Demandante: Hernando Orozco García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otra Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Demandante: HERNANDO OROZCO GARCÍA Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Declara infundada la manifestación de impedimento - causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal AUTO Decide la sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Hernando Orozco García y Carolina Orozco Robles, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a «la presunción de inocencia, debido proceso, vía de hecho interpretativa sustantiva, procesal, probatoria, y demás que este juez de tutela encuentre vulnerados».
Las mencionadas garantías la consideró transgredidas con la sentencia de 29 de julio de 20221 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la cual, revocó el fallo de 20 de marzo de 2014, en el que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que se identificó con el radicado No. 76001-23-31- 000-2010-00788-01. 1 Proferida el 29 de julio de 2022 (notificada el 2 de febrero de 2023).
Demandante: Hernando Orozco García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otra Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Actuación procesal relevante El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la sala que actualmente se encuentra conformada por tres [3] magistrados2, comoquiera que la integrante restante culminó su periodo constitucional3 y en la actualidad se encuentra en trámite de confirmación de nombramiento y posesión de su reemplazo4.
No obstante, el 13 de febrero de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada en el medio de control de reparación directa dentro del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dictó la providencia a la que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. El 15 de febrero de 2024 el despacho sustanciador dispuso, con el fin de lograr la mayoría requerida para resolver la manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, ordenar a la Secretaría General que procediera a efectuar el sorteo de dos [2] conjueces, uno principal y el otro suplente, del cual resultó la designación de los doctores Germán Lozano Villegas5 y Humberto Antonio Sierra Porto6. 2 Los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Omar Joaquín Barreto Suárez y Luis Alberto Álvarez Parra 3 Doctora Rocío Araújo Oñate. 4 Doctora Gloria María Gómez Montoya. 5 Conjuez principal. 6 Conjuez suplente.
Demandante: Hernando Orozco García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otra Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por los señores Hernando Orozco García y Carolina Orozco Robles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Igualmente, es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Fundamento de los impedimentos Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 2.3.
Caso concreto El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez expresó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela por virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, el funcionario argumentó que su «cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada en el medio de control de reparación directa dentro del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dictó la providencia a la que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados».
En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que Demandante: Hernando Orozco García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otra Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»7. También resulta pertinente precisar que, en la tutela de la referencia, la Fiscalía General de la Nación fue vinculada en calidad de parte, comoquiera que integró la parte demandada en el trámite ordinario en donde se profirió la sentencia hoy controvertida en sede constitucional.
En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de elemento subjetivo8, la sala considera que en este asunto no se configura este elemento, en atención a que, el solo hecho de trabajar en esa entidad no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia es parte o tercero con interés. Por su parte, tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor magistrado haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual.
Por ende, la sala no evidencia que se pueda presentar un posible interés. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión no encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la declarará infundada su manifestación. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.
SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 8 Que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. Demandante: Hernando Orozco García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otra Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado GERMAN LOZANO VILLEGAS Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.