Micelio
11001032800020250000100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-13

Radicación interna: 4 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Luis Cardenas Vargas, Javier Esteban Gomez Archila, Nury Yaneth Zorro Martinez, Edgar Laureano Santisteban, Elvin Joney Abril Guerrero, Erika Lucero Totaitive Patiño, Doris Bernal Cardenas, Juan Manuel Torres Jimenez, German Octavio Alvarez Villa, Edgar Mauricio Molano Jimenez, Kemer Alexander Totaituve Patino, Cristian Arley Giral Daza·Demandado: Diana Carolina Marino Mondragon

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00002-00 11001-03-28-000-2025-00003-00 11001-03-28-000-2025-00004-00 (acumulados) Demandantes: JOSÉ LUIS CÁRDENAS VARGAS Y OTROS Demandada: DIANA CAROLINA MARIÑO MONDRAGÓN, DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (CORPORINOQUÍA), PERIODO 2024-2027 Temas: Recurso de reposición y en subsidio súplica.

Límites de los coadyuvantes. Solicitud de intervención de terceros. AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la impugnadora y el apoderado de COPORINOQUÍA, contra el auto de 4 de junio de 2025, mediante el cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se denegó el decreto de algunas pruebas requeridas por la parte demandada, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y la impugnadora.

Asimismo, se pronunciará sobre la solicitud de intervención de un tercero en el proceso. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores José Luis Cárdenas Vargas, César Augusto Alba Alba, Kemer Alexánder Totaitive Patiño, Érika Lucero Totaitive Patiño, Juan Manuel Torres Jiménez, Édgar Laureano Santisteban Javier, Esteban Gómez Archila, Germán Octavio Álvarez Villa, Nury Yaneth Zorro Martínez y Édgar Mauricio Molano Jiménez, por conducto de apoderado judicial1, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitaron la nulidad del Acuerdo 200.3.2.24.008 del 9 de diciembre de 2024, a través del cual se designó a la señora Diana Carolina Mariño 1 A través del abogado César Augusto Alba Alba, quien también actúa en calidad de demandante en el expediente 2025-00001-00.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mondragón, como directora general de CORPORINOQUÍA, para el periodo que culmina el 31 de diciembre de 2027.

Lo propio hicieron la Veeduría Ciudadana de Control y Vigilancia de Trámites y Proyectos de CORPORINOQUÍA2, mediante apoderado judicial; el señor Elvin Joney Abril Guerrero3 y la señora Doris Bernal Cárdenas4, estos últimos en nombre propio. 1.2. El auto recurrido Mediante auto de 4 de junio de 2025, el despacho admitió la solicitud de la señora Sara Liseth Katalina Forero Moreno como impugnadora.

Igualmente, dispuso el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas requeridas por las partes; además, se denegaron algunas solicitadas por la demandada, CORPORINOQUÍA, el departamento de Casanare y la impugnadora. En lo concerniente a la fijación del litigio, el despacho lo dispuso en los siguientes términos: (…) considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, como directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. Con tal propósito, es necesario establecer si la señora Mariño Mondragón resultó elegida como directora de CORPORINOQUÍA, con infracción de las normas en que debía fundarse el acto y como consecuencia de una serie de vicios en el procedimiento de elección propiamente.

Ello, en consideración a los siguientes reparos: a) Desconocimiento del principio de publicidad en la actuación surtida para la elección y del término para la convocatoria de la sesión del 9 de diciembre de 2024. b) Inobservancia del artículo 24 de los estatutos de la corporación, que prevé que para la aprobación de los proyectos de acuerdo, se debe discutir primero ante la comisión administrativa; lo cual no se surtió en el trámite de la elección demandada. c) Falta de competencia para aceptar los desistimientos de las recusaciones presentadas el 24 de octubre de 2023 y cambio irregular del orden del día de una sesión extraordinaria. d) Indebido trámite de las recusaciones presentadas el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024. e) Designación irregular del secretario ad hoc.

En consecuencia, deberá determinarse frente a cada uno de los anteriores cuestionamientos si, como lo señala la parte actora, debe anularse la elección demandada; o si, por el contrario, como lo indican la demandada, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y la Gobernación del Casanare, en la elección de la directora general de la corporación, se observaron las normas pertinentes, las garantías 2 2025-00002-00. 3 2025-00003-00. 4 2025-00004-00.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de publicidad y convocatoria para cada actuación, y se tramitaron en debida forma las recusaciones formuladas de acuerdo a la convocatoria del proceso, que imponía su rechazo por extemporáneo.

Ahora bien, respecto a las pruebas, el despacho determinó que varias de las requeridas por la demandada, CORPORINOQUÍA, el departamento de Casanare y la impugnadora, no cumplían los presupuestos de conducencia, pertinencia y necesidad o utilidad. En efecto, se denegó el decretó y práctica de los testimonios de: i) Jenny Alexandra Camargo, secretaria encargada de recibir la correspondencia externa de la corporación, en particular, los escritos de recusación presentados por los demandantes en el expediente 2025-00001-00, y que es objeto de debate de cara a la elección de la demandada y, ii) Liliana Agudelo Cifuentes, jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la corporación, que realizó la auditoría interna respecto a las presuntas irregularidades halladas frente a la radicación de las recusaciones en cuestión. Sobre el punto, se precisó que aquellos no resultan pertinentes ni útiles, toda vez que al proceso se allegó copia íntegra del informe de auditoría adelantado por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de CORPORINOQUÍA, en el que, entre otras cosas, reposa la declaración de la señora Jenny Alexandra Camargo, secretaria encargada de recibir los cuestionados escritos de recusación; de modo que, resulta suficiente con esa documental para efectos de determinar los cuestionamientos formulados en la contestación de la demanda.

Sobre todo porque, las declaraciones que puedan rendir tales funcionarias se circunscriben a lo señalado en el informe de auditoría que ya reposa en el expediente. Igualmente, se negó oficiar a la Fiscalía 28 Seccional de Casanare de las actuaciones que se han surtido en la noticia criminal, con ocasión a la denuncia penal presentada en contra de los recusantes (demandantes del expediente 2025-00001-00).

Ello, por cuanto que, no se advirtió la necesidad de dicha prueba, si se tiene en cuenta que al expediente acumulado fue aportada la referida denuncia. Asimismo, se aclaró que las actuaciones o decisiones que se adopten en el proceso penal son independientes a las que deba dictar esta autoridad judicial respecto del acto de elección demandado.

En lo que respecta a la solicitud de requerir a la Oficina de Control Interno el informe y las actuaciones que adelantó con ocasión de la auditoría interna practicada por las presuntas irregularidades en la radicación de los escritos de recusación los días 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, se precisó que el informe de dicha autoridad ya fue aportado al proceso por CORPORINOQUÍA. De otro lado, frente a la prueba pericial grafológica requerida, para efectos de constatar la presunta falsedad en las firmas de los escritos de recusación presentados por los demandantes en el expediente 2025-00001-00, se aclaró que aquella no debía decretarse en consideración a que el incidente de tacha de falsedad propuesto fue rechazado por improcedente, mediante auto del 21 de mayo de 2025.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto a las pruebas adicionales, requeridas por la impugnadora, no se evidenció la necesidad de requerir copia la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2024 que resolvió el expediente 2024-00073, mediante la cual se rechazaron por improcedentes las tutelas interpuestas contra el proceso de elección de la Directora General; ello, por cuanto se tratan de decisiones judiciales que son de público conocimiento y no tienen el carácter de prueba documental.

Asimismo, sobre la solicitud de requerir a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Disciplinarios, para que informe si cursa o ha cursado algún trámite relacionado con las recusaciones presentadas el 24 de octubre de 2023, y en caso afirmativo, remita copia de las actuaciones realizadas, se precisó que en los antecedentes administrativos reposa la información necesaria sobre el particular.

Finalmente, en cuanto a la inspección judicial con exhibición de documentos para verificar el sistema de radicación de la entidad, tampoco resulta conducente ni pertinente, toda vez que, al expediente ya se allegó el informe de auditoría sobre la radicación de los escritos de recusación, de manera que, dicho medio de prueba tan solo demostraría lo que ya quedó consignado en el referido informe.

Así las cosas, el despacho concluyó que era procedente dictar sentencia anticipada en este asunto, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y d) del CPACA5. De acuerdo con estos supuestos, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y «d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» 1.3.

El recurso de reposición y en subsidio súplica 1.3.1. Impugnadora Inconforme con el auto reseñado, la impugnadora presentó recurso de reposición6 y en subsidio súplica, en los siguientes términos: Sostuvo que no comparte la decisión de disponer el trámite de sentencia anticipada, toda vez que se «están saltando varias etapas (…) sin haber practicado las pruebas, pues es necesario que primero se agote el recaudo de pruebas y luego sí se analiza la sentencia anticipada».

Adujo que existe una contradicción del ponente de la providencia recurrida, toda vez que, en la providencia del 21 de mayo de 2025, mediante la cual se resolvió la excepción de cosa juzgada y se rechazó la tacha de falsedad y desconocimiento formulados, se advirtió que tales decisiones se proferían, previamente a la «audiencia inicial», al citar la normativa aplicable al asunto. 5 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 6 Mediante memorial radicado el 9 de junio de 2025, visible en el índice 88 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Anotó que la decisión de imprimirle el trámite de sentencia anticipada a este asunto desconoce las complejidades de la controversia planteada, que requiere el decreto y práctica de diferentes pruebas.

Ello si se tienen en cuenta que existen diversos cuestionamientos a los escritos de recusación formulados por los demandantes, los cuales fueron radicados en CORPORINOQUÍA de manera irregular, para alterar la competencia del consejo directivo. Mencionó que la procedencia de esta figura procesal exige que no haya necesidad de decretar pruebas, pero en el caso concreto se formularon solicitudes probatorias pertinentes que fueron desestimadas sin una justificación material suficiente.

Sobre el punto, refirió el proceso en el que se demandó al gobernador del Magdalena, en el expediente 11001032800020240005700, en el cual sí se llevaron a cabo las audiencias inicial y de pruebas. Sostuvo que, en consideración al derecho a la igualdad, el despacho debe reponer la decisión y adelantar las audiencias que corresponden; ello, con el fin de permitir el debate probatorio.

Destacó que, respecto a la negativa de las pruebas, tampoco comparte la negativa de aquellas requeridas por la demandada, CORPORINOQUÍA, el departamento del Casanare y la impugnadora. Según indicó, la tesis defensiva del acto de elección demandado puede quedar sin sustento, al haber negado dichos medios de prueba. Argumentó que, la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación resulta conducente, pertinente y útil en la medida en que se requiere conocer las actuaciones adicionales que ha desplegado el despacho instructor respecto de los delitos cometidos por los recusantes, por los funcionarios y contratistas de la corporación que torpedearon la elección demandada.

Precisó que el requerimiento a la Oficina de Control Interno de Gestión y Control Interno Disciplinario de CORPORINOQUÍA, es necesario para que se alleguen al expediente el resultado de las averiguaciones, indagaciones e investigaciones adicionales que se realizaron por esas dependencias con el fin de demostrar que todas las recusaciones presentadas fueron realizadas de mala fe por los aquí demandantes, con la única finalidad de obstaculizar la labor del consejo directivo de la corporación. Sustentó que los testimonios de Jenny Alexandra Camargo y Liliana Agudelo Cifuentes resultan necesarios para demostrar con contundencia que, previo a las sesiones del 25 de noviembre y 9 de diciembre del año 2024, el sistema de radicación de correspondencia fue alterado ya que los demandantes, que son los mismos recusantes, nunca estuvieron presentes en la Corporación. Por el contrario, todo se trata de un plan orquestado desde la dirección general encargada a través de la contratista María Cristina León Limas, quien Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 obligó a la servidora pública de radicación a recibir escritos firmados por los demandantes pero que nunca hicieron presencia en la entidad.

Manifestó que, aunque en el auto recurrido se indicó que en el expediente se encuentra el informe rendido por la Oficina de Control Interno de Gestión, para la tesis argumentativa de la parte demandada resulta imperioso y necesario demostrar al despacho con contundencia la irregularidad cometida con las recusaciones. Destacó que, igualmente, la prueba grafológica y la inspección judicial al sistema de correspondencia de la corporación, resulta útil y conducente pues, aunque se haya rechazado la tacha de falsedad y el desconocimiento de documentos, dichas pruebas serían el sustento para excluir del acervo probatorio los escritos de recusación presentados el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024.

Finalmente, sostuvo que tampoco comparte la fijación del litigio, toda vez que, teniendo en cuenta la contestación de la demanda y demás intervenciones en defensa del acto demandado, el problema jurídico debe abordarse desde la oportunidad de los escritos de recusación formulados contra los miembros del consejo directivo de CORPORINOQUÍA, pues aquellos fueron radicados por fuera del plazo establecido en la convocatoria.

Precisó que, no obstante, el despacho no hace alusión a la oportunidad de tales escritos, sino que aborda el litigio desde las irregularidades formuladas por los demandantes. 1.3.2. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía La autoridad ambiental presentó recurso de reposición7 en subsidio súplica, en los siguientes términos: Sostuvo que no comparte la fijación del litigio, toda vez que la proposición que allí se estructura, no se acompasa con los requisitos que, conforme con la ley y la jurisprudencia deben cumplirse.

Así, comentó que el problema jurídico no puede plantearse dando por ciertas las tesis que cada una de las partes presentan en la demanda o en la contestación. Afirmó que el despacho solo tuvo en cuenta las premisas formuladas por la parte demandante y no la posición de la demandada. Destacó que tampoco comparte la decisión de disponer el trámite de sentencia anticipada, toda vez que existen pruebas por practicar, pues se solicitó oficiar una documental; además, no comparte la negativa de las solicitudes probatorias elevadas por la corporación. 7 Mediante memorial radicado el 11 de junio de 2025, visible en el índice 93 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que los testimonios requeridos deben decretarse y practicarse, por cuanto aquellos resultan procedentes para desvirtuar las pretensiones de la demanda y demostrar los cuestionamientos hechos a los escritos de recusación presentados y la manipulación del sistema de radicación de CORPORINOQUÍA. 1.4.

Traslado de los recursos Durante el término de traslado, intervinieron: 1.4.1. Demandantes (expediente 2025-00001-00) Precisaron que el recurso formulado por la impugnadora debe rechazarse, toda vez que, comporta un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, por lo que cual resulta improcedente. Afirmaron que la señora Sara Liseth Katalina Forero Moreno como impugnadora, no puede interponer recursos directamente, solamente podría coadyuvar las actuaciones de la parte que ayuda; de modo que, tales medios de impugnación están reservados únicamente para las partes, no para los intervinientes ni coadyuvantes.

Refirió que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que los terceros no pueden disponer del derecho en litigio y, en consecuencia, encuentran como condicionamiento de sus intervenciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada. 1.4.2.

Elvin Joney Abril Guerrero (expediente 2025-00004-00) Solicitó rechazar por improcedente el recurso formulado por la impugnadora, por falta de legitimación de aquella. Así, argumentó que la jurisprudencia de la Sala Electoral ha sido enfática en señalar cuál es el rol de los coadyuvantes, quienes solamente pueden apoyar a las partes enriqueciendo argumentativamente las posturas asumidas por ellas, pero no pueden reemplazarlas.

Indicó que, bajo la postura asumida por la Sección Quinta en otras oportunidades, los terceros no pueden interponer recursos de manera autónoma, sin que la parte directamente afectada lo haga, puesto que ello desdibujaría la estructura y diseño procesal. Por lo tanto, en este caso la impugnadora no tiene permitido recurrir la providencia que fijó el litigio, dispuso el trámite de sentencia anticipada y negó algunas pruebas, por cuanto la demandada no lo hizo.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5. Solicitud de intervención Mediante memorial radicado en la ventanilla virtual del sistema de gestión judicial SAMAI el 4 de junio de 2025, el señor Carlos Edelberto Estévez Sanabria, solicitó que se le tenga como impugnador en el proceso de la referencia. Reiteró algunos de los puntos de la tesis defensiva de la demandada, respecto a la modulación de los efectos de la sentencia del 3 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, como directora de CORPORINOQUÍA; decisión que permitió retomar el proceso de selección desde la etapa 13 del cronograma.

En tales condiciones, sostuvo que la decisión de rechazar por extemporáneos los nuevos escritos de recusación, se ajustó a los términos previstos en la convocatoria, la cual estableció como fecha límite para recusar a los miembros del consejo directivo, el 23 de octubre de 2023. Respaldó la validez de la sesión del 9 de diciembre de 2024, por cuanto el consejo directivo podía retomar la elección, una vez se levantó la suspensión del proceso por orden de un juez de tutela.

Enfatizó la necesidad de verificar el informe de auditoría interna de CORPORINOQUÌA que da cuenta de las irregularidades presentadas con los escritos de recusación que fueron radicados el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024. En todo caso, comentó que dichos escritos se les dio el trámite que correspondía, y fueron debidamente rechazados por extemporáneos, Finalmente, solicitó algunas pruebas documentales y el testimonio del secretario técnico del consejo directivo de CORPORINOQUIA o de la jefe de Control Interno, sobre los hechos relativos a la convocatoria, recepción de recusaciones y publicación de los acuerdos.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la impugnadora y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, contra el auto de 4 de junio de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Procedencia de la intervención del impugnador Carlos Edelberto Estévez Sanabria Como se advirtió líneas atrás, el señor Estévez Sanabria solicitó que se le tenga como impugnador en el proceso de la referencia. Sobre el particular, se encuentra que la Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 solicitud resulta oportuna toda vez que fue formulada mediante memorial del 4 de junio de 2025, esto es, antes de llevarse a cabo la audiencia inicial y/o de la ejecutoria del auto que dispone el trámite de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, la referida providencia fue notificada por estado del 5 de junio de 2025, de manera que el escrito se allegó dentro del referido término. De modo que, se admitirá su intervención como impugnador, sin perjuicio de los límites previstos por las normas procesales (art.71 del Código General del Proceso); es decir, solo podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

No obstante, debe precisarse que, en lo que respecta a las pruebas requeridas, aquellas no se podrán tener en cuenta ya que, la intervención del señor Estévez Sanabria tuvo lugar después del periodo probatorio. Es decir, ya había transcurrido el término de traslado de la demanda y, además, el despacho ya decretó las pruebas requeridas por las partes y denegó aquellas que consideró inconducentes, impertinentes o inútiles.

Por lo tanto, resulta preciso recordar el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

Así las cosas, dado que el impugnador en este caso intervino después de transcurrida la etapa probatoria, debe asumir el estado procesal actual, esto es, después de la fijación del litigio, el decreto de pruebas y la determinación del trámite de sentencia anticipada; en consecuencia, las solicitudes probatorias efectuadas por él resultan extemporáneas y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3 Análisis de procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. De lo anterior se colige que el recurso de reposición, con base en el régimen consagrado en la Ley 2080 de 2021, procede contra todos los autos «salvo norma expresa en contrario», lo que significa que el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad.

En este orden, como quiera que en el artículo 243A del CPACA, que relaciona los autos excluidos de impugnación, no está Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contemplado el auto que fija el litigio, deniega pruebas y dispone el trámite de sentencia anticipada, se concluye que procede el recurso de reposición interpuesto.

Así mismo, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada por estado el 5 de junio de 20258, de manera que, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular los recursos de reposición vencieron el 10 de junio siguiente.

Así, como quiera que el recurso de reposición y en subsidio súplica de la impugnadora se presentó el 9 de junio de 20259, se concluye que el escrito contentivo de dicho recurso se radicó dentro del término fijado por el legislador. No sucede lo mismo con el recurso de reposición formulado por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, puesto que el memorial fue allegado el 11 de junio de 202510, esto es, por fuera del término legal previsto; razón por la cual el mismo será rechazado por extemporáneo.

Con esa claridad, el despacho se pronunciará únicamente respecto del recurso de reposición formulado por la impugnadora. 8 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, índice 83. 9 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, índice 88. 10 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, índice 93. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.3 El caso concreto 2.3.1 Límites de la coadyuvancia en materia electoral.

Resulta del caso recordar que, a través del instituto procesal de la coadyuvancia únicamente se pueden realizar los actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva con dos condiciones: i) que no estén en oposición con las de éste y ii) que no conlleven disposición del derecho en litigio. En el sub examine, el despacho profirió auto de fecha 4 de junio de 2025, mediante el cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se dispuso el trámite de sentencia anticipada.

Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica; sin embargo, el despacho advierte que el mismo no fue formulado por la demandada, sino por un tercero interviniente que concurre al proceso en calidad de impugnadora. Lo anterior, conlleva a precisar que no se puede confundir la calidad de parte con la del tercero, pues hay unas diferencias notables que se deben reseñar, en orden a no desdibujar la calidad en que actúa cada uno de estos.

Al respecto, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino también que no pueden sustituir al demandante o demandado. Sobre este asunto la Sección Primera de esta corporación ha indicado que11: (…) la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo.

Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante.

Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007-00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888.

Consejera ponente, Doctora Ruth Stella 11 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proveído de 28 de octubre de 2010, Exp. No. 2005-00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda.

Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente. (Negrilla propia del texto). Si ese es el alcance de las potestades de quien actúa como coadyuvante de la demandada en el trámite del proceso, no es dable admitir, entonces, que pueda interponer de manera autónoma un recurso, pues, las mismas razones esbozadas para que no pueda modificar las pretensiones, adicionar la demanda o proponer nuevos cargos, son las que impiden que pueda formular un recurso, si la parte principal a la cual adhiere o de la cual depende, no lo hace.

En este preciso caso, es la demandada quien tendría el interés directo en controvertir la fijación del litigio, la denegatoria de las pruebas solicitadas por ella o la determinación de dictar sentencia anticipada, de modo que es ella la legitimada en primer término para plantear su inconformidad. Igualmente, de entender que el tercero puede de manera autónoma interponer un recurso, así la parte directamente afectada no lo hubiera hecho, se desdibujaría la estructura y diseño procesal de los sujetos procesales, que siempre ha asignado al tercero una posición distinta al de las partes, como lo ha indicado esta Sala Electoral12.

En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 7 de septiembre de 201513, explicó lo siguiente: El coadyuvante por disposición legal, en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio.

La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio.

Así las cosas, para el despacho es claro que, en materia electoral, la figura de la coadyuvancia tiene las siguientes características: - El coadyuvante sólo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda, en tanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp.

No. 07001-23-31-000-2009-00034-01, Accionantes: Albeiro Vanegas Osorio y Juan Manuel Garcés Castañeda, Demandado: Gobernador de Arauca. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. No. 11001-03-28-000-2014-00051-00, Actor: Iván Medina Ninco, Demandado: Ana María Rincón Herrera. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 - El coadyuvante no demanda en ejercicio propio, ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto del demandante. - No se le permite realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio, como es el caso de los recursos. - Su posición es la de contribuir a enriquecer los argumentos de la parte coadyuvada. - Toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. En este orden, fuerza concluir que la impugnadora no puede formular un recurso de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda o del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda.

Por lo tanto, la decisión respecto a la fijación del litigio, la denegatoria de pruebas a la demandada, es un asunto que le correspondía controvertir directamente a ella como parte pasiva en el proceso. En consecuencia, se rechazará el recurso de reposición de la impugnadora, en lo que respecta a esas determinaciones, en tanto que la impugnadora no está legitimada directa y autónomamente para controvertir esos asuntos.

Sin embargo, en lo que concierne a la decisión mediante la cual se denegaron algunas de las pruebas requeridas por la impugnadora, es claro que procede el recurso, en tanto que concierne directamente a la solicitud probatoria elevada por dicha interviniente. 2.3.2 Resolución del recurso frente a las pruebas requeridas por la impugnadora Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, en el auto del 4 de junio de 2025, entre otras cosas, se negaron algunas de las pruebas requeridas por la señora Sara Liseth Katalina Forero Moreno. En efecto, el despacho aclaró que el informe de auditoría adelantado por la Oficina de Control Interno de Gestión de la corporación ya reposa en el expediente.

Lo propio, respecto de la denuncia penal que cursa en la Fiscalía General de la Nación, frente a los hechos denunciados por las presuntas irregularidades en la radicación de las recusaciones; dicha noticia criminal ya había sido aportada al expediente. Sin embargo, la impugnadora insiste en la solicitud probatoria porque considera que es necesario para que se alleguen al expediente el resultado de las averiguaciones, indagaciones e investigaciones adicionales que se realizaron por la Oficina de Control Interno, con el fin de demostrar que todas las recusaciones presentadas fueron realizadas de mala fe por los aquí demandantes, con la única finalidad de obstaculizar la labor del consejo directivo de la corporación. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Al respecto, el despacho nuevamente insiste que el informe de auditoría realizado por la Oficina de Control Interno de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía fue allegado con los antecedentes.

De modo que, contrario a lo señalado por la impugnadora, en este caso no se denegó el decreto de la prueba, tan solo se advirtió que la documental requerida ya hace parte del proceso. Ahora, la impugnadora se refiere a la necesidad de requerir las averiguaciones o investigaciones adicionales que se adelantaron por dicha dependencia de la corporación, sin especificar cuáles corresponden o si el informe que fue allegado por la corporación está incompleto; por lo tanto, no es posible requerir una información frente a la cual la solicitante no es precisa.

Y de cualquier, forma, el despacho debe ser enfático que, de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso, el juez se debe abstener de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Lo propio puede indicarse respecto de la solicitud de las actuaciones penales que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en lo concerniente a las denuncias presentadas contra algunos de los demandantes en este proceso, que fungieron como recusantes de los miembros del consejo directivo de CORPORINOQUÍA. El despacho debe insistir que, con los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto demandado, se adjuntaron las copias de las denuncias formuladas.

Asimismo, requerir al ente investigador las actuaciones que ha adelantado respecto a la noticia criminal en cuestión, resulta inconducente e innecesario para desvirtuar los hechos que se alegan en este medio de control de nulidad electoral, esto es, el trámite que se le otorgó a los escritos de recusación. Se reitera, la decisión que deba adoptar en este caso el juez electoral es independiente del resultado de la investigación penal.

En lo que respecta a la copia la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2024 que se dictó en el expediente 2024-00073, mediante la cual se rechazaron por improcedentes las tutelas interpuestas contra el proceso de elección de la directora general de CORPORINOQUÍA, el despacho debe precisar que ese pronunciamiento judicial, no tiene el carácter de prueba documental, susceptible de demostrar o desvirtuar los hechos de la demanda, de manera que no puede requerirse como un medio probatorio, pues la valoración realizada por el juez constitucional en ese caso no se constituye en un medio de prueba.

De cualquier forma, es un pronunciamiento de acceso público que bien pudo requerir directamente la impugnadora si deseaba aportarlo al debate procesal, sin embargo no lo hizo. Por otro lado, frente a los testimonios de Jenny Alexandra Camargo y Liliana Agudelo Cifuentes, la impugnadora insiste en que aquellos resultan necesarios para demostrar con contundencia que previo a las sesiones del 25 de noviembre y 9 de diciembre del Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 año 2024, el sistema de radicación de correspondencia fue alterado.

Sobre el particular, el despacho reitera y debe ser enfático en que, tales declaraciones no son necesarias, en tanto que en el expediente reposa copia del informe de auditoría elaborado por la señora Liliana Agudelo, jefe de la Oficina de Control Interno sobre la presunta manipulación del sistema de radicación de la corporación, los días en que fueron allegados los escritos de recusación. En ese mismo informe, reposa la declaración que rindió la señora Jenny Alexandra Camargo sobre el particular.

En ese orden de ideas, insistir con los testimonios de aquellas funcionarias, cuando ya obra en el proceso la prueba pertinente y conducente, esto es, el informe de auditoría de control interno desconoce los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal; sobre todo cuando, se reitera, las declaraciones que puedan rendir las testigos que se pretenden citar, se limitarían a señalar lo indicado en el referido informe.

Además, el único argumento que señala la impugnadora para cuestionar la decisión de negar la prueba testimonial se limita a la necesidad de demostrar con “contundencia” las irregularidades presentadas con los escritos de recusación. Luego, dicho reparo no resulta suficiente para reponer la decisión. En lo que tiene que ver con la prueba grafológica y la inspección judicial al sistema de correspondencia, la impugnadora insiste en que, se justifica decretar esas pruebas, aunque se haya rechazado el incidente de tacha de falsedad y de desconocimiento de documento, ya que ello sería el sustento para decretar la exclusión probatoria de los escritos denominados recusación presentados en las sesiones del 25 de noviembre del año 2024 y el 9 de diciembre de 2024.

Sobre el punto, el despacho debe aclarar que, la prueba grafológica no fue requerida por la impugnadora en su escrito, de modo que no es posible hacer un pronunciamiento sobre el particular, en tanto que ello le correspondía cuestionarlo directamente a la parte que la solicitó. En cuanto a la inspección judicial, no planteó ningún argumento adicional, tan solo se limita a señalar que resulta necesaria para excluir los escritos de recusación que fueron presentados en la corporación, bajo una presunta manipulación del sistema de radicación; sin embargo, una inspección para revisar el sistema de radicación de la entidad no le permitiría a este juez colegiado determinar bajo qué condiciones de tiempo, modo y lugar, ocurrieron las presuntas irregularidades los días 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024.

Así las cosas, los reparos formulados por la impugnadora contra la decisión que denegó las pruebas referidas anteriormente, no prosperan y, en consecuencia no se repondrá el auto del 4 de junio de 2025, en lo que respecta a este aspecto de la providencia. 2.4 De los recursos de súplica formulados Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La impugnadora y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía presentaron subsidiariamente el recurso de súplica, Por lo tanto, el despacho remitirá el asunto de la referencia ante el magistrado que sigue en turno, de conformidad con el artículo 246 numeral 1 del CPACA, para que provea sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la intervención del señor Carlos Edelberto Estévez Sanabria como impugnador, en el estado en que se encuentra el proceso.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneas las pruebas requeridas por el impugnador Carlos Edelberto Estévez Sanabria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía.

CUARTO: RECHAZAR parcialmente el recurso de reposición formulado por la impugnadora Sara Liseth Katalina Forero Moreno, contra el auto del 4 de junio de 2025, en lo que concierne a la fijación del litigio, las pruebas denegadas a la demandada, Diana Carolina Mariño Mondragón y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, así como la determinación del trámite de sentencia anticipada.

QUINTO: NO REPONER el auto de 4 de junio de 2025, respecto de las pruebas requeridas por la impugnadora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Por Secretaría, remítase el expediente al magistrado que sigue en turno para que provea sobre los recursos de súplica formulados por la impugnadora y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”