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11001031500020211073900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14410 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Danilo Duque Baron Como Alcalde Municipal Del Municipio De Pueblo Bello·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (06) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2021-10739-00. Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar. Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar. Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Municipio de Pueblo Bello - Cesar, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El Municipio de Pueblo Bello- Cesar, actuando por intermedio de Danilo Duque Barón en su calidad de Alcalde Municipal, presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de las providencias que profirió el 16 de septiembre de 2021 y el 18 de noviembre de 2021 en las que rechazó por extemporánea la solicitud de revisión del Proyecto de Acuerdo No. 011 del 29 de noviembre de 2020, y declaró la improcedencia de los recursos interpuestos.

Lo anterior, dentro del trámite de objeciones identificado con el radicado número 20001-23-33-000-2021-00024-00. 1.2. Hechos La parte actora relató como sustentó de la pretensión de amparo lo siguiente: 1.2.1. El Concejo Municipal de Pueblo Bello Cesar, el 29 de noviembre de 2020, aprobó el proyecto de acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA EL USO DEL ESCUDO DE ARMAS DEL MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO COMO ÚNICO LEMA INSTITUCIONAL Y VÁLIDO PARA LAS COMUNICACIONES, DIVULGACIÓN DE POLÍTICAS, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LAS DIFERENTES ENTIDADES MUNICIPALES DE PUEBLO BELLO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 1.2.2.

El Alcalde Municipal recibió el proyecto de acuerdo el 04 de diciembre de 2020 para su respectiva sanción, sin embargo, y al considerar que no estuvo motivado en desarrollo de los principios de congruencia, legalidad y eficacia que gobiernan la función pública, procedió a presentar objeciones en su contra, el 11 de diciembre de 2020. 1.2.3.

La mencionada autoridad, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 78 de la Ley 136 de 1994, convocó a sesiones extraordinarias, el 17 de diciembre de 2020, para que se surtiera el trámite de las objeciones. 1.2.4. El Concejo Municipal consideró infundadas las objeciones y devolvió el Proyecto de Acuerdo para que se surtiera el trámite, el 30 de diciembre de 2020. 1.2.5.

El Alcalde Municipal, el 14 de enero de 2021, remitió vía correo electrónico el Proyecto de Acuerdo y las objeciones que en derecho presentó, de conformidad con las disposiciones contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal Administrativo del Cesar. 1.2.6. El tribunal, luego de surtido el trámite correspondiente, decidió en sentencia del 16 de septiembre de 2021, rechazar por extemporánea la solicitud de revisión. Al respecto, consideró: “De conformidad con lo establecido en Sentencia C-869 de 1999 proferida por la Honorable Corte Constitucional, es dable colegir que los alcaldes municipales tienen un término perentorio y preciso para el ejercicio de la atribución constitucional y legal tendiente a solicitar al tribunal administrativo con jurisdicción, la revisión de acuerdos expedidos por los consejos municipales.

El término de 10 días se contabiliza en días hábiles para el alcalde, esto es, mientras la Alcaldía esté en funcionamiento el término se va agotando. Lo anterior se explica en cuanto es la autoridad municipal la que tiene tal tiempo para el estudio del acuerdo, y de ser el caso, para remitir el escrito con los cargos que corresponda al tribunal.

También se desprende de dicha afirmación que los días de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, los Despachos deban permanecer cerrados, tal y como ocurre en ocasión de un paro judicial, no interrumpen el plazo de los 10 días mientras que estos sean hábiles para el Alcalde, pues si vencen durante éstos, para que no precluya el término tendiente al ejercicio de la función, deberá ser remitido el escrito de solicitud el día en que se reinicien actividades.

Bajo los anteriores presupuestos, esta Corporación encuentra que las objeciones fueron presentadas en forma extemporánea, ya que cuando se presentó el escrito de objeción ante este Tribunal ya había fenecido el término de los 10 días de los que habla la Ley 136 de 1994. Nótese que el proyecto de acuerdo fue remitido al señor Alcalde Municipal de Pueblo Bello – Cesar para su sanción el día 04 de diciembre de 2020, el Alcalde presentó objeciones ante el Consejo Municipal el día 11 de diciembre de 2020, siendo devuelto el proyecto de acuerdo el día 30 de diciembre por haberse declarado infundadas las objeciones.

En tanto, el término de los 10 días hábiles para el ente territorial se cumplía el 15 de enero de 2021, fecha para la cual la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar se encontraba laborando normalmente. Sin embargo, la solicitud se allegó el día 9 de febrero de 2021. En este orden, se impone el rechazo a la solicitud de la referencia, por haberse presentado de forma extemporánea”. 1.2.7.

Inconforme con la decisión, el Municipio de Pueblo Bello interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación o en su defecto el de súplica, en contra de la providencia del 16 de septiembre de 2021, el 21 del mismo mes y año. En cuanto a la procedencia del recurso, aseveró que, pese a que se trataba de un trámite de única instancia, invocaba las normas de apelación en la medida en que la providencia que rechaza una demanda no es una sentencia sino un auto de carácter interlocutorio, en tanto, le resultan aplicables las disposiciones propias de los autos de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1º del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012.

La parte recurrente fue enfática en que las objeciones fueron presentadas de forma oportuna, sustentando el recurso así: “No es procedente rechazar por extemporáneas las objeciones presentadas al Acuerdo No. 011 del 29 de noviembre de 2020, expedido por el Consejo Municipal de pueblo Bello – Cesar, toda vez que las mismas fueron remitidas el 14 de enero de 2021, lo cual consta en las pruebas que corroboran que efectivamente la Secretaría del Tribunal sí lo recibió y procedió a remitirlo al área de reparto.

Así, entonces, alegó el recurrente, que el actor no tiene el deber jurídico-legal de soportar los perjuicios que le ocasionen los retardos en los trámites internos que ocurren en la Rama Judicial”. 1.2.8. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 18 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de los recursos: “De conformidad con el artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia no son susceptibles de recursos ordinarios, por lo que como la providencia objeto de recurso es una sentencia proferida en el curso de un asunto tramitado en única instancia, en razón a ello es claro que no proceden los recursos ordinarios por disposición expresa de la Ley”. 1.3.

Pretensiones de la tutela El Municipio de Pueblo Bello-Cesar presentó escrito de tutela en el que solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de septiembre de 2021 y el 18 de noviembre de la misma anualidad; y que se le ordenara a dicha autoridad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dictara un auto de trámite en el que admitiera las objeciones y definiera el asunto de fondo. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, por los motivos que la Sala resume a continuación: 1.4.1. La referida autoridad judicial no dio trámite a las objeciones en derecho que fueron presentadas en forma oportuna al inaplicar los términos que son de incidencia directa para la rama judicial – jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que trajo consigo la aplicación de un racero distinto para computar el término establecido en la Ley 136 de 1994 que no goza de soporte legal, y que da lugar a la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia de la entidad territorial.

Adujo que, a pesar de que la Rama Judicial estuviera en periodo de vacancia judicial y aun fundándose en el criterio empleado por el Tribunal Administrativo del Cesar para realizar el cómputo del término, las objeciones fueron radicadas el 14 de enero de 2021, por lo que, su presentación se hizo antes de fenecer el término, cuestión que acaecía el 15 de enero de 2021.

Aseguró la parte accionante que el error en que incurrió la autoridad accionada, se debió a que realizó el cálculo del término a partir de la fecha de reparto, y no a partir de la fecha de radicación o envío por parte de la Administración Municipal. Si bien las objeciones arribaron al Despacho para el 09 de febrero de 2021, ello no implicó que fueran presentadas en la misma fecha, cuestión que tuvo lugar desde el 14 de enero de la misma anualidad.

Finalmente, la parte accionante protestó que la transgresión a los derechos fundamentales estuvo fundada en la aplicación legalista de la norma, lo que generó el quebrantamiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales, los principios constitucionales de defensa y contradicción estatuidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como los fines esenciales del Estado Colombiano, proscritos en el artículo 2 de la misma Carta Política. 1.4.2.

El municipio de Pueblo Bello afirmó que la sentencia contiene un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar fundamentó sus decisiones, sin tener en cuenta el material probatorio que obraba en el plenario. Al respecto, afirmó que la referida autoridad judicial omitió valorar los siguientes elementos materiales probatorios: (i) documentos que informan sobre el envío oportuno de las objeciones en derecho formuladas al Proyecto de Acuerdo 011 del 29 de noviembre de 2020;

(ii) los rebotes y reenvío de los correos electrónicos del mismo día, esto es, del 14 de enero de 2021; (iii) el recibo por parte de la oficina judicial y el reparto realizado el 26 de enero de 2021, por cuenta precisamente del envío realizado el 14 de enero de 2021. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El despacho del magistrado ponente, con auto del 6 de diciembre de 2021, admitió la acción. Notificadas a las partes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.2.

El Tribunal Administrativo del Cesar puso de presente las siguientes actuaciones procesales surtidas en el trámite de las objeciones al proyecto de Acuerdo 011 del 29 de noviembre de 2020: (i) el alcalde Municipal, el 14 de enero de 2021, remitió a la Corporación las objeciones presentadas al Proyecto de Acuerdo del 29 de noviembre de 2020, la cual, sometida a reparto, correspondió para su conocimiento al Magistrado Carlos Alfonso Guecha Medina;

(ii) por auto del 27 de mayo de 2021 ordenó allegar copia autenticada del Proyecto de Acuerdo 011 del 29 de noviembre de 2020; (iii) en proveído del 5 de agosto de 2021 ordenó la fijación en lista por el término de diez días; (iv) mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, rechazó por extemporánea la solicitud de revisión; (v) el Municipio de Pueblo Bello, a través de su Alcalde Municipal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación;

(vi) por auto del 18 de noviembre de 2021, los recursos se declararon improcedentes. También hizo un recuento de los fundamentos que motivaron la decisión de rechazo y enfatizó que la solicitud se allegó el día 09 de febrero de 2021, cuando se tenía hasta el 15 de enero de 2021 para tal efecto, dado que el cómputo empezaba a contabilizarse desde el 30 de diciembre de 2020.

Finalmente, destacó que como la sentencia se profirió en un trámite de única instancia, los recursos interpuestos resultaban improcedentes. Así, solicitó que se negara la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.

En el caso en concreto la legitimación por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el Municipio de Pueblo Bello – Cesar, actuando en el presente trámite constitucional por intermedio de su representante según acta de posesión allegada al plenario, solicitó la revisión del proyecto de Acuerdo 011 del 29 de noviembre de 2020, cuyo procedimiento está previsto en la Ley 136 de 1994 y el Decreto-Ley 1333 de 1986.

Como lo ha establecido la Corte Constitucional en estos casos, la titularidad de la acción de constitucionalidad por vía de tutela no es de carácter abierto, en tanto, la misma queda reservada, únicamente, en favor de quienes intervinieron activamente durante el trámite judicial. Así las cosas, la afectación de los derechos solamente puede predicarse de los sujetos procesales, en particular, del alcalde o del gobernador o los terceros que hubieren intervenido, más no de quienes fueron ajenos al trámite judicial.

Si nunca se hicieron partícipes en el curso de la actuación, su derecho (subjetivo) al debido proceso nunca pudo verse amenazado y, bajo esa óptica, ninguna legitimidad les asiste para cuestionar la decisión mediante tutela. Si bien ha sido postura de la Corte Constitucional considerar que en el trámite de objeciones a un acuerdo municipal no existen propiamente partes en sentido estricto, en la medida en que no existe una pretensión que una parte formula frente a otra, sí es posible considerar la existencia de partes vencido el término de fijación en lista en el entendido de que es esta la oportunidad que tiene cualquier interesado para intervenir en la defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

A partir de lo establecido se tiene que, el Municipio de Pueblo Bello – Cesar, por intermedio de su representante, intervino en el trámite toda vez que radicó las objeciones que dieron lugar a la apertura del mismo y en el que se surtió la fijación en lista que ordenó el Tribunal Administrativo del Cesar por auto del 5 de agosto de 2021. En tales circunstancias, el Municipio de Pueblo Bello – Cesar sí está legitimado por activa para alegar que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada.

Ello es así, debido a que el Tribunal Administrativo del Cesar fue la autoridad judicial que profirió la sentencia del 16 de septiembre de 2021, que rechazó por extemporánea la presentación de objeciones al Proyecto de Acuerdo No. 011 del 29 de noviembre de 2020, así como el auto del 18 de noviembre de 2021, que declaró la improcedencia de los recursos interpuestos. 2.2.2.

El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello exija una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante presente de manera inteligible los motivos de la vulneración. Para el caso, el municipio de Pueblo Bello expresó con claridad los fundamentos de su pretensión de amparo, por lo que la Sala encuentra que el requisito en comento se satisfizo. 2.2.3.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Para la Sala resulta acreditado el requisito bajo análisis, en la medida en que el debate planteado por la parte accionante trasciende la esfera de legalidad propia de la causa ordinaria a una cuestión con relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que el escrito de tutela planteó argumentos de estricta constitucionalidad, en los que indicó cómo las providencias cuestionadas vulneraron los derechos invocados.

Así mismo, los fundamentos de la solicitud de amparo demostraron el defecto fáctico que, a su juicio, se configuró a partir de la decisión que declaró la extemporaneidad de las objeciones presentadas al Proyecto de Acuerdo 011 del 29 de noviembre de 2020, motivo por el que, para la Subsección, es claro que la parte accionante no instauró la presente acción con el fin de revivir términos judiciales ni de volver sobre un asunto ya definido por los jueces competentes. 2.2.4.

En lo que respecta al requisito de inmediatez, la solicitud de tutela fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia. Esto es así, porque la sentencia cuestionada fue proferida el 16 de septiembre de 2021, notificada el 20 del mismo mes y año, y ejecutoriada el 23 siguiente; el auto acusado fue dictado el 18 de noviembre de la misma anualidad, notificado en la misma fecha, y ejecutoriado el 23 siguientes; y la acción de tutela fue presentada el 1º de diciembre del mismo año. 2.2.5.

El requisito de subsidiariedad está definido expresamente en el artículo 86 Superior, como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

Para el presente evento resulta claro que en contra de la sentencia que rechazó por extemporáneo el trámite de objeciones, no procedía recurso alguno. Así lo establece el artículo 121, numeral 3) del Decreto 1333 de 1986, que dispone que “practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno”. A partir lo establecido, se puede concluir que, para el trámite especial de objeciones a proyectos de acuerdos municipales, y como aparece regulado de forma irrestricta en las leyes que regulan el procedimiento —que ha sido precisado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia— no procede ningún mecanismos de defensa judicial, en tanto la discrepancia del mencionado municipio frente al cómputo del término de oportunidad valorado por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 16 de septiembre de 2021 no podía haber sido conjurada por ninguno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pese a haberse manifestado al interior del proceso en recursos que en oportunidad posterior fueron declarados improcedentes por las misma razones esgrimidas, por lo que la tutela se torna en el mecanismo procedente. 2.2.6.

Como quiera que el actor no protestó la existencia de alguna irregularidad procesal, y la sentencia del 16 de septiembre de 2021 así como el auto del 18 de noviembre de la misma anualidad fueron proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar al interior de un trámite de objeciones a un acuerdo municipal, reglamentado por la Ley 136 de 1994 y el Decreto-Ley 1333 de 1986, es decir, no son fallos de tutela, la Subsección tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, y avanza, por ende, al estudio del defecto que el accionante le atribuye a las providencias objeto de esta acción constitucional. 2.2.7.

Defecto fáctico El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional  ha establecido que este puede presentarse en dos modalidades, a saber: (i) defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos y (ii) defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”.

Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el defecto fáctico “se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”.

En este sentido, esta Corporación ha afirmado que, atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes. 2.4 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico en la providencia del 16 de septiembre de 2021, por medio de la cual rechazó por extemporánea la solicitud de revisión del Proyecto de Acuerdo número 011 del 29 de noviembre de 2020 radicada al número 20001-23-33-000-2021-00024-00. 2.5 Solución al problema jurídico 2.5.1.

La parte accionante protestó que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió valorar los siguientes documentos a partir de los cuales podía constatar que las objeciones en derecho radicadas frente al Proyecto de Acuerdo No. 011 del 29 de noviembre de 2020 se presentaron el 14 de enero de 2021, y no el 09 de febrero de 2021: (i) capturas de pantalla insertas en el cuerpo del escrito de tutela en las que consta la radicación del escrito de objeciones en el tribunal, el 14 de enero de 2021, a través de correo electrónico;

(ii) comprobantes de envío en archivo PDF, extraídos del correo institucional del municipio, de las objeciones presentadas el 14 de enero de 2021, así como su archivo; (iii) recurso de reposición y en subsidio apelación y súplica, presentado al tribunal el 21 de septiembre de 2021, con su respectivo comprobante de envío; (iv) credencial que acredita la condición de alcalde del municipio de Pueblo Bello – Cesar;

(v) acta de posesión y, (vi) cédula de ciudadanía del mandatario municipal. 2.5.2. En contraposición, el Tribunal Administrativo del Cesar realizó el siguiente recuento procesal de las actuaciones surtidas dentro del trámite de objeciones, así: “i) El Alcalde Municipal, el 14 de enero de 2021, remitió a la Corporación las objeciones presentadas al Proyecto de Acuerdo del 29 de noviembre de 2020, la cual, sometida a reparto, correspondió para su conocimiento al Magistrado Carlos Alfonso Guecha Medina;

(ii) El Tribunal, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021, previo a decidir sobre la admisión de la misma, ordenó allegar copia autenticada del Proyecto de Acuerdo No. 011 del 29 de noviembre de 2020; (iii) El Tribunal, mediante auto del 5 de agosto de 2021, por reunir los requisitos legales, ordenó fijar en lista por el término de diez días para que cualquiera persona intervenga en el asunto;

(iiii) La autoridad judicial, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, rechazó por extemporánea la solicitud de revisión del Acuerdo No. 011 del 29 de noviembre de 2020; (iv) El Municipio de Pueblo Bello, a través de su Alcalde Municipal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; (v) La Corporación profirió auto de fecha 18 de noviembre de 2021 en el que declaró improcedentes los recursos interpuestos”.

Subraya la Sala. 2.5.3. El Tribunal Administrativo del Cesar, al momento de dictar sentencia destacó que el escrito de objeciones había sido allegado de forma extemporánea, el 9 de febrero de 2021, es decir, por fuera de los diez días que para tal efecto establece el artículo 80º de la Ley 136 de 1994: “Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio.

Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente vaciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo el Tribunal para fallo definitivo”.

Precisó el tribunal que el término de 10 días es hábil para el alcalde, “esto es, mientras la Alcaldía está en funcionamiento el término se va agotando. Lo anterior se explica en cuanto es la autoridad municipal la que tiene tal tiempo para el estudio del acuerdo, y de ser el caso, para remitir el escrito con los cargos que corresponda al tribunal.” Ahora bien, el artículo 188 del Código General del Proceso respecto del cómputo de términos establece: “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.

En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

El Consejo de Estado en un asunto en el que se discutió la forma de computar los términos en años, meses y días, indicó: “Las Leyes procesales, como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el mencionado artículo 118 del Código General del Proceso o el vigente artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permiten que, en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente.

Empero, como ya se dijo, ello no se aplica al momento del inicio del conteo del término, como equivocadamente lo asevera la parte actora. Debe la Sala enfatizar que los términos dados en meses y años, se cuentan conforme al calendario, por lo tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, como ya se explicó; y difieren de los términos de días y horas, que se entenderán hábiles, a menos de que se establezca lo contrario, por lo tanto, es frente a estos últimos que el carácter hábil o inhábil tiene incidencia en el conteo. […]” En igual sentido se ha referido la Corte Constitucional al precisar que los términos procesales no se interrumpen ni se suspenden, excepto cuando expresamente el legislador así lo consagra.

A manera de ejemplo la ley 640 de 2001, que establece la suspensión del término de caducidad de los medios de control contencioso administrativo, cuando se radica una solicitud de conciliación extrajudicial, en cuyo evento los términos se reanudan a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se expida la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad y opera ministerio de la ley.

También está claro que, si el término procesal debe transcurrir en meses o años y su vencimiento se produce durante una vacancia judicial o por el cierre del despacho judicial por cualquier causa, el acto procesal se debe cumplir el primer día hábil siguiente a cuando ha cesado alguna de las anteriores situaciones. Pero si el término se ha establecido en días, allí si tiene incidencia que sean hábiles para su contabilización. En este evento, los días de vacancia judicial deben considerarse como no hábiles para computar el término de la actuación que se deba surtir durante dicho lapso.

En sentencia T-1222 de 2004, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de referirse a la excepción del principio de continuidad que rige para la prestación del servicio público de administración de justicia, así: “Si bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de administrar justicia, esa regla tiene unas excepciones de orden legal.

Así, el servicio puede verse interrumpido transitoriamente por cierre del despacho los días de vacancia judicial, durante el período de vacaciones colectivas o individuales, que para el efecto establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 146, o durante los días festivos, o durante el cierre extraordinario de los despachos judiciales, según lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 61, del Decreto 2282 de 1989.

También, en forma eventual los despachos judiciales pueden estar cerrados y en consecuencia interrumpir temporalmente la prestación del servicio cuando se trate de casos de fuerza mayor, según lo dispuesto por el Acuerdo 433 de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como puede suceder, por ejemplo “[e]n una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales. […] Como puede observarse el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil con meridiana claridad establece que no se tendrán en cuenta los términos de días cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, es decir que se excluyen de su cómputo aquellos de vacancia judicial y, además, los días “en que por cualquier circunstancia”, el despacho respectivo se encuentre cerrado.

Ello necesariamente ha de ser así, pues resultaría contrario a la lógica jurídica y a la prestación del servicio público de justicia por parte del Estado exigir el cumplimiento de un acto procesal cuando ello resulta imposible para la parte por circunstancias no imputables a ella, es decir, cuando por disposición legal o por cualquier otro motivo permaneciere cerrada la oficina del despacho judicial en cuestión. Si bien es verdad que uno de los principios fundamentales que rigen los procesos es el de la preclusión, para lo cual resulta esencial el establecimiento de términos para la realización de los actos procesales, no es menos cierto que también el proceso se rige, como todo el derecho, por un principio de razonabilidad en la exigencia del cumplimiento de deberes, obligaciones y cargas procesales, pues ha de recordarse que “nadie está obligado a lo imposible.

Por ello, si un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público.

En el trámite de los procesos adelantados ante jueces o tribunales, el principio de igualdad, rector del ejercicio de la administración de justicia surge como ineludible ante las autoridades judiciales frente a los sujetos procesales, de suerte que se garantice idéntico tratamiento frente al trámite de los procesos en cada despacho judicial.

Con mucho mayor rigor en los eventos de cierre extraordinario de los despachos judiciales, o en los eventos en que por fuerza mayor ello ocurra, como quedó visto, pues se trata de circunstancias excepcionales que pueden ante una diferencia de trato, generar perjuicios para una de las partes con las consecuencias negativas en el resultado del proceso, que de ello se derivaría”.

El recuento normativo y jurisprudencial que se acaba de hacer permite afirmar que, en cuanto al cómputo de los términos en días previstos en una ley, los de la vacancia judicial no se tendrán en cuenta para efectos de ejercer un acto procesal ante el poder judicial. El término legal contemplado en el artículo 114 del Decreto Ley 1333 de 1986, para que el alcalde solicite la revisión de un acto expedido por el Concejo Municipal y obtenga un pronunciamiento judicial sobre su validez, es de diez (10) días.

De otra parte, la vacancia judicial para el año 2020, que inició el 20 de diciembre de dicho año, culminó el 11 de enero de 2021 empezando a contabilizarse los términos desde el 12 de enero de 2021. Ahora bien, dentro del presente trámite constitucional está demostrado que el hoy accionante radicó, el 14 de enero de 2021, vía correo electrónico remitido a la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar y a la oficina judicial, el escrito que contenía la solicitud de revisión del proyecto de acuerdo número 011 del 29 de noviembre de 2020, y que el tribunal rechazó dicha solicitud al concluir que fue presentada de manera extemporánea, el 9 de febrero de 2021, sin tener en cuenta que está última fecha correspondió a la del reparto interno. En este orden es clara la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues no existe una razón válida que permita aceptar los argumentos expuestos por el tribunal para declarar extemporánea la presentación de las objeciones y por el contrario se encuentra el desconocimiento del contenido de los documentos que presentó el accionante cuando recurrió la decisión y que no le merecieron ninguna referencia al tribunal bajo el argumento de la improcedencia de los recursos. 2.6.

Conclusión Por las razones expuestas, esta Subsección concederá el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia del Municipio de Pueblo Bello – Cesar, en cuanto se configuró el defecto fáctico alegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al libre acceso a la administración de justicia del Municipio de Pueblo Bello – Cesar.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 16 de septiembre de 2021 dentro del radicado núm. 20001-23-33-000-2021-00024-00.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término de treinta (30) días posteriores a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una decisión dentro del trámite de revisión radicado al número 20001-23-33-000-2021-00024-00, y, en consecuencia, analice las objeciones presentadas por el Municipio de Pueblo Bello-Cesar en contra del Proyecto de Acuerdo No. 011 del 29 de noviembre de 2020.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado