Micelio
17001233300020190025301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-27

Radicación interna: 3850-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sandra Maria Martinez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Sustitución de la pensión de invalidez.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.

La demanda y subsanación 1.1.1. Pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Sandra María Martínez López solicitó la anulación de los actos administrativos 0293 del 20 de marzo de 2018, 0821 del 15 de agosto de 2018 y 04713 del 20 de septiembre de 2018, por medio de los cuales se negó «la pensión de sobrevivientes». 2.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la «pensión de sobrevivientes» por la muerte de su 1 En adelante CPACA. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López compañero permanente y cónyuge, Mario Quintero, «desde el momento en que se causó el derecho y de forma vitalicia». 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. Sandra María Martínez López y Mario Quintero convivieron como compañeros permanentes desde enero de 2009 y constituyeron un núcleo familiar; después de 6 años de convivencia contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 2016. No procrearon hijos, pero convivían con el hijo del agente fallecido. 3.2.

El 14 de julio de 2017 falleció Mario Quintero en la ciudad de Manizales. 3.3. El 27 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión, sin embargo, fue negada a través de los actos administrativos acusados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como normas violadas se citaron, entre otras, los artículos 1 y 53 de la Constitución Política; 11 y 42 del Decreto 4433 de 2004; 172 y 173 del Decreto 1212 de 1990.

En el concepto de violación se argumentó que los actos administrativos acusados vulneraron sus derechos fundamentales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues era la única beneficiaria del derecho. 1.2. Contestación de la demanda 5. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que no se cumplió con el requisito previsto en el Decreto 4433 de 2004, consistente en demostrar que hizo vida marital con el causante y que convivió no menos de 5 años continuos antes de la muerte, razón por la cual no tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

Sólo acreditó su calidad de cónyuge por un periodo de 1 año, 1 mes y 25 días. 1.3. La sentencia apelada 6. Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió declarar probada la excepción de «presunción de legalidad del acto administrativo demandado», negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. 7.

Para tal efecto, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes en el régimen de la Policía Nacional y resolvió el caso concreto con fundamento en lo siguiente: Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López 8. La demandante probó que contrajo matrimonio con Mario Quintero el 19 de mayo de 2016 en la Notaría Única del municipio de Villamaría (Caldas).

Además, en la audiencia de pruebas se practicaron los testimonios de Mario Alberto Quintero Morales, Gloria Patricia Cañón Betancourth, Luz Stella Arango Buitrago y Gloria Inés Bedoya Pérez. 9. No obstante, aunque el hijo del causante y su cónyuge coincidieron en afirmar las fechas de convivencia de la pareja en los años 2011 y 2012 en el municipio de Villamaría y de 2013 a 2017 en la ciudad de Manizales, los demás testigos manifestaron que en el año 2016 vivían en Villamaría y en 2017 en Manizales.

Además, Gloria Inés Bedoya manifestó que en 2014 «comenzó la pareja la convivencia» y que en 2016 vivían en el municipio de Villamaría. 10. Los testigos no son coherentes en demostrar que cohabitaron durante los 5 años anteriores al fallecimiento del agente; de otro lado, si bien se aportaron fotografías, estas resultan insuficientes porque no confirman que «la imagen capturada corresponda a los hechos que se pretend[ían] probar […]» y, aunque se examinaran en conjunto con las demás pruebas, no acreditaron «el requisito de la convivencia real y afectiva para ser beneficiaria de la sustitución pensional, pues aunque relataron [los testigos] que conocieron la relación de pareja entre la demandante y el causante desde 2009, [ ], no ofrecen detalles de la convivencia real y efectiva bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo que constituyen un núcleo familiar sustentado y protegido por la Constitución» [sic]. 1.4.

El recurso de apelación 11. La parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 12. Ella no solo detentó la condición de cónyuge de Mario Quintero, sino que también fue su compañera permanente, tal como lo sostuvieron los testigos, en la medida en que convivieron entre los años 2009 y 2016 en unión marital de hecho, hasta cuando contrajeron matrimonio en mayo de 2016. 13.

Sí existió la comunidad de vida superior a 5 años que exigía la norma, «por cuanto el hecho del matrimonio ocurrido el día 16 de mayo de 2016, solo genera continuidad de la comunidad que ya venía de vínculos naturales» [sic]. 14. Ante el desconocimiento de las exigencias que le imponía el Decreto 4433 de 2004, no advirtió a la entidad demandada «que ella había convivido como compañera permanente de MARIO QUINTERO desde el mes de enero de 2009 y hasta el día 19 de mayo de 2016 /fecha del matrimonio contraído con el señor Mario Quintero/ como compañera (una seudoesposa) y que dicha circunstancia le generaba unos derechos que podía reclamar, en su condición de compañera y cónyuge del causante» [sic], por lo que convivieron más de 8 años continuos, sin interrupción alguna. 15.

Las declaraciones extrajudiciales fueron ratificadas en el proceso y todos los Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López declarantes fueron contestes en la forma como se dio la conformación y estructura del núcleo familiar. Asimismo, que el hecho de compartir los mismos espacios eran elementos indicadores suficientes para demostrar que sí cumplía con los requisitos normativos para ser beneficiaria de la sustitución pensional. 16.

El a quo desconoció los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta corporación y realizó una indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso. 17. Para efectos del reconocimiento de la prestación «se debe tener en cuenta la sumatoria de tiempos de convivencia que ha tenido la misma pareja bajo diferentes vínculos o condiciones.

Y es que la ley solo exige que el causante y la cónyuge supérstite hayan hecho vida marital y convivido y que la misma haya tenido vocación de estabilidad al menos, en los últimos cinco años antes del deceso del primero. De manera que es posible que se hayan dado sucesivamente durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas, que fue lo que ocurrió en el asunto de marras, conforme lo predica el mismo artículo 5º de la ley 54 de 1990». 1.5.

Trámite de la segunda instancia 18. En auto del 5 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en los términos de la Ley 2080 de 2021. 19. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, en razón a que «[a]l exigirse de la prueba testimonial vertida en el proceso una milimétrica coincidencia sobre inicuas fechas, se le impuso a la parte actora una carga procesal indebida, al no advertirse, de su general exposición, el cumplimiento del requisito temporal de los cinco (5) años de convivencia permanente continua que sustentaba la materialidad o sustantividad del derecho reclamado, luego, [ ] el susodicho medio probatorio sí corroboró, sí confirmó el supuesto fáctico subsumible en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, fundamento jurídico de la sustitución pensional reclamada».

II. Consideraciones 2.1. Competencia 20. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López 21. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Sandra María Martínez López, en su calidad de compañera permanente y cónyuge, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del agente Mario Quintero, en cuanto alegó haber cumplido con el requisito de convivencia previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004? 22.

Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo de la pensión de sobrevivientes al tenor del régimen especial de la Policía Nacional; y segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 23. El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la coordinación, dirección y control del Estado y, asimismo, es considerado un derecho irrenunciable. 24.

La pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional tiene como objeto fundamental solventar la contingencia de muerte del trabajador, en el sentido de suplir el apoyo económico que, en vida, brindaba a su núcleo familiar, es decir, impedir el cambio de las condiciones de subsistencia de sus beneficiarios. 25. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la prestación mencionada «constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social»; igualmente, que su finalidad se contrae a «la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido». 26.

Ahora bien, la ley 923 de 20042 estableció que el orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, sería establecido con los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. Además, que tendrían la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la pensión de invalidez: «3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá 2 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» 27. En desarrollo de esta ley, el gobierno nacional expidió el Decreto 4433 de 20043, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, reguló los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestaran sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública que comprendía la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia. 28.

Así, en el parágrafo 2 del artículo 11 estableció lo siguiente: «Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: [ ]. 3 «[P]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.

En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.« [se resalta] 29. De conformidad con la norma transcrita, para el caso de la sustitución de la pensión de invalidez de un miembro de la fuerza pública, se requiere demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años continuos con el causante antes de su muerte. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto 30. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 30.1. Sandra María Martínez López y Mario Quintero contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 2016, según el registro civil 06792201. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López 30.2.

Mario Quintero falleció el 14 de julio de 2017. 30.3. Mediante la Resolución 00293 del 20 de marzo de 2018 expedida por el subdirector general de la Policía Nacional se resolvió (i) excluir de la nómina de pensión de invalidez al agente Mario Quintero a partir del 14 de julio de 2017; (ii) negar el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión a favor de la demandante; y (iii) ordenar a la Tesorería General de la entidad hacer entrega de los valores girados y no cobrados por el agente, por concepto de mesadas pensionales a la señora Sandra María Martínez, «en calidad de cónyuge del causante».

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: «Que mediante Resolución No. 0324 del 19 de junio de 1974, la Dirección General de la Policía Nacional, reconoció pensión por incapacidad absoluta y permanente al señor Agente (P) MARIO QUINTERO, [ ]. [ ] Que a reclamar el derecho de sustitución pensional se presentó la señora SANDRA MARÍA MARTÍNEZ LÓPEZ, nacida el 09 de abril de 1977, [ ], en calidad de cónyuge del causante, quien para demostrar su condición de beneficiaria allega: registro civil de defunción, registro civil de matrimonio indicativo serial No. 06792201, en el cual se indica que la fecha de celebración fue el día 19 del mes de mayo del año 2016. [ ] Que del acervo probatorio en cita, se puede concluir que si bien es cierto, el señor Agente (P) MARIO QUINTERO contrajo matrimonio con la señora SANDRA MARÍA MARTÍNEZ LÓPEZ también lo es que dicho vínculo tuvo su génesis el día 19 de mayo de 2016 y se extinguió el día 14 de julio de 2017, con el deceso del policial, es decir que la señora SANDRA MARÍA MARTÍNEZ LÓPEZ no cumple con el requisito sine qua non establecido por el legislador que es la convivencia no menor a cinco años continuos, razón por la cual, no cumple la condición para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional.» 30.4.

Contra la anterior decisión, la actora presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones 00821 y 04713 del 15 de agosto y 20 de septiembre de 2018, respectivamente. 31. Ahora bien, el asunto se contrae a determinar si Sandra María Martínez López acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

Se observa que en la audiencia de pruebas realizada el 27 de octubre de 2020 se practicaron los testimonios de Mario Alberto Quintero Morales, Gloria Patricia Cañón Betancourth, Luz Stella Arango Buitrago y Gloria Inés Bedoya Pérez. 32. El primero de los testigos, Mario Alberto Quintero Morales, hijo del causante, Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López al interrogársele sobre el vínculo con la demandante manifestó lo siguiente: «Preguntado: ¿usted tiene algún otro vínculo, no consanguíneo, con la señora Sandra María Martínez? Contestó: el vínculo que me da el hecho de que mi padre se casó con ella y pues ella obraba como mi madrastra en el término legal.» 33.

Y sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar de la convivencia y relación sostenida por Sandra Martínez López con el agente fallecido, Alberto Quintero, sostuvo lo que sigue: «Preguntado: ¿usted conoce a la señora Sandra María Martínez López? En caso afirmativo, ¿desde cuándo y por qué? Contestó: a la señora Sandra Martínez sí la conozco en calidad de compañera de mi padre; ella convivió con él desde el 2009 hasta el momento de su fallecimiento.

Preguntado: indíquenos, el señor Mario Quintero, usted dijo que Sandra María Martínez hicieron vida en común, ¿eran compañeros?, indíquenos desde cuándo eran compañeros permanentes. Preguntado: desde el 2009 aproximadamente. Preguntado: durante las visitas que usted tuvo mientras ellos vivieron con ustedes, nos podría indicar si le consta que ellos compartían lecho, cama Contestó: sí claro, doctor.

Obviamente, ya uno acercarse a la intimidad de una pareja, usted sabe que no es posible, pero ellos convivían juntos y obviamente tenían una relación de hecho marital. Preguntado: ¿tenían cama conjunta o camas separadas? Contestó: tenían cama conjunta, un cuarto para ellos donde compartían, tenían su espacio, tu televisión, su habitación. Preguntado: nos podría indicar las fechas especiales o en las visitas que usted les hacía a ellos, ¿cómo era el comportamiento de ambos? Contestó: el comportamiento era de afecto, amor, de cariño, Sandra pues se desbordaba en afecto para con mi padre, con afecto, con amor y mi padre igualmente porque él estaba enamorado de Sandra y era la persona que él había elegido en ese momento para que lo acompañara para estar con él, y de hecho se casaron, terminó él casándose con ella porque él consideraba que era la persona; él me lo manifestaba, que era la persona que él había elegido para sus días, lo que le quedara de vida.

Preguntado: ¿usted asistió al matrimonio y cuándo fue? Contestó: sí doctor, claro, yo asistía al matrimonio, eso fue a mediados de 19 de mayo de 2016 Preguntado: usted nos puede indicar los últimos días de su padre, el señor Mario Quintero, ¿en dónde los pasó?, ¿de quién recibió atenciones en el último año de vida? Contestó: estábamos ubicados en mi casa y estábamos allí en familia con mi esposa, con mi hija, Sandra Martínez, mi padre y yo.

Preguntado: manifiéstele al despacho si era común que ustedes festejaran fiestas importantes como cumpleaños o fiestas de navidad o de fin de año. Contestó: sí claro, como toda familia, celebrábamos ese tipo de fecha y lo compartíamos; más que celebrar era compartir, mi padre no era un hombre de celebraciones, pero de compartir mucho sí.» 34.

También manifestó que la demandante y el señor Mario Quintero vivieron en Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López los municipios de Villamaría y Manizales y, en el último año de vida del causante, en la casa de él [el testigo] con su esposa e hija: «Preguntado: ¿usted sabe cómo comenzó la relación entre el señor Mario Quintero y Sandra Martínez? Contestó: sí, se conocieron en alguna reunión y a partir de ese momento iniciaron un romance y posteriormente a eso ya una convivencia. Preguntado: díganos si usted sabe en dónde vivían ellos y desde cuándo vivían allá y si los visitó Contestó: sí doctor, claro, ellos vivieron en Villamaría ahí en un sitio que se llama “Portales de Capre”; ellos convivieron en ese lugar y también en el centro de la ciudad de Manizales y finalmente, un año antes de que mi padre falleciera, convivieron en nuestra casa en compañía de mi esposa, mi hija, mi padre, Sandra y yo.

Preguntado: ¿en Villamaría, sabe, recuerda, desde qué fecha hasta qué fecha vivieron? Contestó: ellos estuvieron allá posiblemente entre el 2011 y 2012. Preguntado: en el centro de Manizales, ¿en qué fechas vivieron? Contestó: 2013 y 2015 posiblemente. Preguntado: indíquenos, cuando usted los visitó, ¿cómo era la vivienda en Villamaría?, ¿cuántos cuartos tenía?, ¿cómo era la casa? Contestó: una vivienda familiar, básicamente de 3 habitaciones, sala, comedor, baño, muy básica.

Preguntado: ¿usted recuerda haberlos visitado, en qué épocas los visitaba a ellos en Villamaría? Contestó: yo a mi padre lo visitaba permanentemente porque tenía muy buen contacto con él, lo llamaba permanentemente y teníamos esos espacios en los que compartíamos una charla, un café, entonces yo lo visitaba muy permanentemente. Preguntado: cuando vivió en el centro de Manizales, ¿usted los visitó?, nos podría informar cómo era la casa por dentro Contestó: igual, era un apartamento ubicado en el Edificio Corales e, igual, lo básico, 3 cuartos, baño, sala, comedor, cocina.» 35.

Y finalmente, dio cuenta de que Mario Quintero era el proveedor del hogar y la aquí demandante se desempeñaba como ama de casa y le brindaba compañía permanente: «Preguntado: usted dijo que Mario Quintero era la persona encargada del sostenimiento del hogar que tenía conformado con Sandra Martínez, ¿es correcto? Contestó: es correcto.

Preguntado: ¿cuál era entonces el papel de la señora Sandra Martínez para contribuir al hogar que había constituido con el señor Mario Quintero? Contestó: su labor como tal era esposa, ama de casa y el cuidado de mi padre que era algo muy especial porque él debía asistir a sus citas médicas, debía recibir su acompañamiento y era Sandra la que permanentemente estaba al cuidado de él. Preguntado: en el periodo de convivieron como se dice en la demanda, en el año 2009 a 2017, ¿don Mario Quintero tuvo alguna afección de salud, algún procedimiento médico, quirúrgico? Contestó: lo normal, lo que es una Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López gripa, lo que es un malestar general y ese era el acompañamiento que Sandra le hacía a mi papá, acompañarlo ese tipo de cosas, de citas y de cosas.

Él tenía una afectación respiratoria, pero Sandra era la que siempre lo acompañaba y era la que podía estar con él en esos eventos. Preguntado: teniendo en cuenta la diferencia de edad que existía entre don Mario y la señora Sandra Martínez y usted, de manera personal y directa, ya que compartieron espacios físicos que esa relación tuviera alguna característica que le hiciera incompatible Contestó: de ninguna manera porque yo veía a mi padre rejuvenecer día a día, lo veía feliz en compañía de Sandra, sentía que él tenía un nuevo aire, un nuevo espíritu y unas ganas inmensas de vivir y de estar con Sandra, entonces para mí la diferencia de edad no era importante, no me pareció algo fuera de lo común y yo viendo a mi padre feliz y viéndolo realizado, para mí lo que primaba era su felicidad y yo lo veía feliz entonces y si a él no le importaba a mí también no tenía por qué importarme porque en definitiva él era el que estaba con su felicidad plena.» 36.

El dicho del deponente coincide con lo sostenido por Luz Stella Arango Buitrago, quien manifestó ser la nuera del causante: «Preguntado: ¿usted conoce a la señora Sandra María Martínez López?; en caso afirmativo, ¿desde cuándo y por qué la conoce? Contestó: la conozco desde el 2009, nosotros la conocimos en medio de una reunión que tuvimos, familiar.

Preguntado: ¿cuándo fue esa reunión? Contestó: en el 2009 Preguntado: ¿y la reunión familiar era para qué? Contestó: no, nos reunimos todos en la casa, como una reunión familiar. Preguntado: cuando el señor les presentó a la señora Sandra, ¿qué dijo que era de él? Contestó: pues ahí en ese momento ellos se conocieron, empezaron una amistad, se gustaron, desde ahí empezaron ellos una relación Preguntado: y usted sabe, ¿esa relación amistosa se formalizó y cuando se habrá formalizado? Contestó: esa relación se formalizó desde el 2019 [sic] en ese tiempo hasta el 2013.

Preguntado: usted nos ha dicho que es una relación de amistad desde el 2009, ¿qué tipo de amistad era? Contestó: muy amistosa, desde el momento en que ellos se conocieron se gustaron mucho se atrajeron uno al otro, desde ahí empezaron ellos esa relación. Preguntado: ¿esa relación comenzó de qué manera, de amigos, de conocidos o cómo? Contestó: la relación la empezó de amigos Preguntado: ¿usted sabe cuándo esa relación de amigos avanzó a una relación más profunda? Contestó: ellos, es que yo no sé, esa relación inició como a los 2 meses de haberse conocido ellos dos, arrancaron de una, comenzaron su relación, ya ellos se fueron a vivir juntos, estuvieron viviendo juntos siempre unos añitos.

Preguntado: ¿siguieron viviendo allá o vivieron en otro lado? Contestó: no, ellos estuvieron viviendo también en el centro por la Clínica Aman Preguntado: ¿y a los cuántos años vivieron en el centro? Contestó: allá en el centro vivieron como 3 años. Preguntado: ¿en Villamaría cuánto tiempo vivieron? Contestó: 3 años y medio. Preguntado: ¿y después fueron al centro? Contestó: sí, exacto, y ya a lo último ellos ya, lo último vivieron fue en mi casa, estuvieron el último año que fue allá donde estuvo Sandra con Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López mi suegro, estuvo mi suegro allá enfermo con otros, desde el 2009 hasta el 2017 ellos estuvieron prácticamente juntos, siempre estaban juntos los dos.

Preguntado: indíquenos, ¿usted los visitó cuando estuvieron en el centro de Manizales? Contestó: sí señor Preguntado: ¿y en dónde vivían? Contestó: al frente de la Clínica Aman, en un edificio, en un apartamento Preguntado: ¿y cómo era el apartamento? Contestó: tenía sus 2 habitaciones, su salita, su comedor, más bien pequeño. Preguntado: ¿tenían un cuarto juntos también? Contestó: sí claro, el cuarto matrimonial.

Preguntado: ¿y siguieron viviendo allá o se trasladaron después a algún otro sitio? Contestó: no, solo vivieron allá en esas 2 partes, en Villamaría y en el Edificio Corán, ya se fueron a vivir a mi casa, estuvieron 1 año viviendo con nosotros. Preguntado: ¿y por qué se fueron a vivir a su casa? Contestó: para estar todos juntos, los 4, Sandra, mi suegro, mi esposo, yo y mi hija, que era los que vivíamos en mi casa, para estar todos juntos porque él era el que hacía todos los gastos, él era el que llevaba todo a la casa, lo normal cuando le dice a su papá, sabiendo que uno la va bien con ella, él es el papá de mi esposo como no vamos a estar reunidos, lo normal, a mi parece lo más normal de estar uno viviendo con esas personas que realmente quiere y estima.

Preguntado: ¿quién llevaba los gastos del hogar de la señora Sandra María Martínez y el señor Mario Quintero? Contestó: sí señor, mi suegro. Preguntado: ¿usted sabe cómo era el trato que se daban entre ellos? Contestó: era muy amoroso, ella era muy cariñosa con él, lo atendía muy bien, le hacía sus comidas, lo normal, organizaba sus cosas, lo de la casa, lo normal, qué era lo más importante, que nos integraban a nosotros y que ella lo atendía muy bien a él con todas sus comidas, lo acompañaba a todas partes, que para la iglesia, que para el médico, para lo que él necesitara, eso era lo que a nosotros nos mantenía muy contentos con ella porque ella era muy especial con él, o sea, ambos los dos, porque también mi suegro era muy especial con ella.

Preguntado: teniendo en cuenta su grado de familiaridad como lo relata en sus declaraciones, ¿ustedes compartieron en algún momento fiestas especiales, navidades, cumpleaños, fin de año, su familia compuesta por su esposo Mario Alberto Quintero, su hija con la familia de Sandra Martínez y Mario Quintero? Contestó: lo normal, o sea, que mantuviéramos en fiestas no, lo normal, si se hacía una reunioncita compartíamos, pero no más, o sea, con la familia.

Preguntado: le pregunto en específico, ¿cumpleaños? Contestó: sí, estuvimos en un cumpleaños Preguntado: ¿fiestas de fin de año, como navidades? Contestó: fiestas no, no reuníamos a la cena y ya no más, pero fiesta no. Preguntado: ¿de pronto llegaron a salir fuera de la ciudad como grupo familiar de paseo o a visitar otra familia? Contestó: pues estuvimos en Medellín y en Cali.

Preguntado: ¿quiénes son “estuvimos”? Contestó: Sandra, mi suegro, mi esposo y yo y mi hija. Preguntado: ¿eso más o menos en qué época ocurrió? Contestó: eso ocurrió más o menos en el 2013 más o menos Preguntado: ¿y de paseo o a visitar algún familiar? Contestó: a visitar a las nietas de mi suegro que viven en Medellín. Preguntado: nietas, ¿son hijas de quién esas nietas? Contestó: de mi esposo y la señora que estuvo antes de mí acá, ex esposa de mi esposo Preguntado: ¿cómo era el trato de la señora Sandra Martínez con el señor Mario Quintero en esos viajes? Contestó: bien, lo atendía muy bien, le colaboraba en lo que necesitaba, todo lo de una esposa ejemplar, muy bien con él, lo atendía. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López Preguntado: en el último tiempo que convivieron con él, en su domicilio, en el Barrio Peralonso, ¿la señora Sandra acompañó física y moralmente al señor Mario Quintero? Contestó: sí señor, siempre estuvo con él en todo.

Preguntado: ¿sabe si ella reclamaba medicamentos en su nombre o lo acompañaba? Contestó: sí señor, ella estuvo con él siempre presente. Preguntado: ¿usted los acompañó en alguna ocasión? Contestó: a él, sí yo lo acompañé en algunas ocasiones.» 37. Por su parte, Gloria Patricia Cañón Batancourth, quien manifestó ser exesposa de Mario Alberto Quintero Morales, hijo del causante, sostuvo que siempre tuvo una «relación muy estrecha» con su «exsuegro» y que fue él quien le presentó a Sandra y le manifestó que «era la persona con la que actualmente estaba saliendo»; eso ocurrió en el año «2009 o 2010, más o menos».

La razón de su conocimiento sobre la fecha en que Mario Quintero le presentó a la aquí demandante fue la siguiente: «Preguntado: ¿usted por qué recuerda claramente que fue entre 2009 y 2010 esa visita? Contestó: lo recuerdo porque por esos días yo estaba convaleciente de una alergia que me había dado muy horrible y estaba incapacitada, entonces a raíz de eso él fue a visitarme por mi estado de salud y entonces de pronto lo tengo muy presente porque fue una incapacidad que yo tuve por ese tiempo porque me dio una alergia, una alergia complicada con conjuntivitis a raíz del trabajo que yo tenía, entonces él fue a visitarme con Sandra y de pronto lo tengo muy presente, por esa incapacidad que yo tuve.» 38.

No obstante, a pesar de que manifestó que la demandante y Mario Quintero vivieron en los municipios de Villamaría y Manizales, a diferencia de los testigos anteriores, dijo que primero en Manizales y luego en Villamaría, en razón a que se distanciaron aproximadamente por 2 meses hasta cuando el causante «volvió a buscar» a la demandante: «Preguntado: indíquenos si a usted le consta dónde vivieron la señora Sandra y el señor Mario.

Contestó: tuve la oportunidad de visitarlos cuando vivían en Villamaría, vivieron también acá en el centro de la ciudad de Manizales por los lados de la Clínica Aman, también vivían ahí y por último ya estuvieron viviendo en la casa de Mario del hijo de él, ahí en Peralonso. Preguntado: indíquenos cuándo vivieron ellos en Villamaría. Contestó: tengo muy presente que ellos vivieron en el tiempo que se casaron, en el año 2016 Preguntado: ¿y cuándo vivieron ellos en Manizales? Contestó: eso fue antes, o sea, antes de estar en Villamaría ellos vivieron acá en el centro, por los lados de la Clínica Aman, y ya después se fueron para Villamaría Preguntado: ¿y cuándo vivieron con el hijo del señor Mario? Contestó: más o menos después de 2 meses de que se casaron, sé que se fueron a vivir.

Preguntado: ¿cuándo vivieron en Villamaría, cuándo en Manizales y cuándo en Peralonso? Contestó: ser así como muy exacta en el tiempo que vivieron, o sea, ellos estuvieron aquí en Manizales por los lados de la Clínica Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López Aman, ahí estuvieron viviendo más o menos desde mediados de 2009 vivieron ahí y ya luego pienso que por ahí en el 2011, 2010, finalizando 2010 o 2011 fue que ya se fueron a vivir a Villamaría y fue allá donde ellos se casaron; eso sí lo tengo muy presente, de que cuando se casaron vivían en Villamaría.» 39.

Pero su dicho coincide en que vivían juntos, tenían una relación cercana y amorosa e, igualmente, que era Mario Quintero quien fungía como proveedor del hogar, mientras Sandra Martínez López era ama de casa: «Preguntado: ¿usted los visitó en las diferentes viviendas en que ellos estuvieron conviviendo? Contestó: sí, los visité porque como le digo, la relación con mi exsuegro siempre fue una relación muy buena, tengo mucho que agradecerle a él, tengo mucho que agradecerle a él y precisamente por eso tuvimos una relación muy cercana; de hecho, cuando él me presentó a Sandra, entre las dos hubo mucha empatía porque siempre vi en Sandra una mujer muy centrada, muy puesta en su papel de señora, una persona que se preocupaba mucho por él y pues eso le da a uno mucha tranquilidad.

Entonces sí tuve la oportunidad de visitarlos en las partes donde vivieron. Preguntado: nos podría indicar si en las partes donde ellos vivieron tenían un cuarto conjunto y una cama donde durmieran juntos o dormían en cama separadas Contestó: no, para nada, ellos tenían su habitación matrimonial, su habitación de pareja, convivían como pareja, compartían como pareja.

Preguntado: indíquenos los gastos del hogar, ¿cómo eran si usted sabe, cómo se asumían? Contestó: pues Sandra siempre fue ama de casa y mi ex suegro siempre fue pensionado, entonces era él quien llevaba la manutención del hogar y toda la parte económica la asumía él porque era una persona pensionada y Sandra siempre fue ama de casa. Preguntado: indíquenos si en las visitas usted vio como era el trato entre ambos, ¿cómo se trataban? Contestó: una pareja norma y común y corriente, don Mario siempre se vio un hombre muy tranquilo con la relación que estaba llevando con Sandra;

Sandra siempre fue una mujer muy afectiva, muy cariñosa, muy preocupada por él en todos los aspectos, que estuviera bien en su aspecto físico, era la persona que lo acompañaba a sus citas médicas, sus controles, era la persona que estaba pendiente en todo y él se veía muy tranquilo y eso nos daba tranquilidad a nosotros, saber que estaba al lado de una mujer buena que se preocupaba con él y que también le brindaba cariño y afecto que es lo más importante.

Preguntado: usted puede relatar al despacho si le consta, o presenció, o le contaron, o vio, alguna separación física de cuerpos por razón de alguna pelea, alguna discusión de don Mario Quintero y Sandra Martínez en el periodo de su convivencia. Contestó: ellos de pronto sí tuvieron una discusión, pero fue una separación muy corta, como de unos 2 meses y después de eso él volvió a buscarla nuevamente y Sandra volvió a darle nuevamente la oportunidad, entonces fue ahí ya cuando después de un tiempo, después de haberse reconciliado, fue un espacio como de unos 2 meses que estuvieron así como en ese intervalo cuando ya él volvió dijo “yo definitivamente quiero terminar mi vida al lado de Sandra” porque se dio cuenta que realmente era la mujer que se preocupaba por él y que estaba al tanto de todo lo de él. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López Preguntado: manifiéstele al despacho, ¿cuál era el aporte que hacía Sandra Martínez al hogar que tenía conformado con don Mario Quintero? Contestó: el aporte que ella hacía era respetarlo como su pareja, como su esposo, brindarle todo el cariño y todo el afecto que él estaba buscando en una mujer, el aporte que hacía era estar pendiente de él en todo el sentido de la palabra; desempeñando su papel como ama de casa, como toda una señora y siempre, como le digo, muy centrada y muy apoderada de su papel de esposa.

Preguntado: hace un momento manifestó que tuvieron una pelea y tuvieron una separación por espacio de 2 meses aproximadamente, ¿eso ocurrió cuando vivían en Villamaría, en Manizales o en Peralonso, ¿qué recuerda usted? Contestó: yo recuerdo que eso fue cuando ellos vivían acá en el centro por los lados de la Clínica Aman y ya Sandra se fue de ahí y se fue a vivir a Villamaría porque pues ella sacó sus pertenencias de ahí de la vivienda de donde ellos estaban acá en el centro, se fue para Villamaría y 2 meses después Sandra me llamó y me dijo que don Mario la estaba buscando que estaba indecisa, que ya no sabía si darle de nuevo la oportunidad y entonces ya él se devolvió para Villamaría y estuvieron viviendo, ella le dio de nuevo la oportunidad, se reconciliaron y ya don Mario se fue allá para Villamaría donde Sandra estaba viviendo en ese entonces.

Preguntado: ¿cuánto tiempo vivió don Mario en Villamaría? Contestó: en Villamaría vivieron más o menos, yo creo que finalizando 2010 empezando 2011 como hasta el 2012 que fue cuando se casaron, dos meses después ya fue cuando se fueron a vivir a Peralonso. Preguntado: ¿usted dice que fue cuando se casaron en 2012? Contestó: en el 2016, disculpe.

Preguntado: ¿entonces de qué fecha a qué fecha vivieron en Villamaría? Contestó: bueno, pues es que no podría decirle una fecha exacta como tal con exactitud, pero sí estuvieron allá porque Sandra se fue para Villamaría, a los 2 meses él se fue para allá a buscarla, Sandra lo volvió a recibir de nuevo en Villamaría y ahí estuvieron en Villamaría como hasta el principio de 2016, tengo muy claro que fue 2 meses después de que se casaron que se fueron para Peralonso, entonces en Villamaría pudieron haber vivido alrededor de unos 2 años creería yo.» 40.

Y, la señora Gloria Inés Bedoya Pérez, quien manifestó ser «vecina», también relató que conoció a la demandante por el señor Mario Quintero desde el año «2010», en una reunión o «fiesta» y que se enteró de que convivían juntos en el año 2014 porque «los veía mucho en la calle a los dos y después [se dio cuenta] que se habían casado». 41.

Asimismo, manifestó que la pareja había vivido en los municipios de Villamaría y Manizales: «Preguntado: ¿usted sabe en qué barrios vivieron? Contestó: en Villamaría me parece, [ ], por allí en el centro, no sé bien la dirección. Preguntado: ¿usted sabe dónde vivieron primero, si en Villamaría o en el Centro? Contestó: creo que fue en Villamaría Preguntado: ¿y después en el centro? Contestó: sí señor.

Preguntado: ¿y por qué cree eso, recuerda algún evento especial que le recuerde eso? Contestó: no, sinceramente no. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López Preguntado: ¿usted los visitó donde ellos vivían? Contestó: sí la última vez fue allá, no sé, se me olvidó. [ ] por Peralonso, yo viví allá muchos años en Peralonso.

Preguntado: ¿y en qué año fue que los visitó o cuándo? Contestó: por ahí en el 2010, por ahí en adelante, es que yo no tengo buena memoria. Preguntado: ¿y cuando los visitó en Peralonso cómo era la casa? Contestó: era una casa común y corriente, con sus alcobas, su comedor, ellos compartían su diario vivir juntos. Preguntado: ¿quiénes vivían en esa casa, en Peralonso? Contestó: don Mario, Sandra, el otro Mario, con la esposa Stella y Valentina la hija de ellos, donde Mario el hijo.» 42.

De los testimonios antes reseñados, encuentra la Sala que, si bien no existió plena coincidencia de los testigos respecto del orden cronológico y de los lugares en los que residían Sandra María Martínez López y Mario Quintero, de sus asertos se puede extraer que la relación inició en el año 2009 y que convivieron juntos hasta la fecha de fallecimiento del agente.

Aunque la señora Gloria Inés Bedoya Pérez sostuvo que comenzó en 2010, lo cierto es que más adelante manifestó que «tenía mala memoria», pero de cualquier modo su narración sobre la convivencia y los lugares de residencia coincide plenamente con la versión de los demás deponentes. 43. Ciertamente, los 4 testigos manifestaron al unísono que vivieron en los municipios de Manizales [cerca de la Clínica Aman] y Villamaría y que, en el último año de vida del agente, después de que contrajeron matrimonio, residieron en la misma casa que su hijo, nuera y nieta.

Incluso, todos son contestes en que la relación sentimental siempre se caracterizó por la afectividad, apoyo y cariño de la pareja y, además, en que Sandra María Martínez López se desempeñaba como ama de casa y brindaba compañía permanente a Mario Quintero. 44. Como las declaraciones fueron rendidas por personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos relacionados con el objeto del litigio, se caracterizaron por ser responsivas, coherentes, espontáneas y exponer las razones de sus dichos, merecen credibilidad. 45.

Ahora, en criterio de la Sala, el hecho de que los testigos no coincidan en sus declaraciones, en su integridad, en manera alguna tergiversa el objeto principal del litigio y la narración principal de la convivencia, máxime si, a pesar de esas inconsistencias cronológicas, concuerdan en la relación de afecto que caracterizó a la pareja desde el año 2009. 46.

Ciertamente, esta Sección ha señalado que «[l]a fuerza probatoria material [del testimonio], que se determina mediante ese ejercicio [operación mental], depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso».

Asimismo, que existen 4 parámetros que pueden servir al juez para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes que son: (i) la coherencia de sus relatos; (ii) su contextualización; (iii) las corroboraciones periféricas; y (iv) la existencia de detalles oportunistas. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López Estos fueron definidos de la siguiente manera: «- La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. [ ], el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica.

De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta, por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.

Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante.

En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones.» [se resalta] 47.

De acuerdo con lo transcrito, en criterio de la Sala, no puede tenerse como motivo para descartar la convivencia que solo un testigo haya variado los lugares en los que residieron la demandante y su compañero, pues, de cualquier modo, estos [municipios de Villamaría y Manizales] coinciden plenamente con los señalados por los demás. En efecto, como se expuso anteriormente, todos Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López concuerdan en que convivieron aproximadamente desde el año 2009 e, incluso, de sus dichos no se observa ningún interés por beneficiar a la demandante y tampoco en las resultas del proceso. 48.

En ese orden, negar el reconocimiento de la pensión con fundamento en que las versiones de los testigos no coincidían plenamente, deviene en un exceso, máxime si se tiene en cuenta que la convivencia ocurrió desde el año 2009 y hasta el 2017 y la audiencia de pruebas se realizó en el 2020, lo que supone que podía ocurrir que los deponentes, por el pasar del tiempo, no recordaran las circunstancias exactas de la relación de pareja que se debate en esta litis.

De cualquier modo, los testigos manifestaron ser personas cercanas a la pareja que tuvieron conocimiento directo de su relación de afecto y convivencia. 49. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 (SC18595-20164), sostuvo lo siguiente: «Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistadas cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital. [ ].» 50.

Entonces, al escuchar las declaraciones, la Sala considera que si los testigos coinciden en que la relación y convivencia inició en el año 2009 «aproximadamente» y finalizó en el 2017 con la muerte del señor Mario Quintero, son estos los extremos temporales que permiten concluir que sí se probó en debida forma la convivencia por más de 5 años de la demandante con él. En ese orden, como tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez, desde ahora se anuncia que se revocará la decisión de primera instancia. 51.

Finalmente, es del caso precisar para la fecha del fallecimiento de Mario Quintero, su hijo, Mario Alberto Quintero Morales, tenía 53 años de edad5 y, según el relato de todos los testigos, no existió otra persona que pudiera ser beneficiaria de la sustitución pensional. 2.5. La prescripción y el restablecimiento del derecho 52. El artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 estableció lo siguiente: «Artículo 43.

Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 4 Radicación 73001-31-10-002-2009-00427-01. 5 En la audiencia de pruebas, al identificarse exhibió su cédula de ciudadanía, según la cual nació el 4 de septiembre de 1963.

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.» 53.

Según las pruebas aportadas, Mario Quintero falleció el 14 de julio de 2017 y la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en julio de 2017. Aunque la petición no cuenta con sello de radicación, se puede establecer que fue presentada dentro de los 3 años siguientes, en razón a que la Resolución 00293 [acto acusado que negó el derecho] fue expedida el 20 de marzo de 20186. 54.

Entonces, se condenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar el 100% de la sustitución de la pensión de invalidez del señor Mario Quintero, a la señora Sandra María Martínez López, a partir del 15 de julio de 2017. 55. Igualmente, se ordenará que, sobre las sumas de condena, se reconozca y pague a favor de la demandante los ajustes de valor, de conformidad con el índice de precios al consumidor [IPC], en los términos del artículo 187 del CPACA, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial 56.

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada. 57.

Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes desde el 15 de julio de 2017, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a esa fecha. 2.6. Costas No evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas por ambas instancias. 6 La demanda se radicó el 14 de junio de 2019, según el acta de reparto que reposa en el expediente.

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López 2.7. Conclusión 58. Por las razones anotadas en precedencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accederá al reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez a favor de Sandra María Martínez López, en razón a que se demostró su convivencia con Mario Quintero desde el año 2009 hasta la fecha del fallecimiento, esto es el 2017.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar se dispone: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0293 del 20 de marzo de 2018, en cuanto negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez.

Igualmente, la nulidad de las Resoluciones 0821 y 04713 del 15 de agosto y 20 de septiembre de 2018, respectivamente, se resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar el 100% de la sustitución de la pensión de invalidez de Mario Quintero, a favor de Sandra María Martínez López, a partir del 15 de julio de 2017.

Tercero. Sobre las sumas de condena, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de Sandra María Martínez López los ajustes de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor [IPC], en los términos del artículo 187 del CPACA, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada.

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Demandante: Sandra María Martínez López Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes desde el 15 de julio de 2017, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a esa fecha. Cuarto. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Quinto. Sin condena en costas por ambas instancias. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH