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11001031500020240610800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-12

Radicación interna: 9855 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Andres Felipe Ruiz Yucuma Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera, Secretaría General Del Consejo De Estado

Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06108-00 Demandantes: ANDRÉS FELIPE RUIZ YUCUMA Y OTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Tema: Tutela de fondo.

Presunta mora en el trámite de una acción de tutela. Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez, en nombre propio, instauraron acción de tutela1 contra la Sección Primera y la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron transgredidos con ocasión de la mora injustificada en repartir la demanda y proferir el correspondiente fallo en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-04648-00. 1.2.

Pretensiones El actor presentó las siguientes: 1.- ordene al despacho del magistrado a dictar sentencia en derecho como mejor le parezca para el caso de tutela radicado 11001-03-15-000-2024-04648-00. 2.- ordene al despacho accionado a proferir sentencia de forma inmediata, Expediente: 11001-03-15-000-2024-04648-00 3.- ordene al director de reparto explicar las razones de la demora en la asignación de la tutela, y porque le tocó al magistrado del Valle del cauca de donde es la autoridad accionada. 1 Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2024, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.

Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- le ordene al Consejo de Estado abrir una vacante laboral para la accionante o del padre del niño, por haber perdido el derecho de estabilidad laboral reforzada, del empleo al que estaba aplicando, cuya vulneración dejo sin posibilidad del mínimo vital y móvil del nasciturus, y la garantía de estabilidad laboral reforzada que perdió por la demora ilegal e inconstitucional del despacho accionado.2 1.3.

Hechos La parte actora fundó su petición de tutela en los siguientes: Informaron que el 30 de agosto de 2024 presentaron una acción de tutela3 con el fin de proteger su derecho fundamental al buen nombre, dado que este fue vulnerado por parte de un policía «mediante una falsedad imposible consignada en una orden de comparendo». Explicó que el trámite de la tutela correspondió por reparto4 a la Sección Primera del Consejo de Estado, magistrado ponente Oswaldo Giraldo López, quien solo hasta el 11 de septiembre de 2024 admitió la acción de tutela y el 6 de octubre de 2024, profirió un «auto ilegal e inconstitucional, a favor de la policía nacional», con lo cual desconoció el término de los 10 días para decidir una acción de tutela, dado que allí suspendió indefinidamente el trámite constitucional.

Agregó que radicó un impulso procesal que fue resuelto por la autoridad judicial accionada mediante auto de 4 de octubre de 2024. Indicó que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la «presunta manipulación de reparto, para que le tocara al consejero de Estado del valle del cauca» y que, además, requirió a la autoridad encargada de hacer el reparto en el Consejo de Estado para que explicara «la razón de la demora desde el 30 de agosto hasta el 11 de septiembre». 1.4.

Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora injustificada de las autoridades accionadas en repartir y tramitar la acción de tutela que presentó desde el 30 de agosto de 2024. Alegaron que la entidad se demoró 6 días en asignar el proceso a un consejero, quien precisamente es originario del Valle del Cauca, es decir, del mismo lugar de donde es la autoridad accionada en la acción de tutela 11001-03-15-000-2024- 04648-00.

Igualmente, reprocharon el auto a través del cual el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado suspendió indefinidamente el proceso de tutela, puesto que ello desconoció que ese trámite es sumario y urgente según lo establece la Constitución y la ley. 2 Transcrito del original, con posibles errores. 3 Según se advierte de los documentos registrados en Sama, la tutela fue registrada a través del correo electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 4 Bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2024-04648-00.

Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expusieron que la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04648-00 se interpuso con el fin de salvaguardar sus derechos y especialmente los de Catalina Polanco Ramírez, quien está en estado de embazado.

No obstante, indicaron que con la demora de la autoridad judicial accionada en resolver ese mecanismo constitucional se aumentó el estrés al que estuvo sometida la parte actora y dio «lugar una presunta pérdida humana». Particularmente, explicaron: 4.- Según dictamen médico indica que el mayor y tiene 9 semanas y el segundo murió en la 2 semana, no me atrevo a imputarles el deceso por el stress generado por la situación que quiso conjugar la tutela, porque no hay evidencia científica que lo demuestre, pero no es menos cierto que la tutela se interpuso mientras la accionante no se encontraba en embarazo y en el transcurso de este ocurrió la concepción y el deceso, existiendo el principio de prevención situación que se encuentra en indagación preliminar por los entes competentes quienes decidirán si existe probabilidad de certeza según las reglas del CPP, y de seguir así las cosas primero nace la persona a que se haga efectiva la protección a la mujer gestante con sentencia, ibidem a los nasciturus.5 Así mismo, destacaron que el retraso en resolver el mecanismo de amparo condujo a que perdieran una oportunidad laboral.

En ese sentido, manifestaron lo siguiente: Ambos implicados en las tutelas estaban participando en concursos públicos de empleo y cuando el examinador ve las ordenes de comparendo no discrimina si están apeladas o no, revocadas o no simplemente si existen criterio por el que se descartó al os accionantes, es decir el daño es cierto, personal, cuantificable y probado si se tiene en cuenta los anexos y el hecho de que la mujer en embarazo no pudiera tomar el trabajo temporal que le habían ofrecido ES UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE LA OMISION DEL DESPACHO cuanto a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante que quedo sin empleo daño cierto, y cuantificable, por la demora del despacho, situación que perjudica el mínimo vital del nasciturus o del que esta por nacer sumado al estrés natural del proceso judicial de tutela, penal y administrativo.6 Por último, trajeron a colación los artículos 3. °, 18, 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 15 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sección Primera y la Secretaría General del Consejo de Estado, en calidad de demandados. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como tercero con interés al inspector de policía de El Limonar del distrito especial de Santiago de Cali.

Por último, negó la medida provisional pretendida por los actores y ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 5 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 6 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Consejo de Estado, Sección Primera El magistrado Oswaldo Giraldo López solicitó que se niegue la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes, en razón a que no se incurrió en la mora judicial alegada por ellos. Para tal efecto, realizó el siguiente recuento sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04648-00: • Que Andrés Felipe Ruíz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data y el buen nombre, los cuales consideraron vulnerados por «el Presidente de la República, la Policía Nacional de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali, con ocasión de los comparendos que registran a su nombre en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivos – RNMC». • Que la acción de tutela fue radicada el 3 de septiembre de 2024 y fue admitida mediante auto de 11 de septiembre de 2024, en el que, entre otras cosas, se dispuso vincular a la Inspección de Policía 17 de El Limonar de Cali y se le requirió que allegara copia digital de las actuaciones administrativas por medio de los cuales se adelantaron los procesos policivos de imposición de medidas correctivas a los accionantes. • Que ante la omisión de la Inspección de Policía 17 de El Limonar de Cali, el despacho por auto de 2 de octubre de 2024 la requirió nuevamente para que allegara lo solicitado.

Para tal efecto, ordenó la suspensión de los términos hasta que se cumpliera con lo requerido. • Que mediante auto de 4 de octubre de 2024 se dio respuesta a un impulso procesal formulado por el accionante. • Que el 22 de octubre de 2024, una vez la Inspección de Policía 17 de El Limonar de Cali allegó el expediente policivo requerido, la Secretaría General de la corporación ingresó el expediente de tutela al despacho. • Que en la sala del 7 de noviembre de 2024 de la Sección Primera del Consejo de Estado se aprobó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado el 18 de noviembre de 2024. • Que «el accionante impugnó el fallo de primera instancia, actuación que está pendiente para ingresar al despacho para pronunciarse sobre el particular».

Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que no se incurrió en la mora judicial invocada, toda vez que la solicitud de amparo se decidió una vez se allegaron todas las pruebas necesarias para adoptar la correspondiente decisión en los términos previstos en la ley y con estricto apego a las garantías fundamentales; máxime cuando la sentencia de primera instancia de 7 de noviembre de 2024 se dictó antes de que se promoviera la presente acción. 1.6.2.

Inspección de Policía Urbana Categoría Especial del Limonar La inspectora Diecisiete Urbana Especial de Policía solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que la entidad no ha vulnerado los derechos de los accionantes. Señaló que el 11 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López vinculó a la Inspección de Policía El Limonar de Cali y le solicitó que rindiera informe sobre los hechos descritos en la acción de tutela que interpusieron los señores Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez.

Explicó que el informe fue presentado y en él se pusieron de presentes los hechos que conllevaron la imposición de las medidas correctivas a los accionantes, así como el trámite realizado con ocasión a esos comparendos, el cual se adelantó con estricto respeto al debido proceso y a las garantías constitucionales, en cumplimiento del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

Expuso que a través de la Resolución 4161.050.9.59.145.2024 se dejó en firme la medida de comparendo impuesta contra el señor Andrés Felipe Ruíz Yucuma y se dejó sin efectos el comparendo y medida correctiva impuestos a la señora Catalina Polanco Ramírez. Destacó que «el expediente No. 76 001 6 2024 51670 con medida correctiva impuesta el 2 de mayo de 2024 a la señora CATALINA POLANCO RAMIREZ, se encuentra en estado “MEDIDA NO IMPUESTA”, en la página web del Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC, desde el día 20 de agosto de 2024, bajo Resolución No. 4161.050.9.6. 131 DE 2024 del 20 de agosto de 2024, lo que indica, que la señora POLANCO RAMIREZ, no tiene medidas correctivas pendientes por cumplir, siendo un hecho superado»7. 1.6.3.

Secretaría General del Consejo de Estado La secretaria general de esta corporación pidió que se deniegue el amparo invocado por los accionantes, dado que no se han vulnerado sus garantías fundamentales. Al respecto, indicó que no es cierto que se presentara una mora en el reparto de la acción de tutela interpuesta por los actores, comoquiera que este se llevó a cabo en un plazo razonable después de su recibo.

En ese sentido, puso de presente que la demanda fue remitida a la corporación el 30 de agosto de 2024 por el jefe de Reparto de la Oficina Judicial de Cali (Valle del Cauca), a las 4:56 p.m. y que el reparto se realizó el 3 de septiembre de 2024, es decir, en el segundo día hábil siguiente a la remisión por competencia. 7 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la presunta manipulación del reparto, manifestó lo que se transcribe a continuación: […] la Secretaría General del Consejo de Estado realiza el reparto de las acciones de tutela de manera aleatoria, utilizando el software denominado Sistema de Administración de Reparto Judicial (en adelante SARJ), que es suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo establecido en el artículo segundo del Acuerdo PSAA06-3501 del 6 de julio de 2006; y ii) dicho reparto corresponde a una actuación realizada por la Secretaría, partir de una demanda, como en el caso de marras, o a partir de una orden de tramitar un recurso, que no requiere notificación. Por tanto, no es cierto que el reparto de la acción de tutela radicado 11001-03-15- 000-2024-04648-00 haya sido irregular o fraudulento, pues el software SARJ está diseñado para garantizar una distribución equitativa de las cargas de trabajo entre los servidores judiciales; su asignación es aleatoria; y cuenta con mecanismos de protección para evitar que sea manipulado, especialmente, que se pueda seleccionar al juez o magistrado de la causa.

Como consecuencia, esta Secretaría no alteró el reparto de la referida acción de tutela. 1.6.4. Andrés Felipe Ruiz Yucuma Mediante memoriales radicados los días 18 y 19 de noviembre de 2024, el actor alegó que «[a]nte su despacho llego la tutela de radicado Rad. 11001031500020240610800 MAGISTRADO PONENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, la tutela se puso por demora en el reparto y está sucediendo lo mismo, ya que a la fecha no registra ni en el samai, ni en mi correo electr[ó]nico admisión, se deja constancia, del presente impulso».

Así mismo, allegó la sentencia proferida en el proceso 11001-03-15-000-2024-06108-00, junto con el escrito de impugnación que se presentó contra dicho proveído.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez contra la Sección Primera y la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez, por parte de la Secretaría General y la Sección Primera del Consejo de Estado, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en repartir del proceso de tutela 11001-03-15-000-2024-04648-00 y resolver dicho medio constitucional, respectivamente.

Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iii) la mora judicial justificada, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución9, del derecho fundamental al debido proceso10 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia11.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»12. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 10 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 11 Sentencia T-006 de 1992. 12 Sentencia T-476 de 1998. Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»13.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”14, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»15. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia16 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»17. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional C-796 de 2006.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Ibídem. 16 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes18.

Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»19. En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial20, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, los señores Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez alegaron que existió una mora por parte de la Secretaría General en el reparto del proceso de tutela 11001-03-15-000-2024-04648-00 y por parte del despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López en resolver dicho medio constitucional. 18 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 19 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, solicitaron que «ordene al despacho del magistrado a dictar sentencia en derecho como mejor le parezca para el caso de tutela radicado 11001-03-15- 000-2024-04648-00».

Pues bien, revisado el sistema de consulta Samai se advierte que el 7 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió el respectivo fallo de tutela dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2024- 04648-00, el cual fue notificado por la Secretaría General de esta corporación mientras se encontraba en curso la tutela de la referencia, es decir, el 18 de noviembre del mismo año. Así mismo, se evidencia que mediante auto de 27 de noviembre de 202421, el despacho sustanciador de ese proceso concedió la impugnación interpuesta por el señor Andrés Felipe Ruíz Yucuma en contra de la sentencia de primera instancia. Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades22 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.23 21 Providencia que a la fecha no ha sido notificada, según se observa en el aplicativo Samai. 22 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 23 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”24.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto, ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.25 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: 24 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 25 Sentencia SU-225 de 2013. Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena26 como por las distintas Salas de Revisión27.

Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”28.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].29 En ese orden, en atención a que se le notificó a los actores el fallo de 7 de noviembre de 2024, dictado en el marco de la acción de tutela 11001-03-15-000- 2024-04648-00, cualquier orden que se dicte por parte de esta sala de decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, tal como lo solicitaron los señores Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez en sus pretensiones constitucionales.

Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que durante el trascurso de esta se notificó la providencia de 7 de noviembre de 2024, dentro del proceso constitucional donde actúan como accionantes los señores Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez. 2.6.2.

Ahora bien, los tutelantes solicitaron que se «ordene al director de reparto explicar las razones de la demora en la asignación de la tutela, y porque le tocó al magistrado del Valle del cauca de donde es la autoridad accionada»30. Al respecto, es importante precisar que si la parte accionante pretende obtener dicha información tiene a su disposición las facultades que les otorgan los artículos 13 y subsiguientes de la Ley 1755 de 2015 para presentar peticiones ante las autoridades accionadas: Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 26 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Ver, entre otras, T-585 de 2010.

M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 28 Sentencias SU-225 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada. 29 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 30 Cita de texto original con posibles errores. Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que la Secretaría General del Consejo de Estado en su escrito de contestación a la presente acción de tutela, informó lo siguiente: […] la Secretaría General del Consejo de Estado realiza el reparto de las acciones de tutela de manera aleatoria, utilizando el software denominado Sistema de Administración de Reparto Judicial (en adelante SARJ), que es suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo establecido en el artículo segundo del Acuerdo PSAA06-3501 del 6 de julio de 2006; y ii) dicho reparto corresponde a una actuación realizada por la Secretaría, partir de una demanda, como en el caso de marras, o a partir de una orden de tramitar un recurso, que no requiere notificación. Por tanto, no es cierto que el reparto de la acción de tutela radicado 11001-03-15- 000-2024-04648-00 haya sido irregular o fraudulento, pues el software SARJ está diseñado para garantizar una distribución equitativa de las cargas de trabajo entre los servidores judiciales; su asignación es aleatoria; y cuenta con mecanismos de protección para evitar que sea manipulado, especialmente, que se pueda seleccionar al juez o magistrado de la causa.

Como consecuencia, esta Secretaría no alteró el reparto de la referida acción de tutela. 1.6.3. Finalmente, en cuanto a la pretensión tendiente a que se «le ordene al Consejo de Estado abrir una vacante laboral para la accionante o del padre del niño», se reitera lo expuesto en el auto admisorio de este proceso, en el sentido de señalar que en el escrito de tutela solo se mencionó que el señor Andrés Felipe Ruiz Yucuma se encontraba participando en un concurso público31 del que, presuntamente, fue excluido a raíz de las órdenes de comparendo cuestionadas en el proceso 11001-03-15-000-2024-04648-00.

Sin embargo, los accionantes no aportaron mayores detalles sobre tal hecho ni allegaron material probatorio que permita verificar la veracidad de su dicho, como lo podría ser el acto administrativo con el cual se retiró del concurso al actor. Por el contrario, los tutelantes solo adjuntaron las providencias dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado durante el trámite constitucional 11001- 03-15-000-2024-04648-00, así como el resultado de la prueba de embarazo de la señora Polanco Ramírez, con las cuales, se itera, no es posible comprobar la presunta vulneración de sus garantías constitucionales y por ende la viabilidad o necesidad de un amparo.

Por lo tanto, a la Sala no le es posible analizar de fondo este asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Ruiz Yucuma y Catalina Polanco Ramírez contra la Sección Primera y la Secretaría General del Consejo de Estado. 31 Los accionantes no dan detalles sobre a qué concurso público se refieren. Demandantes: Andrés Felipe Ruiz Yucuma y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06108-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.