Micelio
85001233100020110021201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-08-23

ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Gustavo Hernando Melo Torres·Demandado: Municipio De Sabanalarga Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Actor: Gustavo Hernando Melo Torres Demandados: Municipio de Sabanalarga, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y Departamento de Casanare1 Vinculadas: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios ESP. en liquidación2 y Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos - SEMSEP ESP. S.A.3 Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y el Departamento de Casanare contra la sentencia de 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Gustavo Hernando Melo Torres presentó demanda4 contra el Municipio de Sabanalarga, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y el 1 Cfr. Ver folio 861 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 2 Vinculada mediante auto de 5 de marzo de 2012. 3 Vinculada mediante audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 11 de mayo de 2012. 4 Cfr. Ver folios 1 al 8 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 2 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Casanare; en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentaria; y ii) a la seguridad y salubridad públicas.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se ampare (sic) los derechos colectivos al ambiente sano, seguridad y salubridad públicas de la comunidad del Municipio de Sabanalarga, los cuales han venido siendo vulnerados con la construcción y funcionamiento del alcantarillado de aguas lluvias del Municipio de Sabanalarga, por la constante y permanente contaminación generada por la conexión a la misma de aguas negras del Municipio y por la erosión y deslizamientos que se están generando en los predios adyacentes al punto de descargue de dichas aguas en el caño Güichiral, por falta de capacidad de su cauce para conducir dichas aguas en época invernal. 2.

Ordenar a los demandados o a quienes resulten responsables el cumplimiento inmediato de los requerimientos y obligaciones impuestas en la resolución No.200.15.04.0706 del 21 de Diciembre de 2004 por la cual se otorg[ó] permiso de vertimiento y se hicieron unos requerimientos que a la fecha no se han cumplido por los beneficiarios del citado permiso. 3.

Que se disponga a Corporinoquía o a quienes resulten responsables el cumplimiento inmediato de acuerdo a su competencia de las leyes 99 de 1993, 393 de 1997, 472 de 1998; decreto 1753 de 1994, normas que han venido siendo vulneradas por los accionados en perjuicio directo de nuestra comunidad y del suscrito en particular. 4. Que se ordene la ejecución de las obras de protección que se requieran en el caño Güichiral finca Las Delicias, para evitar se continúe el proceso erosivo que viene generando la disposición en su cauce de las aguas lluvias que recoge el alcantarillado sanitario de Sabanalarga. 5.

Que se disponga en un término prudencial la ejecución de las obras necesarias para desconectar las aguas negras del alcantarillado de aguas lluvias del Municipio de Sabanalarga. 6. Que se ordene al Departamento y/o al Municipio de Sabanalarga proceder al pago de los daños y perjuicios causados a los finqueros rivereños del caño Güichiral causados con las aguas dispuestas en el mismo por el alcantarillado de aguas lluvias del Municipio de Sabanalarga. 7.

Que se dispongan las sanciones pertinentes por estar vertiendo dichas aguas al caño Güichiral sin licencia o permiso de vertimiento, dado que el otorgado esta vencido desde finales del año 2009 o comienzos del 2010, sin que se haya renovado o presentado solicitud de renovación del mismo […]”5. 5 Cfr. Ver folios 1 y 2 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 3 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos 3.

La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Manifestó que el Municipio de Sabanalarga suscribió Contrato de Obra Pública 037 de 2003 para la “CONSTRUCCIÓN A PRECIOS UNITARIOS SIN REAJUSTE, (sic) DEL ALCANTARILLADO DE AGUAS LLUVIAS DEL MUNICIPIO DE SABANALARGA” con dineros provenientes del Convenio Interadministrativo 276 de 2003 suscrito con el Departamento de Casanare. 3.2.

Señaló que vislumbró una retroexcavadora a orillas del caño Güichiral y, en consecuencia, solicitó a la Alcaldía Municipal, el 18 de marzo de 2004, la suspensión de las obras hasta tanto no se informara el manejo que se les daría para no afectar la propiedad privada, teniendo en cuenta que las vacas lecheras y becerros que tenía en su finca “Las Delicias” consumían agua de dicha fuente hídrica, además, que de allí también tomaba agua para unos “[…] pozos de cachama […]” y hace seis años estaba reforestando las orillas para proteger el Caño. Asimismo, el 26 de marzo de 2004 remitió la misma información al contratista de las obras mencionadas. 3.3.

Adujo que el 6 de agosto de 2004 comunicó que se habían presentado daños en la manguera que conducía el agua dirigida a los pozos de pescado que tenía en la finca “Las Delicias” e informó que se habían empezado a desgastar las orillas del Caño. 3.4. Agregó que el 20 de mayo de 2005 solicitó a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía que se evaluara el deterioro ambiental del caño Güichiral generado a partir del desemboque de las aguas lluvias, las cuales se canalizaron sin ningún tipo de protección y las orillas se fueron erosionando de forma acelerada llevándose el bosque que se había sembrado para protección. En la misma fecha puso en conocimiento de la Procuradora Agraria y Ambiental los elementos de esta problemática. 3.5.

Indicó que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía expidió auto 200.05.05.0577 de 19 de agosto de 2005, mediante el cual se indicó que el 4 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Casanare y el Municipio de Sabanalarga debían hacer seguimiento al comportamiento del caño para determinar si los fenómenos de socavación y erosión de los taludes del caño se estabilizaban naturalmente o era necesario llevar a cabo acciones para contrarrestarlos.

En el mismo documento se requirió al Departamento para que diera cumplimiento a la Resolución6 por la cual se le concedió permiso del vertimiento al caño. 3.6. Manifestó que el 5 de octubre de 2005 se realizó reunión, con varias autoridades, en la cual se determinó que debían ejecutarse actividades tendientes a mitigar los efectos negativos causados al caño Güichiral como la construcción de: i) obras de disipación de energía, ii) un muro de contención en la parte izquierda, iii) un sistema de retención de sólidos y sedimentos, y iv) obras para controlar la socavación de la estructura de descarga. 3.7.

Adujo que el 30 de marzo de 2006 solicitó al Secretario de Obras del Departamento que reforestara tres hectáreas en el caño Güichiral, de conformidad con la Resolución que otorgó el permiso para el vertimiento. El Secretario expidió Oficio S.O.P.T. 066 de 6 de abril de 2006, mediante el cual informó a la Procuraduría que había solicitado a la autoridad ambiental que determinara la ubicación apropiada para las plantas, además, que había disponibilidad para la reforestación una vez se contara con la anuencia de la Corporación Autónoma Regional. 3.8.

Adicionó que, posiblemente al momento de construir el alcantarillado pluvial se conectó el alcantarillado sanitario, lo cual terminó conduciendo toda el agua contaminada al caño Güichiral y generando olores insoportables, sobre todo en época de verano. 3.9. Manifestó que, al informar dicha situación a la empresa prestadora de servicios públicos de Sabanalarga, la misma respondió mediante Oficio 018 de 21 de enero de 2009 advirtiendo que, a pesar de no contar con los recursos necesarios para la superación del problema, gestionarían lo correspondiente con el Departamento.

Asimismo, señalaron que se habían encontrado sedimentos en el pozo ubicado frente al centro de salud del Municipio de Sabanalarga, diagonal a la vivienda del accionante. 6 Resolución 200.15.04.0706 de 21 de diciembre de 2004. 5 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.10.

Indico que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía le informó, mediante oficio con fecha 8 de marzo de 2011, que el Departamento no había concertado la reforestación con la autoridad ambiental y que se había requerido al Departamento para que solucionara los inconvenientes con las conexiones erradas a las acometidas domiciliarias del alcantarillado sanitario al pluvial. 3.11.

Advirtió que, como resultado de un análisis realizado por un laboratorio ambiental a las muestras de agua tomadas del caño Güichiral, se reveló que el agua tiene un índice alto de contaminación con la presencia de coliformes fecales. 3.12. Adujo que el Municipio dio respuesta a una solicitud del accionante el 5 de mayo de 2011 indicando que la construcción del alcantarillado fue realizada por el Departamento y que la licencia de la autoridad ambiental fue expedida un año después de la suscripción del contrato de ejecución de las obras.

Asimismo, la entidad territorial le informó que están recaudando material que pruebe el cumplimiento de la reforestación y que le solicitaron a la empresa prestadora de servicios que identificara las acometidas que se conectaron erróneamente para desarrollar el componente técnico que dará solución a la problemática. 3.13. Afirmó que la Corporación Autónoma Regional realizó visita el 3 de junio de 2011 y, mediante Concepto Técnico 500.25.8.49.11.0180 de 9 de junio de 2011, manifestó que el alcantarillado cuenta con disipadores de energía, muros de contención y gaviones; por lo tanto, los problemas de movimientos de masa en el predio surgen debido a la retención del agua, la pendiente y la poca cobertura vegetal. 3.14.

Señaló que el Secretario de Planeación del Municipio indicó, el 30 de junio de 2011, que la problemática surge por falta de protección vegetal en las riberas del Caño e hizo referencia a un concepto de la autoridad ambiental en el que se afirmó que “[…] el problema de erosión presentado actualmente en el precitado caño, fue un impacto de carácter negativo previsto por la corporación al viabilizar el respectivo permiso de vertimiento […]”. 3.15.

Adicionó que antes de conectar el alcantarillado al Caño existía vegetación y que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, mediante Concepto 6 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Técnico 500.25.8.49.11.0365 de 2 de noviembre de 2011, corroboró el incumplimiento de once obligaciones impuestas al Municipio y al Departamento; concluyendo que existen conexiones de aguas residuales a los ductos de aguas lluvias, que no se previeron los efectos nocivos sobre el área afectada que antes de las obras se encontraba en buenas condiciones y que los deslizamientos tampoco ocurrían previo a la ejecución de las obras que incrementó desproporcionadamente el caudal de la cuenca.

Contestaciones de la demanda 4. El Departamento del Casanare7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos8: 4.1. Manifestó que las funciones administrativas, de coordinación y de complementariedad de la acción municipal por parte de la entidad Departamental no pueden “[…] pretender la cogestión o coadministración en las entidades municipales […]”. 4.2.

Añadió que, conforme al artículo 311 de la Constitución9, desarrollado en el artículo 3.° de la Ley 136 de 2 de junio de 199410 sobre las funciones de los municipios, la entidad competente para responder por los hechos alegados por el accionante es el Municipio de Sabanalarga, dado que el problema se encuentra dentro de su jurisdicción y es responsable de la ejecución de obras destinadas a la protección de la zona. 4.3.

Advirtió que debe desestimarse la pretensión de reconocimiento de perjuicios a los finqueros ribereños, así como las sanciones reclamadas, por la contaminación del caño Guichiral, puesto que no corresponde a la finalidad de la acción popular contemplada en la Ley 472 de 5 de agosto de 199811. 7 Por intermedio de apoderado. 8 Cfr. Ver folios 110 a 117 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 9 “[…] Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. […]” 10 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]” 11 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 7 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

Planteó como excepciones de mérito: i) “falta de legitimidad en la causa por pasiva”; e ii) “improcedencia jurídica de las pretensiones”. 5. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía12 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos13: 5.1. Indicó que de acuerdo al Expediente de Permisos Ambientales núm. 200.07.04-135, esta Corporación llevó a cabo los siguientes actos para otorgar los permisos solicitados por el Departamento de Casanare: i) el Auto núm. 200.05.04- 0662 de 27 de octubre de 2004, que inició el trámite para el permiso de vertimiento de aguas lluvias y la construcción del alcantarillado pluvial en el Municipio de Sabanalarga, solicitado por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del departamento; ii) el Concepto Técnico de Evaluación núm. 550.70, emitido el 23 de noviembre de 2004 sobre el alcance de la solicitud; iii) la Resolución núm. 200.15.04.0706, de 21 de diciembre de 2004, que concedió el “Permiso de Vertimiento de Alcantarillado Pluvial del Municipio de Sabanalarga”; iv) el Concepto Técnico núm. 550.9.120-1110, de 15 de diciembre de 2005, en el que se evaluaron los diseños de las obras mencionadas y se incluyeron las observaciones pertinentes; y v) la Resolución núm. 200.15.06-174, del 20 de febrero de 2006, que otorgó al Departamento de Casanare el permiso de ocupación de cauce sobre el caño Guichiral para la construcción de obras complementarias. 5.2.

Precisó que, en el ejercicio de sus funciones, expidió el Auto núm. 500.05.06- 0724 de 8 de junio de 2008 y el Auto núm. 500.57.09-1618 de 6 de noviembre de 2009, con el propósito de realizar visitas de control y seguimiento en relación con los permisos ambientales otorgados al Departamento de Casanare para la ejecución del proyecto en el Municipio de Sabanalarga. 5.3.

Sobre el último auto mencionado, informó que se emitió el Concepto Técnico núm. 500.10.1.33.6.11-0048 de 14 de enero de 2011, que dio lugar al Auto núm. 500.57.11-0516 de 22 de marzo de 2011. En este auto se requería: 12 Por intermedio de apoderado. 13 Cfr. Ver folios 131 al 139 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 8 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.

Tramitar ante esta Corporación el Permiso de Vertimiento de Aguas Lluvias otorgado mediante la Resolución No 200.15.04-0706, del 21 de diciembre de 2004. 2. Realizar labores de mantenimiento a las estructuras existentes del Alcantarillado Pluvial con el fin de optimizar su funcionamiento. 3. Presentar ante la Corporación un informe con su respectivo registro fotográfico en el cual se determine la caracterización físico química y bacteriológica de los vertimientos descargados por el Alcantarillado Pluvial en los puntos de Caño Blanco y Buchiral. 4.

Presentar la formulación e implementación del Maestro de Alcantarillado Pluvial del Municipio de Sabanalarga […]” 5.4. Por lo anterior, sostuvo que, al emitir los permisos ambientales necesarios para el Alcantarillado Pluvial del Municipio de Sabanalarga, también impuso las medidas de compensación necesarias para mitigar el impacto del proyecto. 5.5.

Concluyó que, conforme al artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199314, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía continuará ejerciendo sus funciones de control y seguimiento de los permisos ambientales otorgados para el proyecto en curso, como se ha demostrado anteriormente. Sin embargo, destacó que no tiene competencia para la terminación de las obras relacionadas con el proyecto de alcantarillado, ya que dicha responsabilidad corresponde principalmente al Municipio de Sabanalarga. 6.

El Municipio de Sabanalarga15 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos16: 6.1. Aclaró que, acorde a la Ley 142 de 11 de julio de 199417, la Empresa de Servicios Públicos de Sabanalarga – SEMSP S.A. es la entidad responsable del manejo de las aguas lluvias en el casco urbano del Municipio, resaltando que esta entidad no fue incluida en el proceso como parte demandada. 6.2.

Expuso que, conforme al Auto núm. 200.15.04-0706 expedido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, el Departamento de Casanare es el titular del permiso para el vertimiento de aguas al caño Guichiral en aplicación de 14 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. […]” 15 Por intermedio de apoderado. 16 Cfr. Ver folios 263 al 269 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 17 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 9 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los principios de concurrencia y subsidiariedad establecidos en el artículo 228 de la Constitución. 6.3.

Subrayo que conforme a la capacidad presupuestal del Municipio se priorizó el proyecto denominado “[…] RENOVACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE LAS REDES DE ALCANTARILLADO SANITARIO CASCO URBANO MUNICIPIO DE SABANALARGA – CASANARE […]”, el cual fue presentado al Gobierno Departamental, y se alineó con el principio de concurrencia y solidaridad, cumpliendo con las responsabilidades del ente territorial municipal en la gestión de servicios públicos. 6.4.

Añadió que no se ha probado de manera sumaria las afectaciones alegadas por la implementación de las redes de aguas lluvias que desembocan en el caño Guichiral. Por el contrario, el material probatorio indica que la autoridad ambiental ha llevado a cabo un seguimiento adecuado, garantizando así su correcto funcionamiento y estado. 6.5.

Enfatizó que la acción popular tiene una finalidad preventiva y restitutoria, y no reparatoria; en consecuencia, es improcedente la solicitud de reparación por los presuntos daños causados, ya que la acción popular no está diseñada para cubrir daños, sino para prevenir y restituir el cumplimiento de normas ambientales. 6.6. Propuso como excepciones las denominadas: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “ausencia de vulneración de los derechos colectivos”; e iii) “improcedencia de la reparación de los daños”. 7.

La Empresa Municipal de Servicios Públicos y Domiciliarios ESP. en liquidación18 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos19: 7.1. Manifestó que no es la responsable del manejo de las aguas lluvias en el caso urbano del Municipio, la empresa era prestadora de acueducto y alcantarillado sanitario; sin embargo, ahora está encargada la empresa denominada “Sabanalarga 18 Por intermedio de apoderado. 19 Cfr. Ver folios 331 al 336 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 10 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empresa de Servicios Públicos - SEMSEP ESP.

S.A.”, la cual opera desde el 30 de diciembre de 2011. 7.2. Indicó que la autoridad llamada al cumplimiento de lo establecido en auto 20.15.04-0706, expedido por la Corporación Autónoma Regional, es el Departamento de Casanare por ser titular del permiso de vertimiento y financiar el proyecto. 7.3. Advirtió que el accionante no ha demostrado la afectación que afirma respecto a contaminación al caño Güichiral ni de los perjuicios que la obra de las redes de alcantarillado ha causado a los predios colindantes.

Además, que mediante la acción popular no es la apropiada para solicitar reparación de los presuntos daños causados a la propiedad de particulares. 7.4. Propuso como excepciones las denominadas “falta de legitimación de la causa por pasiva”, “ausencia de vulneración de los derechos colectivos” e “improcedencia de la reparación de los daños”. 8.

Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos - SEMSEP ESP. S.A.20 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos21: 8.1. Manifestó que no hubo vulneración de derechos e intereses colectivos en razón a que no es la responsable del manejo de aguas lluvias en el Municipio de Sabanalarga teniendo en cuenta que no realiza cobro por esa actividad ni la ha incluido en su estructura tarifaria.

Al respecto señaló que el Concepto 085 de 2006, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que frente a “[…] la responsabilidad del manejo de aguas lluvias, es procedente aclarar que la persona prestadora del servicio de alcantarillado es responsable de su manejo, siempre y cuando haya incorporado los costos asociados al manejo de aguas lluvias en la aplicación de la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado […]” (Subrayas y destacado del texto del recurso). 20 Por intermedio de apoderado. 21 Cfr. Ver folios 375 a 380 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 11 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.

Advirtió que la empresa se había constituido poco tiempo atrás y no contaba con los recursos financieros para asumir la construcción de redes de alcantarillado pluvial. 8.3. Señaló que los departamentos tienen la función complementaria de apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa. 8.4.

Adujo que, por la naturaleza de la acción popular es improcedente solicitar reparación de los presuntos daños causados a las viviendas de los perjudicados. 8.5. Presentó las excepciones denominadas “falta de legitimación de la causa por pasiva”, “ausencia de vulneración de los derechos colectivos” e “improcedencia de la reparación de los daños”.

Actuaciones, en primera instancia 9. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en el curso de este proceso, profirió auto el 12 de diciembre de 201122 declarando la falta de competencia de esa autoridad judicial para conocer la demanda y ordenando remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Casanare. 10. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió auto el 19 de diciembre de 201123 en el que resolvió avocar conocimiento y admitir la demanda. 11.

El mismo Tribunal celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento los días 11 de mayo24 y 27 de julio25 de 2012, en la cual se presentaron las respectivas fórmulas de arreglo y se llegó a un pacto parcial de cumplimiento entre las partes. En el mencionado acuerdo quedó pendiente la solución integral del problema de reposición de redes para separar definitivamente las aguas sanitarias de las pluviales; sin embargo, el pacto se estructuró en los siguientes términos: “[…] El municipio de Sabanalarga, directamente o en convenio con su empresa SABANALARGA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS E. S. P. S. A., se obliga a financiar y contratar los estudios geotécnicos que se requieran para diseñar los 22 Cfr. Ver folio 67 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 23 Cfr. Ver folios 70 y 71 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 24 Cfr. Ver folios 371 a 373 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 25 Cfr. Ver folios 407 a 410 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 12 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajos a que haya lugar para la solución (diagnóstico, prevención y corrección de impacto ambiental e hidráulico), la solución de la problemática que se genera aguas abajo del punto de entrega del alcantarillado pluvial al caño Guchiral (sic), objeto de las pretensiones populares en este proceso.

Con base en dichos estudios deberá radicar el proyecto integral a que haya lugar ante el departamento de Casanare para la solución definitiva. El municipio contratará los estudios en lapso no mayor a tres (3) meses a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe al pacto parcial. 2. El departamento se obliga a financiar los trabajos que se requieran conforme al estudio geotécnico e hidráulico a que se refiere el numeral anterior, para la protección y recuperación del caño Guchiral (sic) desde el punto de actual vertimiento del alcantarillado pluvial, contaminados por algunas acometidas sanitarias, aguas abajo hasta donde lo indiquen los estudios técnicos, incluyendo en tales obras los gaviones, rellenos, reposición de capa vegetal y regevetalización (sic) que se requieran, incluida igualmente el área de influencia de dichas escorrentías en las áreas adyacentes al caño en el predio Las Delicias del actor popular y otros que puedan estar afectados, limitada la intervención estatal a la ronda protectora del caño. El departamento realizará el estudio y adoptará las determinaciones de su competencia acerca de la viabilización del proyecto en un plazo no mayor a dos (2) meses a partir de su radicación por el municipio, el cual podrá suspenderse transitoriamente si hubiere lugar a fundadas observaciones de carácter técnico o legales, que el municipio tendrá que corregir a la brevedad.

Viabilizado el proyecto adelantará la actuación administrativa a que haya lugar para proveer los recursos al ejecutor de los mismos o contratar directamente las obras que se requieran, en un plazo no mayor a un mes. 3. Si fuere el caso, el departamento contratará la ejecución de los trabajos que indiquen los estudios técnicos en un lapso no mayor a los tres (3) meses siguientes; si la administración territorial opta por convenio o contrato interadministrativo con el municipio o su empresa de servicios, la entidad que actúe como ejecutora tendrá idéntico plazo máximo para la contratación e iniciación de los trabajos. 4.

El actor popular, quien también tiene la calidad de propietario del predio Las Delicias, se compromete a permitir el acceso a[l] área de los trabajos si fuere necesario, para cuyos efectos el ejecutor de los trabajos deberá convenir lo que sea necesario respecto de eventuales afectaciones de predio privado, si hubiere desacuerdos que no puedan dirimirse directamente por las partes se someterán a decisión judicial, sin que por ellos pueda impedirse la ejecución de los trabajos […]”. 12.

El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de 31 de julio de 201226 aprobando el pacto parcial de cumplimiento, en el los términos señalados supra. Sentencia proferida, en primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 18 de julio de 2013, resolvió: 26 Cfr. Ver folios 412 a 414 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 13 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1º DECLARAR infundadas las excepciones procesales y de mérito propuestas por los integrantes de la parte pasiva. 2° EXCLUIR de los mandatos de esta sentencia a Empresa de Servicios Públicos de Sabanalarga SEMSP S.A. -en liquidación-, la que se declara sustituida procesalmente por Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos SEMSEP E.S.P. S.A., para todo lo que concierna al cumplimiento del presente fallo popular. 3° DECLARAR que Casanare, Sabanalarga, Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos SEMSEP E.S.P. S.A. y CORPORINOQUÍA, en los términos que a cada ente estatal se imputan en la motivación, incurrieron en agravio a los derechos e intereses colectivos denominados ambiente sano, protección de los recursos naturales y salubridad pública, consagrados en los literales ‘a’, ‘c’ y ‘g’ del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 4° ORDENAR a Casanare, Sabanalarga, Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos SEMSEP E.S.P. S.A. y CORPORINOQUÍA, realizar las actividades descritas de manera general para cada ente estatal en la tabla 6.1.2 inserta en la motivación, las cuales deberán orientarse a y (sic) obtener los objetivos señalados en el aparte 6.1.1 de la parte considerativa; todo ello conforme a los productos esperados, metas y plazos allí señalados. 5° Denegar las demás pretensiones del actor popular. 5° (sic) Designar como auditores del cumplimiento del fallo, a título de comité de verificación, al procurador judicial II ambiental y agrario, quien lo coordinará; al gobernador de Casanare, al director de CORPORINOQUÍA, al alcalde y al personero de Sabanalarga, al gerente de Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos SEMSEP E.S.P. S.A. y a un vocero de control de esta última.

Si no los hubiere, un representante de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de dicha municipalidad, escogido de común acuerdo por los tres últimos funcionarios aludidos. El comité velará por el estricto cumplimiento de la sentencia; realizará controles periódicos como se indicó en la parte considerativa y alertará al Tribunal a la brevedad respecto de cualquier contingencia que perturbe la ejecución del fallo. 6° Sin costas en la instancia […]”27.

Consideraciones del Tribunal 14. El Tribunal planteó los siguientes problemas jurídicos: “[…] PJ1. ¿Constatado por el juez popular que existan agravio o amenaza a derechos o intereses colectivos, está constreñido por el principio de congruencia entre pretensiones explícitas y los mandatos que pueda adoptar en la sentencia para remediarlos? PJ2.

¿Compete al juez popular adoptar disposiciones para la indemnización de eventuales daños causados a predios o bienes privados, con ocasión de una problemática que impacta directamente el recurso público ambiente? 27 Cfr. Ver folios 790 y 791 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 14 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PJ3.

¿Identificada la existencia de afectación del bien público ambiente en virtud de la contaminación de un sistema de alcantarillado pluvial por conexiones y filtraciones de la red sanitaria, se entiende conjurado el daño o contenida la amenaza con la preparación de proyectos orientados a la futura ejecución de obras civiles de mitigación de impacto o de protección de acuíferos? PJ4.

¿Es suficiente respecto del cumplimiento de las obligaciones misionales de la autoridad ambiental, frente a un evento de contaminación de un sistema de alcantarillado pluvial por conexiones y filtraciones de la red sanitaria, la intervención administrativa correctiva que declara contravenciones e impone sanciones? PJ5. ¿Está obligado el departamento a concurrir en la financiación de las obras civiles de mitigación de impacto, de protección de acuíferos y de reposición de un sistema de alcantarillado sanitario, respecto de un municipio de su jurisdicción que carece de recursos propios para desarrollarlas? PJ6.

¿Constituida una entidad descentralizada municipal para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de alcantarillado sanitario, se libera el respectivo municipio de las obligaciones legales atinentes a la provisión de infraestructura adecuada que cumpla los estándares legales de cobertura y calidad previstas en la regulación sectorial? […]”28. 15.

El Tribunal adujo que todas las entidades habían aceptado la responsabilidad que a cada una le compete en la problemática, de allí que en el pacto de cumplimiento asumieran obligaciones específicas. 16. Agregó que en la audiencia de pacto de cumplimiento se acordaron las medidas de mitigación para el impacto ambiental que se produce con el aumento del caudal en el Caño en la temporada de lluvias, como consecuencia de la conexión del alcantarillado pluvial; sin embargo, no se habían tomado decisiones respecto a la contaminación por las conexiones irregulares del alcantarillado sanitario y otras fallas estructurales.

Asimismo, sumado a los derechos e intereses colectivos invocados en el escrito de demanda también adicionó como vulnerado el literal “c”29 del artículo 4 de la Ley 472. 17. Indicó que, si bien el artículo 3430 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199831 autoriza la imposición de condenas resarcitorias a quienes hayan lesionado los 28 Cfr. Ver folios 781 y 782 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 29 Derecho e interés colectivo a “[…] la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente […]”. 30 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 31 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 15 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos e intereses colectivos, cuando se tiene como beneficiaria la entidad que los tuviera a su cargo sin ser la responsable de los daños; sin embargo, el actor popular solicita someter a juicio de responsabilidad estatal por los daños sufridos en su propiedad privada, cuando dicha solicitud debe presentarse vía reparación directa y no a través del presente medio de control. 18.

El Tribunal señaló que el Departamento de Casanare es responsable en tanto obtuvo la licencia de vertimientos para ejecutar el proyecto de alcantarillado y realizó los trabajos sin la debida precaución de adoptar las medidas técnicas para evitar que los taludes de la ronda fueran desestabilizados. Asimismo, debió haber identificado los factores de riesgo de contaminación de las aguas lluvias con las filtraciones del alcantarillado sanitario. 19.

Aseveró que el Municipio de Sabanalarga es el primer responsable de la prestación optima de los servicios públicos y, además, fue quien organizó, financió, adoptó y dirigió las políticas públicas locales relacionadas con la materia. Adicionando que no solamente la empresa prestadora es responsable sino también la entidad territorial que la creó. 20.

El Tribunal precisó que se requiere complemento al pacto parcial aprobado para fijar responsabilidades institucionales concretas con indicadores verificables para que lo proyectado se convierta en resultados materiales sin postergar los plazos ni sustituir los compromisos previos y, en ese sentido, señaló como objetivos y responsabilidades concretas las siguientes: “[…] 6.1.1.

Los objetivos. Se trata de agilizar, agotar con resultados el proceso de planificación, hacer contratar y ejecutar las obras civiles que se requieran, para llevar a término integralmente la reposición de las redes del sistema de alcantarillado sanitario de la cabecera municipal de Sabanalarga; optimizar la planta de tratamiento y el emisario final hasta el río Upía, acorde con los diseños, las especificaciones técnicas y las regulaciones legales y reglamentarias nacionales que le conciernan.

Igualmente, de exigir a Sabanalarga que cumpla o haga cumplir las obligaciones que le corresponden respecto de las políticas de protección de rondas de los cuerpos de agua y de inversión pública directa en reforestación, aplicadas en concreto a la recuperación y preservación de la ronda del caño Güichiral en el área de influencia del punto de entrega del alcantarillado pluvial a esa fuente, según lo dictaminen los estudios técnicos; y de precaver lo que a su vez corresponda, antes de que se produzca el daño, respecto del emisario final al río Upía (entre otras fuentes atinentes: Ley 99 de 1993, arts. 108 y 111;

Decreto 1449 de 1997, arts. 1 y 16 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2; Decreto 2278 de 1953, arts. 11, 24 y 57). Todo en concurrencia con Casanare, bajo la vigilancia y con el apoyo técnico institucional y la cofinanciación de Corporinoquía. 6.1.2 Las responsabilidades concretas.

Se consignan en la siguiente tabla descriptiva; no pretende agotar exhaustivamente los componentes técnicos de cada actividad, que definirán las autoridades y sus consultores especializados, sin desnaturalizar los objetivos prefijados en el párrafo que antecede. Actividad Responsable Metas – plazos Indicadores 6.1.2.1. Si no lo ha hecho, radicar proyecto completo y corregido para la renovación y optimización de la red de alcantarillado sanitario urbano, incluidos planta de tratamiento y emisario final al río Upía. Sabanalarga y Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos SEMSEP E.S.P. S.A. Hasta tres (3) meses a partir de ejecutoria.

Proyecto viabilizado por Planeación de Casanare y por la autoridad nacional, para someterlo al OCAD. 6.1.2.2. Apoyar el proceso técnico de planeación del proyecto aludido en el aparte que precede. Planeación de Casanare. Compartido con lo indicado en el aparte 6.1.2.1 6.1.2.3. Previo cumplimiento del proceso de planeación, defender en el OCAD la priorización y asignación de recursos para financiar el proyecto indicado en el aparte 6.1.2.1.

Casanare (gobernador). No se fija plazo al OCAD, no concernido por el fallo. Se librará requerimiento a ese órgano colegiado, con exhortación para que agilice el proceso decisorio. Proyecto aprobado, priorizado y viabilizado por OCAD. 6.1.2.4. Definir el instrumento y el ejecutor de los recursos que aprueba OCAD para este proyecto.

Casanare, administración central de Sabanalarga y Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos SEMSEP E.S.P. S.A. Hasta dos (2) meses después de haberse pronunciado OCAD con la aprobación del proyecto. Convenio, contrato interadministrativo o estructura que definan las autoridades competentes. 6.1.2.5. Cofinanciar el excedente del costo estimado del proyecto, que no sea cubierto con los Casanare: no menos del ochenta por ciento (80%).

Presupuesto para la vigencia fiscal 2014. Fecha de expedición del Certificado de las dependencias de presupuesto, que acredite la existencia de la 17 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos que apruebe el OCAD.

Sabanalarga: no menos del diez (10%) por ciento. Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos SEMSEP E.S.P. S.A.: el saldo restante. decreto de liquidación de dicho presupuesto. pertinente apropiación en cada ente obligado. 6.1.2.6. Apertura del proceso de contratación del proyecto aludido en esta tabla. Casanare, Sabanalarga y Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos SEMSEP E.S.P. S.A., por conducto del ejecutor o su equivalente, que acuerden.

Hasta dos (2) meses después de haberse adoptado y liquidado el presupuesto vigencia 2014. Acto administrativo de apertura del proceso de selección 6.1.2.7. Selección del contratista, celebración, perfeccionamiento e iniciación de la actividad contractual para ejecutar el proyecto. Casanare, Sabanalarga y Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos SEMSEP E.S.P. S.A., por conducto del ejecutor o su equivalente, que acuerden.

Hasta cinco (5) meses siguientes a la apertura del proceso de selección. Si resultare desierto, se extenderá hasta por otros tres (3) meses. Contrato perfeccionado con registro presupuestal y acta de iniciación. Debe contratarse oportunamente la respectiva interventoría. 6.1.2.8. Terminación de los trabajos previstos en el proyecto y puesta en funcionamiento del nuevo sistema integral de alcantarillado sanitario de Sabanalarga.

Casanare, Sabanalarga y Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos SEMSEP E.S.P. S.A., por conducto del ejecutor o su equivalente, que acuerden. Acorde con el plazo contractual. No se aceptará como excusa para diferir las obligaciones que impone esta sentencia, ninguna suspensión, dilación o extensión de plazos contractuales por falta de planeación o de giro oportuno de recursos del contrato.

Acta de terminación del contrato, con recibo de obras a satisfacción de la entidad contratante, visada por interventoría y con refrendación de los representantes legales (ordenadores de gasto) de Casanare, Sabanalarga y Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos SEMSEP E.S.P. S.A. 6.1.2.9. Inversión en reforestación de la ronda protectora Sabanalarga (administración central y su Presupuesto vigencias 2014 Apropiación presupuestal y ejecución de las 18 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del caño Güichiral, área de influencia del descole del alcantarillado pluvial.

Los montos anuales serán cuando menos los fijados en el ordenamiento legal nacional. empresa de servicios públicos domiciliarios). Cofinanciación de Corporinoquía, acorde con Ley 99 de 1993. y subsiguientes. actividades de reforestación, con carácter periódico. 6.1.2.10. Inversión en reforestación preventiva para mitigar impacto ambiental del descole del alcantarillado sanitario en el río Upia.

Los montos anuales serán cuando menos los fijados en el ordenamiento legal nacional, conforme con las recomendaciones que arrojen los estudios técnicos previos del nuevo alcantarillado sanitario. Sabanalarga (administración central y su empresa de servicios públicos domiciliarios). Cofinanciación de Corporinoquía, acorde con Ley 99 de 1993.

Presupuesto vigencias 2014, 2015, 2016 y subsiguientes. Cada uno en su respectiva anualidad. 6.1.2.11. Fijar periódicamente, previa solicitud de Sabanalarga, los parámetros técnicos para la inversión en reforestación indicada en los dos ordinales precedentes, y verificar los resultados para asegurar que se cumplan sus cometidos estatales.

Corporinoquía Dentro del mes siguiente a la terminación de cada ciclo de siembra y luego cada seis (6) meses, durante los años 2014, 2015 y 2016. Informe técnico periódico. Recomendaciones y correctivos técnicos. Eventuales actos sancionatorios. […]”32. 32 Cfr. Ver folios 788 y 789 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 19 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recursos de apelación 21.

La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía33 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 21.1. Señaló que no tiene competencias para ejecutar ninguna implementación, adecuación o arreglo de conexiones de alcantarillado sanitario o pluvial debido a que es una competencia exclusiva de las entidades territoriales. 21.2.

Indicó que en el artículo sexto de la Resolución 200.15.04.0706 de 21 de diciembre de 2004, mediante la cual se otorgó al Departamento permiso de vertimientos, se estableció que el Departamento de Casanare debía adelantar programas de reforestación con especies propias de la región en los contornos y a las márgenes de los caños Güichiral y Blanco.

Asimismo, la misma entidad territorial de orden departamental sería responsable por cualquier daño o deterioro que pueda ser causado por el medio ambiente en el desarrollo del proyecto del sistema pluvial del Municipio, para lo cual debía adoptar las medidas correctivas e informar inmediatamente a la autoridad ambiental. 21.3. Advirtió que, mediante autos 500.57.08-0532 de 10 de junio de 2008, 500.57.11-0516 de 22 de marzo de 2011 y 500.57.12.1009 de 23 de mayo de 2012; requirió al Departamento de Casanare por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso de vertimiento.

En atención al incumplimiento de dichos requerimientos, la Corporación Autónoma Regional abrió investigación administrativa de carácter ambiental y formuló cargos contra el Departamento y el Municipio, en los cuales se encontraba incumplimiento de la reforestación en los contornos de los Caños mencionados en una extensión de tres (3) hectáreas. 21.4.

Solicitó ordenar al Departamento de Casanare acatar la medida de compensación derivada del permiso de vertimiento otorgado para el sistema de alcantarillado pluvial del Municipio de Sabanalarga. 33 Cfr. Ver folios 792 al 795 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 20 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

El Departamento de Casanare34 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 22.1. Adujo que las órdenes impartidas ya se encuentran cumplidas, en ese sentido alegó que operaba el hecho superado. 22.2. Advirtió que, con relación a la contaminación del caño Güichiral por conexiones erradas de algunas viviendas al alcantarillado pluvial, no se ha demostrado que el Departamento haya incumplido y, por el contrario, relacionó una serie de actuaciones que evidencian el actuar de tal entidad territorial con los compromisos asumidos a su cargo que darían como superadas las órdenes impuestas en la tabla 6.1.2. de la sentencia proferida, en primera instancia: 22.2.1.

En la audiencia de pacto de cumplimiento, el Departamento se comprometió a realizar la financiación del estudio geotécnico e hidráulico para la protección del Caño, previa presentación del proyecto integral a cargo del Municipio de Sabanalarga o de la empresa prestadora de servicios públicos. 22.2.2. En la inspección judicial, realizada el 26 de octubre de 2012, el delegado del Departamento informó que los recursos para financiar el proyecto de “[…] renovación y optimización de la red de alcantarillado sanitario urbano del municipio de Sabanalarga Casanare […]” habían sido aprobados por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD.

Consideró que con este punto se evidenciaba el cumplimiento de los numerales 6.1.2.1., 6.1.2.2. y 6.1.2.3. de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia. 22.2.3. Producto de la aprobación de recursos mencionada, se suscribió el Contrato Interadministrativo 2246 de 14 de diciembre de 2012 cuyo objeto es la “[…] CONSTRUCCIÓN E INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE, JURÍDICA Y AMBIENTAL A LA RENOVACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE LA RED DE ALCANTARILLADO SANITARIO URBANO Y MODIFICACIÓN DEL PUNTO DE VERTIMIENTO DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL CASCO URBANO DE 34 Cfr. Ver folios 819 a 819 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 21 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SABANALARGA CASANARE […]” con un plazo de ejecución de nueve (9) meses que dio inicio el 24 de diciembre de 2013.

Consideró que con este punto se evidenciaba el cumplimiento de los numerales 6.1.2.4. y 6.1.2.5. de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, teniendo en cuenta que el OCAD aprobó el 100% del valor del proyecto a financiar con los recursos de regalías del Departamento. 22.2.4. En desarrollo del citado Contrato Interadministrativo se celebraron los Contratos SEMSEP 008 y 009 de 28 de febrero de 2013 cuyos objetos consisten, respectivamente, en “[…] [i]nterventoría a la renovación y optimización de la red de alcantarillado sanitario urbano y modificación del punto de vertimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales del casco urbano de Sabanalarga Casanare […]” y “[…] renovación y optimización de la red de alcantarillado sanitario urbano, y modificación del punto de vertimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales del casco urbano de Sabanalarga Casanare […]”.

Lo anterior en cumplimiento de los numerales 6.1.2.6. y 6.1.2.7. de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia. 22.2.5. Finalmente, indicó que, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiariedad, el Departamento aportó el 100% del valor del convenio según el proyecto presentado por el Municipio.

Y, respecto a la planta de tratamiento de agua residual advirtió que no hizo parte del proyecto presentado por el Municipio debido a que había sido contratada por el Departamento en el año 2010 mediante Contrato de Obra 0779 de 18 de mayo de 2010, el cual se encuentra en etapa de liquidación. Actuaciones en segunda instancia 23. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare profirió auto de 2 de agosto de 201335 mediante el cual se concedieron los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y el Departamento de Casanare contra la sentencia proferida, en primera instancia. 35 Cfr. Ver folio 859 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 22 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 19 de mayo de 201436 mediante el cual admitió los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y el Departamento de Casanare contra la sentencia de 18 de julio de 2013 proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 25. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo a la seguridad y la salubridad públicas; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano; vi) el marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la carencia de objeto por hecho superado; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 26. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201937, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15038 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201139, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenta contra la sentencia proferida en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 36 Cfr. Ver folio 863 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 37 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 38 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]”. 39 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 28. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y el Departamento de Casanare en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con los artículos 32040 y 32841 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201242, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Problemas jurídicos 29. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar: 29.1. Si la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía es o no competente para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, orientadas a la implementación, adecuación o arreglo de conexiones de alcantarillado, así como las relacionadas con la reforestación de la zona de protección del caño Güichiral. 29.2.

Si se configura o no el hecho superado en cuanto a que, para el momento de proferir la sentencia, en primera instancia, ya se encontraban ejecutadas las medidas ordenadas en los numerales 6.1.2.1., 6.1.2.2., 6.1.2.3., 6.1.2.4., 6.1.2.5., 6.1.2.6, 6.1.2.7. y 6.1.2.8. de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia. 40 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 41 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 42 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 24 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 31. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 32.

El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 33.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 34. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 35.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que 25 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”43. 36.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 37.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo a la seguridad y la salubridad públicas La seguridad pública 38.

Vistos el Preámbulo y los artículos 2.° y 88 de la Constitución Política, sobre el derecho a la seguridad pública; se tiene, por un lado, que el Preámbulo de la 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01 (AP). 26 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política establece que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder soberano, asegura la vida, la convivencia y la paz.

Y, por el otro, el artículo 2.° ibidem dispone como fines esenciales del Estado “[…] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”. 39. Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional44 ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: i) es un valor constitucional, ii) es un derecho colectivo, y iii) es un derecho fundamental. 40.

En relación con su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de “[…] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […]”. 41.

La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado45[…]”.

La salubridad pública 42. Visto el artículo 49 de la Constitución Política referente a la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado; y, los artículos 46 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200146, 32 de la Ley 1222 de 9 de 44 Corte Constitucional, Sentencia T-123/2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2007, núm. de radicación: 540012331000200400385-01(AP).

Reiterada en sentencias de 1.° de marzo de 2007, núm. de radicación: 730012331000200301236-01(AP), y de 28 de febrero de 2008, núm. de radicación: 190012331000200500988-01(AP). 46 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 27 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 200747 y 6.°, numeral 4.º, de la Ley 1801 de 29 de julio de 201648, relativos a la salud pública. 43.

El artículo 49 de la Constitución Política ordena que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, que se rigen de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En tal sentido, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 44.

Asimismo, los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. En esa línea, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. 45. Visto el artículo 78 ibidem, los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen. 46.

Visto el numeral 2.° del artículo 95 ibidem, son deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. 47. Visto el artículo 366 ibidem, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales. 48.

El artículo 46 de la Ley 715 dispone que la gestión en salud pública es una “[…] función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución […]. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción […]”. 47 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 48 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 28 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

El artículo 32 de la Ley 1222 señala que la salud pública está “constituida” por “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 50.

De conformidad con el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía como un derecho de diferentes connotaciones49. 51. Vista la Ley 9 de 24 de enero de 197950, el legislador adoptó medidas sanitarias, entre otros, sobre: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones atmosféricas; iii) el suministro de agua; y iv) el saneamiento de edificaciones. 52.

La Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 201751, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, que incluye el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.

En esta decisión, la Corte mencionó que el concepto de salubridad y/o salud pública son entendidas como expresiones sinónimas. 53. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de ‘salud pública’ y ‘salubridad pública’ de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del 49 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones. 50 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 51 Corte Constitucional, Sentencia C-225/17.

Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. M.P. Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 29 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”52. 54.

Adicionalmente, la Sección Primera se ha pronunciado sobre la trascendencia social y el alcance de los conceptos de seguridad y salubridad pública, al respecto ha indicado lo siguiente: “[…] [C]onstituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”53. 55.

Asimismo, esta Sección ha considerado que la salubridad pública alude a las condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, de la salud e integridad del ser humano y de su entorno. Al respecto, se ha referido en los siguientes términos: “[…] La salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.

Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. […] Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]”54. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP). 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 190012331000200500067-01. Cita reiterada en sentencia de 5 de octubre de 2023, radicación número: 130012333000201701043-01. 54 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación número: 680012331 000201200485-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 30 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la salud y la salubridad pública son conceptos que se han entendido como sinónimos por la jurisprudencia. El derecho colectivo a la salubridad pública constituye una garantía relacionada con el control y manejo de las situaciones sanitarias “[…] para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad […]”55.

Esto, debido a que, su finalidad es evitar circunstancias que afecten el estado de sanidad de la comunidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce a un ambiente sano 57. Vistos los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, relacionados con el derecho al goce de un ambiente sano. Considerando que la Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica que cuenta con más de treinta disposiciones constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos anteriormente citados que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y, iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 58.

El medio ambiente es entendido como un bien jurídico superior que se analiza desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y, iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que, a los 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834.

Reiterado por la Sección Primera, en sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 680012333000201500848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 31 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares, en aras de su protección; adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 59.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197356 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197457, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen –en su orden– que: i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; además, regula la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva, así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservación del medio ambiente. 60.

De forma más reciente, la Ley 99 prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, promueve la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 61.

A su vez, la Corte Constitucional58 ha destacado la importancia del ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están 56 “[…] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 57 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 58 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.

Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. M.P. Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 32 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado 62. Visto el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. 63.

Se trata de un servicio que guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente59, el cual se concreta, fundamentalmente, en los deberes de planificación integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental60 tales como la contaminación de las aguas o la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios61. 64.

Visto el artículo 356 de la Constitución Política, con miras a alcanzar estos objetivos, se determinó que el legislador fijaría las competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Además, en cumplimiento de la citada norma se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. 65.

Visto el artículo 288 de la Constitución Política, también estableció que “[…] las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en 59 Artículo 79. 60 Artículos 80 y 95, numeral 8. En torno al principio de planificación ambiental, Cfr. Decreto Ley 2811 de 1974, artículos: 9, f); 10, a); 45, d) y g); 188 y ss.; 314, d), h) e i); 316, entre otros. 61 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente.

Artículo 8°, numerales 1° y 8°. 33 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los términos que establezca la ley […]”; y en el artículo 4 de la Ley 155162, la norma señala lo siguiente: “[…] Artículo 4°. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios […]”. (Destacado fuera de texto) 66. Sobre las competencias de las entidades territoriales locales, el artículo 311 de la Constitución Política señala que el municipio es entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado y “[…] le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el 62 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [Modificó la Ley 136 de 2 de junio de 1994]. 34 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 67.

A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 68.

El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 69.

La Ley 136 dispone en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 70.

Además, el artículo 76 de la Ley 715, ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras 35 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 71.

El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden de garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley. 72.

En igual sentido, el artículo 63 de la Ley 99 agregó que el principio de armonía regional rige a las entidades territoriales, en el siguiente sentido: “[…] Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]” (Destacado fuera de texto). 73.

Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural. 74.

En cuanto al alcance de las responsabilidades de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10.°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de 36 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 75.

Así las cosas, aunque el municipio es la autoridad encargada de la prestación adecuada del servicio público, cuando actúa como prestador directo, los principios de la coordinación interinstitucional, concertación, interdependencia de funciones y asistencia, así como los postulados del diálogo y la cooperación multilateral, son factores indispensables para lograr una prestación eficiente de dicho servicio.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la carencia de objeto por hecho superado 76. Visto el artículo 9 de la Ley 472, sobre la procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establece que “[…] [l]as acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos […]”. 77.

Teniendo en cuenta que, en mayor medida, el concepto de hecho superado ha sido desarrollado desde la jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando “[…] por la acción u omisión […] del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado […] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido […][.] En efecto, si lo pretendido con la acción […] era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez […], sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’ […]”63 (Destacado fuera de texto). 63 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 37 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

Esta Sección64 ha reiterado el criterio jurisprudencial y sostuvo que la carencia de objeto puede presentarse cuando se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es necesario ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior; o cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. En la ocurrencia de tales supuestos, la orden judicial sería inocua y carecería de sentido exigir que se efectuara o se omitiera algo que ya se cumplió. 79.

En otra oportunidad, la Corte Constitucional65 determinó que mientras permanezcan vigentes los hechos que han dado lugar a la presentación de la demanda, no se configura la carencia de objeto. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad ha adelantado alguna actuación tendiente a la superación de la situación que ocasiona la vulneración o amenaza de los derechos, sin que ello implique que cesó la conducta o los hechos que dieron lugar al reclamo de amparo de dichos derechos. 80.

De esa misma forma, esta Sección se pronunció cuando en el marco de una acción popular se ha encontrado que la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados persiste, a pesar que el demandado, o las autoridades judiciales de conocimiento consideran que la situación conculcadora cesó; por ejemplo, en sentencia de 30 de junio de 201766 se consideró que no había lugar a declarar carencia actual de objeto en la medida en que “[…] no se probó que hubiese desaparecido la situación de transgresión de los derechos colectivos cuyo amparó se perseguía, la Sala considera que no hay lugar a su declaración […]". 81.

Al respecto, esta Sección ha mantenido de forma reiterada que, pese al argumento de superación de la situación que dio lugar a la instauración de la demanda, es necesario que se pruebe tal circunstancia y que el juez ‘verifique el cese de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de febrero de 2018, número único de radicación: 250002341000201300817-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 65 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

En este caso, dicha Corporación decidió que en el caso bajo estudio no se había configurado la carencia actual de objeto, por cuanto el Seguro Social, al momento del fallo, sólo había expedido una orden escrita para la práctica del examen requerido por la accionante, sin embargo, la misma seguía a la espera de su práctica, de manera que la vulneración de su derecho a la salud no había cesado. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2017, número único de radicación: 170012333000201300259-02(AP), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 38 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular’67 y, en caso de encontrar que la amenaza o la vulneración subsiste, no es posible declarar el hecho superado68.

Análisis del caso concreto 82. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 83. El Tribunal Administrativo de Casanare amparó los derechos colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentaria; ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y iii) a la seguridad y salubridad públicas; luego de considerar acreditado el impacto ambiental producido por la contaminación de las aguas que desembocan en el caño Güichiral, las cuales no son únicamente lluvias sino también residuales domésticas. 84.

En consecuencia, le ordenó al Municipio de Sabanalarga, al Departamento de Casanare, a la empresa prestadora de servicios públicos de Sabanalarga y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía que gestionen distintas aristas para la ejecución del proyecto orientado a la renovación y optimización de la red de alcantarillado sanitario urbano, incluyendo trámites para su financiación y la respectiva inversión en reforestación de la ronda protectora del caño Güichiral. 85.

Contra esta decisión, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y el Departamento de Casanare interpusieron recursos de apelación que fundamentaron en que, respectivamente, no son competentes para asumir dichas 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2013, número único de radicación: 2010-00650-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2014, número único de radicación: 410012331000201100356-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 39 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidades y que las órdenes impartidas por el Tribunal ya fueron cumplidas; por lo tanto, operaría el hecho superado. 86.

Ahora bien, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine, son las siguientes69: 86.1. Copia del informe rendido por el auxiliar de justicia70 en el cual se determinó que las conexiones irregulares del alcantarillado sanitario al sistema de alcantarillado pluvial sí generan impacto ambiental sobre el caño Güichiral, perceptible por la distinción de aguas contaminadas visibles en el punto de descarga y los malos olores allí perceptibles.

Asimismo, constató que debía realizarse la reposición total del sistema de alcantarillado sanitario. 86.2. Copia del segundo informe rendido por el auxiliar de justicia71 en el cual precisó como resultado de los análisis físico químicos y organolépticos, de las muestras tomadas el 6 de marzo de 2013 en varios puntos del caño Güichiral, que se encontraron hallazgos de bajo impacto en los parámetros técnicos que pueden mitigarse con tratamiento convencional.

Asimismo, se encontraron coliformes en no mas de 34% del máximo permitido según la regulación de la autoridad nacional; en ese sentido, indicó que aproximadamente a 120 metros del punto de descarga el agua del Caño es apta para uso humano. 86.2.1. En el mismo documento se plasmó que no era común que los análisis arrojaran índices más contaminados en distancias superiores a cien metros de la boca de desagüe que en el punto más próximo; por lo tanto, al tomar nuevas pruebas se reveló que los deslizamientos de tierra producen estancamiento en ciertos lugares que, aunque en época de verano acentúan los malos olores y la concentración de residuos no deseables, en época de lluvia se supera naturalmente dicha problemática.

Igualmente, el inconveniente ocurre debido a la pérdida de cobertura vegetal por intervención antrópica y características del suelo. 86.3. Inspección judicial realizada el 26 de octubre de 201272, en la cual se señaló que el Órgano Colegiado de Administración y Decisión aprobó recursos de 69 Cfr. Ver Cuaderno 1, Cuaderno 3, folios 880 a 1006 Cuaderno Principal 4, expediente físico. 70 Cfr. Ver folios 513 y 670 Cuaderno Principal 2, expediente físico. 71 Cfr. Ver folios 693 a 701 Cuaderno Principal 3, expediente físico. 72 Cfr. Ver folio 491 Cuaderno Principal 2, expediente físico. 40 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuatro mil quinientos veintidós millones de pesos M/cte.

($4.522´000.000,oo) para financiar la ejecución del proyecto de renovación y optimización de la red de alcantarillado sanitario urbano. Asimismo, el Municipio manifestó que sembraría las plántulas a lo largo de tres (3) hectáreas una vez el Departamento suministre el material vegetal, quien a su vez estuvo de acuerdo. 86.4. Copia del Oficio BPPIM 009-2012 de 16 de abril de 201273, expedido por el Municipio de Sabanalarga, mediante el cual solicitó recursos del Departamento de Casanare para el proyecto denominado “[…] renovación y optimización de la red de alcantarillado sanitario y construcción del punto de vertimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales del área urbana del Municipio de Sabanalarga Casanare […]”. 86.5.

Copia de Oficios 700.29.01.0262 y 710.44.20.017 de 14 de marzo de 201374, expedidos por el Departamento de Casanare, mediante los cuales se informó que el proyecto “[c]onstrucción de obras de estabilización en el emisario final del alcantarillado de aguas lluvias del casco urbano del municipio de Sabanalarga-Casanare […]” fue devuelto toda vez que para su ejecución se requiere como fuente de financiamiento recursos de regalías, por lo cual debe completar los documentos técnicos necesarios y presentarlos ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD. 86.6.

Copia de Resolución 200.15.04.0706 de 21 de diciembre de 200475, expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, mediante la cual se otorgó un permiso de vertimiento al Departamento de Casanare al caño Güichiral de un caudal de 2m3/seg. Provenientes del sistema de alcantarillado pluvial del Municipio de Sabanalarga. 87.

La Sala procederá a apreciar y a valorar las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere, para efectos de decidir lo que en derecho corresponda en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 73 Cfr. Ver folios 381 y 382 Cuaderno Principal 2, expediente físico. 74 Cfr. Ver folios 691 y 692 Cuaderno Principal 3, expediente físico. 75 Cfr. Ver folios 184 a 187 Cuaderno Principal 1, expediente físico. 41 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solución a los problemas jurídicos 88.

La Sala estudiará i) las competencias de la autoridad ambiental recurrente con el objeto de determinar su responsabilidad en torno a la superación de dicha afectación y ii) el cumplimiento de los compromisos ordenados en la sentencia proferida en primera instancia. En ese orden y en armonía con los problemas jurídicos planteados, se determinará si la decisión tomada por el Tribunal fue pertinente.

Argumentos del recurso de apelación de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, en el caso concreto 89. Como se mencionó en el marco normativo y en el desarrollo jurisprudencial, las corporaciones autónomas regionales son responsables de: i) ejercer funciones de vigilancia y control en las materias propias de su competencia; ii) imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; iii) asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental; y iv) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 90.

Asimismo, si bien las corporaciones autónomas regionales no tienen competencias para la prestación de servicios públicos domiciliarios, sí pueden, por un lado, destinar recursos de la línea de redescuento con tasa compensada a la que se refiere el Decreto 3333 de 5 de septiembre de 200876, “[…] para financiar y cofinanciar estudios, diseños e inversión en interceptores, emisarios finales, sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, rellenos sanitarios municipales o regionales, y financiar o cofinanciar los demás proyectos del componente ambiental de su competencia, en el marco los Planes 76 Por el cual se regula una línea de redescuento, con tasa compensada, de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, para el Financiamiento de las Inversiones en Agua, FIA, dentro de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA y se modifica el Decreto 280 del 31 de enero de 2006. 42 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) […]” (Destacado fuera de texto). 91.

Y, por el otro, realizar inversión en obras de infraestructura en el sector de agua potable y saneamiento básico para ser entregadas como aportes a los municipios o empresas operadoras de servicios públicos, en los términos del artículo 22 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201177. 92. Con fundamento en lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de mayo de 201978, concluyó que las corporaciones autónomas regionales tienen competencia para la ejecución de obras que permitan garantizar el saneamiento ambiental, lo cual, de forma razonable, comprende la realización de diseños y estudios para la construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos. 93.

En ese sentido, frente al reparo del recurso de apelación de la Corporación Autónoma Regional cuando afirma que “[…] no es ejecutora de ninguna implementación, adecuación o arreglo de conexiones de alcantarillado ni sanitario ni pluvial […]”, la Sala destaca que, si bien, el primer responsable en la prestación de los servicios públicos domiciliarios es el Municipio, en las órdenes impartidas a la autoridad ambiental no se encuentra ninguna relacionada con la prestación del servicio de alcantarillado sino con la inversión en reforestación de la ronda protectora del caño Güichiral. 94.

Igualmente, la Corporación tiene funciones relacionadas con asesorar y apoyar la proyección de asuntos relacionados con los servicios públicos domiciliarios a cargo de las entidades territoriales de orden municipal. Asimismo, tiene responsabilidad de vigilancia y control respecto a los asuntos de materia ambiental. 95. Lo anterior no excluye que en los elementos probatorios se evidencia la gestión de la autoridad ambiental en cuanto a la realización de una serie de visitas para evaluar las condiciones del caño Güichiral concluyendo con una serie de 77 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, núm. único de radicación 850012333000201400230-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 43 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recomendaciones y requerimientos ligados a exhortar a las entidades territoriales para que den cumplimiento a lo que les corresponde en el marco de sus competencias. 96.

En el mismo recurso se argumentó que “[…] como consecuencia del otorgamiento del Permiso de Vertimiento […] se establece en el Artículo Sexto de dicha Resolución a título de obligaciones derivadas de la misma, que el Departamento de Casanare deberá adelantar programas de reforestación con especies propias de la región en los contornos y a las márgenes de los CAÑOS GÜICHIRAL Y BLANCO, en una extensión de (3) Ha […]”, se encontró probado que la Resolución 200.15.04.0706 de 21 de diciembre de 200479, expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, efectivamente estableció esa obligación a cargo del beneficiario del permiso de vertimientos. 97.

Igualmente, mediante auto 200.57.11.1096 de 30 de diciembre de 201180, expedido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, se dispuso la apertura de una investigación administrativa de carácter ambiental y se formularon cargos contra el Municipio de Sabanalarga. En el mismo escrito se desarrolló un cargo contra el Departamento de Casanare por no dar cumplimiento a su compromiso previsto en el artículo sexto de la Resolución 200.15.04.0706 de 21 de diciembre de 2004, relativo a la obligación de reforestación. 98.

Respecto a esa obligación, el Departamento de Casanare manifestó en la audiencia de Pacto de Cumplimiento celebrada el 27 de julio de 201281 que se comprometía a suministrar los árboles o plántulas necesarias para que el Municipio se encargue de la siembra de los mismos, a lo cual la entidad territorial de orden municipal aceptó. 99.

A pesar de lo anterior, en el proceso no obra prueba que demuestre la realización de la siembra mencionada; además, se tiene que los trabajos relacionados con reforestación no corresponden a una siembra realizada una única vez, sino que debe realizarse una revisión periódica del estado de las plantas o 79 Cfr. Ver folios 184 a 187 Cuaderno Principal 1, expediente físico. 80 Cfr. Ver folios 808 a 815 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 81 Cfr. Ver folios 407 a 410 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 44 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co árboles sembrados con el propósito de asegurar el cumplimiento de sus funciones, entre las que se encuentra la estabilización del terreno. 100.

En orden a lo anterior y teniendo en cuenta que la orden de reforestación al Municipio de Sabanalarga no fue apelada, la Sala considera que, si bien, las corporaciones autónomas regionales son competentes para realizar inversiones en materia de saneamiento ambiental, como se explicó anteriormente; en este caso, dado que la Resolución 200.15.04.0706 de 21 de diciembre de 2004 derivó un compromiso expreso para el Departamento de Casanare relativo a la obligación de reforestación en la zona objeto de esta acción popular, al punto que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía inició investigaciones administrativas de carácter ambiental por el presunto desconocimiento de dicha obligación, lo correspondiente en este evento es, por un lado, ratificar que la obligación de reforestación corresponde no a la Corporación Autónoma Regional sino al Departamento de Casanare, con el apoyo del Municipio de Sabanalarga; y, por el otro, que la vigilancia y control en torno al cumplimiento de dicha obligación corresponde a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. 101.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que la sentencia proferida, en primera instancia, impartió las órdenes anteriormente indicadas para que se cumplieran en las vigencias 2014, 2015 y 2016, la Sala actualizará los plazos para la ejecución de las órdenes con el objeto de que correspondan con las respectivas vigencias siguientes a la fecha en que se profiere esta sentencia. 102.

En ese orden de ideas, la Sala modificará los numerales 6.1.2.9, 6.1.2.10 y 6.1.2.11 a que se refiere el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas anteriormente. Argumentos del recurso de apelación del Departamento de Casanare, en el caso concreto 103.

El Departamento indicó en su recurso de apelación que ya se cumplieron las órdenes impartidas en la sentencia proferida en primera instancia; por lo tanto, se configuraría la carencia de objeto por hecho superado. En ese sentido, la Sala procederá a su estudio. 45 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Configuración de carencia de objeto por hecho superado, en el caso concreto 104.

Una de las modalidades para que se presente la carencia actual de objeto es por el hecho superado, explicado por la Corte Constitucional82 como el acaecimiento del cese de la vulneración de los derechos e intereses alegados, entre la interposición de la acción y la sentencia proferida por el juez, y la completa satisfacción de las pretensiones de la acción por hechos imputables a la parte accionada. 105.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que es necesaria la demostración de dicha circunstancia, es decir, pese al argumento de superación de la situación que dio lugar a la instauración de la demanda, el juez debe “[…] verifi[car] el cese de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular […]”83 y, en caso de encontrar que la amenaza o la vulneración subsiste, no podrá declarar el hecho superado84. 106.

En síntesis, esta Sección ha señalado: “[…] la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció […]”85. 107.

Ahora bien, en el caso concreto se analizará cada orden comparada con si se probó o no su cumplimiento. En primer lugar, respecto a las primeras órdenes relacionadas con i) “[…] 6.1.2.1. […] radicar proyecto completo y corregido para la renovación y optimización de la red de alcantarillado sanitario urbano, incluidos planta de tratamiento y emisario final al río Upía […]”; ii) “[…] 6.1.2.2.

Apoyar el proceso técnico de planeación del proyecto aludido en el aparte que precede […]”; iii) “[…] 6.1.2.3. […] defender en el OCAD la priorización y asignación de recursos para financiar el proyecto indicado en el aparte 6.1.2.1. […]”; y iv) “[…] 6.1.2.4. […] 82 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2013, número único de radicación: 2010-00650-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2014, número único de radicación: 410012331000201100356-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P.: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 29 de agosto de 2013, número único de radicación: 250002324000201000616-01(AP). 46 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [d]efinir el instrumento y el ejecutor de los recursos que aprueba OCAD para este proyecto […]”, el Secretario Técnico del Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD Departamental de Casanare certificó86 que el proyecto de “[…] RENOVACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE LA, RED DE ALCANTARILLADO SANITARIO URBANO, Y MODIFICACIÓN DEL PUNTO DE VERTIMIENTO DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE / AGUAS RESIDUALES DEL CASCO URBANO DE SABANALARGA CASANARE […]” fue aprobado por los miembros del OCAD Departamental en la sesión núm. 2 de 23 de octubre de 2012. 108.

Se encuentra probado que, como producto del cumplimiento a todas estas órdenes destacando la radicación del proyecto y el proceso de planeación, se suscribió Contrato Interadministrativo 2246 de 14 de diciembre de 201287 cuyo objeto consiste en la “[…] construcción e interventoría técnica, administrativa, financiera, contable, jurídica y ambiental a la renovación y optimización de la red de alcantarillado sanitario urbano y modificación del punto de vertimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales del casco urbano de Sabanalarga Casanare […]”. 109.

Como explicación a la inclusión de los elementos relacionados con los recursos aprobados por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD, en dicho Contrato se señaló lo siguiente: “[…] 14).Que el proyecto RENOVACI[Ó]N Y OPTIMIZACI[Ó]N DE LA, RED DE ALCANTARILLADO SANITARIO URBANO, Y MODIFICACI[Ó]N DEL PUNTO DE VERTIMIENTO DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE / AGUAS RESIDUALES DEL CASCO URBANO DE SABANALARGA CASANARE, Se encuentra inscrito y viabilizado en el Banco de Programas y Proyectos del Departamento, bajo el Código SSEP No. 2012-085000-0086, en el cual se contempla las siguientes actividades -SUMINISTRO E INSTALACION, -OBRA FÍSICA- Red Alcantarillado Urbano Emisario Final, Punto de Vertimiento, -INTERVENTORIA, APOYO A LA SUPERVISI[Ó]N. […] 17) Que para cubrir los costos de las actividades a ejecutar por el presente Contrato Interadministrativo, se cuenta con el certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 8 del 12 de diciembre de 2012, por un valor total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($4.480.158.251.50), con cargo a la imputación presupuestal N° 6.SGRP.M20630130040205 SUBPROGRAMA CON PROMOCION E INVERSION EN ALCANTARILLADO Y ASEO LA QUE GANA ES LA GENTE. […]”. 86 Cfr. Ver folio 496 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 87 Cfr. Ver folios 881 a 888 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 47 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110.

En segundo lugar, la Sala observa que para dar cumplimiento a la orden de “[…] 6.1.2.5. […] cofinanciar el excedente del costo estimado del proyecto, que no sea cubierto con los recursos que apruebe el OCAD […]” en el citado Contrato se manifestó la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal núm. 8 de 12 de diciembre de 2012, del cual provienen los recursos para la ejecución del mismo. 111.

En tercer lugar, respecto a las órdenes de “[…] 6.1.2.6. [a]pertura del proceso de contratación del proyecto aludido en esta tabla […]” y “[…] 6.1.2.7. Selección del contratista, celebración, perfeccionamiento e iniciación de la actividad contractual para ejecutar el proyecto [ ]” se tiene que, para dar cumplimiento al objeto contractual del Contrato Interadministrativo, se suscribió Contrato SEMSEP 009 de 28 de febrero de 201388 entre Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos ESP.

S.A. y Unión Temporal Sabana 2013, cuyo objeto es la renovación y optimización de la red de alcantarillado urbano del Municipio, así como la modificación del punto de vertimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales del casco urbano del Municipio de Sabanalarga. 112. Asimismo, se suscribió Contrato SEMSEP 008 de 28 de febrero de 201389 entre Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos ESP.

S.A. y Unión Temporal Audical Sabanalarga, cuyo objeto es la “[…] interventoría a la renovación y optimización de la red de alcantarillado sanitario urbano, y modificación del punto de vertimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales del casco urbano de Sabanalarga Casanare [ ]”. 113. Con posterioridad se allegó el Informe de Obra correspondiente al mes de septiembre de 201490, expedido por Unión Temporal Sabana 2013, el cual reportó la gestión realizada hasta esa fecha y finalizó indicando que “[…] [h]asta la fecha se han intervenido 50 tramos con instalación de tubería de los cuales los 50 ya tienen acometidas nuevas y reparación de pavimento […] [e]n el último periodo se pretende intervenir el último tramo 10-14 con la demolición del pavimento rígido, las 88 Cfr. Ver folios 891 a 894 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 89 Cfr. Ver folios 905 a 911 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 90 Cfr. Ver folios 914 a 958 del Cuaderno Principal 4, expediente físico. 48 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excavaciones mecánicas, instalación de tubería, las acometidas y la construcción de la placa […]”. 114.

En atención a ello, conforme a lo evidenciado en el proceso, la Sala considera que se han cumplido las órdenes de los numerales 6.1.2.1 a 6.1.2.7; sin embargo, aun no se ha demostrado que se hayan terminado a cabalidad los trabajos previstos en el proyecto de alcantarillado en el Municipio de Sabanalarga ni se ha probado que ya se encuentre en funcionamiento el nuevo sistema integral de alcantarillado en la misma jurisdicción, razón por la cual se confirmará el numeral 6.1.2.8. 115.

Al respecto, la Sala considera que las órdenes impartidas por el Tribunal, en primera instancia, se encuentran cumplidas parcialmente debido a que se han ido aportando evidencias al proceso que demuestran el progreso del trámite orientado a la protección del caño Güichiral y la superación de la afectación inicialmente demostrada a los derechos e intereses colectivos en la ubicación objeto de la presente acción popular. 116.

Por lo anterior, la Sala: i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los numerales 6.1.2.1, 6.1.2.2, 6.1.2.3, 6.1.2.4, 6.1.2.5, 6.1.2.6 y 6.1.2.7 de la tabla referida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia; ii) modificará los numerales 6.1.2.9, 6.1.2.10 y 6.1.2.11 de la mencionada tabla en el sentido de clarificar que la obligación de reforestación en el área objeto de esta acción popular se encuentra a cargo del Departamento de Casanare y la vigilancia y control a cargo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía; y, por último, iii) confirmará en lo demás las órdenes impartidas en la precitada tabla e incorporará la citada tabla en forma expresa dentro de la parte resolutiva de la sentencia. Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 117.

Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el numeral “5° (sic)”, lo siguiente: “[…] 5° (sic) Designar como auditores del cumplimiento del fallo, a título de comité de verificación, al procurador judicial II ambiental y agrario, quien lo coordinará; al gobernador de Casanare, al director de CORPORINOQUÍA, al alcalde y al personero de Sabanalarga, al gerente de Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos SEMSEP 49 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E.S.P. S.A. y a un vocero de control de esta última.

Si no los hubiere, un representante de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de dicha municipalidad, escogido de común acuerdo por los tres últimos funcionarios aludidos. El comité velará por el estricto cumplimiento de la sentencia; realizará controles periódicos como se indicó en la parte considerativa y alertará al Tribunal a la brevedad respecto de cualquier contingencia que perturbe la ejecución del fallo […]”. 118.

La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de precisar que: i) incluir al Magistrado Sustanciador del Tribunal, quien deberá presidir el comité de verificación; y ii) se facultará la asistencia de delegados de las demandadas en aras de gestionar la presencia de las mismas como responsables de tomar las medidas pertinentes, como se indicará en la parte resolutiva de la sentencia. 119.

Asimismo, por un lado, se adicionará un inciso al precitado numeral en el sentido de precisar que en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia; y, por el otro, se corregirá el error puramente aritmético en el sentido de asignar el número cronológico correcto a la orden impartida en el numeral “5° (sic)” de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y se corregirán las órdenes siguientes. 120.

Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones de la Sala 121. La Sala modificará los numerales 4.°, “5° (sic)” y 6.° de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia; y confirmará en lo demás la precitada sentencia. 50 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4.° de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: 4° Ordenar a las entidades relacionadas, en el marco de sus competencias constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales, ejecutar las actividades descritas en la siguiente tabla: Actividad Responsable Metas – plazos Indicadores 4.1.

Terminación de los trabajos previstos en el proyecto y puesta en funcionamiento del nuevo sistema integral de alcantarillado sanitario de Sabanalarga. Departamento de Casanare, Municipio de Sabanalarga y Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos SEMSEP E.S.P. S.A., por conducto del ejecutor o su equivalente, que acuerden.

Acorde con el plazo contractual. No se aceptará como excusa para diferir las obligaciones que impone esta sentencia, ninguna suspensión, dilación o extensión de plazos contractuales por falta de planeación o de giro oportuno de recursos del contrato. Acta de terminación del contrato, con recibo de obras a satisfacción de la entidad contratante, supervisada por interventoría y con refrendación de los representantes legales (ordenadores de gasto) de Casanare, Sabanalarga y Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos SEMSEP E.S.P. S.A. 4.2.

Inversión en reforestación de la ronda protectora del caño Güichiral, área de influencia del descole del alcantarillado pluvial. Los montos anuales serán cuando menos los fijados en el ordenamiento legal nacional. Municipio de Sabanalarga (administración central y su empresa de servicios públicos domiciliarios) y Departamento de Casanare.

Presupuesto vigencias 2025 y subsiguientes. Apropiación presupuestal y ejecución de las actividades de reforestación, con carácter periódico. 4.3. Inversión en reforestación preventiva para mitigar impacto ambiental del descole del alcantarillado Municipio de Sabanalarga (administración central y su empresa de servicios públicos domiciliarios) y Presupuesto vigencias 2025, 2026, 2027 y subsiguientes.

Cada uno en su 51 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanitario en el río Upía. Los montos anuales serán cuando menos los fijados en el ordenamiento legal nacional, conforme con las recomendaciones que arrojen los estudios técnicos previos del nuevo alcantarillado sanitario.

Departamento de Casanare. respectiva anualidad. 4.4. Ejercer las funciones de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las órdenes referidas en los numerales 4.2 y 4.3 supra; y fijar periódicamente, previa solicitud del Municipio de Sabanalarga y del Departamento de Casanare, los parámetros técnicos para la inversión en reforestación indicada en los dos ordinales precedentes, y verificar los resultados para asegurar que se cumplan sus cometidos estatales.

Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía Dentro del mes siguiente a la terminación de cada ciclo de siembra y luego cada seis (6) meses, durante los años 2025, 2026 y 2027. Informe técnico periódico. Recomendaciones y correctivos técnicos. Eventuales actos sancionatorios.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales “5 (sic)” y 6.° de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán de la siguiente manera: 6.° Designar como auditores del cumplimiento del fallo, a título de comité de verificación i) al Magistrado Ponente, quien lo presidirá; ii) al gobernador del Departamento de Casanare, o su delegado; iii) al director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, o su delegado; iv) al alcalde del Municipio de Sabanalarga, o su delegado; v) al personero de Sabanalarga, o su delegado; vi) al gerente de Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos SEMSEP ESP.

S.A., o su delegado; vii) un delegado del Ministerio Público; y viii) al actor popular. El comité velará por el estricto cumplimiento de la sentencia; realizará controles periódicos como se indicó en la parte considerativa y alertará al Tribunal a la brevedad respecto de cualquier contingencia que perturbe la ejecución del fallo. 52 Núm. único de radicación: 850012331000201100212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7.° Sin costas en la instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.