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11001032800020210007900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-12-15

Radicación interna: 274 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Guillermo Cardona Moreno·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Guillermo Antonio Cardona Moreno Demandados: CNE y otro Radicado: 11001-03-28-000-2021-00079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2021-00079-00 Demandante: GUILLERMO ANTONIO CARDONA MORENO Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y otro Tema: Rechaza demanda por no subsanar AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Guillermo Antonio Cardona Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, con la cual solicitó: “1.

Se ordene la nulidad total de la resolución No. HPG-130-2021 del 14 de septiembre de 2021 expedidas (sic) por el CNE. 2. Se autorice al Movimiento Comunal Comunitario de Colombia la inscripción de candidatos al Congreso de la república (sic) directamente o en coalición para participar en las elecciones a Congreso de la República para el año 2022, mediante una personería transitoria mientras exista decisión de fondo en debido proceso al presente requerimiento. 3.

Se ordene el restablecimiento del derecho, como consecuencia de las etapas y plan de reparación colectiva e integral, contemplada en el art. 151 de la Ley 1448 de 2011 por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (sic) como consecuencia de la resolución No. 2015-228050 FSC-GLOOOOOOI-91. 4. Se ordene hacer seguimiento e informes periódicos a la UARIV, respecto de cada una de las etapas del plan de reparación colectiva e integral, conforme al art. 151 y subsiguientes de la ley (sic) 1448 de 2011 y cómo está superando los obstáculos institucionales contenidos en el Séptimo Informe de Seguimiento al Congreso de la República -2019-202- Comisión de seguimiento y Monitoreo a la Implementación de la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”. 5.

Ordenar la medida cautelar de suspensión provisional e inmediata de la resolución No. HPG-130-2021 del 14 de septiembre 2021, expedidas por el CNE, para evitar el perjuicio irremediable y salvaguardar los derechos colectivos relacionados.” 1. Mediante auto de 14 de enero de 2022, el Despacho concedió a la parte actora la oportunidad de corregir la demanda, en lo referente a que indicara las razones de hecho y de derecho que demuestran la presunta ilegalidad en la que incurrió la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con el debido concepto de la violación. Demandante: Guillermo Antonio Cardona Moreno Demandados: CNE y otro Radicado: 11001-03-28-000-2021-00079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

También se le solicitó ajustar la demanda respecto de los canales digitales de notificación del Consejo Nacional Electoral, ya que los relacionados en la demanda no corresponden al buzón de correo electrónico empleado para recibir notificaciones judiciales, como lo dispone el artículo 197 del CPACA. 3. El término, de diez días, establecido en el artículo 1701 del CPACA corrió sin que el actor se pronunciara al respecto, ni corrigiera las falencias señaladas2; por tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, es lo procedente rechazar la demanda por no haber sido subsanada.

Conclusión 4. Como se manifestó la parte actora no subsanó la demanda como se le solicitó mediante providencia de 14 de enero de 2022 y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su rechazo en aplicación del numeral 2 del artículo 1693 del CPACA. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Guillermo Antonio Cardona, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 1 “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 2 Como da cuenta el informe secretarial obrante en el índice 11 del expediente digital obrante en la plataforma SAMAI. 3 “Artículo 169. Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.”