CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00392-01 Accionante: Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Temas: Tutela contra providencia judicial proferida en el marco de un proceso ejecutivo / Se debe revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo porque se incurrió en un defecto fáctico.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la parte accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional, y que la presunta afectación originada con la liquidación del crédito y las sumas que deben pagar las ejecutadas es un asunto meramente económico. 1.- En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ejecutivo no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ejecutivo se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Además, el argumento según el cual <<la presunta afectación originada con la liquidación del crédito y las sumas que deben pagar las ejecutadas es un debate meramente económico>> no es adecuado, pues gran parte de los asuntos que llegan a esta jurisdicción, vía tutela, tienen contenido patrimonial y económico y, no obstante lo anterior, pueden afectar derechos fundamentales. 2.- Considero que con ocasión de los autos atacados en sede de tutela las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, toda vez que la liquidación realizada no se fundamentó debidamente en las pruebas allegadas al proceso.
Accionante: Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares Radicado: 11001-03-15-000-2022-00392-01 2.1.- En el auto de segunda instancia del 2 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó señaló lo siguiente: <<[…] en lo que respecta a la falta de motivación de la liquidación, se advierte que la misma posee los elementos comprensibles de persona por persona, liquidación de perjuicio por perjuicio, fecha de ejecutoria de la sentencia que se exige el cumplimiento, el límite de pago, el valor a liquidar y el monto final.
Siendo ello así, no es procedente el argumento de las entidades en manifestar que la misma no se encuentra motivada, pues contrario a ello, lo que se evidencia es una liquidación anexa al auto donde se puede observar de forma detallada cada valor y por qué concepto>> (negrilla fuera de texto). 2.2.- En la liquidación anexa al auto del 24 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó no se observa la debida motivación del valor liquidado.
A manera de ejemplo, en lo que respecta a los perjuicios liquidados por la no publicación de la sentencia del proceso con radicado No. 27001-23- 31-000-2004-00475-02, se liquidaron perjuicios compensatorios y moratorios en contra de la Policía Nacional y el Ejército Nacional por el mismo periodo, esto es, desde diciembre de 2016 hasta julio de 2020.
Es decir, se causaron perjuicios compensatorios y moratorios sobre un mismo periodo y derivados de la misma causa, lo cual contraría la naturaleza de cada fenómeno, y las autoridades judiciales no fundamentaron de forma razonada el porqué de dicha liquidación ni la razón de su cuantía, de manera que no es claro el daño presuntamente configurado. 3.- Por lo expuesto, considero que se debió revocar la decisión de primera instancia y se debió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, toda vez que se configuró el defecto fáctico alegado en tanto la liquidación de la condena no estuvo debidamente fundamentada en las pruebas allegadas al proceso.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado