CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 250002342000202000127 01 No. Interno: 3416 – 2022 Demandante: VERÓNICA PATIÑO MOLANO Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sustitución asignación de retiro Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Verónica Patiño Molano, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio CREMIL 121971 del 10 de enero de 2019 y de las Resoluciones 1076 del 28 de abril de 2009 y 1990 del 16 de julio de 2009 expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, en su condición de compañera permanente del Sargento Primero ® Fernando Malagón Ríos (q.e.p.d.).
A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, a partir del 10 de febrero de 2009, fecha en que ocurrió el deceso, debidamente actualizada; que se le condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 188 ibidem.
Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 7): La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al señor Fernando Malagón Ríos la asignación mensual de retiro a través de la Resolución 1083 del 21 de abril de 1999, en cuantía equivalente al 78% del sueldo de actividad y las partidas legalmente computables para el grado de Sargento Primero ®.
Señaló que la demandante y el señor Fernando Malagón Ríos contrajeron matrimonio católico el 15 de enero de 1983 en la Parroquia Espíritu Santo de Bogotá. De esta unión procrearon tres (3) hijos de nombres Fernando Andrés, Germán Augusto y Luis Felipe Malagón Patiño. En el año 1999 los cónyuges inician proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico ante el Juzgado Dieciséis (16) de Familia de Bogotá, proceso en el cual celebraron acuerdo respecto a la patria potestad de los hijos, alimentos, visitas y los bienes.
Señaló que, en el numeral 2, literal c) el señor Malagón Ríos manifestó su voluntad de que le quedara la sustitución de la asignación de retiro a la señora Verónica Patiño Molano, acuerdo que fue aprobado por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, en providencia del 21 de septiembre de 1999. Refirió que a “pesar de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, mi mandante y el SP ® FERNANDO MALAGÓN RÍOS (q.e.p.d.) continuaron en permanente contacto, a partir del año 2002 iniciaron de nuevo una relación sentimental en la cual mantenían permanente contacto telefónico y la prueba de esto es que mi mandante estuvo con el causante durante el tiempo que este estuvo hospitalizado hasta el día de su defunción, como se evidencia en la constancia expedida por el Hospital Militar Central con fecha del 05 de agosto de 2009.” Señaló que cuando la demandante se presentó ante la entidad en procura del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retro, también lo realizó la señora María Consuelo Echeverri Salazar.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución 1076 del 28 de abril de 2009 determinó que no hay elementos de juicio suficientes para determinar a quien corresponde el derecho entre las reclamantes, motivo por el cual deja pendiente el reconocimiento del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante, hasta que la jurisdicción competente determine a quien le asiste el derecho a acceder a la prestación. A través de la Resolución 1990 del 16 de junio de 2009, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora María Consuelo Echeverri Salazar, en la cual le reconoce el 50% de la sustitución de la asignación de retiro, con fundamento en que i) contrajo matrimonio civil el 14 de agosto de 2001; ii) el vínculo se encontraba vigente al momento del fallecimiento; iii) procrearon una hija; iv) que el causante viajo en marzo de 2001 a Estados Unidos para buscar mejores condiciones de vida; v) que no fue posible que la cónyuge y su hija les otorgaran la visa; y, vi) reportes de giros y reporte de servicio telefónico.
Alega la parte demandante que el matrimonio civil se celebró después de que el causante saliera del país, lo que implica que se realizó mediante poder, pero “nunca fue consumado”. De la misma forma, no existió convivencia después de celebrado el matrimonio, por lo tanto, resulta incomprensible como compartieron mesa, techo y lecho. Refirió que los reportes de giros y llamadas telefónicas tienen fundamento en que tuvieron una hija y respondía con su obligación de padre.
Mencionó que, en la constancia expedida por el Hospital Militar Central, aparece como acompañante del SP ® Fernando Malagón Ríos, la señora Verónica Patiño Molano. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 130 y 132 del Decreto 1213 de 1990;
Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Ley 100 de 1993; Ley 1437 de 2011. Contestaciones de la demanda Por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de apoderado judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 91 a 95 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones incoadas.
Señaló que la señora Verónica Patiño Molano se encontraba divorciada del militar, conforme a la sentencia del Juzgado 16 de Familia de Bogotá con fecha 21 de septiembre de 1999, en el cual se decretó los efectos civiles del matrimonio católico por mutuo acuerdo. De igual forma, la demandante no acreditó la convivencia con el militar durante los último 5 años, toda vez que se encontraba conviviendo con María Consuelo Echeverri Salazar, con quien tuvo una hija, y contrajo matrimonio civil el 14 de agosto de 2001 en el Juzgado Civil Municipal de la Ceja (Antioquia).
Refirió que el régimen especial consagrado para la fuerza pública establece por regla general que el derecho a la sustitución de la asignación de retiro le asiste a la cónyuge o compañero permanente, excepto cuando exista divorcio o disolución de la sociedad de hecho, conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, artículo 12. Por lo anterior, existe una causal que impide el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, como lo es el divorcio o la disolución de la sociedad de hecho, por lo que mal podría otorgarle la sustitución pensional.
Señaló también, que debe encontrarse demostrada la convivencia real y efectiva por lo menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, lo que no sucede en este caso, en donde no existen documentos que demuestren que la peticionaria convivió con el causante bajo el mismo techo, por el contrario, del expediente administrativo se advierte que el causante se encontraba conviviendo con la señora María Consuelo Echeverri Salazar, con quien tuvo una hija.
Refiere que la convivencia con el militar hasta el momento de su fallecimiento, resulta ser el factor determinante para acceder a la sustitución pensional. Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, no se le puede condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a cancelar dos veces la misma prestación periódica, en detrimento de los intereses del Estado, en cuanto la asignación venía siendo cancelada a la señora María Consuelo Echeverri Salazar, en calidad de cónyuge, desde el 10 de febrero de 2009, fecha del fallecimiento del militar, hasta la fecha en que fue suspendido el pago del 100% de la prestación. Por lo que en caso de proceder el reconocimiento en favor de la demandante, esta deberá operar desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o de la fecha en que fue suspendido el pago del 100% de la prestación y no a partir del reconocimiento.
Sostuvo que, en este caso, no opera causal de nulidad de los actos administrativos, en cuanto las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes. Por parte de la señora María Consuelo Echeverri Salazar A través de apoderado judicial, la señora María Consuelo Echeverri Salazar contestó la demanda en escrito visible a folios 99 a 109 del expediente, y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que conoció al causante el 9 de noviembre de 1991 cuando era integrante de la Fuerza Aérea Colombiana, y trabajaba en la base aérea de Rionegro (Antioquia), lugar donde permaneció hasta diciembre de 1998, cuando se retiró del servicio activo. Mencionó que el causante y la señora Verónica Patiño habían realizado proceso de separación de cuerpos y bienes, y desde el 11 de julio de 1992 fue la compañera permanente, manteniendo una convivencia permanente hasta el 14 de agosto de 2001, día en que celebraron matrimonio civil en el Juzgado Civil Municipal de la Ceja (Antioquia), acto en el cual el señor Malagón Ríos confirió poder al doctor Ignacio Henao Cifuentes.
De esta unión nación Sarita Malagón Echeverri, el 25 de julio de 1994. Sostuvo que, en el año 2001, la señora María Consuelo Echeverri y el señor Fernando Malagón tomaron la decisión de nuevas oportunidades en Estados Unidos, para tener una mejor calidad de vida, viaje que realizó el 20 de marzo de 2001 y desde ese momento hasta su regreso, el causante veló por el sostenimiento económico de su esposa y su mejor hija.
Mientras residía en el exterior, el causante fue diagnosticado con cáncer, por lo cual decidió regresar al país, el 29 de noviembre de 2008, con un estado de salud deteriorado. El 5 de enero de 2009 el causante se trasladó a Bogotá a someterse a un tratamiento oncológico, alojándose en la casa de su madre fallecida y hermana Beldy Malagón, hasta el 3 de febrero de 2009, cuando tuvo que ser internado por urgencias en el Hospital Militar Central.
Advierte la señora Echeverry que durante todo ese tiempo que permaneció en el causante en Bogotá, mantuvieron permanente contacto vía telefónica y que no pudo viajar, debido a la situación económica que para ese momento tenía. Alegó que “el hecho de que exista una constancia del Hospital Militar que da cuenta que la señora Verónica estuvo como acudiente del señor Malagón, no significa que se haya presentado una relación sentimental entre ambos.” Propuso como excepciones la inexistencia del derecho pensional a favor de la demandante, toda vez que el matrimonio se disolvió mediante divorcio ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, vinculo matrimonial que no se encontraba vigente para el momento del deceso, además que durante los últimos años de vida del causante, no mantuvieron convivencia, así como se pretende esgrimir un vínculo sentimental que nunca existió. De la misma forma, alegó las excepciones de temeridad, mala fe y prescripción. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 (ff. 207 – 228), declaró la nulidad de la Resolución 1990 del 16 de julio de 2009, en lo relacionado con el reconocimiento del porcentaje del 50% de la sustitución de la asignación de retro que en ese momento se le concedió a la señora María Consuelo Echeverri Salazar, por el tiempo en que surtió efectos jurídicos, y negó las pretensiones de la demanda.
Analizado el marco normativo y jurisprudencial relativo a la sustitución pensional, determinó que la norma aplicable es la contenida en los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 4433 de 2004 que establecen el orden de beneficiarios de pensiones por muerte y la pérdida de la condición de beneficiario. De los hechos probados en el expediente, encontró el a quo que está demostrado que se decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre la demandante y el causante, incurriendo en una de las causales de pérdida de la condición de beneficiaria prevista en el numeral 12.3 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, por lo que perdió el derecho a la sustitución de la asignación de retiro que reclama.
Sin embargo, se alega en la demandante que pese a haberse divorciado legalmente, no perdieron el contacto ni la parte sentimental y que el causante la visitaba constantemente. Al respecto, la sentencia de primera instancia afirmó que de los testimonios rendidos en el curso del proceso, que entre el causante y la demandante desde el divorcio perdió su relación sentimental, de convivencia y apoyo mutuo.
La demandante no solicitó el decreto de testimonios ni allegó prueba que demuestre la convivencia con el causante durante los últimos 5 años de vida. Encontró que desde 2001 a 2008, el causante tuvo su domicilio en Estados Unidos, en donde vivió solo, por lo que no se acreditó la uniónmarital basada en el socorro, ayuda mutua y una comunidad de vida durante los últimos 5 años de vida, es decir, desde el 10 de febrero de 2004 al 10 de febrero de 2009.
Y con relación a María Consuelo Echeverri Salazar sostuvo el a quo que el causante en los últimos años de vida desde el 2001 hasta diciembre de 2008 se encontraba domiciliado en Estados Unidos y que la mencionada nunca fue a visitarlo, así como no existe prueba relativa a los lazos de apoyo mutuo, que estén orientados a mantener el vinculo familiar, constante y permanente.
A pesar de que la mencionada acreditó un registro de matrimonio, consideró que perdió la calidad de beneficiaria de la sustitución al no probar la vida marital con el causante hasta su deceso. Por lo anterior, tampoco le asiste el derecho a la sustitución pensional del causante, por el tiempo en que fue beneficiaria en virtud de la Resolución 1990 de 16 de julio de 2009, cuota que le fue después suspendida por la misma entidad a través de la Resolución 6035 del 9 de abril de 2021, motivo por el cual, declaró la nulidad de dicho acto administrativo al encontrarse desvirtuada la legalidad del acto. 4.
Recurso de apelación La señora María Consuelo Echeverri Salazar a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 232 a 237 del expediente, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual solicitó que se revoque la decisión, y se abstenga de declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 1990 del 16 de julio de 2009, a través del cual se le reconoció el derecho a percibir la asignación de retiro en sustitución en su condición de cónyuge del causante.
Señaló que se demostró que la señora María Consuelo Echeverri Salazar y el causante tuvieron una convivencia desde 1991 y en el año 2001, celebraron matrimonio civil, habiendo permanecido el vínculo matrimonial, pero sobre todo el familiar y los lazos de apoyo. Alegó que, el causante declaró que el cónyuge de la señora María Consuelo Echeverri Salazar, quien la sostenía económicamente, y peticionó una visa humanitaria en razón a los problemas de salud que lo aquejaban, lo que demuestra el vínculo familiar y el apoyo mutuo que se encontraban vigentes durante el tiempo en que aquél estuvo viviendo en Estados Unidos (2001 – 2008).
Mencionó el estatus de asilado político que tenía el señor Malagón Ríos con el que ingresó a Estados Unidos, y la grave enfermedad que lo aquejaba, para solicitar la visa humanitaria a su esposa y menor hija, motivos suficientes por los cuales la señora Echeverri Salazar no pudo tener una vida marital bajo el mismo techo con el causante. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de agosto de 2002 (f. 247), se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 del Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 ibidem, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por en el recurso de apelación formulado por la señora María Consuelo Echeverri Salazar, vinculada como parte interesada en este proceso, la controversia gira en torno a determinar si en su condición de cónyuge del señor Sargento Primero ® Fernando Malagón Ríos (q.e.p.d.), reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro que venía percibiendo en virtud de la Resolución 1990 del 16 de julio de 2009, condición que fue suspendida por la entidad a través de la Resolución 6035 del 9 de abril de 2021, y acto administrativo declarado nulo mediante la decisión de primera instancia al no probar que hizo la vida marital con el causante para el momento en que se produjo el deceso.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 6 de abril de 2022, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1990 del 16 de julio de 2009, en lo relacionado con el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que se le concedió a la señora María Consuelo Echeverri Salazar, por el tiempo en que surtió efectos jurídicos, y negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Análisis de la Sala En primer lugar, la Sala dirá que, en lo concerniente a los miembros de la fuerza pública, la Ley marco 923 de 2004, en lo relacionado al orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro y de la pensión de invalidez, señaló: “Artículo 3.°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.7.
El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…).” A través del Decreto 4433 de 2004, se reglamentó lo relacionado con el derecho a la sustitución pensional en la Fuerza Pública, normatividad que rige el presunto asunto, y en el artículo 40 ibidem, se establece: “Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante. […]» De conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, tienen derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden y porcentajes: “Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo.
Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” Y con relación al requisito de convivencia, esto es, lo correspondiente a 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, se previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios quienes dependía económicamente del causante.
Al respecto, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha pronunciado en este aspecto, para lo cual se destaca la sentencia C – 1176 de 2001, en la que dijo: “(…) El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.
También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.
(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.
(…)”. En este sentido, esta Corporación en repetidas ocasiones ha establecido que, para acceder al derecho a la sustitución pensional, es necesario que converjan factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y vida en común al momento de la muerte, aspectos que legitiman acceder al derecho reclamado: “(…) En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.
Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.”.
Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).” (…).” Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.
Unido a lo anterior, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra - proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T - 921 de 2010.
Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto. De acuerdo con lo anterior, de los medios de prueba allegados al expediente, se estableció: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución 1083 del 21 de abril de 1999 (ff. 15 – 18) le reconoció la asignación de retiro al señor Fernando Malagón Ríos (q.e.p.d.), en la cual, en la parte considerativa se estableció que “en la liquidación de la asignación de Retiro no se incluye porcentaje de subsidio Familiar por la Cónyuge, toda vez que el citado Suboficial no aportó Registro Civil de Matrimonio con la señora VERÓNICA PATIÑO MOLANO; pese a ello, con oficio de fecha 26 de febrero de 1999 solicita la expedición del carnet de sanidad para la señora MARÍA CONSUELO ECHEVERRI SALAZAR en calidad de compañera.” El señor Fernando Malagón Ríos falleció el 10 de febrero de 2009.
Obra en el CD visible a folio 110 del expediente, copia del registro civil de matrimonio con No. Serial 3170684, en el que se advierte el matrimonio civil celebrado el 14 de agosto de 2001 entre la señora María Consuelo Echeverri Salazar y el señor Fernando Malagón Ríos (q.e.p.d.), ante el Juzgado Civil Municipal de La Ceja (Antioquia), con fecha de inscripción el 17 de agosto de 2001.
A reclamar la sustitución de la asignación de retiro se presentaron las señoras María Consuelo Echeverri Salazar y Verónica Patiño Molano. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución 1076 del 28 de abril de 2009, dejó pendiente por reconocer el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el pago del 50% de la pensión de beneficiarios que pudiera corresponderle a las mencionadas, hasta que la jurisdicción competente determine a quien le asiste el derecho, y ordenó el pago del otro 50% de los haberes y la pensión en favor de los menores Sarita Malagón Echeverri y Luis Felipe Malagón Patiño, hasta cuando cumplan la mayoría de edad, esto es, 25 de julio de 2012 y 4 de julio de 2013, respectivamente, o cuando cumplan los 25 años de edad, siempre que acrediten que se encuentren estudiando (ff. 17 – 19).
En contra de la Resolución 1076 del 28 de abril de 2009, la señora María Consuelo Echeverri Salazar interpone recurso de reposición, decidido mediante la Resolución 1990 del 16 de julio de 2009 (ff. 20 – 22), por medio de la cual revocó los numerales segundo y tercero del acto administrativo recurrido, negó el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante, junto con el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la señora Verónica Patiño Molano, y ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación causada por el fallecimiento del señor Fernando Malagón Ríos (q.e.p.d.), a partir del 10 de febrero de 2009 junto con los haberes dejados de cobrar, en favor de la señora María Consuelo Echeverri Salazar en su condición de cónyuge equivalente al 50%, y el otro 50% a las menores Sarita Malagón Echeverri y Luis Felipe Malagón Patiño, en partes iguales.
Mediante las Resoluciones 8540 del 20 de octubre de 2017 y 6053 del 5 de junio de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, actualizó la sustitución de la asignación de retiro, extinguiendo el derecho a la cuota pensional a Sarita Malagón Echeverri y Luis Felipe Malagón Patiño, y ordenando el acrecimiento en favor de la señora María Consuelo Echeverri Salazar, como única beneficiaria de la prestación (ver expediente administrativo obrante en el folio 31).
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución 6035 del 9 de abril de 2021, ordenó suspender el pago de la cuota que percibe la señora María Consuelo Echeverri Salazar dentro de la sustitución de la asignación de retiro, con ocasión del presente proceso, y en aplicación a lo establecido en el artículo 237 del Decreto 1211 de 1990, que establece la suspensión del pago hasta tanto no se decida judicialmente a la persona a la que le corresponda el valor de la cuota (ff. 137 – 139).
Aparece en el CD obrante a folio 110 del expediente, declaración jurada de los señores Luz Marina Salguero Terán, Alcira Correa González, Manuel Salvador Melo Cárdenas y Felipe Antonio Jurado Rendón quienes manifestaron conocer al señor Fernando Malagón Ríos por ser compañeros en la base aérea del municipio de Rionegro (Antioquia), quien residía en dicho municipio con su esposa, la señora María Consuelo Echeverri Salazar, se retiró por haberle sido reconocida la pensión en 1999, y “posteriormente se fue a Estados Unidos en el años 2001 pero sostenía económicamente a MARÍA CONSUELO ECHEVERRÍ SALAZAR y SARITA MALAGÓN ECHEVERRI su hija menor de edad; también sabemos y nos consta que estuvo en contacto permanente con ellas.” También afirmaron que el causante “regreso a Colombia el 29 de Noviembre de 2008 y se residencio lógicamente en el Municipio de Rionegro (Ant) con su esposa MARÍA CONSUELO ECHEVERRI SALAZAR y su hija SARITA MALAGÓN y posteriormente fue remitido de carácter urgente a la Ciudad de Bogotá porque su estado de salud estaba desmejorando rápidamente y necesitaba iniciar un tratamiento oncológico.” De la misma forma, aparece declaración juramentada realizada por la señora Gloria Cecilia Valencia Morales, quien manifestó conocer al causante desde 1991, cuando llegó a laborar en la Fuerza Aérea, y quien convivía en unión marital de hecho bajo el mismo techo de manera permanente con la señora María Consuelo Echeverri Salazar, quien desde el año 2000 contaba con los servicios médicos de sanidad y con quien convivió hasta el momento de su muerte.
Mencionó que el causante viajó a Estados Unidos y regresó a Colombia debido a su deterioro en el estado de salud (ver CD folio 110 del expediente). En el archivo 24 y 25 del CD obrante a folio 110 del expediente, obra declaración juramentada realizada por el señor Fernando Malagón Ríos, ante Georgia Superior Court Clerks Cooperative Authority, quien bajo la gravedad del juramento expuso que “en su calidad de cónyuge sostiene económicamente a la señora MARÍA CONSUELO ECHEVERRI SALAZAR, mayor de edad e identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 21.838.859, de la Ceja, Antioquia, Colombia, quien no percibe otros ingresos económicos por ocuparse de las labores propias del hogar o ama de casa.” El causante Fernando Malagón Ríos en comunicación enviada a la Embajadora de Colombia en Estados Unidos, en su condición de asilado político y ante la imposibilidad de viajar a Colombia, solicitó se estudie la posibilidad para que se les pueda otorgar una visa humanitaria a la señora María Consuelo Echeverri Salazar, en su condición de cónyuge y a Sarita Malagón Echeverri (menor hija), para “que puedan venir a visitarme y atenderme en estos tiempos difíciles de mi vida, puesto que en estos momentos estoy próximo a una cirugía, para el 22 de marzo a la 1:00 p.m. del año en curso, y no cuento con nadie para que me atienda, puesto que vivo solo.” – ver archivo 27, 31 a 34 del CD obrante a folio 110 del expediente –.
En el curso del proceso, se recibieron los testimonios de los señores Jesús Arnulfo Malagón Ríos, Beldy Malagón Ríos, en su condición de hermanos del causante, ampliamente relacionados en la sentencia de primera instancia, quienes respecto a la relación con la señora María Consuelo Echeverri Salazar, manifestaron que tuvieron conocimiento de la convivencia en 1992, que para la fecha del fallecimiento convivían, pero que el causante regreso a Bogotá para el tratamiento del cáncer que padecía. Señalaron que tenían buena comunicación, y que el causante le comentó que tenían una buena relación y que el señor Malagón Ríos era quien asumía los gastos de la señora Echeverri Salazar y de su menor hija.
De igual forma, manifestaron tener conocimiento que se casaron mediante poder, y que por la condición económica de la señora Echeverri Salazar, no le permitía atender al causante en sus últimos días de vida, pero si se hizo presente en su funeral. Conforme con lo anterior, la señora María Consuelo Echeverri Salazar en su condición de cónyuge del señor Fernando Malagón Ríos, solicita se revoque la decisión tomada en la sentencia de primera instancia de declarar la nulidad de la Resolución 1990 del 16 de julio de 2009, a través de la cual, la entidad la reconoció como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del señor Malagón Ríos, posteriormente suspendida mediante la Resolución 6035 del 9 de abril de 2021 por la entidad demandada.
De las pruebas aportadas al plenario, la Sala advierte que la señora María Consuelo Echeverri Salazar y el señor Fernando Malagón Ríos (q.e.p.d.), contrajeron matrimonio civil mediante poder ante el Juzgado Civil Municipal de La Ceja (Antioquia), el 14 de agosto de 2001, con fecha de inscripción el 17 de agosto de 2001 (CD visible a folio 110 del expediente).
De la misma forma, procrearon una hija, y CASUR le reconoció una asignación de retiro a través de la Resolución 1990 del 16 de julio de 2009 (ff. 20 – 22), otorgándole el derecho a la señora Echeverri Salazar equivalente al 50% de la prestación, posteriormente acrecentada ante la extinción del derecho reconocido a los hijos menores del causante.
Ahora bien, del análisis sistemático realizado por esta Sala a todos y cada una de las pruebas documentales allegadas al proceso, se concluye, sin hesitación alguna, que los dos requisitos que exige la ley (convivir en pareja y que la misma sea por un lapso mínimo de cinco (5) años) se encuentran debidamente satisfechos, pues, por un lado, se acreditó la condición de cónyuge del causante conforme al registro civil de matrimonio junto con las declaraciones extra proceso y las pruebas testimoniales recaudadas en el curso del proceso, que dan cuenta la convivencia de la señora María Consuelo Echeverri Salazar y el causante desde 1992 hasta el día en que se produce el fallecimiento del señor Fernando Malagón Ríos (10 de febrero de 2009).
De igual forma, de las pruebas testimoniales se estableció que el causante era quien brindaba el sostenimiento económico del hogar de la señora María Consuelo Echeverri Salazar y su hija Sarita Malagón Echeverri, y que en su relación se prodigaban apoyo mutuo, manifestación que coinciden con las declaraciones extra – juicio. Además, se estableció que la cónyuge fue registrada como beneficiaria del servicio de salud del causante (sanidad).
Frente a la relación entre el causante y la señora Echeverri Salazar, se encontró en el plenario, que sostenían una relación desde 1992, de cuya unión nació Sarita Malagón Echeverri, el 25 de julio de 1994. En marzo de 2001, el causante viajó a Estados Unidos, en donde tenía el estatus de asilado político, y ante el diagnóstico médico de padecer cáncer de colon, solicitó a la Embajada de Colombia en USA, ayuda humanitaria a efectos de que se le concediera la visa humanitaria a la señora María Consuelo Echeverri Salazar y a su hija Sarita Malagón Echeverri, para que pudieran viajar y asistirlo en el posoperatorio y en el tratamiento de quimioterapia al que iba a ser sometido.
Conforme con lo anterior, analizados las declaraciones recibidas en el curso de la primera instancia, unidas a las declaraciones extra - proceso y los demás medios probatorios allegados, se pudo establecer que entre la señora María Consuelo Echeverri Salazar y el señor Fernando Malagón Ríos (q.e.p.d.), contrajeron matrimonio civil el 14 de agosto de 2001, que por cuestiones de índole económico, el causante viajó a Estados Unidos buscando una mejor calidad de vida, para él y su familia, quienes no pudieron viajar, pues no contaban con la visa para ello.
Que el causante se encontraba bajo el estatus de asilado político, y que ante la enfermedad que lo aquejaba, en reiteradas oportunidades solicitó a la Embajada de Colombia en dicho país, el trámite de una visa humanitaria para su esposa (Echeverri Salazar) y su menor hija. De la misma forma, los declarantes coinciden en señalar que, si bien el causante vivía en otro país, era quien se encontraba a cargo del sostenimiento económico de la cónyuge y su menor hija, que tenían una buena relación, y que por cuestiones de salud, para el momento del fallecimiento, el causante se encontraba en la ciudad de Bogotá, recibiendo tratamiento médico en el Hospital Militar Central, lugar a donde la señora María Consuelo Echeverri Salazar, no se pudo trasladar por cuestiones de índole económico.
Para la Sala es claro, que lo anterior, deja entre ver que siempre hubo un vínculo de afecto, de apoyo moral y de solidaridad económica, aún en la distancia, con vocación de estabilidad y permanencia, la cual se mantuvo hasta el momento en que ocurrió el fallecimiento, y, en consecuencia, esta Subsección considera que la señora María Consuelo Echeverri Salazar tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, como en su momento lo realizó la entidad demandada a través de la Resolución 1990 del 16 de julio de 2009, en su condición de cónyuge del causante.
Así las cosas, se advierte que no hay duda probatoria sobre la convivencia real y efectiva, entre la señora María Consuelo Echeverri Salazar y el señor Fernando Malagón Ríos (q.e.p.d.) hasta el momento en que ocurrió su fallecimiento en 2009, por lo que aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia T- 921 de 2010, la declaración jurada extra proceso de un tercero, en la cual conste la convivencia y el término de duración, se constituyen en la prueba idónea para acceder a la sustitución pensional pretendida, conforme sucedió en el presente caso, y en consecuencia, esta Subsección considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, cobrando importancia recordar, que esta prestación tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino, el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios.
Conforme con lo expuesto, esta Corporación no se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 1990 del 16 de junio de 2009, a través de la cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a la señora María Consuelo Echeverri Salazar, en su condición de cónyuge, beneficiaria de la asignación de retiro que percibía el señor Fernando Malagón Ríos; por cuanto de lo anteriormente expuesto, se advirtió el auxilio y apoyo mutuo, la comprensión al momento de la muerte, junto con la dependencia económica, factores que legitiman el derecho de la mencionada, a seguir percibiendo la sustitución de la asignación de retiro, como así lo venía haciendo.
En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de revocar el numeral primero de la parte resolutiva, teniendo en cuenta que se encontró acreditado que la señora María Consuelo Echeverri Salazar, en su condición de cónyuge, es beneficiaria de la asignación de retiro que percibía el señor Fernando Malagón Ríos, y se confirmará en lo demás lo decidido por el a quo.
Se insta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que, en el menor tiempo posible, se reanude el pago de la sustitución de la asignación de retiro a la señora María Consuelo Echeverri Salazar, reconocida mediante la Resolución 1990 del 16 de julio de 2009, en su condición de beneficiaria del extinto Sargento Primero ® Fernando Malagón Ríos (q.e.p.d.), a efectos de evitar la vulneración de su mínimo vital, y se le paguen las mesadas suspendidas con ocasión a la Resolución 6035 del 9 de abril de 2021, al encontrarse demostrado el derecho que le asiste a percibir la prestación aquí debatida.
Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN La Sala modificará la sentencia proferida el 6 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de revocar el numeral primero de la parte resolutiva, teniendo en cuenta que se encontró acreditado que la señora María Consuelo Echeverri Salazar, en su condición de cónyuge, es beneficiaria de la asignación de retiro que percibía el señor Fernando Malagón Ríos, toda vez que, se advirtió el auxilio y apoyo mutuo, la comprensión al momento de la muerte, junto con la dependencia económica, factores que legitiman el derecho a seguir percibiendo la sustitución de la asignación de retiro.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de revocar el numeral primero, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR