Micelio
25000232600020120085601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2017-09-26

Radicación interna: 60071 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ana Cleofe Aguilar De Reyes, Sandra Ines Sandoval Acero, Carlos Emel Reyes Aguilar, Jaime Gabriel Reyes Aguilar, Johany Reyes Aguilar·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Rcn Television S.A., Caracol Tv, Noticiero Cm&

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Resuelve adición de sentencia Decide la Sala sobre la solicitud de adición y corrección de la sentencia complementaria proferida por esta Subsección el 21 de mayo de 2021, presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO. MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en tal virtud, en los aspectos materia del recurso de apelación, quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO. CONFIRMAR la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. – N.T.C. S.A., RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. “TERCERO. EXONERAR de responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. y a CEETTV S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “CUARTO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Dora Mercedes Díaz Martínez, en calidad de hermana del principal afectado, la suma de 25 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS “SÉPTIMO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda 2 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. “OCTAVO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen”. 2.

Una vez fue notificado el anterior proveído, el actor solicitó su adición y corrección mediante la inclusión de la actualización de la condena por concepto de perjuicios materiales reconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 8 de marzo de 2017, para lo cual sostuvo que la actualización monetaria de los perjuicios materiales reconocidos por el a quo debía realizarse tomando como base el Índice de Precios al Consumidor por razones de equidad, aunque dicho aspecto no se hubiera propuesto en el recurso de apelación. 3.

Atendiendo a la anterior solicitud, se profirió sentencia complementaria con fecha 21 de mayo de 2021, bajo la que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que, si bien la condena por concepto de perjuicios materiales reconocida por el a quo no fue objeto de análisis en la segunda instancia, en efecto procedía actualizar la condena con el objeto de establecer una cifra concreta.

De acuerdo con lo anterior, resolvió incluir en la parte resolutiva la condena actualizada por concepto de perjuicios materiales reconocida a los demandantes, calculada con el índice final de noviembre de 2020 –mes en que se profirió la sentencia de segunda instancia– y corrigió de oficio, la alteración de palabras presentes en el ordinal cuarto de la parte resolutiva respecto de la entidad condenada, por cuanto se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales deprecados a favor de la señora Dora Mercedes Díaz Martínez, cuando lo correcto era condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (se transcribe textualmente): “PRIMERO: ADICIONAR Y CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en tal virtud, en los aspectos materia del recurso de apelación, quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO. CONFIRMAR la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. – N.T.C. S.A., RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. “TERCERO. EXONERAR de responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. y a CEETTV S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 3 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros “CUARTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales a Dora Mercedes Díaz Martínez, en calidad de hermana del principal afectado, la suma de 25 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “QUINTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Johany Reyes Aguilar, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Julio Alexander Díaz Martínez, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“OCTAVO. SIN CONDENA EN COSTAS “NOVENO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. “DÉCIMO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen”.

(subrayas fuera de texto) 4. A través de escrito presentado el 15 de junio de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó nueva solicitud de adición y aclaración en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “2.1. Aclaración y/o Adición de sentencia complementaria por haberse omitido pronunciamiento respecto a la modificación sentencia accediendo al aumento por concepto de perjuicio moral a favor de mis poderdantes o la confirmación del numeral quinto de la condena.

“Tal como se señaló en acápite anterior, en sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el mes de marzo de 2017, se accedió al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes; ahora bien, dicho reconocimiento fue objeto del recurso de apelación fungiendo la activa como APELANTE ÚNICO, solicitando la modificación de la condena por dicho perjuicio en aras de que se incrementara el mismo superando los topes establecidos por el Consejo de Estado, en virtud de la magnitud del perjuicio causado. 4 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros “Corolario de lo anterior correspondía el Ad Quem establecer si se accedía o no al aumento de la condena reclamada, sin poder disminuir, anular o denegar el reconocimiento del tal perjuicio, todo en virtud a ser apelante único, es decir, ante la imposibilidad de desmejorarle la condición a mis prohijados.

“Pese a lo anterior, y tal como se procederá a reseñar en cuadro comparativo, el Consejo de Estado obvió pronunciarse respecto de la confirmatoria o adición al numeral quinto de la sentencia de primera instancia que refiere al reconocimiento de los perjuicios morales de los demandantes, y permitiendo la interpretación de dicho reconocimiento de manera desfavorable a la activa, tal como se procede a señalar: Sentencia de Primera Instancia Sentencia Complementaria “PRIMERO: DECLARAR prospera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NOTICIERO RCN TELEVISIÓN, NOTICIERO CARACOL, NOTICIERO CITY TV, NOTICIERO CM& y NOTICIAS, conforme a lo estudiado en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” de las señoras SANDRA INÉS SANDOVAL ACERO, YULY STEFANY JAIMES DÍAZ Y JULIANA GAVILÁN DÍAZ, de acuerdo a lo expuesto dentro de esta providencia. “TERCERO: DECLARAR no prospera la excepción de “ausencia de causa para demandar” alegada por la demandada, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales infringidos a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores JOHANY REYES AGUILAR y JULIO ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ.

“QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a cada uno de los “PRIMERO: ADICIONAR Y CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en tal virtud, en los aspectos materia del recurso de apelación, quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO. CONFIRMAR la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. – N.T.C. S.A., RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. “TERCERO. EXONERAR de responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. y a CEETTV S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “CUARTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales a Dora Mercedes Díaz Martínez, en calidad de hermana del principal afectado, la suma de 25 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 5 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: JOHANY REYES AGUILAR (privado de la libertad) 50 SMLMV ANA CLEOFE AGUILAR DE REYES (madre) 50 SMLMV CARLOS EMEL REYES AGUILAR (hermano) 25 SMLMV JAIME GABRIEL REYES AGUILAR (hermano) 25 SMLMV HUGO ALEXANDER REYES AGUILAR (hermano) 25 SMLMV CARLOS ANDRÉS REYES GRAJALES (sobrino) 17.5 SMLMV LAURA ALEJANDRA REYES GRAJALES (sobrina) 17.5 SMLMV YEREMI ALEXANDER REYES CASTRO (sobrino) 17.5 SMLMV NICOLÁS REYES (sobrino) 17.5 SMLMV JULIO ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ (privado de la libertad) 50 SMLMV JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ROBERTO (hijo) 50 SMLMV DILMA EVELIA MARTÍNEZ PERILLA (madre) 50 SMLMV JULIO ROBERTO DÍAZ ALGARRA (padre) 50 SMLMV SANDRA CAROLINA REYES ROMERO (compañera permanente) 50 SMLMV PAOLA ANDREA DÍAZ MARTÍNEZ (hermana) 25 SMLMV DIANA FAYNORE DÍAZ MARTÍNEZ (hermana) 25 SMLMV “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor del señor JOHANY REYES AGUILAR a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS “QUINTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Johany Reyes Aguilar, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Julio Alexander Díaz Martínez, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“OCTAVO. SIN CONDENA EN COSTAS “NOVENO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. “DÉCIMO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen” 6 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros ($55’927.097,78), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor del señor JULIO ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($55’927.097,78), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“NOVENO: RECONOCER personería al Doctor CARLOS FEDERICO SALCEDO DE LA VEGA, para que actúe dentro del proceso referenciado en calidad de apoderada judicial de la entidad demandada, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con el poder otorgado y que obra a folio 655 del cuaderno principal. “DÉCIMO: El memorialista, Jesús Javier Parra Quiñones debe estarse a lo dispuesto en auto de fecha 27 de septiembre de 2016, por medio del cual se aceptó su renuncia como apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fl. 652 ibídem).

“DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. “DÉCIMO SEGUNDO: Atendiendo a que la presente sentencia impone condena en concreto que excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, deberá ser consultada por el superior, en caso de no ser apelada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.1. 1 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

“Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad lítem, deberán consultarse por el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 7 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros “DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia LIQUÍDENSE por Secretaría los gastos del proceso.

DEVUÉLVANSE los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial. “DÉCIMO CUARTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría de esta Subsección ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso” “Visto lo anterior, resulta en criterio del suscrito ser confusa la decisión contenida en sentencia complementaria proferida por el Honorable Consejo de Estado, respecto del reconocimiento moral a favor de los demandantes, por cuanto, señaló “MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en tal virtud, en los aspectos materia del recurso de apelación”, reconociendo por concepto moral a favor de Dora Mercedes Díaz Martínez, en calidad de hermana del principal afectado, la suma de 25 SMLMV, sin que se aumentara conforme a la solicitud de apelación o se confirmara el perjuicio moral reconocido a favor de los demandantes en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia; lo que generaría inconvenientes al momento de hacer efectiva la condena a favor de mis poderdantes.

“Por lo anterior, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado, se aclare o adicione la mentada decisión, en el sentido de establecer en la parte resolutiva de la decisión, si se incrementa el perjuicio moral reconocido en primera instancia, y de no accederse a tal aumento, se proceda a confirmar el numeral quinto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de los perjuicios morales a favor de mis poderdantes y que fue objeto de apelación y que advertida la calidad de Apelante Único no puede ser desconocida o desmejorada”.

“2.2. Actualización de la condena por perjuicio material “(…) el índice de precios al consumidor final se determina con el índice de precios fijado al momento de realizarse la actualización. En tal sentido si bien la sentencia de segunda instancia data del mes de noviembre de 2020, no es menos cierto que el índice de precios al consumidor final que debe tomarse es el del vigente al momento de la actualización, que para el caso concreto era de mayo 2021 al momento de la actualización, esto es, seis (6) meses más de indexación, y que deberá actualizarse nuevamente con el índice de precios al consumidor atendiendo al fijado por el DANE al momento en que se resuelva por el H. Consejo de Estado la presente solicitud.

(…)” II. CONSIDERACIONES Adición y corrección de sentencias 5. El artículo 309 del C.P.C., aplicable al sub examine2, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera 2 Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 24 de mayo de 2012. 8 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. 6.

En estos términos, los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil (dentro de las que se encuentran la adición, la corrección y la aclaración de providencias) se presentan como herramientas que prevé el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria, se subsanen por el juez los errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 7.

Frente al objeto y oportunidad de la adición de sentencias, el artículo 311 del mencionado estatuto dispone: “ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria” (se resalta). 8.

Como se observa, con la adición de sentencias la ley faculta al juez para que, ante la ausencia de manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia de la que por ley debía ocuparse, realice un pronunciamiento mediante providencia complementaria, y en ella resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o decisión, siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria. 9.

Por su parte, la corrección de providencias es un mecanismo mediante el cual se faculta al juez para enmendar errores puramente aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 10. Al respecto, el artículo 310 del mencionado estatuto dispone: “Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. 9 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 11.

En el sub-examine se observa que la solicitud de adición fue presentada extemporáneamente, comoquiera que la parte demandante pretende que se acceda al aumento del valor reconocido por concepto de perjuicios morales en la sentencia de primera instancia o, en su defecto, se confirme el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que condenó a la Rama Judicial al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes. 12.

Así las cosas, considerando que la solicitud que ahora se decide debió formularse dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Subsección el 20 de noviembre de 2020, resulta improcedente entrar a estudiar de fondo la solicitud, pues se radicó el 15 de junio de 2021 y la notificación de la sentencia se surtió mediante edicto del 20 de enero de 2021, razón por la que la oportunidad de marras finalizó el 26 de enero del año mencionado, debiéndose precisar, además, que en esta oportunidad se ha presentado una nueva solicitud de adición, no elevada dentro del término de ejecutoria de la sentencia. 13.

Al lado de lo anterior, observa la Sala que el asunto que plantea el actor no refiere a una solicitud de adición, en tanto que, la totalidad de los aspectos sometidos a consideración de esta instancia fueron decididos en el respectivo proveído, por cuanto, a partir de un análisis jurídico ponderado se procedió a revisar la providencia de primera instancia y los cuestionamientos de la apelación relativos al aumento del monto reconocido por perjuicios morales mediante la adecuación de la situación fáctica planteada por los accionantes, esto es, desde la consideración del derecho o interés legítimo constitucional que se consideró vulnerados – la honra y el buen nombre – y que, a juicio de la parte actora, justificaba el aumento de la condena por concepto de perjuicio moral, realizando el respectivo pronunciamiento en el acápite de “daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, sin que esto implique el desconocimiento de los cuestionamientos planteados en la apelación, o un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, de modo que, no resulte procedente adicionar la sentencia en dicho aspecto. 14.

No obstante esta circunstancia, revisada la materialidad de la solicitud que se analiza, la Sala advierte una falta de claridad en la parte resolutiva del respectivo proveído, puesto que, mientras en la decisión correspondiente se abordaron los estudios que puso a consideración el apelante único, relativos al incremento del quantum reconocido por concepto de perjuicios morales por el a quo y al reconocimiento de otros perjuicios inmateriales deprecados en la demanda, en la decisión respectiva a pesar de anunciarse que se modifica la decisión de primera instancia “en los aspectos materia del recurso de apelación”, también se incorpora la mención de “negar las demás pretensiones de la demanda”, cuando en realidad 10 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros está última decisión hace referencia a que se niegan los demás pedimentos del recurso de apelación, tal como se desprende de su parte motiva. 15.

Sobre este aspecto, evidencia la Sala que efectivamente al momento del pago se podrían presentar una serie de objeciones insalvables e interpretaciones diversas, que hacen necesaria la intervención del juez, atendiendo a lo solicitado por la parte, por cuanto, en el ámbito de la competencia del Consejo de Estado no se tuvo por objeto decidir sobre la condena por perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, sino si correspondía el incremento de su quantum, atendiendo a la condición de apelante único del actor. 16.

Para superar este obstáculo y ofrecer claridad sobre el alcance de la condena, la Sala se propone en esta oportunidad, corregir la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de incluir la totalidad de los aspectos decididos, a fin de que no exista duda o discrepancia con la decisión final. 17. Finalmente, la parte actora indica que, en la sentencia complementaria del 21 de mayo de 2021, la Sala incurrió en una omisión consistente en haber dejado de actualizar la condena por perjuicio material al momento de resolverse la solicitud de adición presentada el 15 de enero de 2021, por cuanto, se actualizó con el IPC del mes de la sentencia de segunda instancia y no con el IPC vigente al momento de proferir la sentencia complementaria. 18.

A juicio de la Sala, la actualización de la condena debe realizarse con el IPC certificado “para el momento en que fue proferida la decisión”3, esto es, noviembre de 2020, de ahí que, resulte improcedente realizar una nueva actualización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y de corrección de la actualización de la condena presentada por la parte actora, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, la parte resolutiva de la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará de la siguiente manera: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto de 22 de febrero de 2017.

Exp. 36.840. M.P. Daniel Rojas Betancourth 11 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros “PRIMERO. DECLARAR la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, Fiscalía General de la Nación, NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. – N.T.C. S.A., RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. “SEGUNDO. EXONERAR de responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. (CM& Televisión) y a CEETTV S.A.,(Noticiero City TV) de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “TERCERO. DECLARAR de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” de las señoras Sandra Inés Sandoval Acero y Juliana Gavilán Díaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO. DECLARAR no próspera la excepción de “ausencia de causa para demandar” alegada por la demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “QUINTO. DECLARAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales infringidos a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez.

“SEXTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: JOHANY REYES AGUILAR (privado de la libertad) 50 SMLMV ANA CLEOFE AGUILAR DE REYES (madre) 50 SMLMV CARLOS EMEL REYES AGUILAR (hermano) 25 SMLMV JAIME GABRIEL REYES AGUILAR (hermano) 25 SMLMV HUGO ALEXANDER REYES AGUILAR (hermano) 25 SMLMV CARLOS ANDRÉS REYES GRAJALES (sobrino) 17.5 SMLMV LAURA ALEXANDRA REYES GRAJALES (sobrina) 17.5 SMLMV YEREMI ALEXANDER REYES CASTRO (sobrino) 17.5 SMLMV NICOLAS REYES (sobrino) 17.5 SMLMV JULIO ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ (privado de la libertad) 50 SMLMV JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ROBERTO (hijo) 50 SMLMV DILMA EVELIA MARTÍNEZ PERILLA (madre) 50 SMLMV JULIO ROBERTO DÍAZ ALGARRA (padre) 50 SMLMV SANDRA CAROLINA REYES ROMERO (compañera permanente) 50 SMLMV PAOLA ANDREA DÍAZ MARTÍNEZ (hermana) 25 SMLMV 12 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros DIANA FAYNORE DÍAZ MARTÍNEZ (hermana) 25 SMLMV “SÉPTIMO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales a Dora Mercedes Díaz Martínez, en calidad de hermana del principal afectado, la suma de 25 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “OCTAVO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Johany Reyes Aguilar, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “NOVENO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Julio Alexander Díaz Martínez, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “DÉCIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“DÉCIMO PRIMERO. RECONOCER personería al Doctor CARLOS FEDERICO SALCEDO DE LA VEGA, para que actúe dentro del proceso referenciado en calidad de apoderada judicial de la entidad demandada, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con el poder otorgado y que obra a folio 655 del cuaderno principal. “DÉCIMO SEGUNDO: El memorialista, Jesús Javier Parra Quiñones debe estarse a lo dispuesto en auto de fecha 27 de septiembre de 2016, por medio del cual se aceptó su renuncia como apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fl. 652 ibídem) “DÉCIMO TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. “DÉCIMO CUARTO: Atendiendo a que la presente sentencia impone condena en concreto que excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, deberá ser consultada por el superior, en caso de no ser apelada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.4.

“DÉCIMO QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia LIQUÍDENSE por Secretaría los gastos del proceso. DEVUÉLVANSE los remanentes al interesado. Pasados dos 4 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad lítem, deberán consultarse por el superior cuando no fueren apeladas. 13 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial.

“DÉCIMO SEXTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría de esta Subsección ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso”. “SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en la segunda instancia “TERCERO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. “CUARTO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen”.

Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del CPC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidaor.