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11001032400020190017100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2019-04-05

Radicación interna: 26694 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Federacion Nacional De Cultivadores De Cereales Fenalce·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: FENALCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE CEREALES - FENALCE Demandado: U.A.E. DIAN AUTO – RESUELVE EXCEPCIONES El Despacho procede a resolver las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA.

ANTECEDENTES La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales - FENALCE, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, en la que solicitó la nulidad de: • Decisión Núm. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia.

Decisión sobre los contingentes arancelarios para el maíz amarillo, de 8 de noviembre de 2017, suscrita por los representantes de ambas partes. • Memorando 000337 de 14 de noviembre de 2017, Asunto: «Tratamiento importación maíz amarillo dentado», proferido por las directoras de Gestión de Aduanas y de Fiscalización de la DIAN. Mediante auto de 28 de febrero de 2023, el Despacho admitió la demanda en relación con el Memorando 000337 de 14 de noviembre de 2017, y la rechazó respecto a la Decisión Núm. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia.

La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, al considerar que la citada decisión era susceptible de control judicial. La Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación, por auto de 18 de mayo de 2023, confirmó la providencia de 28 de febrero de 2023. La U.A.E. DIAN, a través de apoderado, contestó la demanda y propuso la excepción previa de inepta demanda, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: FENALCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Inepta demanda por falta de individualización de pretensiones debido a que la demandante no solicitó declarar la nulidad de un acto administrativo La parte actora no individualizó las pretensiones, dado que no solicitó la nulidad del Memorando 00037 de 2017 -acto administrativo expedido por una autoridad nacional-, sino que pretende se decrete la nulidad de la Decisión Núm. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la cual como lo consideró el Despacho, no puede ser objeto del medio de control instaurado. • Inepta demanda por ausencia del concepto de violación La demanda carece de concepto de violación, toda vez que los cargos plasmados en los numerales 2.1, 2.1.1, 2.2, 2.2.1, 2.3 y 2.3.1 de la demanda, se encuentran relacionados con la Decisión Núm. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la cual no es susceptible de ser impugnada a través del medio de control de nulidad, tal como lo decidió el despacho en el auto admisorio de 28 de febrero de 2023.

La demanda no señala cuáles fueron las normas supuestamente transgredidas por el Memorando 000337 de 2017, y no contiene una explicación del concepto de violación respecto de ese acto administrativo. El 31 de julio de 2023, la parte actora presentó reforma de la demanda. Traslado de las excepciones En el término de traslado, la parte demandante, a través de apoderado, se opuso a las excepciones planteadas por la U.A.E. DIAN, con fundamento en lo siguiente: No se encuentra probada la excepción de inepta demanda, toda vez que con la reforma de la demanda, la cual fue presentada en oportunidad, se modificaron algunos hechos, pretensiones, pruebas y el sustento de las causales de nulidad.

La demanda cumple los requisitos legales desde su admisión, ya que contiene los hechos, normas violadas y el concepto de violación respecto de la Decisión Núm. 3 de la Comisión de Libre Comercio y del Memorando 000337 del 14 de noviembre de 2017, proferido por las directoras de Gestión de Aduanas y de Fiscalización de la DIAN. El Despacho admitió la reforma de la demanda mediante auto de 26 de octubre de 2023.

El 22 de noviembre del mismo año, la DIAN dio respuesta a la reforma de la demanda, oportunidad en la que manifestó que ratificaba la excepción propuesta de inepta demanda. CONSIDERACIONES El parágrafo segundo del artículo 175 del CPCA, dispone: Radicado: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: FENALCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «(…) Parágrafo 2.

De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» Conforme lo dispuesto en la norma trascrita, el Despacho procede a resolver la excepción de inepta demanda formulada por la parte demandada, teniendo en cuenta que no se requiere la práctica de pruebas.

El numeral 5 del artículo 100 del CGP, contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por la parte demandada. Este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda i) carece de los requisitos de forma previstos en la ley, o ii) cuando no se cumplen las reglas para que opere la acumulación de pretensiones.

Los requisitos formales de la demanda se encuentran señalados en los artículos 162, 163 y 165 del CPACA, y su incumplimiento conlleva a su inadmisión, al tenor del artículo 170 del mismo ordenamiento. El artículo 162 del CPACA dispone que toda demanda debe contener, entre otros: «Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado (…)». «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». Inepta demanda por falta de individualización de pretensiones debido a que la demandante no solicitó declarar la nulidad de un acto administrativo La DIAN señaló que en la demanda no existe una pretensión relativa a que se declare la nulidad del Memorando 00037 de 2017, sino que en ella se discute la legalidad Decisión Núm. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, decisión que como lo consideró el Despacho, no puede ser objeto de control judicial.

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: FENALCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, se considera que la excepción formulada no está llamada a prosperar, toda vez que FENALCE, en ejercicio del medio de control señalado en el artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad de la Decisión Núm. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia y del Memorando No. 000337 de 14 de noviembre de 2017, proferido por las directoras de Gestión de Aduanas y de Fiscalización de la DIAN.

Por lo anterior, el Despacho profirió el auto de 28 de febrero de 2023, mediante el cual admitió la demanda en relación con el citado memorando, y la rechazó respecto de la Decisión Núm. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia. La citada providencia fue confirmada por la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 18 de mayo de 2023.

Además, la parte actora presentó reforma de la demanda, oportunidad en la que reiteró la solicitud de nulidad de la decisión y del memorando antes mencionados, como se observa a continuación: «4.

CUARTO: Con decisión que ponga fin al presente medio de control, DECLARAR LA NULIDAD, del acto administrativo - “DECISIÓN NÚM 3 DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO DEL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA” expedido el 08 de noviembre del año 2017,- por medio del cual la comisión de libre comercio emite “DECISIÓN SOBRE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS PARA EL MAÍZ AMARILLO”; acogido a las causales expuestas en el medio de control. 5.

QUINTO: Con decisión que ponga fin al presente medio de control, DECLARAR LA NULIDAD, del acto administrativo - MEMORANDO N°. 000337- expedido el 14 de noviembre 2017; y librado por la Doctora CLAUDIA MARÍA GAVIRIA VÁSQUEZ en su calidad de Directora de Gestión de Aduanas de la DIAN y la Doctora MARÍA PIERINA GONZÁLEZ FALLA en su calidad de Directora de Gestión de Fiscalización de la DIAN; por medio del cual la entidad Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, se acoge a la “DECISIÓN NÚM 3 DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO DEL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA” expedido el 08 de noviembre del año 2017,- y elimina el control previo y posterior que debe ejercer en su función, sobre los contingentes arancelarios para el maíz amarillo.

(…)» Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 173 del CPACA, el Despacho, mediante auto de 26 de octubre de 2023, ordenó: «PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en los autos de 28 de febrero y 18 de mayo de 2023, proferidos por el despacho ponente y la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación, respectivamente, en los que se dispuso rechazar la demanda respecto a la Decisión Núm. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia.

SEGUNDO. - ADMÍTASE la reforma de la demanda presentada, mediante apoderado, por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas (FENALCE), contra el Memorando No. 000337 de 14 de noviembre de 2017, proferido por las directoras de Gestión de Aduanas y de Fiscalización de la DIAN.» En tales condiciones, es claro que en el presente asunto sí se pretende la nulidad del Memorando 00037 de 2017 proferido por las directoras de Gestión de Aduanas y de Radicado: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: FENALCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Fiscalización de la DIAN, por lo que no se encuentra probada la excepción propuesta por la DIAN.

Inepta demanda por ausencia del concepto de violación La DIAN considera que la demanda carece de concepto de violación, toda vez que los cargos plasmados en los numerales 2.1, 2.1.1, 2.2, 2.2.1, 2.3 y 2.3.1 de la misma, se encuentran relacionados con la Decisión Núm. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la cual no es susceptible de ser demandada a través del medio de control de nulidad, tal como lo decidió el Despacho en el auto admisorio de 28 de febrero del 2023.

Asimismo, anotó que la demanda no señala cuáles fueron las normas supuestamente transgredidas por el Memorando 000337 de 2017, y no contiene una explicación del concepto de violación respecto del citado memorando. El Despacho considera que no se encuentra probada la excepción formulada por la DIAN, en tanto que frente al Memorando 000337 de 2017 -acto administrativo objeto de demanda-, se indican como disposiciones vulneradas la Ley 1143 de 2007 y las normas complementarias y regulatorias de contingentes agropecuarios y posiciones o subpartida arancelaria, entre las que se encuentran, los decretos 430 de 16 de febrero 16 de 2004, «por medio del cual se crea el mecanismo público de administración de contingentes agropecuarios (MAC), Capítulo I, Artículo 1 subpartida 1105.90.11.00»; 4589 del 27 de diciembre de 2006, «Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones; -NANDINA.

Capítulo 10, cereales, código o subpartida 10059011»; los artículos 1, 2, 9, 10, 11 y 12 del Decreto 3303 del 25 de septiembre de 2006, «por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior», y la Decisión 812 de 2016, «por la cual se adopta la nomenclatura NANDINA». Además, el concepto de violación se sustenta en que el citado memorando fue expedido por la DIAN de manera ilegal, con extralimitación de funciones y en forma contraria al debido proceso, al desconocer la ley aprobatoria del TLC y eliminar el control arancelario preventivo y posterior del maíz amarillo dentado originario de Estados Unidos de América.

Cabe anotar que, si bien la parte actora en la reforma de la demanda insistió en la solicitud de nulidad de la Decisión Núm. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, se reitera que en el proveído de 26 de octubre de 2023, mediante el cual se admitió la referida reforma, se ordenó estarse a lo resuelto en los autos de 28 de febrero y 18 de mayo de 2023, proferidos por el despacho ponente y la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación, respectivamente, en los que se dispuso rechazar la demanda respecto a la mencionada decisión. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la demanda cumple con los presupuestos señalados en el artículo 162 del CPACA, por lo que la excepción propuesta no se encuentra probada.

En mérito de lo expuesto, se Radicado: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: FENALCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

RESUELVE

DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de inepta demanda, formulada por la entidad demandada, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera