Micelio
11001031500020240316400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-06-19

Radicación interna: 5064 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Eduardo Garavito Garavito·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Seccional Nivel Central Y Otro, Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03164-00 Accionantes: Eduardo Garavito Garavito Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Auto que rechaza impugnación I.

ANTECEDENTES 1.1. Eduardo Garavito Garavito interpuso acción de tutela1 en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en procura de la protección de su derecho de petición, porque la autoridad demandada no contestó una solicitud que él elevó el 8 de noviembre de 2023. En el capítulo de notificaciones del escrito introductorio, el demandante señaló textualmente: “El accionante, con preferencia de notificación de oficio en la calle 5 B 87 F 57 Barrio Patio Bonito de la localidad de Kennedy Bogotá. Tel. 3144451312.

Correo. espadadelajusticiadedios@gemail.com”2. 1.2. Mediante auto del 21 de junio de 20243 se admitió la tutela y por sentencia del 19 de julio de 20244 se resolvió negar la solicitud de amparo. 1.3. El 5 de agosto de 2024, a las 2:25 pm5, se realizaron las notificaciones de rigor a través de un mensaje electrónico que se envió, entre otros, a los correos espadadelajusticiadedios@gmail.com y espadadelajusticiadedios@gmail.com. 1.4.

Luego, el 15 de agosto de 20246, el actor allegó un memorial que tituló como “QUEJA”7, debido a que aseguró que después de 54 días desde la admisión de su 1 Obra en el certificado BFBF445D00532183 BF897066E4D69CA2 B1E677F5341077F3 AE1D6E008A0C2E14, índice 2. 2 Folio 6, ibid. 3 Obra en el certificado 253D37AAF0D14DE3 A6432EBCBE894480 07806E6DA894E294 88B1010469831429, índice 4. 4 Obra en el certificado 1F90898B2E86A930 D79D96548C76DB88 3D4CC3A36E51240C A0AB1ADC94F49CA5, índice 11. 5 Los soportes de la notificación obran en el índice 14. 6 Obra en el certificado DC46967D35641425 C92A39AEF4B0167D CA7BAD05A9059E58 0B10C40DD093FC1D, índice 16. 7 Folio 1, ibid.

Id Documento: 11001031500020240316400005025220036 2 Auto que rechaza impugnación Radicación: 11001-03-15-000-2024-03164-00 Accionante: Eduardo Garavito Garavito Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial demanda tuitiva, no había obtenido pronunciamiento alguno. Así mismo, afirmó que había sido enfático en señalar que, de preferencia, se le debía notificar a la dirección física que había proporcionado en Bogotá, y que le era imposible consultar su correo electrónico, dado que la papelería en donde le prestaban el servicio de acceso a medios virtuales había cerrado, no posee un celular con la tecnología necesaria para realizar este tipo de consultas ni los medios económicos para acceder a internet ni a un computador, así como tampoco tiene los conocimientos para utilizarlos. 1.5.

Ante las anteriores manifestaciones, la Secretaría General de esta Corporación procedió a notificar al actor a través de correo certificado, el cual tiene comprobante de recibido el 20 de agosto de 20248. 1.6. Posteriormente, el 26 de agosto de 20249, mediante correspondencia física, el actor allegó memorial de impugnación. II. CONSIDERACIONES 2.1.

El artículo 31 del Decreto 2591 de 199110 reglamentó que la impugnación del fallo de tutela debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Así mismo, el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201511, establece que los memoriales enviados a través de mensajes de datos “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”. 2.2.

Adicionalmente, la Corte Constitucional12 ha considerado que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 13 que establece que “La notificación personal se entenderá 8 Los soportes de notificación obran en el certificado 19. 9 Según el índice 21 de Samai. 10 “Articulo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. 11 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”. 12 Corte Constitucional, sentencia SU 387 de 2022. M.P Paola Andrea Meneses Mosquera; 3 de noviembre de 2022. 13 “Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del Id Documento: 11001031500020240316400005025220036 3 Auto que rechaza impugnación Radicación: 11001-03-15-000-2024-03164-00 Accionante: Eduardo Garavito Garavito Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” resulta aplicable al trámite de tutela cuando el medio más expedito para dar a conocer el fallo de instancia es la notificación personal. 2.3.

Ahora, en lo que respecta al caso concreto, a pesar de que el actor refirió que no tenía acceso a medios electrónicos y que sus notificaciones debían realizarse, de preferencia, a través del envío de los documentos físicos a la dirección en Bogotá que él señaló, lo cierto es que se debe tener en cuenta que esta circunstancia no fue expuesta inicialmente en el escrito de demanda, también, que el actor, respecto a actuaciones anteriores, no elevó objeción alguna a la notificación14 que se surtió, específicamente, la del auto admisorio, de manera electrónica a los correos espadadelajusticiadedios@gmail.com y espadadelajusticiadedios@gmail.com, y que la circunstancia alegada, relacionada con el cierre de la papelería a la que acudía, no resulta suficiente para entender que el interesado no tuvo la posibilidad de conocer sobre la notificación electrónica realizada el 5 de agosto de 2024 ni que este acto procesal debía surtirse de manera física.

Lo anterior, debido a que no se puede olvidar que, aunque el trámite de la acción de tutela es de carácter informal, preferente y sumario, esto no exime al demandante de cumplir con su carga procesal de actuar con debida diligencia y mantener una vigilancia constante del proceso que inició por cuenta de su solicitud de amparo. De esta manera, aunque esta Alta Corte cuenta con canales físicos habilitados para la atención al público, su preferencia no puede ser una excusa por parte de quienes acuden a la administración de justicia, para incumplir con sus deberes procesales, sumado a que, no se evidencia que el tutelante hubiera intentado acudir a otro servicio de internet en la ciudad, ni que se hubiera acercado a la ventanilla física de la Secretaría General, en donde hubiera podido obtener información respecto del trámite incoado. 2.4.

Con base en lo anterior, no hay duda de que la notificación electrónica del 5 de agosto de 2024 fue válida, sin embargo y, sobre la base de que la Secretaría General le envió al interesado de nuevo la notificación por medio físico, la que fue recibida el 20 de agosto del año que avanza, se tendrá esta fecha como la definitiva, mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.(…)”. 14 Los soportes de notificación obran en el índice 7.

Id Documento: 11001031500020240316400005025220036 4 Auto que rechaza impugnación Radicación: 11001-03-15-000-2024-03164-00 Accionante: Eduardo Garavito Garavito Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, a partir de ahí, se contabilizará el plazo de tres días hábiles para impugnar el fallo de primera instancia. 2.5.

Pues bien, como el accionante se notificó de la decisión que pretende confutar, el 20 de agosto de 2024, es claro que la oportunidad para impugnarla vencía el 23 de agosto de 2024, pero la alzada fue allegada el 26 de agosto de 202415. De esta forma, se impone entender que este recurso no fue ejercido en tiempo y, por ello, se procederá a rechazarlo. 2.6.

En consecuencia, se ordenará la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la impugnación presentada por Eduardo Garavito Garavito en contra de la sentencia del 19 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez esté en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 15 Según el índice 21 de Samai. Id Documento: 11001031500020240316400005025220036