30 de junio de 2022, mediante la cual la entidad liquidó el valor de la deuda a favor de los demandantes, se indicó expresamente que eran «beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales no se suscribió acuerdo de pago».
Por lo tanto, la obligación derivada de la condena judicial siguió causando los intereses moratorios correspondientes mientras se realizaba el depósito. Así pues, la Sala desestima el reproche de las ejecutadas, al considerar que el reconocimiento de la obligación como deuda pública no impide la liquidación de intereses adicionales, pues la condena judicial conserva su exigibilidad conforme a la sentencia, mantiene su naturaleza de obligación dineraria y, por tanto, los intereses se generan hasta el pago total.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 20 19. En segundo lugar, y en línea con el anterior argumento, las entidades demandadas cuestionaron la sentencia de primera instancia al sostener que se hizo el pago total de la obligación. Sobre el particular, resulta necesario precisar que, en principio, la sentencia proferida en el proceso ejecutivo no tiene como finalidad fijar el valor de la obligación cuyo cumplimiento se exige —lo cual corresponde a la etapa posterior de liquidación del crédito—, sino resolver las excepciones de mérito propuestas por las partes.
Sin embargo, en este caso, se debe de establecer si existió un pago por parte de la Fiscalía General de la Nación que permitiera declarar la terminación del proceso. Para eso, es indispensable contrastar el valor consignado con el capital adeudado y los intereses causados hasta la fecha de pago, a fin de verificar el cumplimiento total de la obligación. Por ello, se analizará si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en error al liquidar el valor total debido y la imputación a capital e intereses.
En la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, el 9 de junio de 2017, se condenó a las entidades ejecutadas a pagar, de forma solidaria, 20 SMLMV a Jairo Martínez Cortés, Sonia Esperanza Ospina Clavijo, Juan Diego Martínez Ospina y Tatiana Martínez Ospina, y 10 SMLMV a Rosalía Cortés de Martínez, Horacio Martínez Cortés y Ercilia Martínez Cortés, por concepto de daños morales para cada uno. Además, se ordenó pagar a Jairo Martínez Cortés $1.481.625 por concepto de lucro cesante.
La obligación se hizo exigible desde la ejecutoria de la providencia, el 7 de diciembre de 2017 33F34. Como las partes radicaron la cuenta de cobro para hacer efectiva la condena ante la Fiscalía General de la Nación el 26 de febrero de 2018 34F35, se realizó dentro de los seis meses siguientes, por lo cual no cesó la causación de intereses definida en el inciso 6 del artículo 177 del CCA, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
Además, la obligación se hizo ejecutable a partir del 10 de junio de 20195F36. El inciso 5 del artículo 177 del CCA establece que las condenas judiciales devengarán intereses comerciales y moratorios. Al respecto, mediante sentencia C- 188 de 1999, la Corte Constitucional precisó que es procedente la causación de intereses por el retardo en el pago, pues «cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, es el cabal y exacto cumplimiento de los obligados en virtud del mismo» 34 SAMAI, índice 2, archivo 6ED_EXP TRIBUN_003Anexo001pdf, pp.11. 35 SAMAI, índice 2, archivo 6ED_EXP TRIBUN_003Anexo001pdf, pp.150 y 166. 36 Como el 8 de junio de 2019 era sábado, el siguiente día hábil era el lunes 10 de junio.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 21 y los particulares «sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios».
Por lo tanto, el cálculo de los intereses se debe contabilizar desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha del pago efectivo, que es cuando cesa la indemnización de perjuicios derivados del retardo en el pago para el deudor36F37. Solo se entenderá que el pago extingue la obligación cuando es completo, es decir, cuando comprende los intereses e indemnizaciones que se deban37F38.
Con base en lo anterior, en el mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Quinta de Decisión liquidó el capital definido por el Consejo de Estado, en $14.754.340 a favor de Jairo Martínez Cortés, Sonia Esperanza Ospina Clavijo, Juan Diego Martínez Ospina y Tatiana Martínez Ospina, y $7.377.170 para Rosalía Cortés de Martínez, Horacio Martínez Cortés y Ercilia Martínez Cortés, por concepto de daños morales para cada uno; además del valor asignado a Jairo Martínez Cortés por concepto de lucro cesante en la suma de $1.481.625.
Sumado a eso, determinó de forma expresa en todos los casos que también se debía «los intereses moratorios causados sobre esta suma desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 8/12/2017 y hasta que se realice el pago»38F39. En cumplimiento de ello, la Fiscalía General de la Nación liquidó la deuda de la siguiente manera, mediante la Resolución 3063 del 30 de junio de 2022 39F40: Fecha sentencia Fecha Ejecutoria Beneficiario Final Capital Intereses Arancel /compensación y otros Total condena más intereses Total Sentencia 9/6/2017 7/12/217 Jairo Martínez Cortés $16.235.965 $18.412.227 $0 $34.648.192 $176.336.749 Sonia Esperanza Ospina Clavijo $14.754.340 $16.732.006 $0 $31.486.346 Juan Diego Martínez Ospina $14.754.340 $16.732.006 $0 $31.486.346 37 Artículos 1615 y 1617 del Código Civil 38 Inciso Segundo del artículo 1649 del Código Civil. 39 SAMAI; índice 2, archivo 1ED_EXP TRIBUN_016SolicitudEntregaT 40 SAMAI; índice 2, archivo 23ED_EXP TRIBUN_020Anexo03pdf, pp.122.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 22 Tatiana Martínez Ospina $14.754.340 $16.732.006 $0 $31.486.346 Rosalía Cortés de Martínez $7.377.170 $8.366.003 $0 $15.743.173 Horacio Martínez Cortés $7.377.170 $8.366.003 $0 $15.743.173 Ercilia Martínez Cortés $7.377.170 $8.366.003 $0 $15.743.173 Exactamente en los mismos términos, la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció como «deuda pública» la obligación correspondiente y ordenó proceder a su pago, con cargo al rubro de servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2022, mediante Resolución 1986 del 28 de julio de ese año0F41.
Mediante Oficio DAJ-10400 del 1 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación aclaró que el pago allí definido se realizó mediante depósito judicial a la cuenta del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de agosto de 2022, por un total de $169.752.254, pues «la cifra que no fue consignada corresponde a la retención en la fuente practicada sobre el valor de los intereses liquidados, considerados como rendimientos financieros de conformidad con el artículo 365 del Estatuto Tributario y el porcentaje aplicado es del 7 %» 41F42.
Según se observa, la liquidación de intereses realizada por la Fiscalía General de la Nación y reconocida como «deuda pública» por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se calculó desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2022. Sin embargo, como la misma entidad ejecutada lo reconoció, el pago se realizó el 16 de agosto de 2022, lo que implica que se dejaron de liquidar los intereses correspondientes a 47 días adicionales de retardo en el pago 42F43.
En aplicación del artículo 1653 del Código Civil, el valor parcial pagado debe imputarse primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital, lo cual no ocurrió en este caso. Por consiguiente, permanece un saldo de capital adeudado, el cual continúa generando intereses moratorios hasta que se salde de forma total. 41 SAMAI, índice 2, archivo 22ED_EXP TRIBUN_019Anexo02pdf. 42 SAMAI, índice 2, archivo 21ED_EXP TRIBUN_018Anexo01pdf, pp. 2. 43 Durante julio transcurrieron 31 días y del 1 al 16 de agosto se contabilizaron 16 días adicionales.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 23 Ahora bien, la Sala considera pertinente constatar el monto que permanece pendiente de pago, para verificar si se configuró la excepción de pago alegada por las entidades ejecutadas.
Según el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cálculo del interés moratorio acumulado dio como resultado $100.955.459,88 a la fecha del depósito judicial, sobre el capital de $82.630.495. Una vez imputado el pago realizado a los intereses, se obtuvo un saldo insoluto de $7.249.206. Sin embargo, la Sala considera que el cálculo se debe realizar de la siguiente manera: Periodo Capital Días de mora Tasa Interés moratorio (EA) Tasa Interés diario Interés causado Interés acumulado Total obligación 8-31 de diciembre de 2017 $82.630.495 24 31,155% 0,074% $1.474.094 $1.474.094 $84.104.589 Enero 2018 $82.630.495 31 31,035% 0,074% $1.897.610 $3.371.704 $86.002.199 Febrero 2018 $82.630.495 28 31,515% 0,075% $1.737.165 $5.108.868 $87.739.363 Marzo 2018 $82.630.495 31 31,020% 0,074% $1.896.806 $7.005.674 $89.636.169 Abril 2018 $82.630.495 30 30,720% 0,073% $1.820.038 $8.825.712 $91.456.207 Mayo 2018 $82.630.495 31 30,660% 0,073% $1.877.482 $10.703.194 $93.333.689 Junio 2018 $82.630.495 30 30,420% 0,073% $1.804.422 $12.507.616 $95.138.111 Julio 2018 $82.630.495 31 30,045% 0,072% $1.844.347 $14.351.963 $96.982.458 Agosto 2018 $82.630.495 31 29,910% 0,072% $1.837.053 $16.189.016 $98.819.511 Septiembre 2018 $82.630.495 30 29,715% 0,071% $1.767.584 $17.956.600 $100.587.095 Octubre 2018 $82.630.495 31 29,445% 0,071% $1.811.870 $19.768.470 $102.398.965 Noviembre 2018 $82.630.495 30 29,235% 0,070% $1.742.388 $21.510.857 $104.141.352 Diciembre 2018 $82.630.495 31 29,100% 0,070% $1.793.127 $23.303.985 $105.934.480 Enero 2019 $82.630.495 31 28,740% 0,069% $1.773.517 $25.077.501 $107.707.996 Febrero 2019 $82.630.495 28 29,550% 0,071% $1.641.671 $26.719.172 $109.349.667 Marzo 2019 $82.630.495 31 29,055% 0,070% $1.790.679 $28.509.851 $111.140.346 Abril 2019 $82.630.495 30 28,980% 0,070% $1.728.964 $30.238.816 $112.869.311 Mayo 2019 $82.630.495 31 29,010% 0,070% $1.788.230 $32.027.045 $114.657.540 Junio 2019 $82.630.495 30 28,950% 0,070% $1.727.383 $33.754.429 $116.384.924 Julio 2019 $82.630.495 31 28,920% 0,070% $1.783.329 $35.537.758 $118.168.253 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 24 Agosto 2019 $82.630.495 31 28,980% 0,070% $1.786.597 $37.324.354 $119.954.849 Septiembre 2019 $82.630.495 30 28,980% 0,070% $1.728.964 $39.053.319 $121.683.814 Octubre 2019 $82.630.495 31 28,650% 0,069% $1.768.605 $40.821.924 $123.452.419 Noviembre 2019 $82.630.495 30 28,545% 0,069% $1.706.004 $42.527.928 $125.158.423 Diciembre 2019 $82.630.495 31 28,365% 0,068% $1.753.031 $44.280.959 $126.911.454 Enero 2020 $82.630.495 31 28,155% 0,068% $1.736.772 $46.017.731 $128.648.226 Febrero 2020 $82.630.495 29 28,590% 0,069% $1.646.923 $47.664.655 $130.295.150 Marzo 2020 $82.630.495 31 28,425% 0,068% $1.751.512 $49.416.167 $132.046.662 Abril 2020 $82.630.495 30 28,035% 0,068% $1.674.398 $51.090.565 $133.721.060 Mayo 2020 $82.630.495 31 27,285% 0,066% $1.689.066 $52.779.631 $135.410.126 Junio 2020 $82.630.495 30 27,180% 0,066% $1.628.987 $54.408.618 $137.039.113 Julio 2020 $82.630.495 31 27,180% 0,066% $1.683.287 $56.091.905 $138.722.400 Agosto 2020 $82.630.495 31 27,435% 0,066% $1.697.315 $57.789.220 $140.419.715 Septiembre 2020 $82.630.495 30 27,525% 0,066% $1.647.347 $59.436.567 $142.067.062 Octubre 2020 $82.630.495 31 27,135% 0,066% $1.680.808 $61.117.375 $143.747.870 Noviembre 2020 $82.630.495 30 26,760% 0,065% $1.606.568 $62.723.944 $145.354.439 Diciembre 2020 $82.630.495 31 26,190% 0,064% $1.628.558 $64.352.502 $146.982.997 Enero 2021 $82.630.495 31 25,980% 0,063% $1.621.325 $65.973.827 $148.604.322 Febrero 2021 $82.630.495 28 26,310% 0,064% $1.481.016 $67.454.843 $150.085.338 Marzo 2021 $82.630.495 31 26,115% 0,064% $1.628.846 $69.083.689 $151.714.184 Abril 2021 $82.630.495 30 25,965% 0,063% $1.568.215 $70.651.905 $153.282.400 Mayo 2021 $82.630.495 31 25,830% 0,063% $1.612.959 $72.264.864 $154.895.359 Junio 2021 $82.630.495 30 25,815% 0,063% $1.560.118 $73.824.982 $156.455.477 Julio 2021 $82.630.495 31 25,770% 0,063% $1.609.610 $75.434.591 $158.065.086 Agosto 2021 $82.630.495 31 25,860% 0,063% $1.614.633 $77.049.224 $159.679.719 Septiembre 2021 $82.630.495 30 25,785% 0,063% $1.558.497 $78.607.722 $161.238.217 Octubre 2021 $82.630.495 31 25,620% 0,063% $1.601.230 $80.208.951 $162.839.446 Noviembre 2021 $82.630.495 30 25,905% 0,063% $1.564.977 $81.773.929 $164.404.424 Diciembre 2021 $82.630.495 31 26,190% 0,064% $1.633.021 $83.406.950 $166.037.445 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 25 Enero 2022 $82.630.495 31 26,490% 0,064% $1.649.696 $85.056.647 $167.687.142 Febrero 2022 $82.630.495 28 27,450% 0,066% $1.538.007 $86.594.653 $169.225.148 Marzo 2022 $82.630.495 31 27,705% 0,067% $1.716.830 $88.311.483 $170.941.978 Abril 2022 $82.630.495 30 28,575% 0,069% $1.707.590 $90.019.073 $172.649.568 Mayo 2022 $82.630.495 31 29,565% 0,071% $1.818.377 $91.837.450 $174.467.945 Junio 2022 $82.630.495 30 30,600% 0,073% $1.813.796 $93.651.247 $176.281.742 Julio 2022 $82.630.495 31 31,920% 0,076% $1.944.884 $95.596.131 $178.226.626 1-16 de Agosto de 2022 $82.630.495 16 33,315% 0,079% $1.041.942 $96.638.073 $179.268.568 Según esta liquidación, el pago efectuado por la Fiscalía General de la Nación cubrió la totalidad de los intereses ($96.638.073) y redujo el capital en $79.698.676.
No obstante, permaneció un saldo pendiente de pago al capital por $2.931.819, que continúa causando intereses moratorios desde el 17 de agosto de 2022 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. El Consejo de Estado, de forma uniforme 43F44, ha resuelto asuntos similares al presente, en el sentido de continuar con la ejecución de las condenas judiciales cuando se alega que la aplicación del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 impide la causación de intereses adicionales desde la fecha en que la entidad condenada realizó la liquidación para solicitar el reconocimiento como deuda pública.
Al respecto, la Corporación ha sostenido que dicho reconocimiento no implica la extinción ni la suspensión de la obligación; tampoco constituye causal para interrumpir la causación de intereses moratorios. Por lo tanto, los intereses derivados del retardo en el cumplimiento se deben liquidar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta el día del depósito judicial y, en 44 Ver, entre otras: Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B, Sentencia del 12 de abril de 2024, Expediente 81001-23-39-000-2023-00003-01 (69937).
C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B, Sentencia del 2 de agosto de 2024, Expediente 54001-23-33-000-2020-00502-01 (70996). C.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B, Sentencia del 15 de agosto de 2024, Expediente 05001-23-33-000-2021-00732-02 (71288).
C.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Auto del 3 de septiembre de 2024, Radicación 05001233300020210153401 (70541). C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Sentencia del 21 de febrero de 2025, Expediente 440012340000202200150 01 (70320).
C.P. José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B, Sentencia del 18 de julio de 2025, Expediente 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72149). C.P. Fredy Ibarra Martínez (E); Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Auto del 29 de agosto de 2025, Radicado 05001- 23-33-000-2018-02211-01 (71174).
C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C, Sentencia del 17 de septiembre de 2025, Radicado 41001-23- 31-000-2008-00352-01 (71280). C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 26 caso de existir un saldo pendiente, hasta la fecha del pago total.
Es decir, el uso del trámite especial de reconocimiento como «deuda pública» no exime a la entidad de cancelar el total de lo adeudado, incluido el saldo que se genera entre la fecha de la liquidación y la del pago efectivo. En consecuencia, la Sala concluye que se dejó de liquidar la suma correspondiente a los intereses generados durante los 47 días adicionales de retardo en el pago, contados entre el 30 de junio y el 16 de agosto de 2022.
Como ya se explicó, la obligación solo se extingue cuando el pago es completo, lo que incluye los intereses moratorios hasta ese momento. En este caso, el pago no comprendió los intereses generados entre la liquidación efectuada por la Fiscalía General de la Nación y el depósito judicial, por lo que era procedente liquidarlos hasta esta última fecha.
En todo caso, se demostró el pago parcial de la obligación. Por lo anterior, corresponde modificar la decisión de primera instancia para declarar parcialmente probada la excepción de pago y confirmar la orden de seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto, según la liquidación expuesta, y los intereses moratorios que se causen hasta el pago total correspondiente. 20.
En tercer y último lugar, la Nación–Rama Judicial alegó que no era viable seguir adelante con la ejecución contra ambas entidades ejecutadas, pues ello implicaría un detrimento patrimonial al presupuesto de la Nación por la eventualidad de un «doble pago». Al respecto, se debe recordar que la condena impuesta en la sentencia del 9 de junio de 2017 constituye una obligación solidaria, pues se atribuyó el daño reclamado a las dos entidades demandadas.
Es decir, ambas autoridades fueron condenadas por la totalidad de la deuda. Sobre el particular, el artículo 1572 del Código Civil establece que la demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino únicamente en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado.
Por consiguiente, aunque la Fiscalía General de la Nación realizó un abono a la deuda [pago parcial], ello no implica que la obligación se haya extinguido ni que haya cesado su carácter solidario en los términos definidos en la sentencia judicial que la originó. En consecuencia, la Nación–Rama Judicial también puede ser objeto de ejecución por el saldo insoluto y los intereses causados hasta el pago total de la obligación. Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos internos de compensación o reembolso que sean procedentes entre Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 27 las entidades, conforme a lo previsto en el Decreto 1068 de 2015.
Por lo tanto, la Sala desestima este argumento. Conclusión 21. Con base en lo anterior, la Sala modificará la decisión del Tribunal para declarar parcialmente probada la excepción de pago, en cuanto se acreditó el pago parcial de la obligación, imputado principalmente a los intereses, lo que dejó un saldo pendiente por concepto de capital.
En lo demás, se confirmará la providencia respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de capital, más los intereses moratorios que se causen hasta el pago total correspondiente, contra las entidades ejecutadas. Costas 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP.
El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. A su vez, el artículo 361 establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 365.8 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, si las hubiere. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 28 Puesto que no se comprobó la causación de expensas y las partes no actuaron en esta instancia44F45, en atención a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se negó la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con Nit. 800.165.798-9 y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783, por dos millones novecientos treinta y un mil ochocientos diecinueve pesos ($2.931.819 COP) como capital, más los intereses moratorios desde el 17/8/2022 (inclusive) y hasta el pago total de la obligación.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446-1 del CGP.
CUARTO: Costas a cargo de la ejecutada, conforme al acápite 24 de la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ PRESIDENTE DE LA SALA (continúa hoja de firmas) 45 Las únicas actuaciones presentadas fueron solicitudes de impulso procesal por la parte ejecutante. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00625-01 (71259) Ejecutante: Jairo Martínez Cortés y otros Ejecutado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 29 (hoja de firmas sentencia 71259) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FGC/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.