www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03398-01 Accionante: José Peña Barahona y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca improcedencia para negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 21 de junio de 2021 el señor Duvier José Peña Barahora, quien se desempeñaba como soldado de servicio militar obligatorio adscrito al Batallón No. 51 “General José María Ortega” en el departamento del Guaviare, se encontraba en compañía de su escuadra cuando lanzó un cable dúplex hacia un poste de luz de alta tensión que generó una descarga eléctrica y con ello, múltiples quemaduras en su cuerpo.
A pesar de la atención recibida en el centro médico del departamento del Guaviare y en el Hospital Militar Central, falleció el 8 de julio de 2021 debido a la gravedad de sus heridas. 3. En virtud de lo anterior, la señora Gladys Ramírez Rivera y otros1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios ocasionados por 1 José Serafín Peña Barahona, José Serafín Peña Beltrán, Diana Elicenia Criales Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores W.D.C.C, D.A.C.C y J.C.U.C;
José Alfredo Ramírez Rivera, quien actúa en nombre propio y en representación de B.F.R.P, D.L.R.G; Carmelita Peña Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de Z.Y.H.P y J.S.G.P; Yeisy Yineth Peña Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de A.D.G.P e I.J.G.P; Greyci Yulieth Peña Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de N.D.S.P y E.J.C.P;
Ludivia Críales Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de B.D.Z.C; Laudencio Agustín Peña Barahona, Isidro Peña Barahona, Lubín Peña Barahona; Jaime Andrés Guayara Críales y María Alejandra Guayara Críales. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03398-01 Accionante: José Peña Barahona y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el fallecimiento del señor Peña Barahona mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 4.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 29 de julio de 2024 declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, según la cual el señor Peña Barahona desatendió las órdenes de sus superiores de descansar y se dirigió hacia el lugar de los hechos, ocasionando el lamentable suceso.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 5. En sede de apelación, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 28 de noviembre de 2024 confirmó la decisión judicial anterior, argumentando que las pruebas allegadas eran indicativas de la conducta imprudente del soldado y la inexistencia de la creación de un riesgo exorbitante para él. 2.2.
Fundamento jurídico 6. La parte accionante considera que las autoridades judiciales incurrieron en los siguientes defectos: - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los siguientes elementos: i) la declaración rendida al interior del proceso disciplinario por uno de sus superiores jerárquicos, el cabo tercero Jesús Andrés Sánchez Narváez, en el cual aseguró que le dio la orden al señor Peña Barahona de lanzar el cable dúplex hacia el poste de luz y, ii) el testimonio rendido por el señor Sebastián David Ocampo Jurado, quien confirmó dicha circunstancia. - Defecto procedimental absoluto debido a que no se practicó el testimonio de los señores Daniel Stiven Arroyave Ramírez y Bayrón Andrés Criado Casas, a pesar de que estos confirmaban que el señor Peña Barahona lanzó el cable dúplex hacia el poste de luz en atención a una orden emitida por un superior jerárquico.
Aunado a lo anterior, aseguró que la autoridad judicial accionada invirtió la carga de la prueba, pues requirió a la parte demandante para que allegara un documento que se encontraba en poder del Ejército Nacional, desconociendo el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Además, cuestionó el término de 10 días concedido para ello, pues, a su juicio, no era suficiente. - Violación directa de la Constitución Política en relación con los artículos 1, 2, 13, 29, 46 y 48, pues negó la práctica de las pruebas testimoniales de los señores Daniel Stiven Arroyave Ramírez y Bayrón Andrés Criado Casas, valoró inadecuadamente las pruebas recaudadas y desconoció el precedente del Consejo de Estado en materia de conscriptos. - Desconocimiento del precedente judicial toda vez que desconoció los criterios relacionados con la responsabilidad del Estado frente a los casos de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03398-01 Accionante: José Peña Barahona y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 fallecimiento de los conscriptos durante la prestación del servicio militar.
Luego, citó apartados de las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2021 con radicado 68001-23-33-000-2012-00197-01 y el 31 de mayo de 2013 con radicado 50001-23-31-000-1996-05888-01 y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2021 con radicado 25000- 23-26-000-2010-00187-01, el 17 de febrero de 2013 con radicado 76001-23- 31-000-1998-01486-01 y el 18 de julio de 2012 con radicado 52001-23-31- 000-2001-00559-01. 2.3.
Pretensiones 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «A. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, acceso a la Administración de justicia, dignidad humana y los conexos. B. Que se deje sin efectos las sentencias de 29 de julio de 2024 y 28 de noviembre de 2024 (notificada el 4 de diciembre de 2024).
C. Que se declare la nulidad de lo actuado inclusive la audiencia inicial del 3 de abril de 2024 y se permita la práctica de las pruebas negadas y de aquellas decretadas y no practicadas como son el testimonio de los señores (BAIRON ANDRÉS CRIADO CASAS y DANIEL STIVEN ARROYAVE RAMIREZ). D. Que se disponga que se deben proferir sentencias en primera y segunda instancia atendiendo el precedente vinculante en materia de responsabilidad estatal por muerte de conscriptos».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 8. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 24 de junio de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores señores José Serafín Peña Beltrán, Laudencio Agustín Peña Barahona, Isidro Peña Barahona, Lubín Peña Barahona, Jaime Andrés y María Alejandra Guayara Criales como terceros interesados en el resultado del proceso. 9.
El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá sostuvo que las actuaciones se surtieron conforme al trámite procesal pertinente y lo establecido en la Ley 1437 de 2011, de modo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo de tutela. 10.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A relató que en el proceso se logró demostrar que el señor Duvier Peña sufrió la descarga eléctrica por la manipulación indebida de cables, aduciendo tener pericia en el manejo de conexiones eléctricas, actividad que realizó de manera voluntaria y Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03398-01 Accionante: José Peña Barahona y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en contra de las órdenes de sus superiores.
Además, no encontró acreditada una inadecuada atención médica a la víctima 11. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 12. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 31 de julio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela de referencia al considerar que carecía de relevancia constitucional, en la medida en que pretendía reabrir un debate concluido de forma admisible por el juez natural.
En ese sentido, le recordó a la parte accionante que la acción de tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez, más no de corrección de la decisión cuestionada. 2.6. Impugnación 13. La parte accionante argumentó que, a través de la acción de tutela no pretende reabrir un debate judicial concluido, sino salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial al incurrir en los defectos fáctico, procedimental, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 15. Si bien la parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en la violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que no desarrolló adecuadamente dicha causal, en la medida en que se limitó a reiterar los argumentos expuestos frente a los demás defectos invocados.
De igual forma, se observa que, aunque se citaron varios apartados de sentencias proferidas por esta Corporación, no se indicó en qué sentido se estiman desconocidas cada una de ellas. En consecuencia, de resultar procedente la acción de tutela, esta Subsección no abordará el análisis de la presunta violación directa de la Constitución Política ni el desconocimiento del precedente judicial. 3.3.
Problema jurídico 16. De conformidad con lo expuesto, esta Subsección deberá determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad para cuestionar acciones de tutela, en especial la relevancia constitucional echada de menos en primera instancia. En el evento en que así sea, se establecerá si el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03398-01 Accionante: José Peña Barahona y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Administrativo de Cundinamarca incurrieron en los defectos fáctico y procedimental al interior del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2023- 00205-01. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 19.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03398-01 Accionante: José Peña Barahona y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada3. 3.4.1.4.
Aunque la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional, esta Subsección sí encuentra acreditado dicho requisito, pues la parte accionante alega una vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de los defectos fáctico y procedimental por la indebida valoración de pruebas testimoniales y la incursión en irregularidades en el proceso, los cuales se encuentran razonadamente fundamentados. 20.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 21. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 22.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál 2 1° de agosto de 2025. 3 25 de junio de 2025. 4 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03398-01 Accionante: José Peña Barahona y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. 23. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1.
Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 24. La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los siguientes elementos: i) la declaración rendida al interior del proceso disciplinario por uno de sus superiores jerárquicos, el cabo tercero Jesús Andrés Sánchez Narváez, en el cual aseguró que le dio la orden al señor Peña Barahona de lanzar el cable dúplex hacia el poste de luz y, ii) el testimonio rendido por el señor Sebastián David Ocampo Jurado, quien confirmó dicha circunstancia. 25.
En relación con la declaración rendida por el cabo tercero Jesús Andrés Sánchez Narváez, la autoridad judicial accionada indicó lo siguiente: «25. Ahora bien, consta que el Cabo Tercero Jesús Andrés Sánchez Narváez, oficial que estaba a cargo del primer pelotón de la Compañía Danta, ordenó a los soldados bajo su mando verificar la posibilidad de realizar una conexión eléctrica, actividad de la que luego desistió al advertir su inviabilidad: Siendo como las 15:00 horas yo me encontraba en el área de VIVAC en el sector del barracón le dicen el quiebra patas, con el primer pelotón de la compañía danta, yo me fui a verificar la posibilidad de realizar una conexión eléctrica por mi propia cuenta, cerca del área VIVAC que pasaban unos postes de energía por ahí cerca de donde estábamos cambuchando, cuando llegue al lugar donde iba a hacer la conexión, habían muchos (sic) variables como la altura del poste, el grosor de las líneas, cuando llegué allá mire (sic) que no era viable hacer la conexión, y ahí fue cuando yo le dije a los soldados del primer pelotón que estaban ahí, que ellos eran los que me iban a ayudar, les dije que no hiciéramos nada que nos fuéramos de ahí, que me ayudaran a recoger un cable que había ahí (…) (…) 28.
Bajo ese contexto, la sala considera que la entidad demandada no expuso al soldado a un riesgo exorbitante. En efecto, las declaraciones de los testigos del accidente dan cuenta que se trató de una actividad desarrollada por terceros – el Cabo Tercero Sánchez Narváez y los soldados bajo su mando orgánicos del primer pelotón de la Compañía Danta – a la que el señor Peña Ramírez se expuso imprudentemente, al aducir tener pericia en el manejo de conexiones eléctricas. 29.
Además, son indicativas de la ausencia de orden por parte de un superior para llevar a cabo la actividad que causó su muerte. Por el contrario, permiten establecer la conducta desobediente e indisciplinada del soldado, quien pese a la insistencia del Cabo Tercero Sánchez Narváez para desistir de la actividad continuó por su propia cuenta y riesgo la conexión del cable dúplex a la red de alta tensión».
(Sic en toda la cita) 26. En lo que concierne al testimonio rendido por el señor Sebastián David Ocampo Jurado, se manifestó lo siguiente: 7 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03398-01 Accionante: José Peña Barahona y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «30.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por el apelante, la prueba testimonial practicada en primera instancia no ofrece convicción sobre su objeto pues los testigos Ana Celmira Peña Sánchez y Ángel Antonio Garzón Sogamoso no presenciaron los hechos sino que manifestaron conocer el caso a partir de lo comentado por los familiares de la víctima. 31.
Ninguno de ellos prestó el servicio militar, ni fue compañero de la víctima. Y aunque el testigo Sebastián David Ocampo Jurado sí lo fue, su dicho es contradictorio porque inicialmente afirmó haber estado presente cuando el Cabo le dio la orden a Duvier José de “tirar un cable para coger electricidad”, pero luego indicó que “estaba a 30 metros en la hamaca” y “llegó corriendo” cuando ocurrió el accidente. 32.
Además, no existe ninguna otra prueba que respalde su dicho, máxime cuando obran las declaraciones en las investigaciones penal y disciplinaria, tanto del Cabo que dio la orden como de los soldados del primer pelotón que la acataron y fueron testigos del incidente». (Sic en toda la cita) 27. De la transcripción se evidencia que la autoridad judicial accionada citó apartados de la declaración rendida por el cabo tercero Jesús Andrés Sánchez Narváez, frente a la cual concluyó que, a pesar de que en un principio sí emitió la orden, lo cierto es que, al percatarse de la inviabilidad de la conexión eléctrica, desistió de la misma. 28.
De otra parte, la autoridad judicial accionada consideró que el testimonio rendido por el señor Sebastián David Ocampo Jurado era contradictorio, pues, aunque inicialmente manifestó que se encontraba presente al momento en que el cabo tercero Jesús Andrés Sánchez emitió la orden, luego indicó que se encontraba a treinta metros del lugar y que, al producirse el lamentable suceso corrió al lugar de los hechos. 29.
En ese contexto, la autoridad judicial accionada consideró que la entidad demandada no expuso al señor Peña Barahona a un riesgo exorbitante, sino que fue este quien, de manera imprudente, se dispuso a realizar la conexión afirmando tener pericia en el manejo de conexiones eléctricas, máxime cuando el cabo tercero le ordenó detenerse y, bajo este argumento confirmó la decisión de declarar probada la causal de culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda. 30.
En consideración de lo expuesto, esta Subsección observa que la autoridad judicial accionada no omitió valorar los testimonios rendidos por los señores Jesús Andrés Sánchez Narváez y Sebastián David Ocampo Jurado, por el contrario, los analizó detalladamente y concluyó que el lamentable suceso no fue provocado por la orden de un superior jerárquico, sino por la desobediencia del señor Peña Barahona.
Por lo tanto, no se encuentra acreditado el defecto fáctico. 3.6. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 31. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03398-01 Accionante: José Peña Barahona y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 procedimiento judicial establecido8.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto9. 32. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 10 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”11 […]». 33.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales12. 3.6.1.
Análisis del presunto defecto procedimental en el caso concreto 34. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto, debido a que no practicó el testimonio de los señores Daniel Stiven Arroyave Ramírez y Bayrón Andrés Criado Casas, a pesar de que estos confirmaban que el señor Peña Barahona lanzó el cable dúplex hacia el poste de luz en atención a una orden emitida por un superior jerárquico. 35.
De la revisión del expediente, se observa que en la audiencia inicial se decretaron los testimonios de los señores Daniel Stiven Arroyave Ramírez, Sebastián David Ocampo Jurado, Ana Celmira Peña Sánchez, Bairon Andrés Criado Casas y Ángel Antonio Garzón Sogamoso. Sin embargo, en la audiencia de pruebas únicamente se practicaron los testimonios de Ana Celmira Peña Sánchez y Ángel Garzón Sogamoso a fin de acreditar la relación familiar, y el de Sebastián David Ocampo Jurado frente al esclarecimiento de los hechos. 8 Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 12 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03398-01 Accionante: José Peña Barahona y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 36. Ello, en virtud de que la autoridad judicial accionada consideró suficientes los hechos materia de la prueba y, en ese sentido se limitó la recepción de los testimonios a los recaudados, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 212 de la Ley 1564 de 2012. 37.
En ese orden de ideas, esta Subsección considera justificada la decisión del juzgado de limitar la recepción de testimonios, pues la Ley confiere al juez la facultad discrecional de dirigir el proceso y evitar la práctica de medios probatorios innecesarios o reiterativos con fundamento en los criterios de pertinencia y necesidad de la prueba. 38.
Aunado a lo anterior, la parte accionante aseguró que la autoridad judicial accionada invirtió la carga de la prueba, pues requirió a la parte demandante para que allegara un documento que se encontraba en poder del Ejército Nacional, desconociendo el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Además, cuestionó el término de 10 días concedido para ello, pues, a su juicio, no era suficiente. 39.
Al respecto, se observa que en la audiencia inicial celebrada el 3 de abril de 2024 el juzgado le concedió a la parte demandante el término de 10 días para que adelantara los trámites correspondientes y allegara los documentos administrativos y la investigación penal, so pena de tenerlas por no tramitadas. Por lo tanto, esta Subsección infiere que los escritos previamente mencionados corresponden a los aludidos por la parte accionante, aunque no los haya mencionado expresamente. 40.
No obstante, en la audiencia de pruebas celebrada el 19 de junio de 2024 el juzgado le concedió el término de 5 días a la parte demandante para que allegara la documentación requerida e instó a la entidad demandada a colaborar en la consecución de las pruebas. Sin embargo, respecto de la petición dirigida al Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 44, el juzgado no encontró acreditada ninguna gestión adelantada por la parte demandante, por lo que la tuvo por no presentada. 41.
Luego, el apoderado de la parte demandada manifestó haber remitido la información requerida, circunstancia que fue confirmada por la parte demandante, con excepción de la entrega completa del expediente disciplinario y una «respuesta a la señora Gladys Ramírez», motivo por el cual la autoridad judicial accionada le concedió el término de 5 días a la parte demandada para que aportara las pruebas requeridas, lo cual aconteció entre el 20 de junio y 4 de julio de 2024, según el aplicativo SAMAI. 42.
Así las cosas, se encuentra demostrado que la autoridad judicial evidenció la gestión realizada por la parte demandante e instó a la parte demandada a allegar los documentos requeridos, adoptando las medidas necesarias para garantizar el equilibrio procesal y la debida integración del acervo probatorio. Por ende, no se advierte la configuración del defecto procedimental alegado. 43.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03398-01 Accionante: José Peña Barahona y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión judicial proferida el 31 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor José Peña Barahona y otros, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional la presente actuación para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.