CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz Demandada: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Camelo Díaz contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada1, presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335010202200155-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declarara la nulidad de la Comunicación 2021-EE-374490 del 20 de noviembre de 2021, expedida por el Ministerio de Educación Nacional que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica respecto de los periodos donde se comprobó evaluación superior al 90%. 4.
Sostuvo que, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Señaló que, presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2024, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10°) 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_PODERTUTELAVIAHECHOL(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz Administrativo Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2024 que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. […]” 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La parte actora pretende la nulidad de la Comunicación 2021-EE-374490 del 20 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional negó el reconocimiento y pago de la prima técnica respecto de los periodos donde se comprobó evaluación de su desempeño superior al 90%.
La entidad demandada considera que no hay lugar al reconocimiento por cuanto entre 1997 y 1998, 1998 a 1997 y 2006 a 2007, el actor obtuvo un puntaje inferior a 900, lo que llevó a la pérdida del derecho según el literal c del artículo 11 del Decreto 2164 de 1991. El a quo negó las pretensiones de la demanda. Resaltó que, si bien el demandante fue beneficiario de la prima técnica a la luz del Decreto 1661 de 1991, para el 1° de marzo de 1997 al 1° de marzo de 1998, 1° de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999 y 1° de febrero de 2006 al 31 enero de 2007 su calificación fue inferior al 90%, lo que conllevó a la pérdida automática del derecho.
Precisó que, si el demandante hubiere continuado con calificaciones superiores a 90%, sí sería beneficiario del régimen de transición; pero, al obtener calificaciones inferiores generó la pérdida del derecho al disfrute de la prestación. Advirtió que, aunque en periodos posteriores obtuvo calificaciones superiores, estas debían estudiarse según la normatividad vigente, pues con base en estas se consolidaría el derecho.
En el recurso de alzada la parte actora insistió en que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, pues a su juicio esta puede ser revisada pero la pérdida no es definitiva, ello, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-569 de 2003. Según las pruebas obrantes del expediente, se acreditó que el señor Luis Fernando Camelo Silva está inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el empleo de auxiliar administrativo código 5120 grado 12 en la Planta Globalizada del Ministerio de Educación Nacional.
Actualmente, ocupa el cargo de profesional Especializado 2028-16 (Encargo), en la dependencia de la Subdirección de Inspección y Vigilancia de esa entidad. Se probó que, mediante Resolución 1915 del 17 de agosto de 1999, el Ministro (sic) de Educación Nacional reconoció y ordenó el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño al demandante entre el 22 de febrero de 1996 y el 28 de febrero de 1997, según lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 y la Resolución 03528 de 1993, que regulaba la prima técnica para el personal docente y administrativo.
Hasta aquí, advierte la Sala que el Ministerio no debió reconocerle al actor el mencionado beneficio, pues la misma resolución que expidió, que reguló la prima técnica para el personal administrativo, no contempló el cargo que ostentaba (auxiliar administrativo), pues de la Resolución 03528 de 1993 obsérvese lo siguiente: “ART. 2º—De los empleos susceptibles de aplicación de prima técnica.
Serán susceptibles de asignación de prima técnica los funcionarios que desempeñen cargos en propiedad en las diferentes dependencias del ministerio en los siguientes niveles: a) Directivo; b) Ejecutivo; c) Asesor, y d) Profesional. PAR. 1º—Teniendo en cuenta las necesidades específicas del servicio, la política del personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal.
(…) 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz En ese orden, esta Instancia no estudiará el reconocimiento de una asignación que fue concedida de manera irregular. Si bien el Decreto 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 del mismo año contemplaron los niveles Operativo, Administrativo, Técnico, lo cierto es que en virtud del artículo 7° de aquella norma, las entidades, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarían, por medio de resolución motivada o de acuerdo, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica; y, como se acreditó, en el Ministerio de Educación Nacional no se contempló el nivel administrativo que es el que ostenta en carrera el señor Camelo Silva.
En ese panorama, es dable concluir que ni en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, ni en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el actor reunió los requisitos para el reconocimiento del derecho a la prima técnica por evaluación en el desempeño, pues el cargo que desempeñó no hace parte de los niveles en los que se tiene tal derecho, como lo dispuso el artículo 2 de la Resolución 3528 de 1993 del Ministerio de Educación Nacional. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso, acceso a la administración de justicia y derecho constitucional de igualdad, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, vulnerados a la luz de defecto sustantivo por indebida adecuación normativa, desconocimiento de precedente vinculante y obligatorio y vulneración directa del contenido constitucional. 2.
Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2024 notificada el 23 de agosto de idéntica anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F”. 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F”, a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el contenido normativo aplicable dentro de los parámetros hermenéuticos adecuados, así como los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional respecto a la interpretación de la misma para fines del reconocimiento y causación de la Prima Técnica y su disfrute anualizado siempre que se cumpla con el 90% o más en evaluación de desempeño sin que sea relevante el resultado de evaluación de años previos. […]”. 6.1.
Como fundamento de su solicitud manifestó que: 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz “[…] La instancia accionada, actúa como Tribunal de cierre, no hay recurso ordinario por agotar pues la providencia es de segunda instancia y por ende conforme el orden jurídico no existe otro medio legal al cual el accionante puede acudir, excepto la acción de tutela. c. Esta acción cumple el requisito de inmediatez toda vez que se está interponiendo en un término prudencial desde el día siguiente a la resolución del recurso de apelación el cual es objeto de debate en esta acción de tutela y por la cual se constituyó una vía de hecho, sin dejar pasar un término de 6 meses. d. No se debate una irregularidad procesal. […]”. […] “[…] Encuentra el suscrito que la posición citada resulta de una confusión por parte de la Sala entre dos situaciones de derecho complementarias más diferentes: En primer lugar el derecho a ser beneficiario de la transición y por ende tener el reconocimiento de la Prima de Riesgo bajo condiciones normativas anteriores a 1997, y la segunda, el derecho a la Causación y Disfrute escencialmente (sic) anualizado y cualificado de la Prima Técnica por evaluación de desempeño; problemas jurídicos divergentes que fueron incorrectamente amalgamados por la el Ad quem quien estudió incorrectamente la situación de perdida (sic) definitiva del derecho, teniendo como consecuencia directa el cercenamiento de la oportunidad de causación anual de la Prima Técnica y la continuación del disfrute de la misma en términos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 siempre que se verificara en cada caso concreto, anualmente, el cumplimiento de la condición de un resultado superior al 90% en la Evaluación de Desempeño correspondiente y sin importar, en ningun (sic) caso, el resultado de evaluación inmediatamente anterior. […] “ […] Adviértase, pues, que el Derecho a causar y disfrutar la Prima Técnica anualmente sí se encuentra efectivamente condicionado a un resultado cuantificable en más del 90% de acertividad (sic) en la evaluación anualizada.
No obstante en el caso en concreto no se encontraba en debate la causación anual de la Prima respecto a los años en que el tutelante obtuvo una evaluación inferior al 90%. La Litis se encontraba delimitada en aquellos años posteriores en los cuales el interesado obtuvo un puntaje superior al referido y por ende tenía derecho a causar y disfrutar del emolumento sin que el resultado de años anteriores fuese si quiera relevante […]”. […] “[…] Por lo anterior, y en tanto el señor LUIS FERNANDO CAMELO SILVA es beneficiario del régimen de transición contemplado en artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 el cual garantiza su derecho a causar y disfrutar anualmente, sí cumple con las condiciones cualitativas, la Prima Técnica por Evaluación de desempeño sin que las evaluaciones de años precedentes afecten de manera definitiva su derecho a causar el emolumento en años posteriores, se solicita sea verificado el yerro en el que incurrio (sic) el Ad quem al subsumir inadecuadamente las normas citadas y modular inconstitucionalmente el debate a aquel escenario de la pérdida definitiva del derecho sin que la norma o la jurisprudencia lo contemplen así puesto que dicho escenario desconoce la naturaleza misma de causación anual del derecho mencionado.[…]” 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz […] Por otro lado el yerro expuesto puede predicarse también de jurisprudencia promovida por el Honorable Consejo de Estado al conocer de las situaciones de los beneficiarios de la Prima Técnica por evaluación de desempeño quienes serían los beneficiarios, también, del criterio hermenético (sic) constitucional definido desde el 2003.
Por lo anterior, cuando las actuaciones administrativas negligentes originaron procesos administrativos en pro del reconocimiento de la Prima Técnica por interrupción anual en donde los empleadores desconocieron el criterio constitucional, el órgano (sic) de cierre constitucional reiteró el criterio constitucional pronunciandose, (sic) en más de 3 ocasiones y en constitución de Precedente Jurisprudencial Vinculante y Obligatorio. […]”. […] “[…] La decisión aquí censurada pugna el mandato constitucional fundamental, en la medida que es una decisión con alto desconocimiento de los principios constitucionales, las normas y la jurisprudencia de obligatorio acatamiento aplicable al caso y, cegando la posibilidad jurídica de un fallo ajustado en derecho, que constituye la finalidad y culminación del proceso. […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que el actor no puede pretender la protección de derechos fundamentales porque no se dio continuidad al estudio de una prestación de la que no fue beneficiario, siendo una irregularidad a la que no se le otorgan derechos por lo que el Tribunal confirmó la decisión del A quo de negar las pretensiones, teniendo que el juzgado hizo una interpretación integral de las normas aplicables al caso, ajustada a la Constitución y a la ley y las circunstancia de reconocimiento de la prima en una ocasión, no era una situación que le permitiera al actor, continuar devengándola. 9.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que el actor tiene otros mecanismos para la protección de 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz sus derechos presuntamente vulnerados; además, adujo que la tutela contra providencias junciales es un mecanismo autónomo, residual y subsidiario, siendo improcedente como mecanismo principal y definitivo. 10.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 110013335010202200155-00. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz Problema jurídico 13.
Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia: v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16.
Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz 20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 28. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 29. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz Análisis del caso concreto 32.
El actor, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335010202200155- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 33.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20- 110013335010202200155-01. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 36.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente26: “[…] La instancia accionada, actúa como Tribunal de cierre, no hay recurso ordinario por agotar pues la providencia es de segunda instancia y por ende conforme el orden jurídico no existe otro medio legal al cual el accionante puede acudir, excepto la acción de tutela. c. Esta acción cumple el requisito de inmediatez toda vez que se está interponiendo en un término prudencial desde el día siguiente a la resolución del recurso de apelación el cual es objeto de debate en esta acción de tutela y por la cual se constituyó una vía de hecho, sin dejar pasar un término de 6 meses. d. No se debate una irregularidad procesal. […]”. […] “[…] Encuentra el suscrito que la posición citada resulta de una confusión por parte de la Sala entre dos situaciones de derecho complementarias más diferentes: En primer lugar el derecho a ser beneficiario de la transición y por ende tener el reconocimiento de la Prima de Riesgo bajo condiciones normativas anteriores a 1997, y la segunda, el derecho a la Causación y Disfrute escencialmente (sic) anualizado y cualificado de la Prima Técnica por evaluación de desempeño; problemas jurídicos divergentes que fueron incorrectamente amalgamados por la el Ad quem quien estudió incorrectamente la situación de perdida (sic) definitiva del derecho, teniendo como consecuencia directa el cercenamiento de la oportunidad de causación anual de la Prima Técnica y la continuación del disfrute de la misma en términos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 siempre que se verificara en cada caso concreto, anualmente, el cumplimiento de la condición de un resultado superior al 90% en la Evaluación de Desempeño correspondiente y sin importar, en ningun (sic) caso, el resultado de evaluación inmediatamente anterior […]”. […] “[…] Adviértase, pues, que el Derecho a causar y disfrutar la Prima Técnica anualmente sí se encuentra efectivamente condicionado a un resultado cuantificable en más del 90% de acertividad (sic) en la evaluación anualizada.
No obstante en el caso en concreto no se encontraba en debate la causación anual de la Prima respecto a los años en que el tutelante obtuvo una evaluación inferior al 90%. La Litis se encontraba delimitada en aquellos años posteriores en los cuales el interesado obtuvo un puntaje superior al referido y por ende tenía derecho a 26 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz causar y disfrutar del emolumento sin que el resultado de años anteriores fuese si quiera relevante […]”. […] […] Por lo anterior, y en tanto el señor LUIS FERNANDO CAMELO SILVA es beneficiario del régimen de transición contemplado en artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 el cual garantiza su derecho a causar y disfrutar anualmente, sí cumple con las condiciones cualitativas, la Prima Técnica por Evaluación de desempeño sin que las evaluaciones de años precedentes afecten de manera definitiva su derecho a causar el emolumento en años posteriores, se solicita sea verificado el yerro en el que incurrio (sic) el Ad quem al subsumir inadecuadamente las normas citadas y modular inconstitucionalmente el debate a aquel escenario de la pérdida definitiva del derecho sin que la norma o la jurisprudencia lo contemplen así puesto que dicho escenario desconoce la naturaleza misma de causación anual del derecho mencionado.[…]”. […] […] Por otro lado el yerro expuesto puede predicarse también de jurisprudencia promovida por el Honorable Consejo de Estado al conocer de las situaciones de los beneficiarios de la Prima Técnica por evaluación de desempeño quienes serían los beneficiarios, también, del criterio hermenético (sic) constitucional definido desde el 2003.
Por lo anterior, cuando las actuaciones administrativas negligentes originaron procesos administrativos en pro del reconocimiento de la Prima Técnica por interrupción anual en donde los empleadores desconocieron el criterio constitucional, el órgano (sic) de cierre constitucional reiteró el criterio constitucional pronunciandose, (sic) en más de 3 ocasiones y en constitución de Precedente Jurisprudencial Vinculante y Obligatorio. […]”. […] […] La decisión aquí censurada pugna el mandato constitucional fundamental, en la medida que es una decisión con alto desconocimiento de los principios constitucionales, las normas y la jurisprudencia de obligatorio acatamiento aplicable al caso y, cegando la posibilidad jurídica de un fallo ajustado en derecho, que constituye la finalidad y culminación del proceso […]”. 37.
Para la Sala el asunto controvertido por el actor, ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 38.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia 20 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 40.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 41.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 42. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz 43.
Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 44. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 45.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso la administración de justicia y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202405126-00 Actor: Luis Fernando Camelo Díaz En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.