Micelio
11001032500020210052300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-11

Radicación interna: 2535-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rosa Liliana Gallego Garcia, Drigelio Zamora Reyes, Luis Alberto Bocanegra Serrano, Javier Hernandez Gutierrez, Kenlla Jaidy Velandia Velandia, Flor Alba Garzon Quinitiva, Yolanda Monroy, Janeth Gomez Solano, Gladys Ines Triana Rodriguez, Elizabeth Quevedo Monzon, Maria Alexandra Aguirre Martinez, Adriana Cetarez Alvarez, Helena Marcela Rojas Pardo, Dora Patricia Rozo Cruz, Norma Cristina Pavas Escobar, Juan Carlos Mojica Castillo, Ferney Sandoval Rodriguez·Demandado: Municipio De Villavicencio (Meta), Comsion Nacional Del Servicio Civil Cnsc, Gobernacion Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2021-00523-00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1;

Departamento del Meta, Municipio de Villavicencio Asunto: Estudio de excepciones. Auto Decide el despacho sobre los medios exceptivos formulados en las contestaciones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda2 Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó que se anularan las convocatorias 1348 y 1355 de 2019 de la CNSC para proveer en propiedad varios empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Meta y de la Alcaldía de Villavicencio, respectivamente.

Puntualmente, se demandaron los siguientes actos administrativos: - CNSC-2019000006426 del 2 de julio de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Meta - Convocatoria No. 1348 de 2019 - Territorial 2019 - II», que de acuerdo con la certificación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, correspondía a 111 empleos con 210 vacantes. - CNSC-20191000008706 del 3 de septiembre de 2019, «por el cual se modifican los artículos 1º y 8º del Acuerdo 2019000006426 del 2º de julio de 2019», para establecer que a través de la «Convocatoria No. 1348 de 2019 - Territorial 2019 - II», se proveerán 80 empleos con 210 vacantes. - CNSC-20191000008936 del 18 de septiembre de 2019, «por el cual se modifica el parágrafo 3º del artículo 8º del Acuerdo 2019000006426 del 2º de julio de 2019», en el sentido de determinar que «para los empleos con vacantes localizadas en diferentes ubicaciones geográficas o sedes, la escogencia de la vacante a ocupar por cada uno de los elegibles se mediante audiencia pública, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo No. CNSC 562 del 2016 o del que lo modifique o sustituya». - CNSC-20201000003276 del 4 de noviembre de 2020, «por el cual se ordena la corrección de un error de digitación, transcripción u omisión de palabras en la 1 En adelante: CNSC 2 Visible a índice Samai 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00523-00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros. información de cinco (5) empleos ofertados por la Gobernación del Meta, en la Convocatoria No. 1348 de 2009».3 - CNSC-20201000003306 del 10 de noviembre de 2020, «por el cual se revoca parcialmente el Acuerdo No. 20201000003276 del 4 de noviembre de 2020», toda vez que «el error que se dispuso corregir en la OPEC No. 5880 no existe, lo que contraría lo establecido en el literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, los cuales disponen que la elaboración de las convocatorias está a cargo de la CNSC, labor que debe ser realizada con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos». - CNSC-20201000003646 del 2 de diciembre de 2020, «por el cual se corrige un error de transcripción en el Acuerdo No. 20201000003276 del 4 de noviembre de 2020», que consistió en que, si bien el precitado Acuerdo corresponde a la Gobernación del Meta, la cita del parágrafo 1º del artículo 8º del Acuerdo de Convocatoria, indica que la OPEC había sido suministrada y certificada por la Gobernación del Atlántico. - CNSC-20191000006436 del 2º de julio de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio - Convocatoria No. 1335 de 2019 - Territorial 2019 - II», específicamente 232 empleos con 405 vacantes, según la OPEC registrada en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO. - CNSC-20191000008766 del 18 de septiembre de 2019, «por el cual se modifican los artículos 1º, 8º y 31 del Acuerdo 2019000006436 del 2º de julio de 2019», para establecer que a través de la «Convocatoria No. 1335 de 2019 - Territorial 2019 - II», se proveerán 234 empleos con 405 vacantes.

Como concepto de la violación se sostuvo que la convocatoria demandada fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse. 1. 2. La oposición La CNSC4, el municipio de Villavicencio5 y el departamento del Meta6, se opusieron a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentaron que los actos administrativos demandados no desconocen las normas en que debían fundarse.

Al respecto, señalaron que las modificaciones efectuadas a la OPEC no desconocieron las bases del proceso de selección, comoquiera que fueron introducidas con anterioridad a la fecha de las inscripciones al concurso. La CNSC formuló como excepciones las de: «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad», «Ausencia de violación directa de las normas constitucionales y legales consagradas en los artículos 29 de la C. P. y 32 de la Ley 909 de 2004.», «Ausencia de violación de los Artículos 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 adicionado por el artículo 3 del 3 Concretamente de los siguientes empleos: (i) OPEC 25606, Auxiliar Administrativo 407, código 407, grado 1;

(ii) OPEC 5880, Profesional Universitario, código 219, grado 3; (iii) OPEC 70354, Profesional Universitario, código 219, grado 3; (iv) OPEC 70358, Profesional Especializado, código 222, grado 5; y (v) OPEC 70361, Profesional Universitario, código 219, grado 3. 4 Contestación visible a índice 35 de Samai 5 Índice 34 de Samai 6 Indice 41 de Samai Radicado: 11001-03-25-000-2021-00523-00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros.

Decreto 951 de 2018» e «Inexistencia de vulneración el Parágrafo 3º del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2021», El municipio de Villavicencio planteó como excepción la «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «cumplimiento de las cargas impuestas a la entidad territorial». El departamento del Meta presentó como excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y la «Improcedencia de la acción de nulidad simple». 1.3.

Trámite de la demanda La demanda fue admitida en auto del 22 de febrero de 20237. De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, por Secretaría de la Sección Segunda se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas por el término de tres 3 días, sin que hubiera manifestación de los demandantes. 2.

Consideraciones 2.1. Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20218, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso9. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2°, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.

En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 7 Visible a índice 14 de Samai. 8 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden,, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 9 En adelante: CGP Radicado: 11001-03-25-000-2021-00523-00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros. 4.

Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

(se destaca) De las normas transcritas se concluye: i) Las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez Radicado: 11001-03-25-000-2021-00523-00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros. deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva El municipio de Villavicencio y el departamento del Meta solicitaron que se le desvinculara del proceso porque no estaban legitimados por pasiva para pronunciarse respecto de la legalidad de los acuerdos demandados, comoquiera que estos fueron expedidos por la CNSC.

Ahora bien, precisa el despacho que, en términos generales, la legitimación en la causa, sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. Es decir, que se trata de una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o, contradecirlas y oponerse a ellas.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha determinado que esta se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio, así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellos que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda10.

En el sub judice encuentra el despacho que, si bien el municipio de Villavicencio y el departamento del Meta no expidieron los actos administrativos demandados, si están legitimadas materialmente por pasiva para pronunciarse sobre su legalidad. Sobre el particular, se destaca que, comoquiera que los concursos de méritos censurados tienen como finalidad proveer los empleos vacantes de las plantas de personal de los aludidos entes territoriales, su eventual anulación les afecta de forma directa.

En ese sentido, es clara su legitimación para actuar en el proceso, en la medida en que han comprometido recursos y han participado activamente de la etapa de planeación de las convocatorias 1348 y 1355 de 2019 de la CNSC. Así las cosas, comoquiera que es claro el interés del municipio de Villavicencio y el departamento del Meta en el resultado del proceso, se denegará la excepción formulada y en ese sentido no hay lugar a dictar sentencia anticipada conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 182 A del CPACA. 2.2.2.

Improcedencia del medio de control El departamento del Meta presentó como excepción la de «improcedencia de la acción de nulidad simple» toda vez que la anulación de la convocatoria generaría un restablecimiento automático en favor de terceros. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 8 de marzo de 2022. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente de radicación 11001032500020170074200 (3871- 2017) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00523-00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros. Al respecto, encuentra el despacho que esta excepción no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que que los cargos que expuestos en el concepto de la violación están encaminados a atacar la legalidad en abstracto de las convocatorias censuradas, ya que, según los demandantes, estas se encuentran viciadas de nulidad porque fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debían fundarse.

Así las cosas, del concepto de la violación de las demandas no se advierte la configuración de un restablecimiento automático en favor de terceros, como lo afirmó el departamento del Meta. Por el contrario, la lectura de estos permite evidenciar que se cumplió con la finalidad del medio de control escogido, pues se reitera, lo que se busca es proteger o preservar el orden constitucional y legal en abstracto. 2.2.3.

Estudio de las demás excepciones propuestas Advierte el despacho que las excepciones denominadas como «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad», «Ausencia de violación directa de las normas constitucionales y legales consagradas en los artículos 29 de la C. P. y 32 de la Ley 909 de 2004.», «Ausencia de violación de los Artículos 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 adicionado por el artículo 3 del Decreto 951 de 2018» e «Inexistencia de vulneración el Parágrafo 3º del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2021», propuestas por la CNSC, «cumplimiento de las cargas impuestas a la entidad territorial» presentada por el municipio de Villavicencio, no constituyen verdaderos medios exceptivos.

En efecto, comoquiera que su contenido no encuadra dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de los actos administrativos censurados, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. 2.3.

Renuncia de poder Camilo Enrique Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía 86.077.255 de Villavicencio y portador de la tarjeta profesional de abogado 148.718 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial del municipio de Villavicencio, renunció al poder conferido por el ente territorial. Para ello adjuntó comunicación remitida al alcalde del municipio.11 Por lo tanto, se aceptará la renuncia del poder en los términos del artículo 76 del CGP y se requerirá a la demandada para que designe nuevo apoderado.

En mérito de lo expuesto, el despacho 11 Memorial visible a índice 43 de SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2021-00523-00 (2535-2021) Demandante: Adriana Cetarez Álvarez y otros.

RESUELVE

Primero. – Declárese no probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», formulada por el municipio de Villavicencio y el departamento del Meta. Segundo. – Declárese no probada la excepción denominada «improcedencia de la acción de nulidad simple» propuesta por el departamento del Meta. Tercero. – Declárese no probadas las excepciones denominadas ««inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad», «Ausencia de violación directa de las normas constitucionales y legales consagradas en los artículos 29 de la C. P. y 32 de la Ley 909 de 2004.», «Ausencia de violación de los Artículos 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 adicionado por el artículo 3 del Decreto 951 de 2018», «cumplimiento de las cargas impuestas a la entidad territorial» e «Inexistencia de vulneración el Parágrafo 3º del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2021», propuestas por la CNSC y el municipio de Villavicencio.

Cuarto. – Acéptese la renuncia del apoderado del municipio de Villavicencio, Camilo Enrique Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía 86.077.255 de Villavicencio y portador de la tarjeta profesional de abogado 148.718 del Consejo Superior de la Judicatura, Quinto. - Requiérase al municipio de Villavicencio para que designe un nuevo apoderado.

Sexto. - Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite. Octavo. –Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EDLOM