Micelio
11001031500020230313800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Conflicto Armado2023-06-13

Radicación interna: 4890 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Julio Martin Gomez Elorza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03138-00 Demandantes: JULIO MARTÍN GÓMEZ ELORZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial –defecto fáctico - falta de relevancia constitucional – defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente - niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela formulada, por intermedio de apoderado judicial, por los señores Julio Martín Gómez Elorza, Mavilian Elena Marín Restrepo, Luisa Fernanda Córdoba Marín en nombre propio y en representación de Isabela Giraldo Córdoba, Carmen Emilia Elorza Taborda, José Guillermo Gómez Villegas, Martín Arnulfo Gómez Elorza y Rosalba Gómez Elorza contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

Esto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La parte actora, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad1. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios a la reparación integral y a la «tutela jurisdiccional efectiva». 2.

En sentir del extremo accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 12 de abril de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual revocó la decisión del 15 de septiembre 1 El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 13 de junio de 2023.

Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Medellín, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda2. 1.2.

Pretensión constitucional 3. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: 1. Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD por vía de acción, debido a los defectos contenidos en la sentencia de segunda instancia proferida el día 12 de abril de 2023 dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333370420150013901. 2.

Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el día 12 de abril de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333370420150013901. 3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD que profiera una nueva sentencia en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333370420150013901, en la cual no se cometan los defectos de la decisión proferida el día 12 de abril de 2023. 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. El 10 de abril de 2014, el señor Julio Martín Gómez Elorza hizo contacto de manera accidental con una mina antipersonal cuando se encontraba realizando labores agrícolas en zona rural de la vereda de Santa Inés, ubicada en el municipio de Anorí (Antioquia). 5.

Lo anterior ocasionó serias lesiones físicas que incluyeron la amputación de uno de sus miembros inferiores, además de afectaciones sicológicas, problemas y alteraciones en su vida social y familiar, y pérdida de la capacidad laboral del 55.72%. 6. Los hechos ocurrieron cerca de una base del Ejército Nacional, toda vez que para la época de los hechos había dos bases militares operando en la zona, una en la vereda Santa Inés y otra en la vereda El Pajal de Solano, ambas ubicadas en el municipio de Anorí (Antioquia). 7.

El señor Gómez Elorza fue atendido en una base militar cercana en donde el personal militar le brindó los primeros auxilios, seguidamente, fue remitido por vía aérea al Hospital General de Medellín. 2 En el marco del medio de control de reparación directa 05001-33-33-704-2015-00139-00/01. Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Por lo anterior, el señor Julio Martín Gómez Elorza y su grupo familiar3 ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Esto, con el fin que la entidad demandada fuese declarada responsable por el supuesto daño antijurídico causado y se condenará título de indemnización al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales. 9.

El 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los siguientes conceptos: Daño moral A favor de Calidad Monto Julio Martín Gómez Elorza Víctima 100 SMLMV Carmen Emilia Elorza Taborda Madre 100 SMLMV José Guillermo Gómez Villegas Padre 100SMLMV Mavilian Elena Marín Restrepo Compañera permanente 100 SMLMV Luisa Fernanda Córdoba Marín Hija de crianza 100 SMLMV Isabel Giraldo Córdoba Nieta de crianza 50 SMLMV Martín Arnulfo Gómez Elorza Hermano 50 SMLMV Rosalba Gómez Elorza Hermana 50 SMLMV Daño a la salud A favor de Calidad Monto Julio Martín Gómez Elorza Víctima 100 SMLMV Lucro cesante A favor de Calidad Monto Julio Martín Gómez Elorza Víctima $100.976.898,67 Daño emergente A favor de Calidad Monto Julio Martín Gómez Elorza Víctima Una prótesis adecuada para la pierna izquierda que cumpla con las especificaciones consignadas en el dictamen médico. 10.

Inconforme con lo anterior, el extremo demandando interpuso recurso de apelación. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta 3 La parte demandante estaba conformada por: Julio Martín Gómez Elorza, Mavilian Elena Marín Restrepo, Luisa Fernanda Córdoba Marín en nombre propio y en representación de Isabela Giraldo Córdoba, Carmen Emilia Elorza Taborda, José Guillermo Gómez Villegas, Martín Arnulfo Gómez Elorza y Rosalba Gómez Elorza.

Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Oralidad en fallo del 12 de abril de 2023. En esa providencia revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. 11.

El ad quem sostuvo que el lugar en donde se activó la mina antipersonal fue en la vereda Santa Inés, la cual no se encontraba en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, en concreto al Ejercito Nacional, que permitiera afirmar que dicho artefacto iba dirigido contra agentes de la entidad accionada. 12. Así mismo, con la finalidad de permitir el restablecimiento de los derechos de los afectados, ordenó remitir copia de la sentencia a la Dirección de Acción Integral Contra Minas Antipersonal – DAICMA, a fin que el hecho se registrara en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades Relativas a Minas Antipersonal (IMSMA), y que fueran incluidos los demandantes en la ruta de atención y reparación, para que pudieran gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. 1.4.

Sustento de la vulneración 13. A juicio de la parte actora la sentencia del 12 de abril de 2023 adolece de defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. Respecto del defecto fáctico: 14. Consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró de forma completa los medios de prueba obrantes en el expediente y que incurrió en una valoración incorrecta de aquellos que si fueron apreciados. 15.

En este sentido manifestó que el ad quem concluyó que no hay lugar a condenar al Estado por cuanto que el accidente no ocurrió en proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, lo cual a su juicio es incorrecto, pues no se tuvieron en cuenta los siguientes elementos probatorios que demostraban lo contrario: a. Prueba documental emanada del teniente coronel Willinton Benítez Sánchez, comandante del Batallón de desminado No. 60 “CR.

Gabino Gutiérrez”, visible a folio 193: Se trataba de un documento oficial del Ejército Nacional en el cual se podía derivar que esta entidad hacia presencia en todo el municipio de Anorí, bajo la forma de un grupo antiexplosivos que se dedicaba a la desactivación de las minas antipersonales, la cuales, eran plantadas en las zonas rurales, como lo era en la que ocurrió el accidente. b. Prueba documental proveniente de la doctora Alexandra Guaqueta Girvin, en calidad de directora para la Acción Integral Contra Minas Antipersonales, visible a folio 198: En esta constaba un reporte de las acciones desplegadas por el Estado en cuanto al desminado del municipio de Anorí, lo cual demostraba que el Ejército Nacional hacía presencia constante en esta zona. c. Respuesta de la Gobernación de Antioquia visible a folio 252: En la cual se certificaron las estadísticas sobre presencia de minas antipersonales en el municipio de Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anorí. Con esta se confirmaba la proximidad evidente con los órganos representativos del Estado, pues relucía a simple vista que los objetivos naturales de las minas antipersonales eran los miembros del Ejército Nacional. 16.

Adicionalmente señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una valoración parcial e incorrecta de los siguientes elementos: a. Prueba documental obrante a folio 265 y siguientes que consistía en una respuesta a un exhorto por parte del mayor Jarol Rolando Espitia Buitrago, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, en la cual se certificaba la proximidad evidente de los órganos representativos del Estado en el lugar de los hechos, tanto así que el sonido de la explosión pudo ser percibido por los miembros del Pelotón Dragón 3. b. Declaraciones ofrecidas por el señor Julio Martín Gómez Elorza: En esta afirmó que el día de los hechos las personas que lo auxiliaron demoraron aproximadamente hora y media para llegar a la base militar, lo cual lejos de demostrar lejanía, representaba la cercanía con el Ejército Nacional.

Maxime si se tiene en cuenta que para ello debieron desplegar las siguientes actividades: i) Acudir suficiente personal de asistencia al lugar de los hechos, ii). Armar una camilla para transportar al herido, iii) Cargar al herido a través de la espesura de la zona rural, teniendo cuidado de no pisar otro artefacto, luego no se podía caminar rápido, iv) Llegar a la base militar y brindar primeros auxilios y v) pedir apoyo aéreo para transportar al herido al Hospital General de Medellín. Respecto del defecto sustantivo: 17.

Sostuvo que el tribunal incurrió en el mencionado defecto al interpretar y aplicar incorrectamente las normas sustantivas que regulan el caso, en concreto el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 554 de 2000, por medio de la cual se aprobó la “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”, esto es, la Convención de OTTAWA. 18.

Mencionó que, en virtud de este instrumento internacional el Estado tiene dos obligaciones delimitadas frente al tema que, aunque relacionadas, son autónomas y su incumplimiento se valora por separado. Indicó que las mismas son: a. Destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonales plantadas en el territorio. Para el cumplimiento de esta obligación el Estado tenía un plazo de diez años que fue prorrogado hasta el 2021. b. Delimitar y señalizar todas las zonas minadas en el territorio para garantizar la exclusión de civiles y que estos no se vean afectados por los artefactos explosivos. 19.

En este sentido, señaló que para el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 2, nunca se ha admitido prórroga, por lo cual en aquellos eventos en que se sigan viendo afectados civiles por minas antipersonales, se debe analizar la responsabilidad estatal desde dicha obligación. Así, arguyó que en este punto el Tribunal interpretó e inaplicó incorrectamente la norma sustancial, pues entendió que la obligación quedaba cobijada por la prórroga, cuando la demarcación de las zonas minadas busca Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar fines supralegales, como lo es la garantía de los derechos fundamentales de la población civil a vivir una vida libre de violencia y de desplazarse libremente por el territorio nacional, lo cual no se puede cumplir si el Estado no se le exige el compromiso de señalizar las zonas minadas.

Respecto de la violación directa de la Constitución: 20. Acusó al Tribunal de infringir el derecho fundamental al debido proceso en su componente relacionado con el principio de legalidad, que implica que los litigios sean resueltos conforme al estado de las fuentes del derecho para el momento en que ocurren los hechos que los motivan, es decir que el operador jurídico debe tener en cuenta el principio de efecto general de las normas jurídicas, según el cual una norma de carácter sustancial solo puede aplicarse a situaciones ocurridas luego de su entrada en vigencia. 21.

Esto cobija a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y las sentencias de control de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional. 22. Dicho esto, manifestó que se incurrió en una trasgresión al núcleo esencial del debido proceso, pues se resolvió bajo los criterios de responsabilidad por eventos con mina antipersonal fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, sin tener en cuenta que esta no estaba vigente ni existía a la fecha de presentación de la demanda que se interpuso por parte de la parte actora.

Respecto al desconocimiento del precedente: 23. Reiteró que se dio una incorrecta aplicación a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, y no se utilizó el precedente que si regula su caso concreto, que corresponde a la línea jurisprudencial vigente a la fecha de los hechos, que se materializa en las siguientes decisiones: a. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de abril de 2018. b. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 julio de 2018, rad. 11001- 03-15-000-2017-02219-00/01. c. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de junio de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-02427-00 confirmada por la decisión del 1 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. d. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 noviembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-04603-00 e. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 diciembre de 2017, rad. 11001-03-15-000-2017-02556-00. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 24. Mediante auto del 15 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió la Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y vinculó en calidad de terceros con interés legítimo al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 25.

Finalmente, ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, quien lo tuviera, allegara copia en medio digital del expediente con radicado 05001- 33-33-704-2015-00139-01. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 26.

Afirmó que, no se evidenciaba del relato de los hechos alguna acción u omisión atribuible a la agencia respecto de la cual ameritara un estudio de la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor. Bajo este entendido, manifestó que no intervendría en la presente acción de tutela en los términos de artículo 610 del Código General del Proceso, por lo cual solicitó su desvinculación. 1.6.2.

Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín 27. Manifestó que no tenía consideraciones que exponer al respecto y que se acogía a lo resuelto por la alta Corporación. Asimismo, remitió el expediente electrónico correspondiente. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional 28. Solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, toda vez que no se configuraron elementos que permitieran predicar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 29.

En este sentido manifestó que, de las pruebas recaudadas en el proceso, no se logró acreditar que en días anteriores al accidente, algún pelotón del Ejercito Nacional hubiese estado patrullando el sector, que permitiera inferir que el artefacto estaba dirigido a la fuerza pública como maniobra para detener su avance o, con otra finalidad bajo el escenario de la guerra sostenida entre ambas partes. 30.

Así mismo resaltó que la activación de la mina antipersonal que produjo las lesiones del señor Gómez Elorza, no sucedió en una base militar con artefactos instalados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues esto aconteció en la vereda de Santa Inés. 31. El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidad- pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada mediante apoderado por los señores Julio Martín Gómez Elorza, Mavilian Elena Marín Restrepo, Luisa Fernanda Córdoba Marín en nombre propio y en representación de Isabela Giraldo Córdoba, Carmen Emilia Elorza Taborda, José Guillermo Gómez Villegas, Martín Arnulfo Gómez Elorza y Rosalba Gómez Elorza, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 33. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, de los hechos relatados en la tutela no se observaba acciones u omisiones atribuibles a la aquella.

No obstante, dicha petición será negada, ya que su vinculación no se realizó en calidad de accionado sino en los términos contemplados en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.3. Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que las personas que conforman la parte accionante fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa 05001-33-33-704-2015-00139-00/01. Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que reclaman.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 36. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4. Problema jurídico 37. El primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 38.

De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 39. La autoridad judicial accionada, ¿incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución al proferir el fallo del 12 de abril de 2023, mediante el cual revocó la providencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional? 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.1. Tutela contra tutela 47. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza10, pues la providencia cuestionada fue de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida en el trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-704-2015-00139-00/01. 2.5.2.

Inmediatez 48. En relación con el acatamiento del referido requisito11, no se advierte ningún reproche, en vista de que la última providencia dictada en el proceso fue la del 12 de abril de 2023. Así, sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que la acción de tutela se presentó en un término razonable (13 de junio de 2023) a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.

Subsidiariedad 49. Respecto de este requisito, se advierte que no existe otro medio de defensa judicial idóneo para que los tutelantes puedan defender sus derechos fundamentales, comoquiera que el proceso de reparación directa culminó con la providencia que resolvió el recurso de apelación, es decir, la sentencia del 12 de abril de 2023, con lo cual resulta evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

Además, los reproches expuestos por la parte actora no configuran ninguna de las hipótesis para la procedencia del recurso extraordinario de revisión o de unificación jurisprudencial. 2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 50.

Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto identificó los hechos en los que se suscitó el conflicto jurídico que propone. En el mismo sentido, explicó las razones por las que considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.5.5.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 51. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200514. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes15. (Subrayado fuera de texto). 52. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202216, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.

La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor 14 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 16 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entendimiento: 53.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201417, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 54. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 55.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202218 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 56.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por la misma, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 57.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.6. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Relevancia constitucional respecto del defecto fáctico 58.

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad restó mérito probatorio y evaluó de manera parcial e incorrecta algunos de los elementos probatorios obrantes en el proceso19. 59. Al respecto, en primer lugar, es menester indicar que, en criterio de la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional, pues más allá de pretender configurar un yerro vulnerador de garantías fundamentales, lo pretendido se circunscribe a lograr por parte del juez constitucional un análisis probatorio que ya fue ampliamente discutido en el proceso ordinario. 60.

La parte accionante manifestó que de haberse valorado de manera idónea, adecuada y pertinente las declaraciones realizadas por el teniente coronel Benítez Sánchez, por la directora para la Acción Integral contra Minas Antipersonales, por el mayor Espitia Buitrago, por la Gobernación de Antioquia y por la propia víctima, se habría llegado a una conclusión inequívoca de que: el accidente ocurrió en una zona de alta presencia del Ejército Nacional, donde constantemente operaba un grupo antiexplosivos.

Por lo tanto, se podría inferir que los miembros de este órgano representativo del Estado eran los objetivos naturales de las minas antipersonales. 61. De tal suerte que los argumentos expuestos no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino en una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses.

Esta situación resulta contrario a la naturaleza del juez 19 Los mencionados elementos probatorios fueron relacionados en el acápite de 1.4 Sustento de la vulneración. Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. 62.

Bajo este escenario el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial en su labor de determinar la responsabilidad del Estado. 63. En esta medida, se evidencia que se trata de una diferencia de criterio entre la postura de la parte actora y el examen realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud de su autonomía e independencia judicial, que lo llevaron a determinar, basado en la jurisprudencia vigente y en el material probatorio, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no era responsable por el daño antijurídico causado al señor Julio Martin Gómez y su núcleo familiar como consecuencia de la activación de una mina antipersonal en zona rural del municipio de Anorí. 64.

En este sentido, si bien la parte demandante pretende darle el nombre de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore nuevamente el material probatorio que obra en el plenario, para que se llegue a la conclusión de que eran merecedores de la indemnización pretendida en la demanda de reparación directa, lo cual, le está vedado al operador constitucional, pues eso sería invadir la órbita del juez natural en la materia. 65.

Dicho lo anterior, para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis probatorio es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise las actuaciones judiciales de los jueces de procesos ordinarios y que aquello genere imponer su apreciación sobre los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo. 66.

Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la forma en que se llevó a cabo la valoración probatoria, no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normatividad vigente, la sana crítica y la jurisprudencia. 67. En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine en lo que respecta al defecto fáctico, no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesione los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable por parte del juez de la reparación directa, haciendo uso de su propia de la autonomía, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.

Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivos, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 68.

Ahora bien, la parte actora alegó, por un lado, que hubo un desconocimiento de los compromisos adquiridos por el gobierno colombiano en la Convención de Ottawa y, por otro lado, que existían sentencias proferidas por el Consejo de Estado que estudiaron asuntos bajo unos supuestos fácticos similares y en estos se determinó la responsabilidad de la entidad accionada. 69.

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente. En primer lugar, la parte actora presenta una cuestión de carácter ius fundamental en la medida en que no solo invoca la protección de sus garantías superiores, sino que la satisfacción del derecho a la reparación de una persona víctimas de una mina antipersonal20, lo que eventualmente puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de los compromisos asumidos con la suscripción de la Convención de Ottawa. 70.

También, los accionantes cumplieron con el deber de evidenciar suficientemente la tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial del derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, al exponer que el Tribunal Administrativo de Antioquia debió inaplicar el precedente judicial que unificó la responsabilidad del Estado frente a las víctimas de accidentes con minas antipersonales, pues, en su criterio, el caso debió fallarse con la tesis jurídica vigente al momento de la interposición de la demanda. 71.

Igualmente, el presente caso supera la relevancia constitucional al estar por medio el restablecimiento de derechos en el marco de una problemática que ha afectado al Estado colombiano por décadas, como lo son las minas antipersonales, situación que ha tenido un impacto significativo en la población más vulnerable del país, principalmente el sector campesino ubicado en aquellas áreas del territorio nacional que han sido históricamente afectadas por la guerra.

Esta circunstancia ha llevado a Colombia a adoptar dentro del ordenamiento jurídico instrumentos de derecho internacional, como lo es la Convención de Ottawa, que busca brindar asistencia y rehabilitación a las víctimas sobrevivientes que sufren consecuencias de por vida a causa de este tipo de accidentes. 72. En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues trascienden de una mera inconformidad de la decisión adoptada por el juez de la reparación. 73.

Se puede concluir que no se trata de un asunto de mera legalidad ni tampoco un 20 La jurisprudencia constitucional ha reconocido, en concordancia con los lineamientos planteados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que las víctimas de graves violaciones son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación y, en este sentido, la sentencia C-775 de 2003, sostuvo que “no es posible lograr justicia sin la verdad.

No es posible llegar a la reparación sin la justicia”, por tanto, la relación entre esos derechos es indiscutible. Corte Constitucional. Sentencia T-54 de 2017. Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que se limite a cuestiones económicas relacionadas con la búsqueda de indemnizaciones, se trata de una duda legítima sobre la posible vulneración de principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, a raíz de la aplicación de la normativa y línea jurisprudencial vigente en el caso en concreto al momento de la ocurrencia de los hechos. 70.

Dicho lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo los defectos alegados a continuación: a. Defecto sustantivo: Por la indebida interpretación e incorrecta aplicación de las normas contenidas en la “Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción”, en adelante Convención de Ottawa. b. Desconocimiento del precedente: Por desatender los siguientes pronunciamientos: • Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de abril de 2018. • Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 julio de 2018, rad. 11001.03.15.000-2017-02219-00/01. • Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de junio de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-02427-00 confirmada por la decisión del 1 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 noviembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-04603-00. • Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 diciembre de 2017, rad. 11001-03-15-000-2017-02556-00. c. Violación directa a la Constitución: Por infringir el debido proceso al aplicar indebidamente la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de marzo de 2018. 74.

Es necesario precisar que, los últimos dos defectos relacionados se estudiaran de forma conjunta, toda vez que materialmente ambos recaen en la aplicación de sentencias, lo cual se circunscribe en un desconocimiento de precedente. 2.6. Desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución 71. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente21. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos22 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 73.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 75. En el caso en concreto, la parte actora alega que se dio una aplicación inadecuada al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 7 de marzo de 2018.

Esto, porque dicha providencia no existía al momento de presentarse la demanda de reparación directa, y que en su lugar debió haberse empleado la línea jurisprudencial vigente para la fecha de los hechos. Sin embargo, desde ya se advierte que este cargo no está llamado a prosperar por los siguientes motivos: 76. En primer lugar, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada citó la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 de la Sección Tercera de esta Corporación que resolvió23, entre otras cosas, que el Estado era responsable por los daños causados por minas antipersonales cuando hubiera evidencia que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes estatales o cuando el daño hubiera ocurrido en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional. 77.

De esta manera, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, precisó que se debía analizar si el daño causado a los demandantes con la mina antipersonal, se efectúo con proximidad evidente a un órgano del Estado, en el que se pudiera colegir que iba dirigido a esa entidad, o sucedió en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, a fin de predicar la responsabilidad del Estado. 22 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 23 PRIMERO. La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

Hasta aquí, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial. Esto, porque la decisión de revocar la providencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, estuvo fundamentada en un estudio razonable de la jurisprudencia, que en ejercicio de su autonomía judicial, consideró que era la aplicable al caso concreto, sin que ello implique per se una irregularidad o una arbitrariedad cuando da lugar a una decisión no favorable a las pretensiones de la demanda. 79.

Ahora bien, la Sección considera acertado que el tribunal demandado analizara si se había configurado alguno de los escenarios contemplados en la regla de unificación fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la responsabilidad del Estado frente a víctimas de accidentes con minas antipersona. 80. En este punto es importante señalar que dicho criterio era el aplicable al caso en estudio por estar contenido en un fallo de unificación, de modo que debía observarse con preferencia respecto de los demás antecedentes, máxime si se tiene en cuenta que estaba vigente para la fecha en que se dictó la providencia en cuestión.24 81.

En este sentido, la Sección Tercera de esta Corporación25 aludió que las sentencias de unificación cuentan con dicho carácter vinculante, así que los jueces «… deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos». 82.

Entonces, si bien la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 se profirió después que los actores presentaron la demanda de reparación directa –2 de septiembre de 2015–, lo cierto es que el carácter retrospectivo de esta vincula a los jueces que conocen del proceso, por lo tanto, su aplicación resultaba obligatoria para el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 83.

En consecuencia, para la Sala no se configuran los defectos de desconocimiento del precedente judicial ni violación directa de la constitución porque la corporación judicial accionada aplicó de manera acertada el precedente vigente al momento de dictar la sentencia. 2.7. Defecto sustantivo 84. El defecto sustantivo se refiere a un error vinculado a la interpretación y aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico al momento de resolver un caso concreto, el cual debe ser analizado por el juez de tutela siempre y cuando tenga una 24 En este mismo sentido se pronunció esta Sección, entre otras, en las sentencias de 2 de marzo de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-05570-01, 25 de agosto de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-02074-01 y 30 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01098-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de julio de 2021, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, rad. 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941).

Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales. 85.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales; ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio; iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto; iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes; vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional; vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable; y viii) el juez de la causa se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una norma que desconoce de manera flagrante y evidente la Constitución Política, siempre que se solicite la aplicación de esta figura por algunas de las partes26 86.

En el escrito de tutela, la parte accionante destacó que la normatividad internacional relativa a minas antipersona, esto es, la Convención de Ottawa, era clara al establecer, la obligación en cabeza del Estado de erradicación total de las minas y, en determinados eventos, al menos, la delimitación de las zonas donde podrían encontrarse. 87.

Al respecto manifestó que para el cumplimiento de la obligación de erradicación el Estado contaba con un plazo de 10 años que fue prorrogado hasta el año 2021. Sin embargo, la obligación de delimitar la zona no está cobijada por el plazo, en ese sentido, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquía erró al suponer que la prórroga concedida al Estado colombiano cobijaba la demarcación de las zonas minadas, y bajo ese supuesto incumplió con un deber supralegal que se tradujo en una vulneración de sus derechos fundamentales. 88.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia puso de presente el análisis realizado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la tan mencionada sentencia unificadora, en la cual se resaltaba los importantes avances que en materia jurídica ha realizado el Estado colombiano como parte del cumplimiento de las obligaciones contraídas con la adopción del tratado de Ottawa.

En este sentido, no había lugar declarar la responsabilidad del Estado por omisión del deber de delimitar las zonas minadas y erradicar las minas no instaladas por el Ejército pues esta obligación es de medio y no resultado. 89. Por ende, para esta Sala la postura adopta en la sentencia censurada sobre este punto no se derivan de exclusivo arbitrio del Tribunal Administrativo de Antioquia, sino del análisis que hizo la referida sentencia de unificación en la que se señaló que el Estado colombiano ha cumplido de buena fe el tratado de Ottawa porque ha adelantado varias actuaciones tendiente a delimitar la zonas minadas del país, siendo esta una obligación de medio y no resultado. 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-047 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90. Dicho esto, el defecto alegado relacionado con la inaplicación de la Convención de Ottawa no está llamado a prosperar porque la discusión sobre la aplicación e interpretación de la misma y del cumplimiento de las obligaciones del Estado, ya fue surtida por la Sección Tercera en la sentencia de unificación, lo cual, en concordancia con lo expuesto en el acápite anterior, representa un precedente de obligatorio cumplimiento. 91.

En estos términos la mencionada providencia afirmó que el Estado colombiano no ha incumplido con el deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de minas antipersona, esto bajo un análisis del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad de las mismas tomando en consideración las particularidades del conflicto armado en el país, el marco legislativo para el desminado humanitario y la asistencia a las víctimas, así como las disposiciones de indemnización establecidas en la Ley de víctimas y sus decretos reglamentarios. 92.

Así el Estado ha realizado múltiples esfuerzos que ha sido permeados por el uso sistemático y continuo de estos explosivos por grupo armados ilegales y, por las limitaciones relacionadas con la completitud y calidad de la información suministrada por distintas fuentes, la probabilidad de que después de proceder a limpiar un campo minado los miembros ilegales vuelvan a poner minas en esos mismos lugares y la ausencia de medidas de seguridad para los miembros de los pelotones de desminado, quienes se estarían adentrando en zonas con alta presencia de grupos armados. 93.

Se puede evidenciar que pese a lo anterior, el Estado ha puesto en marcha esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos dirigidos a la obtención de los propósitos. 94. Finalmente, la Sala resalta que el Tribunal ordenó la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno a través de las distintas entidades que prestan estos servicios según sus necesidades, con el fin de asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal. 95.

Así, dispuso que la Dirección de Acción Integral Contra Minas Antipersonal – DAICMA, registrara en el Sistema de Gestión de Información Sobre Actividades Relativas a Minas Antipersonal (IMSMA) e incluyera a los demandantes en la ruta de atención y reparación, para que pudieran gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. 2.6.

Conclusión 96. Con base en lo expuesto, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela respecto del cargo por defecto fáctico por no superar el requisito de relevancia constitucional. Por otra parte, se negará el amparo invocado respecto de los cargos por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. Demandantes: Julio Martín Gómez Elorza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03138-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto del cargo por defecto fáctico y NEGAR el amparo solicitado de los demás cargos.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente SALVAMENTO DE VOTO ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx