Radicado: 76001 33 33 014 2015 00221 01 (1562-2023) Demandante: Clara Isabel Rojas Pérez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 76001 33 33 014 2015 00221 01 (1562-2023) Demandante: Clara Isabel Rojas Pérez Demandada: Departamento del Valle del Cauca Tema: Resuelve recurso de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de abril de 2025, a través del cual, se rechazó por improcedente el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La recurrente interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sostuvo que la sentencia recurrida desconoció el siguiente fallo: i) Del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07). 2.
Mediante providencia del 4 de abril de 2025, se rechazó de plano el recurso porque la providencia de unificación invocada como desconocida no es aplicable al caso objeto de estudio. Contra esta decisión, se interpuso recurso reposición y, en subsidio, súplica. Sustentación del recurso de reposición 3. Se sostuvo que la sentencia de unificación invocada como desconocida es procedente porque el articulo 9 de la Ley 797 de 2003 no le era aplicable por hacer parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Por ende, la causal de retiro por cumplir los requisitos para la pensión de jubilación no le debió ser impuesta. 4. Así las cosas, sostiene que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica del caso que fue objeto de estudio en la sentencia de unificación, motivo por el que le son extensibles las reglas jurisprudenciales establecidas en esa Radicado: 76001 33 33 014 2015 00221 01 (1562-2023) Demandante: Clara Isabel Rojas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 providencia. II.
CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 5. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes términos: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 6.
Tal como se señala de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este recurso es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 7. De conformidad con los artículos citados, el recurso de reposición interpuesto es procedente, ya que sobre la providencia censurada no hay norma legal que lo impida. De otro lado, el auto que rechazó el recurso extraordinario fue notificado a la recurrente el 10 de abril de 20251 y el presente recurso fue interpuesto el 11 del mismo mes y año2, es decir, dentro del término establecido.
Traslado del recurso 8. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso de reposición interpuesto por el demandante, sin embargo, no hubo manifestación alguna. Caso concreto 9. Toda vez que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, el presente recurso no es procedente porque la regla de la sentencia de unificación invocada como desconocida fue creada para quienes consolidaron su derecho pensional antes de la entrada en vigor del articulo 9 de la Ley 797 de 2003, disposición que estableció como causal para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión. 10.
El presente no es procedente porque la regla de la sentencia de unificación no es aplicable al presento asunto, pues en este caso la recurrente consolido su 1 Índice 8 de samai. 2 Índice 9 de samai. Radicado: 76001 33 33 014 2015 00221 01 (1562-2023) Demandante: Clara Isabel Rojas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derecho pensional el 20 de septiembre de 2010, fecha en la que regia plenamente la Ley 797 de 2003, mientras que en la sentencia de unificación el derecho se configuró en enero de 1999. 11.
Es importante resaltar que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20183, la Sala Plena de esta corporación estableció como regla de unificación que solo hacían parte del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 los requisitos de edad, tiempo y el monto. Por tanto, no es cierto el argumento de la actora que por ser beneficiaria de dicho régimen no podía ser retirada del servicio al cumplir los requisitos para adquirir su pensión de jubilación. 12.
De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 4 de abril de 2025, por medio del cual se rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Finalmente, como la demandante interpuso recurso de súplica y teniendo en cuenta que este es procedente, el mismo será concedido y se dispondrá que por secretaría se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
Primero. No reponer el auto del 4 de abril de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo; en consecuencia, por secretaría remitir el expediente al despacho del consejero que sigue en turno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de agosto del 2018, Rad.
No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.