CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 ACCIÓN POPULAR – FALLO ACTORES: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA PH Y OTRO TESIS: SE REQUIEREN ADOPTAR MEDIDAS EN EL MARCO DE LA ACCIÓN POPULAR PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO VULNERADO CON OCASIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO DE BOSQUE NATURAL DE GUADUA, EN UN PREDIO DE PROPIEDAD PRIVADA UBICADO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H., la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER1, y los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCÍA BENÍTEZ OREJUELA contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda2. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la CARDER. 2 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda El señor JAIRO COLORADO VILLA, actuando en nombre propio y en representación del CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H., en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda contra la CARDER y los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCÍA BENÍTEZ OREJUELA, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. I.2.
Hechos Sostuvo que el límite del Condominio Campestre Jamaica P.H. y el predio «Montelíbano» era un corredor ecológico de guaduas y árboles 3 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 3 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nativos que conformaban un paisaje natural propio de la región y servían de hábitat y sitio de paso para aves y animales silvestres.
Adujo que los propietarios del predio «Montelíbano», esto es, los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orjuela, con ocasión de la autorización de aprovechamiento forestal único otorgada por la CARDER, a través de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, afectaron la vegetación y fauna silvestre que se encontraban en ese lugar, pues talaron el guadual del corredor en comento.
Señaló que la expedición de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020 permitió la afectación de varias fuentes hídricas, entre ellas, la quebrada que descendía del Colegio Liceo Francés de Pereira y dos pozos profundos, uno de los cuales suministraba el agua para el consumo humano de los habitantes del condominio, el cual contaba con concesión expedida por la autoridad ambiental.
Indicó que el 8 de marzo de 2021, la autoridad ambiental realizó una visita técnica al predio objeto de la autorización de aprovechamiento forestal para determinar el cumplimiento de las obligaciones a cargo 4 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los beneficiarios, y advirtió la existencia de incumplimientos que motivaron la suspensión del permiso «en relación con la socialización del proyecto con la comunidad y el ahuyentamiento de fauna», la cual fue levantada al día siguiente, por cuanto, contrario a la realidad, la CARDER estimó que sí se había dado cumplimiento a los requerimientos en mención. Cuestionó la legalidad de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, pues, a su juicio, desconoció el debido proceso, si se tiene en cuenta que para su expedición se vulneraron los principios de publicidad, buena fe, confianza legítima, eficacia, imparcialidad y moralidad.
Precisó que los actos a través de los cuales se inicia y culmina las actuaciones administrativas de índole forestal debían ser notificados a los interesados, o los que pudieran tener interés en el mismo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1791 de 1996, la Ley 99 de 1993, el CPACA y el CGP. 5 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 1740 de 24 de octubre de 20164, indicaba que «El sistema de aprovechamiento a emplear debe ser el de entresaca selectiva de los tallos o culmos maduros y sobremaduros y el aprovechamiento total de los tallos secos y secos partidos.
El porcentaje de intervención será como máximo el 35% de la población comercial». Sostuvo que la autoridad ambiental autorizó eliminar 9.232 guaduas de la categoría «Poaceae», sin tener en cuenta lo siguiente: i) el derecho de la comunidad rivereña al guadual de intervenir en la autorización, ii) las fuentes de agua que existían en el lugar, iii) el estudio técnico que mostrara mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal, iv) el plan de aprovechamiento forestal, v) la valoración de las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies objeto de solicitud, y iv) los solicitantes no acreditaron su condición de urbanizadores.
Agregó que en la zona objeto de la autorización de aprovechamiento forestal se encontraba la cuenta hidrográfica del río barbas, el cual 4 «Por la cual se establecen lineamientos generales para el manejo, aprovechamiento y establecimiento de guaduales y bambusales y se dictan otras disposiciones» 6 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declaró como de escasez hídrica, según acuerdo de la comisión conjunta núm. 7 de 2009, de las corporaciones autónomas regionales de Risaralda y Quindío. Sostuvo que en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020 no se tuvieron en cuenta las decisiones anteriores respecto del aprovechamiento del guadual, ni las normas especiales de protección que resultaban aplicables.
I.3. Pretensiones Solicitó, además del amparo de los derechos invocados como vulnerados, lo siguiente: «[…] 2. Se proteja en forma especial la fauna y la flora y el propio bosque natural, ubicado en el predio Montelíbano, en límites con el Condominio Campestre Jamaica P.H., en la ciudad de Pereira, por la acción de los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCÍA BENITEZ OREJUELA, quienes obtuvieron autorización de aprovechamiento único del referido bosque natural, por parte de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER-, a través de la resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020, desconociendo el marco legal que rige esta clase de actuaciones y los bienes e intereses colectivos al medio ambiente sano y a la moralidad administrativa. 3.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la CARDER y a los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCIA BENITEZ OREJUELA, hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos y adoptar las medidas para restaurar el daño causado con 7 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ejecución de un plan de siembra y mantenimiento hasta tanto se restablezca el bosque natural afectado […]».
I.4. DEFENSA I.4.1-. La CARDER se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues consideró que cumplió con los parámetros legales y constitucionales para otorgar la autorización de aprovechamiento forestal, en cumplimiento de los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
Sostuvo que la interpretación de la parte actora respecto de las normas aplicables al procedimiento para otorgar la autorización de aprovechamiento forestal era imprecisa, pues desconocía la regulación especial que tenía la autoridad ambiental en la materia, esto es, la Resolución 944 de 2008 y el Decreto 1791 de 1996. Adujo que la autorización de aprovechamiento forestal único se fundamentó en los conceptos técnicos 3185 y 3193 de 2020, y el memorando 689 de 15 de marzo de 2021, por medio de los cuales pudo establecer que el predio objeto del proceso «no se encuentra 8 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de una zona forestal protectora, no contiene cuerpos de agua que correspondan a ecosistemas de humedales, no es un corredor ecológico y no tiene ningún tipo de restricción ambiental».
Resaltó que el auto de inicio del trámite administrativo, auto 0654 de 11 de diciembre de 2020, se publicó ese mismo día en su página web, por lo que desde ese momento la comunidad en general conoció del inicio del procedimiento y, por tanto, cualquier tercero que se considerara afectado podría intervenir en el trámite objeto de reproche, pero los demandantes no manifestaron dicho interés. Aclaró que el trámite de aprovechamiento forestal no se podía asimilar al de una licencia ambiental, en la que sí se debe acreditar que los terceros conocieron del inicio del trámite, pues el caso objeto de estudio se relacionaba con un predio privado en el que la autoridad ambiental constató legal y técnicamente que se cumplieron los requerimientos previstos para la autorización, dentro de los cuales no se encontraba la exigencia de notificar a los terceros que no manifestaron su interés de intervenir. 9 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la actuación administrativa se adelantó de conformidad con lo previsto en el Decreto 1791 de 19965, compilado en el Decreto 1076 de 2015, y la Resolución 944 de 20086, en la que se discriminó desde su introducción los parámetros que justificaban el aprovechamiento y, además, se puso a consideración el plan compensación forestal, el cual traía inmersa la evaluación de impactos ambientales.
Manifestó que el análisis de aptitud de uso del suelo lo realizó la autoridad competente, esto es, el curador urbano primero de Pereira, dando aplicación al POT (Acuerdo 035 de 2016), con fundamento en el cual concluyó que el uso del suelo de la zona objeto de la solicitud de aprovechamiento forestal era «suelo suburbano CDR03». Sostuvo, respecto de la presunta ineficacia del plan de aprovechamiento forestal que se aprobó mediante la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, que las normas ambientales aplicables al caso en concreto no establecían la obligatoriedad de 5 «Por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal». 6 «Por medio de la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento sostenible de los bosques naturales y las plantaciones protectoras – productoras de guadua, cañabrava y bambú y se adoptan los términos de referencia para la elaboración de los respectivos planes de manejo forestal». 10 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar la propuesta de compensación junto con el plan de aprovechamiento forestal.
Indicó que, no obstante, les solicitó a los interesados en el trámite presentar la propuesta de compensación e indicar el sitio en el probablemente se realizaría la misma, por lo que una vez se presentó la propuesta se aprobó mediante acto administrativo7. Adujo, frente al desconocimiento de los antecedentes del aprovechamiento del guadual reflejado en el expediente 5259, que 7 En este punto, la CARDER señaló lo siguiente: «[…] La propuesta de compensación presentada y aprobada mediante la Resolución 2303 del 31/12/2020, en su Artículo Segundo, y en el cual se propone realizar el establecimiento de la compensación parte en el predio objeto de la solicitud y el restante en predios de propiedad del municipio de Pereira destinados a la Conservación del Recurso Hídrico o donde la CARDER lo determine, es técnica y legalmente válido, toda vez que la CARDER no cuenta con un portafolio de áreas disponibles para adelantar dicha acción, mientras que el municipio de Pereira si cuenta con predios adquiridos para la conservación y restauración del recurso forestal, en los cuales se puede realizar el establecimiento de dicha compensación forestal, en consecuencia, el autorizado debe adelantar el acercamiento con la Secretaría de Desarrollo de la Alcaldía de Pereira, para obtener el permiso respectivo y presentarlo a la CARDER, en caso contrario, si el autorizado no logra concertar con la Secretaría de Desarrollo de la Alcaldía de Pereira, debe buscar otro sitio y presentarlo para su aprobación, cabe mencionar que para ello cuenta con un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecución del aprovechamiento forestal autorizado, y no mayor a doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo emitido por la CARDER, para lo cual se realiza seguimiento al cumplimiento de lo establecido en la Resolución 2303- 2020, y en caso de incumplimiento por parte del autorizado, la CARDER adelantará un proceso sancionatorio conforme con lo establecido en la Ley 1333 de 2009.
La COMPENSACIÓN que debe realizar el autorizado, está basada en lo establecido en la RESOLUCIÓN -MADS No. 256 DEL 22/02/2018, por la cual se adopta la actualización del Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico, donde el factor de compensación es 1: 1,6, y que corresponde a compensar un área de 4,02 Ha, por las 2,51 Ha permisionadas, en la cual se deberá establecer un total de 2.222 Chusquines de Guadua en un área de 2.0 Ha (1.111 individuos por Ha) y un total de 2.222 individuos arbóreos de diferentes especies forestales nativas en un área de 2.0 Ha (1.111 individuos por Ha), con distanciamiento de siembra de 3 m X 3 m entre individuos.
Para un total de 4.444 individuos en 4,02 Ha […]». 11 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte actora incurrió en un error al afirmar que se desconoció dicho antecedente, dado que el expediente hacía referencia a un trámite de aprovechamiento forestal persistente, no un trámite único, como el que dio origen a la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020.
Explicó, sobre el particular, que una de las exigencias del trámite de aprovechamiento forestal único era que el uso del suelo lo permitiera, por lo que el suelo del predio objeto del proceso al ser «suburbano», era viable el aprovechamiento. Sostuvo que no era cierto que en el predio «Montelíbano» haya cuerpos de agua que correspondan a ecosistemas de humedal «porque la geoforma del predio se asemeja a un cauce en “V” y crea una especie de evacuadores del agua lluvia y drenan el agua, hasta llevarla a los afluentes de la Quebrada San José y del drenaje NN (Cuenca del Río Consotá)» 8, por lo que descartó la afectación a los pozos que se citaron en la demanda, los cuales se nutrían de aguas subterráneas que no tenían conexión con la existencia o no del guadual. 8 Lo anterior, de conformidad con el memorando 689 de 15 de marzo de 2021. 12 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, pues la demanda se fundamentó en apreciaciones personales e interpretaciones subjetivas de las normas ambientales.
I.4.2-. Los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCÍA BENÍTEZ OREJUELA solicitaron negar las pretensiones de la demanda, pues consideraron que las pruebas aportadas al proceso no acreditaban la vulneración de los derechos colectivos invocados. Sostuvieron la autorización de aprovechamiento forestal único se fundamentó en un estudio técnico que determinó su viabilidad, por lo que no había lugar a acceder las pretensiones de la demanda.
De igual forma, destacaron que la Resolución de la CARDER 2606/16, si bien prorrogó la concesión de aguas subterráneas, dentro del proceso no se demostró técnicamente que el guadual incidiera directamente en las expectativas del líquido. Indicaron que se presumía la legalidad de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, pues no se acreditó técnicamente las afirmaciones expuestas en la demanda; además de que les resultaba 13 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraño que pudiera existir el Condominio Campestre Jamaica P.H., pero no se pudiera contemplar el desarrollo urbanístico de los predios colindantes.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, además de declarar no probadas las excepciones propuestas por las partes y la tacha de sospecha del testimonio del señor Luis Ernesto Patiño Herrera, declaró la vulneración del derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, con ocasión de las acciones realizadas por parte de los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela en calidad de copropietarios del predio «Montelíbano» y por las omisiones de la CARDER.
En consecuencia, ordenó lo siguiente: «[…] 4. Declárase la ineficacia del acto administrativo No. 2303 del 31 de diciembre de 2020 mediante el cual se autorizó el aprovechamiento forestal único en el predio Montelíbano propiedad de los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 14 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. ORDENÁSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO antes descrito, para lo cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela en calidad de copropietarios del predio Montelíbano, en el marco de sus deberes y competencias legales y reglamentarios, y en el término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberán iniciar y culminar el procedimiento de ajuste o modificación de la autorización de aprovechamiento forestal único bosques naturales, según sea el caso, respecto de los guaduales objeto del litigio.
Para tal efecto, tendrán en cuenta los lineamientos previstos en el Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico al momento de elegir los lugares en que se llevarán a cabo las respectivas actividades de compensación. Sin embargo, en caso de que técnicamente no sea viable efectuar la compensación en el mismo sector, la misma se podrá llevar a cabo en otro predio público o privado, con miras a garantizar la equivalencia ecosistémica de los guaduales aprovechados.
Además, el objeto de este procedimiento administrativo buscará que las obligaciones del titular del aprovechamiento forestal y las medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos cumplan con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CARDER No. 944 de 2008, en los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 256 de 4 de marzo de 2018 y en el Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico. 6.
Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por los demandantes, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, el Procurador Judicial No. 38 en Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira, la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agrario de Pereira y este Tribunal, quien lo presidirá, con la obligación de rendir por parte de sus miembros el informe conjunto respectivo, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. 7.
El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
8. CONDÉNASE EN COSTAS, por concepto de agencias en derecho, a los demandados vencidos Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER y los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela, en calidad de copropietarios del predio Montelíbano, 15 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En virtud de lo anterior, se fija como agencias en derecho la suma total equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $5´800.000.
Este concepto se sufragará la mitad por la CARDER y la otra mitad por los otros dos codemandados. 9. En firme esta decisión, archívese el expediente […]». Para el efecto, sostuvo que la «ineptitud de la demanda por indebida elección de la acción», propuesta por los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela, no estaba llamada a prosperar dadas las características de especialidad y eficacia procesal de la acción popular, pues se debía determinar dentro del proceso lo relativo a la presunta afectación ambiental derivada de la tala del bosque natural que se encontraba en el predio «Montelíbano», pese a que el aprovechamiento forestal hubiese sido autorizado mediante acto administrativo, cuya legalidad no se pretende controvertir, sino determinar la vulneración de los derechos colectivos, en los términos del artículo 144 del CPACA.
Consideró que no era procedente estudiar los vicios relacionados con la notificación y emplazamiento de cara al acto administrativo que autorizó el aprovechamiento forestal, pero si los concernientes a su publicidad y socialización con la comunidad, pues éstos eran conexos con el objeto del proceso. 16 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de manifiesto las siguientes irregularidades en el trámite administrativo que, a su juicio, vulneraron los derechos colectivos amarados: -.
Afirmó que las autoridades ambientales debían exigir con la solicitud de autorización de aprovechamiento forestal el correspondiente estudio técnico, a través del cual se acredite «por qué resulta más beneficioso para la colectividad transformar el uso del suelo forestal donde se ubican los bosques objeto de solicitud, en lugar de mantenerlo», el cual, en el caso concreto, no detalló las actividades que se pretendían desarrollar en el predio ni describió las razones por las que ameritaba «cambiar definitivamente el uso del suelo forestal», por lo que no podía entenderse que se cumplió con tal requisito. -.
Adujo que el terreno donde se ubica el predio «Montelíbano» estaba clasificado como zona de suelos de protección rural y zona amortiguadora del paisaje cafetero y atravesaba la quebrada San José y, además, no encontró información referente a las actividades previas de «control visual» y «detección» de fauna silvestre, por lo que no se tenía certeza de su existencia, diversidad, conservación y 17 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos que traería la tala para las cadenas tróficas, entre otros aspectos relevantes. -.
Indicó que la autoridad ambiental aprobó una compensación inferior a la mitad de la propuesta en la solicitud sin ninguna justificación de carácter técnico, lo cual, a su juicio, atentaba contra el principio constitucional de planificación ambiental para el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, pues hacía suponer una omisión de la autoridad ambiental en la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, como el asociado a la extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales. -.
Consideró que la autoridad ambiental pasó por alto que el plan de compensación, reposición o restauración forestal presentado carecía de elementos tales como la localización preliminar de las áreas para la implementación de las medidas de compensación, la información de las áreas ecológicamente equivalentes, la relación directa de las acciones de restauración, con los criterios de selección de predios establecidos en el Plan Nacional de Restauración, la evaluación de los 18 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riesgos bióticos, físicos, económicos y sociales, al igual que las propuestas para minimizarlos. -.
Destacó que se presentaron incongruencias asociadas a la existencia o no de cuerpos o fuentes de agua en el predio, lo que, en su criterio, tenía un gran impacto en el trámite de otorgamiento de las autorizaciones de tala. -. Adujo que se incumplió con el deber de identificar y comunicar a los vecinos del predio “Montelíbano” sobre el inicio del trámite de aprovechamiento forestal, dado que la autoridad ambiental solo ordenó la comunicación al solicitante y su publicación en el boletín oficial, lo que desconocía el principio de publicidad, pues aquellos ciudadanos son terceros que pueden verse afectados de manera directa por las decisiones que se adopten en relación con el bosque natural y, por tanto, se les debe garantizar el derecho a participar.
Consideró que las actas de visita, los conceptos técnicos y la resolución de concesión del permiso de aprovechamiento forestal no fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que la autoridad ambiental no debió permitir las actividades de 19 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprovechamiento forestal en el predio «Montelíbano», hasta que contara con las pruebas idóneas para acreditar el cumplimiento de las obligaciones de socialización del proyecto y «ahuyentamiento» de la fauna silvestre.
Respecto de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el Tribunal consideró que se incumplió con la carga de la prueba, pues la parte demandante no probó la existencia de las conductas amañadas, corruptas o arbitrarias, que en su sentir afectaban la correcta función pública. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1.- El CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. indicó que a pesar de que el Tribunal advirtió la vulneración del medio ambiente, no ordenó la reparación del daño ambiental, pues lo que dispuso fue otorgar un plazo de gracia a los infractores, no previsto en la ley, para adecuar el trámite de aprovechamiento único forestal, lo cual no era procedente, dadas las irregularidades en que se incurrió en la actuación administrativa con motivo de la infracción de las normas 20 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicables, lo cual transgrede el artículo 144 del CPACA y los artículos 2° y 34 de la Ley 472 de 1998.
Resaltó que al declararse la ineficacia de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, no era procedente otorgar un término de seis meses a las accionadas para adelantar un procedimiento de ajuste o modificación de la autorización de aprovechamiento forestal único, ni presentar un plan de compensación que se ajustara al ordenamiento jurídico, dado que «sino es jurídicamente viable el aprovechamiento, mucho menos la compensación».
Adujo que, si el acto administrativo que autorizó la tala era ineficaz por desconocer las normas en que debía fundarse y vulnerar derechos colectivos, lo procedente era que el Tribunal ordenara el restablecimiento del derecho y dar aplicación al principio de precaución, de conformidad con lo previsto en los numeral 6 y 8 del artículo 1o. de la Ley 99 de 1993 y la Resolución 1740 de 24 de octubre de 20169, para efecto de proteger con mayor contundencia los guaduales. 9 «Por la cual se establecen lineamientos generales para el manejo, aprovechamiento y establecimiento de guaduales y bambusales y se dictan otras disposiciones». 21 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que según los conceptos técnicos obrantes en el tomo denominado «Registro y Control», existía una fuente de agua que debía ser objeto de protección, pues en ellos se señaló que «se conservara una franja de protección de 3 metros de lado y lado por la quebrada que discurre en la mata de guadua, es decir 828.6 m2».
Solicitó adicionar la sentencia objeto de recurso y declarar vulnerados el derecho al agua y al paisaje; revocar el numeral quinto de la citada providencia, y en su lugar, ordenar la reparación integral del daño ocasionado por los accionados en la forma que se pretendió con la demanda. III.2.- La CARDER adujo que el Tribunal no valoró objetivamente las pruebas aportadas al proceso, ni realizó un análisis sistemático y hermenéutico de la normatividad ambiental aplicable al caso en concreto, pues no existían pruebas técnicas que desvirtuaran los conceptos expedidos por autoridad ambiental.
Sostuvo que la parte actora se limitó a realizar manifestaciones subjetivas que no contaban con sustento técnico, ni jurídico, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución 2303 22 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 31 de diciembre de 2020, ni se acreditó la vulneración derechos colectivos que se invocaron dentro del proceso.
Señaló que si bien los testigos Juan Guillermo Salazar Pineda y Alba Lucía Echeverry, habitantes del conjunto campestre Condominio Jamaica P.H., expresaron su sentir personal respecto de los efectos ambientales que se ocasionaron con motivo de la autorización de aprovechamiento forestal, no acreditaron técnicamente sus afirmaciones respecto de la existencia de aguas subterráneas y el corredor ecológico, por lo que sus afirmaciones eran meramente subjetivas.
Adujo que la testigo Luz Adriana Arias Escobar no era residente del condominio ni del sector y, a pesar de ello, indicó en su declaración que era conocedora de los aspectos técnicos que rodeaban el trámite de la autorización de aprovechamiento forestal único y de presenciar la huida de un grupo de animales durante la tala sin ningún concepto técnico o prueba que respaldara sus afirmaciones y, además, realizó aseveraciones temerarias relacionadas con una presunta corrupción en la CARDER, lugar en donde trabajó por varios años. 23 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo, frente a la respuesta del Jardín Botánico que, si bien en el mismo se presentaron una serie de consideraciones de tipo técnico científico enfocadas en los servicios ecosistémicos que prestaban los guaduales ubicados en el perímetro urbano y su relevancia en el paisaje cultural cafetero, no se tuvo en cuenta el caso específico del predio «Montelíbano», el cual se ubicaba en suelo rural suburbano y no dentro del área delimitada del paisaje cultural cafetero, además de que omitió los usos del suelo establecidos en el POT del Municipio de Pereira10.
Adujo que la actuación administrativa que dio lugar a la autorización de aprovechamiento forestal único surtió las etapas respectivas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1791 de 1996, compilado en el Decreto 1076 de 2015, y la Resolución 944 de 2008, por lo que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020. 10 En este punto, la CARDER agregó lo siguiente: «[…] Además, es importante mencionar que por el área autorizada que corresponde a 2,51 Ha, se hará la compensación en un área mayor, por lo que el área total a compensar corresponde a 4,02 Ha, en la cual se deberá establecer un total de 2.222 Chusquines de Guadua en un área de 2.0 Ha (1.111 individuos por Ha) y un total de 2.222 individuos arbóreos de diferentes especies forestales nativas en un área de 2.0 Ha (1.111 individuos por Ha), con distanciamiento de siembra de 3 m X 3 m entre individuos.
Para un total de 4.444 individuos en 4,02 Ha, con lo cual se reestablecerán los servicios ecosistémicos en mayor proporción, cuando se ejecute la compensación forestal determinada en el acto administrativo de otorgamiento […]». 24 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que los cuestionamientos que realizó la parte actora frente uso del suelo, del predio objeto del proceso, estaban fundamentados en apreciaciones subjetivas respecto de las normas ambientales, pues el «CONCEPTO DE NORMA URBANÍSTICA», expedido por el curador urbano primero del Pereira, señaló el uso o usos permitidos en el predio, de conformidad con lo previsto en el POT y los instrumentos que lo desarrollaban.
Señaló que en el numeral cuarto del auto 654 de 11 de diciembre de 2020, a través del cual se dio inicio al trámite de permiso o autorización para realizar un aprovechamiento forestal de bosques naturales, se dispuso su publicación en su boletín oficial, o a través de la página web www.carder.gov.co, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y la Ley 1437 de 2011.
Indicó que respecto de dicho acto se cumplió con el trámite de publicidad para efectos de la intervención de terceros interesados en la actuación administrativa, sin que se recibiera por parte de los demandantes algún tipo de solicitud de reconocimiento como tercero interviniente, por lo que la decisión de fondo, esto es, la contenida 25 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, se notificó únicamente a la parte interesada.
Estimó que no vulneró el debido proceso, pues lo que se advertía era una omisión de la parte demandante, la cual tenía la carga, posterior a la publicación, de dar a conocer su situación y presentar su solicitud de intervención dentro de la actuación administrativa. Señaló que los conceptos técnicos 3185 y 3193 de 23 de diciembre de 2020, con fundamento en los cuales se expidió la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, se ajustaron al ordenamiento legal y constitucional, al análisis de las condiciones que se evidenciaron en el terreno y los resultados de las consultas en los aplicativos de la entidad, razón por la que concluyó que no se cumplieron los requisitos para que prosperara en su contra la acción popular.
III.3.- Los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCÍA BENÍTEZ OREJUELA cuestionaron la valoración probatoria que realizó el Tribunal, pues estimaron que no se tuvo en cuenta lo fundamental, esto es, la inexistencia de aguas subterráneas, la 26 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verdadera intención de la intervención del guadual y el reducto acuífero que resultó del aprovechamiento que practicó el condominio.
Agregaron que se vulneró el principio de seguridad jurídica, pues en su sentir «imperó el sensacionalismo logrando confundir al juzgador», además, de que no era admisible que se sorprendiera a un particular que se encontraba amparado por el principio de confianza legítima. Señalaron que se le vulneró el derecho a la propiedad privada «pues el pretendido proyecto productivo fracasó»; la intención no exigía consulta previa, el deber de socializar no implicaba pedir permiso y la intención del accionante desconocía un interés jurídico superior.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos, ni el Ministerio Público rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 27 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Problema jurídico La Sala11 considera que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: i.- Si la acción popular es procedente para controvertir la legalidad de actos administrativos en los eventos en que éstos sean la causa de la vulneración de los derechos colectivos 11 Mediante auto de 18 de julio de 2024, visible en el índice 23 del expediente digital, la Sala aceptó el impedimento del consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del proceso de la referencia. 28 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii.- Si se acreditó la vulneración del derecho colectivo objeto de protección en la sentencia de primera instancia por parte de la CARDER, y los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela, en calidad de copropietarios del predio «Montelíbano»; y iii.- Si las medidas que adoptó el Tribunal eran las pertinentes para su protección. i) De la procedencia de la acción popular Los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCÍA BENÍTEZ OREJUELA en su escrito de contestación de la demanda solicitaron declarar la «inepta demanda por elección indebida de la acción», al estimar que la parte actora pretendía, a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, evadir el estudio de legalidad de un acto administrativo.
Por su parte, el Tribunal consideró que la «ineptitud de la demanda por indebida elección de la acción» propuesta por los demandados no estaba llamada a prosperar dadas las características de 29 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especialidad y eficacia procesal de la acción popular, pues se debía determinar dentro del proceso lo relativo a la presunta afectación ambiental derivada de la tala del bosque natural que se encontraba en el predio «Montelíbano», ubicado en el Municipio de Pereira.
Al respecto, la Sala parte por precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 144, inciso 2º, del CPACA, mediante la acción popular no es posible declarar la nulidad de contratos y de actos administrativos, así como tampoco discutir asuntos relacionados con la validez de los contratos o la legalidad de los actos, pues ello conduciría a una eventual declaratoria de nulidad que está proscrita por el legislador en este tipo de acciones12.
En efecto, la Sala ha considerado que al juez de la acción popular no le está permitido efectuar un control de legalidad o validez del acto administrativo o contrato, dado que ello es propio del juez ordinario. En ese sentido, la Sala se pronunció en los siguientes términos13: 12 Ver en ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de diciembre de 2023, Rad. núm. 66001-23-33-000-2021-00103-02, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de julio de 2023, número único de radicación: 44001-23-40-000-2020-00019-01.
C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Resumidos los argumentos del recurso de apelación, sea lo primero señalar que, en efecto, el artículo 144 del CPACA establece un límite a las amplias facultades que le fueron otorgadas a los jueces de la acción popular en el marco de la Ley 472 de 1998.
Nótese, por ejemplo, como el artículo 34 de la citada Ley autoriza a los jueces a adoptar las medidas que estime «necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible». Sin embargo, desde la expedición del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro que este amplio margen de discrecionalidad ha sido limitado por el legislador, en los siguientes términos: […] Desde esta perspectiva, se podría concluir que con ocasión de la norma citada se ha zanjado la disparidad de criterios que imperó en la jurisdicción contencioso administrativo respecto de la procedencia de la acción popular a efectos de anular actos administrativos y contratos estales.
En este punto, la Sala destaca que el inciso 2° del artículo 144 del CPACA contiene dos reglas jurídicas. La primera regla prevé que sí es posible promover la acción popular contra actos administrativos y contratos estatales a efectos de proteger los intereses y derechos colectivos. De manera que la discusión atinente a la presunta improcedencia de este medio de control, en estos eventos, se encuentra superada, a la luz de lo previsto en la primera parte del inciso 2° del artículo 144, en tanto que si la «conducta vulnerante [del derecho colectivo] es un acto administrativo o un contrato» procederá la acción popular.
La segunda regla contiene una limitación a las facultades del juez de la acción popular consistente en la prohibición de «anular actos o contratos, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos». En ese sentido, se ha entendido que, mediante el artículo 144 del CPACA, el legislador acogió un criterio intermedio, en el que la acción popular sí es procedente contra actos administrativos y contratos estatales cuando su finalidad y objeto esté encaminado a la protección derechos de índole colectiva, sin que el juez de la acción popular pueda, en todo caso, anular los actos 31 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos o los contratos, sin perjuicio de adoptar las «medidas necesarias» para que cese la amenaza o vulneración. Sin embargo, y a pesar de que el artículo 144 citado permitió superar el debate en torno a la procedencia de la acción popular contra actos administrativos y contratos estatales; con posterioridad a ello se han suscitado controversias en el interior de esta Corporación sobre el alcance y el entendimiento de la regla contenida en el inciso 2° del artículo 144 del CPACA.
Es decir, sobre la prohibición de anular actos administrativos y contratos estatales. En síntesis, se observa que al interior de la Corporación subsisten dos interpretaciones del inciso 2° del artículo 144 del CPACA. En uno de los criterios existentes, se opta por realizar una aplicación taxativa de la norma y señala que la limitación introducida en el inciso 2° aludido solo afecta la facultad de declarar la nulidad de los actos administrativos y de los contratos, por lo que el juez de la acción popular conserva la competencia para examinar la legalidad y/o la validez de estos y de adoptar medidas distintas a la nulidad, aunque sus consecuencias sean similares.
En este evento se suelen adoptar medidas como dejar sin efectos el acto administrativo u ordenar la terminación del contrato. (…) En el otro criterio se ha efectuado una interpretación extensiva de la norma, en virtud de la cual se ha entendido que la prohibición de anular contratos y actos administrativos también excluye la posibilidad de que el juez de la acción popular efectúe un juicio de legalidad y/o validez sobre estos.
De suerte que la limitación introducida en el inciso 2° del artículo 144 del CPACA no puede ser desconocida por el juez a través figuras jurídicas que en sus efectos jurídicos se asemejan a los de la nulidad del acto o del contrato. En este segundo criterio se pone de relieve que la finalidad del inciso 2° de la Ley 1437 de 2011 es que la acción popular constituya un instrumento jurídico eficaz de protección de los derechos colectivos, sin desplazar los medios de control de nulidad y de controversias contractuales; evitando con ello que el juez de la acción popular actúe como juez de la legalidad del acto administrativo o de la validez del contrato. 32 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Por otro lado, resulta pertinente aclarar que en las sentencias de unificación de 13 de febrero de 201830, de 14 de agosto de 2018, de 5 de mayo de 2020 y de 4 de octubre de 2021, proferidas por la Sala Plena y por las Salas Especiales de Decisión que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, si bien han fijado reglas jurisprudenciales sobre la facultad del juez de la acción popular de anular actos administrativos y contratos estales; lo cierto es que tales reglas están dirigidas, exclusivamente, a regular los procesos de acción popular iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo.
Sin perjuicio de lo anterior, es de destacar que, en la sentencia de unificación de 13 de febrero 201832, la Sala Plena de esta Corporación precisó que «si el juez de la acción popular encuentra que el acto administrativo vulnera derechos e intereses colectivos, podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos (salvo la anulación del acto o contrato).
A guisa de ejemplo, el juez podría adoptar las siguientes medidas: (i) La inaplicación total o parcial con efectos interpartes -artículo 148 de la Ley 1437; (ii) interpretación condicionada del acto administrativo; (iii) la suspensión de los efectos -eficacia- sin que ello obligue al juez ordinario a declarar la nulidad del mismo, puesto que el ámbito de análisis es diferente […]» (resaltado fuera del texto).
Conforme a lo anterior, mediante la acción popular no es posible declarar la nulidad de los contratos y de los actos administrativos, así como tampoco discutir asuntos relacionados con la validez de los contratos o la legalidad de los actos, pues ello conduciría a una eventual declaratoria de nulidad que está proscrita por el legislador en este tipo de acciones. 33 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, con excepción de la anulación del acto o contrato, si el juez de la acción popular encuentra que el acto administrativo vulnera derechos e intereses colectivos, puede adoptar las medidas necesarias para que cese dicha vulneración, entre ellas, la inaplicación, la interpretación condicionada o la suspensión de los efectos14.
En ese sentido, se observa que, si bien el Tribunal consideró que dentro del presente medio de control era improcedente el análisis del acto administrativo a través del cual se autorizó el aprovechamiento forestal único en el predio «Montelíbano», sí analizó aspectos propios del estudio de legalidad que eran competencia del juez ordinario y con fundamento en los cuales decidió declarar la ineficacia de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 202015.
En efecto, el Tribunal consideró procedente, en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, analizar aspectos de legalidad relacionados con el procedimiento, la 14 Dicha tesis también fue reitera por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2023 (Expediente núm. 25000 23 41 000 2014 00593 02.
Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López) 15 «Por medio de la cual se autoriza un aprovechamiento forestal único, se aprueba un plan de establecimiento y compensación forestal, y se dictan otras disposiciones». 34 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicidad y la socialización previstos para expedir el acto administrativo que dio lugar a la autorización de aprovechamiento forestal único, cuando lo procedente era establecer la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados con motivo de la ejecución del citado acto administrativo.
En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal declaró la ineficacia de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, con fundamento en el estudio de cargos de nulidad, lo cual era competencia del juez ordinario, sin adentrarse al estudio de fondo de la vulneración de los derechos colectivos invocados. En consecuencia, la Sala no hará ningún pronunciamiento respecto de los cargos que se refieren a: i) Los vicios en el procedimiento para la expedición de la autorización de aprovechamiento forestal único, ii) la publicidad del Auto 654 de 11 de diciembre de 2020, a través del cual se dio inicio al trámite de autorización de aprovechamiento forestal único y, iii) la legalidad de los conceptos técnicos 3185 y 3193 de 23 de diciembre de 2020, con fundamento en los cuales se expidió la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020 y, por ende, revocará el numeral cuarto de la sentencia de 35 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia que dispuso declarar la ineficacia de la Resolución núm. 2303 del 31 de diciembre de 2020. ii) De la vulneración del derecho colectivo Para efecto de establecer la existencia de la vulneración del derecho colectivo amparado, a continuación, se relacionan los medios de prueba relevantes a aportados al proceso. - En el Acuerdo de comisión conjunta 007 de 11 de noviembre de 2009, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la CARDER y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca indicaron lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar agotados los tramos de los ríos Barbas y Cestillal comprendidos entre los siguientes puntos: en la Franja Hidrográfica del río Barbas (cuenca alta) entre las coordenadas Norte 1012268 – Oeste 1165418 y Norte 1012302 – Oeste 1164280 – correspondiente a los puntos de captación del acueducto Tribunas Córcega; la fuente principal del río Cestillal y sus afluentes desde su nacimiento, con coordenadas Norte 1013196 – Oeste 1162287, hasta la bocatoma denominada Cestillal Bajo del acueducto Cestillal - El Diamante, con coordenadas Norte 101472 – Oeste 1154071; la quebrada El Tesorito, afluente del río Cestillal con coordenadas Norte 1015314 – Oeste 1152472, ubicada en la cuenca media, las cuales hacen parte de la cuenca hidrográfica del río La Vieja […]». 36 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Circular núm. 177 de 26 de septiembre de 2016, expedida por la CARDER, la cual tuvo como asunto «Socialización del mecanismo de control interno para fijar tiempos y/o plazos y el seguimiento para atender los trámites ambientales que adelanta la Corporación». - Resolución núm. 1740 de 24 de octubre de 2016, «Por la cual se establecen los lineamientos generales para el manejo, aprovechamiento y establecimiento de guaduales y bambusales y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. - Concepto de norma urbanística y uso del suelo del 23 de septiembre de 2020, expedido por el curador urbano primero de Pereira, en el que se indicó lo siguiente: «[…]
1. INFORMACIÓN GENERAL DEL PREDIO Solicitante: JAIRO AMAYA SERNA Localización: MONTELÍBANO HUERTAS Ficha catastral: 0006000000071000000000 Matrícula inmobiliaria: 290-24163
2. CLASE DE SUELO: Rural
3. EL PROYECTO DEBE ACOGERSE AL ACUERDO MUNICIPAL No. 035 DE 2016 (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL).
3.2. USO DEL SUELO Y NORMAS APLICABLES AL PROYECTO: 37 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ficha cero: Esta Ficha contiene las condiciones generales aplicables a todos los sectores normativos, el glosario y abreviaturas de términos empleados en las fichas. • Sector Normativo: CP08 • Área de Actividad: Zona de protección sostenible agroforestal. • Tratamiento Urbanístico: Protección de suelo rural. • Sector Normativo: CDR03 • Área de Actividad: Corredor vial suburbano Pereira – Armenia. • Tratamiento Urbanístico: Protección de suelo rural. • Drenaje sencillo • Estructura ecológica principal: Pendientes mayores al 70% • Amenaza por fenómenos de remoción en masa: Alta, media y baja. • Áreas de riesgo rural. 3.2.
Otras normas • N.S.R-10 (Código de sismo resistencia) • Decreto Municipal No. 386 de febrero 28 de 2000 (Servicios Públicos) • Decreto 1469 de 2010, Decreto 1077 de 2015 y toda la norma que derogue, modifique o sustituya (Ministerio de Vivienda, Medio Ambiente y Desarrollo Territorial). • Acuerdo 036 de 1987, Acuerdo 032 de noviembre de 1990 y Acuerdo 019 sep/83 (CARDER)
4. DEBERES URBANÍSTICOS (CAPITULO VI Acuerdo 035 de 2016) Definición, naturaleza y destinación de las áreas de cesión y los deberes urbanísticos. Notas generales • Esta información corresponde a normas vigentes a la fecha de su expedición y no posee carácter vinculante. • Los documentos indicados pueden descargarse de la página web www.curaduria1pereira.com • ESTA INFORMACIÓN DEBE SER INTERPRETADA POR LOS PROFESIONALES CORRESPONDIENTES A LAS ÁREAS DE ARQUITECTURA, INGENIERÍA O CONSTRUCCIÓN. 38 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Este concepto no se constituye en una certificación para el desarrollo de actividades económicas […]» (resaltado fuera del texto). - Documento de noviembre de 2020, titulado «SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO DE BOSQUE NATURAL, INCLUYENDO GUADUA, CAÑABRAVA Y BAMBÚ Y PRESENTACIÓN DE UN PLAN DE COMPENSACIÓN EN DESARROLLO DEL PROYECTO URBANÍSTICO MONTELÍBANO, MUNICIPIO DE PEREIRA, DEPARTAMENTO DE RISARALDA». - Resolución núm. 2906 de 11 de noviembre de 2016, «Por la cual se prorroga una concesión de aguas subterráneas y se dictan otras disposiciones», expedida por la subdirectora de gestión ambiental sectorial (e) de la CARDER. - Oficio de 13 de noviembre de 2020, suscrito por el señor Jairo Amaya Serna y dirigido al subdirector de gestión ambiental sectorial de la CARDER, el cual tuvo como asunto «Solicitud de autorización de aprovechamiento forestal único del bosque natural, incluyendo guadua, caña brava y bambú y presentación de un plan de compensación en desarrollo del proyecto urbanístico Montelíbano, 39 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co localizado en la vereda Huertas, municipio de Pereira, departamento de Risaralda». - Auto de inicio de trámite 0654 de 11 de diciembre de 2020, «Por el cual se inicia una actuación administrativa ambiental», a través de cual el subdirector de gestión ambiental sectorial de la CARDER resolvió lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: - INICIAR el trámite administrativo ambiental de permiso o autorización de aprovechamiento forestal de bosques naturales incluyendo guadua, cañabrava y bambú, a favor del señor JAIRO AMAYA SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.082.113, copropietario y autorizado por la señora MARTHA LUCÍA BENÍTEZ OREJUELA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.945.505, copropietaria del predio denominado MONTELIBANO, (según peticionarios) MONTE LIBANO, (según certificado de tradición), localizado en la vereda Huertas, jurisdicción del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290- 24163.
PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-24163, cuenta en la Entidad con el expediente No. 5259, este trámite será incorporado dentro del expediente en mención, y los documentos obrantes en él (tomos 2 y 3), se tendrán en cuenta en el proceso de evaluación por considerarse una preexistencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNESE, al personal asignado mediante el procedimiento interno definido, la revisión, evaluación y conceptualización técnica y jurídica, de la documentación allegada con la solicitud.
PARÁGRAFO UNO: ADVERTIR AL USUARIO, que si de la evaluación de la información aportada y de la visita técnica realizada se identificara que para el desarrollo del proyecto, obra o actividad se 40 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiere de trámites o profesionales adicionales a los solicitados, se procederá a informar al usuario el plazo concedido para realizar los trámites pertinentes a fin de obtener todos los permisos, concesiones, y/o autorizaciones que se requiera para la ejecución del mismo.
PARÁGRAFO DOS: El presente acto administrativo no faculta al usuario a realizar uso o aprovechamiento de los recursos naturales, hasta tanto la autoridad ambiental se pronuncie de fondo.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el presente acto administrativo al señor JAIRO AMAYA SERNA, para lo cual se enviará oficio a la dirección Carrera 18 No. 3B-11 Monteverde Casa No. 6, municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, teléfono: 3206765209.
ARTÍCULO CUARTO: PUBLICAR en el boletín oficial de la Corporación, a través de la página web www.carder.gov.co, lo resuelto en este acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley No. 99 de 1993 y el Capítulo V de la Ley No. 1437 de 2011, publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones.
ARTÍCULO QUINTO: NO PROCEDE RECURSO. En contra de este acto administrativo no procede recurso alguno, por tratarse de un acto administrativo de trámite de conformidad con el artículo conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 “por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». - Concepto técnico 03193 de 23 de diciembre de 2020, expedido por la CARDER, el cual tuvo como asunto «Concepto Técnico complementario del concepto No. 3185 del 23/12/2020 corrigiendo la información de la sectorización hidrográfica – Trámite de Autorización Aprovechamiento Forestal Único – Proyecto Finca Montelíbano, Vereda Huertas – Pereira – Exp. 5259». 41 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Concepto técnico 03185 de 23 de diciembre de 2020, expedido por la CARDER, el cual tuvo como asunto «Evaluación: Autorización Aprovechamiento Forestal Único – Proyecto Finca Montelíbano, Vereda Huertas – Pereira – Exp. 5259». - Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, «POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA UN APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO, SE APRUEBA UN PLAN DE ESTABLECIMIENTO Y COMPENSACIÓN FORESTAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», expedida por el subdirector de gestión ambiental sectorial de la CARDER, en la que se resolvió lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al señor JAIRO AMAYA SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.082.113 copropietario y autorizado por la señora MARTHA LUCÍA BENÍTEZ OREJUELA identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.945.505, el aprovechamiento forestal único de treinta y cinco (35) individuos arbóreos de diferentes especies y nueve mil doscientas treinta y dos (9.232) culmos de guadua, en un área total permisionada de 2,51 ha. para obtener un volumen total de 923 m³, productos que se utilizaran al interior del proyecto para aislamiento de áreas, para actividades de la obra o para comercialización en el predio denominado MONTELÍBANO (Según Peticionarios) MONTE LÍBANO (Según Certificado de Tradición) localizado en la vereda Huertas, jurisdicción del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, en las coordenadas X:1020407 Y:1153172, para el desarrollo del proyecto urbanístico denominado “Montelibano”, de conformidad con lo establecido en el concepto técnico No. 03193 del 23 de diciembre de 2020 complementado por el concepto técnico No. 03193 del 23 de diciembre de 2020, así: 42 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aprovechamiento Forestal Tipo Autorización Nombre científico Nombre Común Categoría Taxonómica – Familia Volumen X SSP (m³) Individuos a Aprovechar X SSP (unidades) Vemonia arborea Camargo Asteraceae 1.86 20 Trichantera gigantea Nacedero Acanthaceae 0.47 3 Cecropia peltata Yarumo Urticaceae 0.83 2 Tetrotchidium rubrivenlum Arenillo Euphorbiace ae 0.60 2 Nectandra sp.
Laurel Lauraceae 0.63 6 Ficus sp. Ficus Moraceae 1.17 1 Dendropanax sp. Lembo Aratiaceae 0.94 1 Guadua Angustifolia Guadua Poaceae 923 9232 TOTAL 8 Especies 929.5 9267 Área Total del Predio (ha) Área Total Permisiona da (ha) Volumen total a extraer (m³) Destinación Vigencia otorgada 12,3720 2,51 923 m³ de Guadua Los productos se utilizarán al interior del proyecto para aislamiento de áreas, para actividades de obra o para comercialización Doce (12) meses Georreferenciación Norte Oeste 1020407 1153172 PARÁGRAFO: La vigencia para realizar el aprovechamiento forestal único será de doce (12) meses, contados a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo, tiempo que podrá ser prorrogado, por una sola vez si el beneficiario lo solicita con no menos de treinta (30) días de anticipación.
ARTÍCULO SEGUNDO: Aprobar el plan de establecimiento y compensación forestal, presentado por el señor JAIRO AMAYA SERNA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.082.113, en una proporción de compensación de 1:1,6 del número de individuos, de 2222 Chusquines de Guadua en un área compensada de 2,0 ha (1.111 individuos por Ha) y de 2222 individuos arbóreos de 43 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes especies forestales nativas, en un área compensada de 2,0 ha; para un total de 4444 individuos en un área compensada de 4,02 ha; de conformidad con lo establecido en el concepto técnico No. 03185 del 23 de diciembre de 2020 complementado por el concepto técnico No. 03193 del 23 de diciembre de 2020, así: Aprobación planes de establecimiento y compensación forestal (reforestación) Consideraciones Desde el punto de vista técnico se considera viable la implementación del plan de compensación forestal, teniendo en cuenta que se aplicó la metodología establecida en el MANUAL DE COMPENSACIONES AMBIENTALES DEL COMPONENTE BIÓTICO, adoptado por resolución No. 0256 del 28 de febrero de 2018 emitida por el MADS, el factor de compensación corresponde a 1:1,6 en tal sentido, el área total a compensar corresponde a 4,02 Ha, en el cual se deberá establecer un total de 2.222 Chusquines de Guadua en un área de 2.0 Ha (1.111 individuos por Ha) y un total de 2.222 individuos arbóreos de diferentes especies forestales nativas en un área de 2.0 Ha (1.111 individuos por Ha), con distanciamiento de siembra de 3m X 3m entre individuos.
Para un total de 4.444 individuos en 4,02 Ha. Se propone realizar el establecimiento de la compensación parte en el predio objeto de la solicitud y el restante en predios de propiedad del municipio de Pereira destinados a la Conservación del Recurso Hídrico o donde la CARDER lo determine. Valor aproximado de la compensación pesos $97.768.000 Vigencia otorgada (meses) Área permisionada (ha) Área Total Compensada Número de individuos a Plantar Destinación (sólo para plantaciones protectoras) 36 2,51 4,02 4444 Restauración PARÁGRAFO PRIMERO: Los permisos y autorizaciones se están adelantando conforme a la información predial presentada por el usuario soportada en la matrícula inmobiliaria No. 290-24163 (Activa).
La Entidad no se hace responsable si con las áreas intervenidas para el desarrollo del proyecto se afectan predios diferentes a los relacionados en la solicitud.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Realizar el establecimiento y mantenimiento de las plantaciones forestales según lo que se establezca en el plan de compensación forestal. Se hace énfasis que el plazo para el mantenimiento de las plantaciones forestales es de tres (3) años, el cual se deberá realizar cuatro (4) mantenimientos durante el primer año (1 cada 3 meses) y 44 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenimiento cada 6 meses durante los años 2 y 3, y presentar ante la CARDER informes de las actividades cada seis (6) meses.
PARÁGRAFO TERCERO: El establecimiento y manejo de plantaciones forestales, en síntesis contempla las siguientes actividades: 1) Construcción de Aislamiento, 2) Fase de Establecimiento: Limpieza del terreno, trazado, plateo, ahoyado, aplicación de correctivos, material vegetal, mantenimiento de plántulas en campo, transporte mayor y menor de plántulas, transporte interno de plántulas, siembra, transporte de insumos, insumos, fertilización, resiembra, control fitosanitario, adecuación de caminos, prevención de incendios, georreferenciación y cartografía del área reforestada, 3) fase de mantenimiento: replateo, limpias, fertilización, control fitosanitario, riego, asistencia técnica, control de las áreas y seguimiento a la reforestación, 4) presentación de informes.
PARÁGRAFO CUARTO: La ejecución de la actividad de compensación forestal debe estar orientado por un ingeniero forestal o especialista en silvicultura (Parágrafo 1 del Artículo 14 de la Norma Unificada de la Guadua y Artículo 22 de la Resolución CARDER No. 177 de 1997).
ARTÍCULO TERCERO: El señor JAIRO AMAYA SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.082.113, como beneficiario del aprovechamiento forestal que mediante el presente acto administrativo se autoriza, queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones de carácter técnico – ambiental, contenidas en el concepto técnico No. 03185 del 23 de diciembre de 2020 complementado por el concepto técnico No. 03193 del 23 de diciembre de 2020, así: OBLIGACIONES No. DESCRIPCIÓN OBLIGACIÓN PLAZO / FRECUENCIA 1 Realizar el aprovechamiento forestal único tal como se estipule en la Resolución a proferir por la CARDER Durante el plazo de ejecución del aprovechamiento: 12 meses 2 Presentar el informe técnico del establecimiento de las plantaciones forestales en cumplimiento del plan de ÚNICA VEZ La compensación que se establezca, deberá realizarse en un término de seis (6) meses, contados a 45 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Compensación Forestal que se presente. partir de la ejecución del aprovechamiento forestal autorizado, y no mayor a doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que emita la CARDER. 3 Presentar informes técnicos que evidencien la ejecución de las labores de mantenimiento de la plantación forestal establecida en cumplimiento del plan de compensación forestal Cada seis (6) meses, durante tres (3) años.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se debe respetar y consolidar las zonas forestales protectoras de las corrientes hídricas aledañas al predio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El personal a vincular a las actividades de erradicación de árboles o vegetación leñosa debe tener conocimiento y experiencia en este tipo de labores, con el fin de prevenir y reducir accidentes.
PARÁGRAFO TERCERO: El responsable de la ejecución del proyecto velará porque todos sus trabajadores tomen medidas precautelativas para prevenir accidentes durante el desarrollo de las actividades de la tala de los árboles, y evitar incendios forestales dentro del área de influencia de esta actividad. Por consiguiente, debe comunicar con claridad al personal las condiciones de seguridad con las que deben trabajar.
PARÁGRAFO CUARTO: El responsable de la ejecución del proyecto deberá hacer la socialización con la comunidad residente aledaña al proyecto sobre las actividades que se van a adelantar en el predio.
PARÁGRAFO QUINTO: Se deberá permitir el ingreso a los funcionarios de la CARDER debidamente acreditados para realizar el seguimiento y control sin previo aviso.
PARÁGRAFO SEXTO: No se podrá variar sin autorización previa las características del proyecto, obra o actividad presentadas. En caso de requerirse ajustes, modificación o cambios a lo presentado y 46 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobado, se deberá tramitar la modificación del permiso, autorización, concesión o licencia anexando la información pertinente.
PARÁGRAFO SÉPTIMO: Otro tipo de restricciones con respecto al predio objeto de la presente Resolución, como por ejemplo suelos de protección por riesgo geotécnico o altas pendientes, deberá ser objeto de pronunciamiento por parte del ente municipal competente (Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres).
PARÁGRAFO OCTAVO: La CARDER se debe liberar de toda responsabilidad ante los riesgos que se puedan generar durante y después del proceso de ejecución de obras, siendo esta única y exclusiva del interesado.
PARÁGRAFO NOVENO: Se deberá realizar actividades de ahuyentamiento de fauna previo al inicio de las actividades de erradicación de los árboles autorizados, y en caso de encontrar nidos con huevos o pichones se deberá informar al grupo de fauna de la CARDER y realizar el rescate y reubicación de los mismos.
PARÁGRAFO DÉCIMO: Realizar actividades de educación e información ambiental a los trabajadores, previo al inicio de las actividades de erradicación de los árboles autorizados.
ARTÍCULO CUARTO: El señor JAIRO AMAYA SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.082.113, como beneficiario del aprovechamiento forestal que mediante el presente acto administrativo se autoriza, quedan sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones de manejo forestal y/o labores silviculturales, contenidas en el concepto técnico No. 03193 del 23 de diciembre de 2020 complementado por el concepto técnico No. 03193 del 23 de diciembre de 2020, así: Manejo forestal y/o labores silviculturales PRÁCTICAS DE MANEJO ANTES DEL APROVECHAMIENTO • Identificar zonas forestales protectoras de corrientes hídricas para prevenir afectación sobre las mismas. • Planificar sitios de acopio de los productos resultantes de la erradicación de los árboles autorizados para facilitar la extracción de la misma, y su longitud mayor este a través de la pendiente. • Se limpiará el área de trabajo para la posterior erradicación, esta se realizará con machete. 47 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Hacer la socialización con la comunidad residente aledaña al proyecto sobre actividades que se van a adelantar en el predio. • Se deberá realizar actividades de ahuyentamiento de fauna previo al inicio de las actividades de erradicación de los árboles autorizados, y en caso de encontrar nidos con huevos o pichones se deberá informar al grupo de fauna de la CARDER y realizar el rescate y reubicación de los mismos. • Realizar actividades de educación e información ambiental a los trabajadores, previo al inicio de actividades de erradicación de árboles autorizados.
PRÁCTICAS DE MANEJO DURANTE EL APROVECHAMIENTO • Realizar la erradicación únicamente de los árboles autorizados. • Evitar la disposición de residuos del aprovechamiento forestal único sobre drenajes. Igualmente, no obstruir caminos y/o linderos en predios vecinos. • Picar los residuos del aprovechamiento y disponerlos en zonas adecuadas para la disposición de residuos sólidos. • Respetar las zonas forestales protectoras de corrientes hídricas, las áreas donde anida la fauna silvestre y nunca realizar capturas.
PRÁCTICAS DE MANEJO POSTERIORES A LA COSECHA • Realizar el establecimiento y mantenimiento de las plantaciones forestales según lo establecido en el plan de compensación forestal y el presente concepto técnico; y presentar los respectivos informes técnicos en los que se evidencie cada una de las actividades ejecutadas.
ARTÍCULO QUINTO: El incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstos en los actos administrativos dará lugar al inicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
PARÁGRAFO: Los actos administrativos (auto de inicio, concepto técnico y resolución) no otorgan servidumbres para pasos de las obras por implementar y se deberán obtener las correspondientes autorizaciones. 48 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEXTO: El beneficiario de la presente resolución, deberá cancelar a favor de la CARDER, en la Tesorería de la Corporación o en la cuenta corriente 302-99502-2 de DAVIVIENDA, la suma que se determina a continuación. a. seguimiento: $158.000, anuales durante la vigencia del permiso.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Se le informa a la beneficiaria del presente acto administrativo, que en el caso de necesitar copia integral del concepto técnico No. 03185 del 23 de diciembre de 2020 complementado por el concepto técnico No. 03193 del 23 de diciembre de 2020, podrá solicitar copias del mismo, las cuales serán expedidas a su costa.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, en los términos del artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO NOVENO: La presente Resolución será notificada personalmente o por aviso al señor JAIRO AMAYA SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.082.113, a su autorizado, apoderado o quien haga sus veces, para lo cual se enviará oficio citatorio a la carrera 18 No. 3B-11 Monteverde Casa #6, en el municipio de Pereira, departamento de Risaralda, teléfono: 3206765209 […]» (Resaltado fuera del texto). - Oficio núm. 3489 de 9 de marzo de 2021, el cual tuvo como asunto «Cumplimiento Obligaciones Resolución 2303-2020», mediante el cual subdirector de gestión ambiental sectorial de la CARDER le indicó al señor Jairo Amaya Serna, lo siguiente: «[…] En visita de seguimiento a la Resolución CARDER No. 2303 31/12/2020, mediante el cual se autoriza un aprovechamiento forestal único y se aprueba un plan de compensación en el predio MONTELIBANO ubicado sobre el costado derecho de la vía Pereira – 49 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Armenia sector restaurante La Ruana, vereda Huertas del municipio de Pereira, y en atención a los ticket No. 764 y 772 de 2021, se evidencia que se dio inicio a las actividades de aprovechamiento forestal único, y mediante el Acta de Visita No. 51114 del 08/03/2021, se ordena suspender las actividades de aprovechamiento forestal, hasta tanto se presentaran las evidencias de cumplimiento a las obligaciones de socialización con la comunidad aledaña al predio, de las actividades que se van a adelantar en el mismo, como de las evidencias de las actividades de ahuyentamiento de fauna, previo al inicio de actividades de tala, toda vez que al momento de la visita no se presentaron las evidencias.
El señor JORGE GRAJALES quien es la persona encargada de coordinar las actividades de tala presentó a través de correo las evidencias solicitadas (listado de personas a las que se les hizo entrega de copia de la Resolución No. 2303-2020, y registro fotográfico, y videos de la actividad de ahuyentamiento) Teniendo en cuenta lo anterior, se levanta la suspensión hecha a través del Acta de Visita No. 51114 del 08/03/2021, por lo cual se puede continuar realizando las actividades autorizadas mediante Resolución No. 2303-2020, no obstante, lo anterior, se debe continuar dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en la citada Resolución, y tomar evidencias mediante registro fotográfico […]». - Oficio núm. 3865 de 15 de marzo de 2021, a través del cual el subdirector de gestión ambiental sectorial de la CARDER dio respuesta al derecho de petición que presentó el señor John Jairo Colorado Villa respecto de la autorización de aprovechamiento forestal único. - Certificación de 15 de marzo de 2021, suscrita por el administrador del Condominio Campestre Jamaica en el que indicó que «no he recibido ningún tipo de comunicación, en el tiempo transcurrido 50 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el año 2019 a la fecha; ni mucho menos socialización por parte de ninguna entidad pública o privada en la que se hable acerca de la tala indiscriminada de guadua que están realizando en el predio denominado Montelíbano de la ciudad de Pereira predio contiguo al Condominio Campestre Jamaica PH, el cual represento». - Memorando 689 de 15 de marzo de 2021, de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, el cual tuvo como asunto «Observaciones Visita predio Finca Montelíbano, Pereira», en el que se adujo lo siguiente: «[…] En atención al trámite de Autorización Aprovechamiento Forestal Único para el Proyecto Finca Montelíbano, Vereda Huertas – Pereira - Exp. 5259, se informa que profesionales de la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial y Sectorial de la Corporación realizaron visita el día 11 de marzo de 2021 a fin de evaluar las condiciones ambientales del guadual objeto de aprovechamiento.
Una vez realizado el recorrido dentro del guadual se identifica que el mismo se encuentra delimitado al norte, oriente y sur por barreras físicas antrópicas que aíslan el relicto de otros sistemas naturales. Al interior del guadual se identifica suelos consolidados, sin saturación de agua o corrientes, pese a que la visita se realiza en temporada de lluvias.
Tampoco se evidencia la presencia de plantas hidrófilas que den cuenta de ecosistemas acuáticos en el sector. (…) Por otra parte, durante la visita se presentó un evento de lluvia con una intensidad cercana a los 24 mm/hora (evento de magnitud considerable), gracias al cual se pudo evidenciar que las geoforma presentes en el predio, con forma de cauce en “V”, constituyen evacuadores de agua lluvia, afluentes de la Quebrada San José y del drenaje NN (Cuenca del río Consotá), con una capacidad de drenaje 51 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alta, que no permiten que en el lugar se presente condiciones de retención de humedad alta, requeridas para el establecimiento ecosistemas acuáticos.
(…) De este modo, luego de la visita realizada al predio Montelíbano, Vereda Huertas – Pereira, se puede concluir que al interior del guadal no se identifican cuerpos de agua correspondiente a ecosistemas de humedal, corrientes permanentes y/o manantiales […]» (Resaltado fuera del texto). - Documento denominado «SEGUIMIENTO INTERNO A LA GESTIÓN», de marzo de 2021, el cual tuvo como objetivo «Verificar cumplimiento del procedimiento otorgamientos ambientales - aprovechamiento único guadua expediente 5259», en el que se concluyó que: «[…] Revisada la trazabilidad del trámite de la referencia, contenido en el expediente 5259 y la aplicación de los controles establecidos en el procedimiento de otorgamientos ambientales, conforme con lo indicado en la parte descriptiva del presente seguimiento, no se encuentran inconsistencias de acuerdo con los plazos asignados a través de los mecanismos de control de la SGAS […]». - Oficio de 3 de junio de 2021, a través del cual la Contraloría General de la República le indicó a la CARDER que «se radicó denuncia identificada con el código 2021-207641-80664-D, relacionada con presuntas irregularidades en la expedición de la Resolución 2303 del 31 de diciembre de 2020». 52 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sentencia de tutela de 6 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. - Documento denominado «LISTADO DE ENTREGA RESOLUCIÓN APROVECHAMIENTO DE GUADUAL». - Resolución (sin fecha legible), «Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento sostenible de los bosques naturales y las plantaciones protectoras - productoras y protectoras de guadua, cañabrava y bambú y se adoptan los términos de referencia para la elaboración de los respectivos planes de manejo forestal», expedida por la CARDER. - Video denominado «EVIDENCIA DE AHUYENTAMIENTO». - Expediente ambiental 5259 de la CARDER respecto del predio «Montelíbano». - Informe de 6 de junio de 2021, suscrito por el director y el coordinador del Jardín Botánico, en calidad de expertos en especies 53 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nativas, en el que se indicó, entre otros aspectos, lo relativo a la guadua angustifolia en la protección de agua, así: «[…] La Guadua ha jugado un papel preponderante en el desarrollo de las sociedades y comunidades tanto del eje cafetero como en otras regiones de nuestro país (Moreno A., 2011).
Es una especie protectora de las cuencas y riberas de los ríos, debido a esto, almacenan grandes cantidades de agua en las épocas lluviosas, tanto en su sistema radicular como en la parte aérea y en el suelo; luego, por efectos de concentración, el agua retenida es nuevamente regresada al caudal del río durante las épocas de sequía. Por lo cual tienen efectos protectores sobre los recursos y las aguas de las cuencas hidrográficas.
La Guadua con su sistema entretejido de raíces y rizomas contribuye a la recuperación y conservación del suelo, pues debajo de éste, la planta forma un sistema de redes que lo amarra fuertemente evitando la erosión y haciendo de ella, una especie muy importante como protectora de suelo de ladera (Londoño Ximena, 2001 y 2010). El sistema radicular de la Guadua angustifolia es un complejo entretejido que con su gran cantidad de rizomas (raíces de la planta), contribuyen eficientemente a conservar y recuperar el suelo, pues debajo de la tierra la planta forma un sistema de redes que amarra fuertemente el suelo, evitando la erosión en las laderas (Carmiol, 2009).
Por esta razón, las plantaciones de bambú en quebradas y ríos constituyen un muro de contención natural que evita la erosión de las orillas. Además, constituye una barrera natural, deteniendo piedras, árboles y otros elementos que arrastran las corrientes de agua en una crecida. Como planta de rápido crecimiento y abundante follaje, la Guadua produce gran cantidad de hojas, que a su vez actúan como medio natural para el crecimiento de malezas y cuando la macoya (mata de guadua) tiene aproximadamente 3 años, el colchón de hojas no sólo protege el suelo, sino que lo enriquece (Flalck. 2008).
Edgar Giraldo, ingeniero forestal, M.Sc. en Hidrología y especialista en Educación Ambiental, comenta cómo la Guadua propicia la regulación de caudales y la protección del suelo, pues por medio de los rizomas y las hojas en descomposición, la Guadua se asemeja a una esponja, evitando que el agua fluya de manera rápida y continua. Es así como el agua proveniente de precipitaciones cae sobre el 54 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guadual y permanece en él por más tiempo, luego toma diferentes caminos para caer e infiltrarse finalmente en el suelo.
Si la misma cantidad de agua se precipitara sin esos obstáculos, sería normal que se produjeran crecidas y que no se llegaran a formar las reservas que el sistema requiere especialmente en épocas de verano. Adicionalmente, las cavidades que se consiguen gracias al follaje en las riberas de los ríos y la sombra que produce el mismo bambú impiden la pérdida de agua por evaporación (Giraldo. 2008 en Carmiol 2009).
(…) Este ecosistema (bosques de guadua) a orillas de ríos y quebradas funciona como una bomba de almacenamiento de agua, bajo el principio de “Vasos Comunicantes”. En la época lluviosa, el bambú es capaz de absorber grandes volúmenes de agua, que almacena en las cavidades porosas del suelo, en su sistema de rizomas y en los entrenudos del culmo (tallo de guadua).
Luego, y por los efectos de la concentración, el agua retenida es nuevamente regresada al caudal del río durante las épocas de sequía (Carmiol, 2009). (…) En las zonas ribereñas con cobertura de Guadua también es mejor la retención de agua en el suelo y la infiltración hacia capas profundas, lo que contribuye a la regulación y estabilidad del caudal de agua.
También cumplen un papel importante en la dinámica de conservación de suelos como otro de los tantos servicios ecosistémicos que brindan; las funciones ecológicas asociadas a estos bosques y relacionadas con el movimiento, regulación y/o almacenamiento de agua se cumplen de manera apropiada y contribuyen a la funcionalidad de los guaduales a nivel del paisaje (Camargo et al, 2010).
El ecosistema Guadua por ser de ambiente temporalmente intervenido crea un microclima especial caracterizado por una economía hídrica eficiente, donde se propicia el desarrollo de una diversidad considerable de fauna y flora. El reciclaje de nutrientes a través del retorno de grandes cantidades de materiales orgánicos de composición variada juega un papel importante en la fertilidad de suelos que se ve favorecida por este ambiente.
Los guaduales son en este país, los principales bosques de la región y las pequeñas fincas de café, acompañadas por esta especie, son particularmente importantes. Además de la alta complejidad ecológica que les es inherente, protección de agua, suelos y variedad de beneficios 55 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co culturales no tangibles que proveen para los mismos productores y pobladores.
(CIEBREG. 2008.) […]». - Testimonios de Juan Guillermo Salazar Pineda, Luz Adriana Arias Escobar, Alba Lucia Echeverry y Luis Ernesto Patiño Herrera, los cuales se practicaron en la audiencia de pruebas de 2 de agosto de 2022, con el objeto de que declararan sobre los hechos objeto de demanda «en especial sobre las especies vegetales y animales que conformaban el bosque natural y la manera como viene siendo aniquilado en virtud de la autorización de la CARDER».
Los testigos adujeron: i) Juan Guillermo Salazar Pineda indicó ser ingeniero industrial, vivir en el Condominio Jamaica desde el año 2007, y constarle los trabajos que se adelantaron en guadual ubicado en el predio que le era vecino, en virtud de la autorización para tal efecto dio la CARDER. Sostuvo que al sitio objeto de los hechos llegaban muchas especies nativas y que el guadual fue erradicado, lo cual consideró afectaba notablemente la biodiversidad de la zona. ii) Luz Adriana Arias Escobar señaló ser tecnóloga en agua y saneamiento hídrico y haber trabajado como contratista por más 10 años en la CARDER.
Indicó que el 8 de marzo de 2021 se enteró de 56 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tala indiscriminada con motosierra en la vía Armenia, por lo que ese mismo día se dirigió al lugar de los hechos y observó lo que denominó «árboles desprendidos desde su raíz» y «desgarrados los guaduales», lo cual, desde su experiencia, no era adecuado, además de que lo pretendido era realizar una «tala a todo costo».
Señaló que, con posterioridad, vio el desplazamiento de fauna. Indicó que desde la parte exterior del predio observó la afectación de la guadua, además, le constaba que la guadua ya había sido objeto de una autorización de aprovechamiento forestal, en una oportunidad anterior, pero allí la afectación no fue del 100%. Precisó que era muy complicada la recuperación del guadual; no se adelantaron los procesos sancionatorios y, además, en dicho procedimiento debía de intervenir el grupo de fauna de la CARDER. iii) Alba Lucia Echeverry indicó que vivía en el Condominio Jamaica desde el año 2008, vía Pereira – Armenia, era pensionada y licenciada en ciencias sociales.
Sostuvo que su vivienda colindaba con una extensión gran de guadual y que escuchó que «estaban tumbando el guadual», por lo que avisó a la Policía y, agregó que no volvió a ver las mismas especies luego de la tala. 57 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Luis Ernesto Patiño Herrera manifestó ser ingeniero forestal de la CARDER y ser el profesional que emitió el concepto técnico para la autorización del aprovechamiento forestal único en el predio «Montelíbano».
Señaló que: i) con posterioridad al auto de inicio de la actuación administrativa se debía hacer una visita técnica al predio en la que verificó el cumplimiento de los requisitos previstos para la autorización; ii) existían vacíos legales respecto de los estudios de fauna para adelantar los procedimientos relativos a las autorizaciones de aprovechamientos forestales únicos, pues las normas establecían la obligación de realizar un inventario de las especies forestales; iii) inicialmente, el plan de compensación que se presentó con la solicitud de compensación estaba mal calculado; iv) la CARDER no contaba con personal suficiente para realizar un seguimiento a todos los aprovechamientos que eran objeto de autorización; v) se autorizó la erradicación de toda la guadua que se encontraba en predio; vi) que el suelo objeto de la autorización no contaba con ningún tipo de restricción ambiental; vii) para la construcción del Condominio Jamaica también hubo que eliminar guadua; viii) existían vacíos normativos en el tema de aprovechamiento forestal único, específicamente, en lo relativo a los estudios de fauna, además de que no se podían pedir requisitos 58 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionales a los previstos en las normas y que al autorizado se le solicitaba actuar con precaución; ix) le constaba la eliminación de guadua, pues ello lo verificó con motivo de las demandas interpuestas a raíz de las autorizaciones que dio la CARDER; x) «lamentablemente» como autoridad ambiental debían de ser consecuentes con lo previsto en el POT.
Con fundamento en el recuento probatorio y en los reparos expuestos por los apelantes relacionados con la existencia de la vulneración del derecho colectivo amparado, la Sala se referirá a la autorización de aprovechamiento forestal único en el predio Montelíbano en los siguientes términos: De la autorización de aprovechamiento forestal único en el predio Montelíbano Respecto del aprovechamiento forestal único, el Decreto 1791 de 199616, compilado en el Decreto 1076 de 2015, lo define en los siguientes términos: 16 «Por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal». 59 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] a) Únicos.
Los que se realizan por una sola vez, en áreas donde con base en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de utilidad pública e interés social. Los aprovechamientos forestales únicos pueden contener la obligación de dejar limpio el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque […]».
Por su parte, el Decreto 1791 de 1996 establece los requisitos para tramitar los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada, así: «[…] Artículo 16º.- Para tramitar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere que el interesado presente por lo menos: a) Solicitud formal; b) Estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal; c) Copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición que no tenga más de dos meses de expedido que lo acredite como propietario; d) Plan de aprovechamiento forestal.
Artículo 17º.- Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorización. Artículo 18º.- Para los aprovechamientos forestales únicos de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el plan de aprovechamiento un inventario estadístico con error de muestreo no superior al quince por ciento (15%) y una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%) […]». 60 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al procedimiento para realizar aprovechamiento de bosques naturales o productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público o privado, el Decreto 1791 de 1996 dispone: «[…] Artículo 23º.- Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar aprovechamiento de bosques naturales o productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público o privado deberá presentar, a la Corporación competente, una solicitud que contenga: a) Nombre del solicitante; b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie; c) Régimen de propiedad del área;
Especies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende aprovechar y uso que se pretende dar a los productos; d) Mapa del área a escala según la extensión del predio. El presente requisito no se exigirá para la solicitud de aprovechamientos forestales domésticos. Parágrafo.- Los linderos de las áreas solicitadas para aprovechamiento forestal serán establecidos con base en la cartografía básico del IGAC, cartografía temática del Ideam o por la adoptada por las Corporaciones, siempre y cuando sea compatible con las anteriores, determinando las coordenadas planas y geográficas.
En los casos donde no sea posible obtener la cartografía a escala confiable, las Corporaciones, en las visitas de campo a que hubiere lugar, fijarán las coordenadas con la utilización del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el cual será obligatorio a partir de enero de 1997. (…) Artículo 26º.- Para los aprovechamientos forestales o de productos de la flora silvestre menores a veinte (20) hectáreas no se exigirá la presentación del capítulo sobre consideraciones ambientales en los planes respectivos; sin embargo, las Corporaciones establecerán, en las resoluciones que otorgan el aprovechamiento, las obligaciones a cargo del usuario para prevenir, mitigar, compensar y corregir los 61 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibles efectos e impactos ambientales negativos que se puedan originar en virtud de su actividad.
Las obligaciones exigidas por la Corporación podrán ser más o menos rigurosas de acuerdo con las condiciones ecológicas del área, objeto de aprovechamiento. Parágrafo.- Los aprovechamientos por ministerio de la ley, los domésticos y los de árboles aislados no requieren la presentación planes. Artículo 27º.- Los planes de aprovechamiento forestal y de manejo forestal no son objeto de aprobación sino de conceptos técnicos que sirven de base a la decisión que adopte la autoridad ambiental competente.
Por lo anterior, los planes no son instrumentos vinculantes ni harán parte integral del acto administrativo que otorga o niega el aprovechamiento. Artículo 28º.- Cuando se trate de aprovechamientos forestales persistentes o únicos, una vez recibido el plan de manejo forestal o el plan de aprovechamiento, respectivamente, las Corporaciones procederán a evaluar su contenido, efectuar las visitas de campo, emitir el concepto y expedir la resolución motivada.
Artículo 29º.- Cuando se trate de aprovechamiento forestal doméstico, recibida la solicitud, la Corporaciones procederán a efectuar visita técnica al área, emitir concepto técnico y otorgar el aprovechamiento mediante comunicación escrita. Las Corporaciones podrán delegar en el funcionario competente que realiza la visita, el otorgamiento del aprovechamiento solicitado.
Artículo 30º.- El aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre se otorgará mediante resolución motivada, la cual contendrá como mínimo lo siguiente: a) Nombre e identificación del usuario; b) Ubicación geográfica del predio, determinando sus linderos mediante límites arcifinios o mediante azimutes y distancias; c) Extensión de la superficie a aprovechar; 62 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Especies a aprovechar, número de individuos, volúmenes, peso o cantidad y diámetros de cortas establecidos; e) Sistemas de aprovechamiento y manejo, derivados de los estudios presentados y aprobados; f) Obligaciones a las cuales queda sujeto el titular del aprovechamiento forestal; g) Medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos y efectos ambientales; h) Derechos y tasas; i) Vigencia del aprovechamiento; j) Informes semestrales […]».
Por su parte, la Resolución 177 de 9 de abril de 1997, «Por la cual se regula el uso y aprovechamiento de los bosques situados en el territorio de jurisdicción de la CARDER», establece lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 10: Aprovechamientos Únicos.- Son aprovechamientos únicos los que se realizan en bosques localizados en suelos que deban o puedan ser destinados a usos diferentes del forestal.
ARTÍCULO 11: Restricciones.- No podrán realizarse las siguientes actividades. a) Aprovechamientos únicos en los bosques naturales, públicos o privados, incluyendo la guadua y especies afines, salvo cuando sea indispensable para la ejecución de obras de utilidad pública o de interés social, en el evento que lo demande el urbano de las ciudades conforme lo determinen los Concejos Municipales, o en caso de presentarse emergencias fitosanitarias. b) Los aprovechamientos persistentes de bosques naturales, en intensidad superior al 30%. 63 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) El aprovechamiento de individuos del bosque natural con diámetro a la altura del pecho inferior a 40 centímetros. d) Los procesos de transformación de madera al interior del bosque natural para la producción de tablilla, bolillo o carbón. e) La producción de esterilla dentro de los guaduales objeto de aprovechamiento. f) Obtener como producto principal del aprovechamiento de bosques naturales, tabilla, palanca, estacones o carbón.
ARTÍCULO 12: Manejo de Guaduales y Especies Afines.- Los propietarios de predios donde existan rodales de guadua y especies afines están obligados a darles manejo silvicultural, mediante el aprovechamiento de los individuos maduros y secos en pie, con las restricciones del artículo procedente, para asegurar la permanencia y renovabilidad del recurso […]» (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Resolución 1740 de 24 de octubre de 2016, «Por la cual se establecen lineamientos generales para el manejo, aprovechamiento y establecimiento de guaduales y bambusales y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece respecto del contenido del estudio para cambio definitivo en el uso del suelo, lo siguiente: «[…] Artículo 3.
Finalidad. Los lineamientos generales establecidos en la presente resolución son una herramienta de consulta obligatoria y de orientación para las autoridades ambientales y los particulares, para el manejo, aprovechamiento y establecimiento de guaduales y/o bambusales. Artículo 4. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se tendrán las siguientes definiciones: 64 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aprovechamiento Tipo 1: es aquel aprovechamiento de guaduales y/o bambusales que se realiza en áreas iguales o menores a una (1) hectárea.
Aprovechamiento Tipo 2: es aquel aprovechamiento de guaduales y/o bambusales que se realiza en áreas superiores a una (1) hectárea. (…) Estudio para cambio definitivo en el uso del suelo: se presenta cuando en el área donde se encuentre ubicado el guadual y/o bambusal natural o plantado, se pretenda hacer un cambio definitivo en el uso del suelo por razones de utilidad pública e interés social o porque se demuestre una mejor aptitud de uso del suelo.
Este plan debe contener la descripción de los sistemas, métodos y equipos a utilizar. Estudio para aprovechamiento Tipo 1: se presenta cuando pretenda llevarse a cabo aprovechamiento de guadual y/o bambusal natural Tipo 1. Este estudio es elaborado por la autoridad ambiental regional competente. Estudio para aprovechamiento Tipo 2: contiene los sistemas, métodos y equipos a utilizar para el aprovechamiento de guadual y/o bambusal natural Tipo 2 ubicado en propiedad pública o privada; así como, las medidas para prevenir, mitigar y corregir los posibles efectos e impactos negativos causados por el aprovechamiento de estas especies.
Este estudio debe ser elaborado y presentado ante la autoridad ambiental regional por el interesado en el aprovechamiento. (…) Artículo 5. Solicitud. El interesado en un aprovechamiento de guadua y/o bambusal deberá presentar: 1. Solicitud escrita de aprovechamiento de guadua y/o bambú que contenga como mínimo: a. Nombre, identificación y dirección domiciliaria del solicitante. b. Cuando el peticionario sea una persona jurídica, se aportará el certificado de existencia y representación legal y el RUT. c. Identificación, localización y extensión del predio, en caso de propiedad privada, donde se encuentra ubicado el guadual y/o 65 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bambusal objeto de la solicitud de aprovechamiento, indicando jurisdicción departamental, municipal y veredal. d. Localización y extensión del área, cuando el guadual y/o bambusal objeto de la solicitud de aprovechamiento se encuentre ubicado en terrenos de dominio público, indicando jurisdicción departamental, municipal y veredal. 2.
Acreditar la calidad de propietario del predio, mediante copia del certificado de tradición y libertad del inmueble respectivo, con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses; o en su defecto, prueba sumaria que demuestre la calidad de tenedor. 3. Adjuntar según corresponda, el estudio para el aprovechamiento Tipo 2; estudio para cambio definitivo en el uso del suelo; o el estudio para establecimiento y manejo de guaduales y/o bambusales.
Artículo 6. Trámite. Una vez presentada la solicitud de aprovechamiento de guadua y/o bambú, se surtirá el siguiente trámite: 1. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos en la presente resolución, la autoridad ambiental competente procederá a expedir el acto administrativo de inicio de trámite. 2.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo de inicio de trámite, la autoridad ambiental competente evaluará la solicitud y los requisitos mínimos adjuntos; y, de ser necesario, realizará visita al área objeto de aprovechamiento. 3. Cuando no se estime pertinente la visita o habiendo vencido el término anterior, la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles para solicitar, mediante auto la información adicional que considere pertinente, contra el cual no procede recurso de reposición, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. 4.
El solicitante contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida; este término podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente antes del vencimiento del plazo y por un término igual, previa petición del solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue. 66 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la solicitada por la autoridad ambiental competente.
En caso de allegar información diferente a la consignada en el auto, no se considerará dentro del proceso de evaluación. 5. En el evento que el solicitante no allegue la información en los términos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenará mediante resolución motivada que se notificará en los términos de ley, el desistimiento y archivo de la solicitud; contra este acto procede recurso de reposición de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
La autoridad ambiental procederá a la devolución de la totalidad de la documentación aportada. 6. La autoridad ambiental competente mediante resolución motivada procederá a otorgar o negar el permiso o la autorización de aprovechamiento, contra esta decisión procede recurso de reposición de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo 1. Cuando el guadual y/o bambusal se encuentre ubicado en predio de propiedad privada, la autoridad ambiental competente otorgará el aprovechamiento mediante autorización y en terrenos de dominio público, mediante permiso. Parágrafo 2. Cuando el aprovechamiento Tipo 2 que se solicita contemple más de una unidad de corta anual, no será necesario otorgar autorización o permiso para cada una de ellas, bastará con presentar el informe de cierre de la unidad de corta anual, concepto técnico favorable de la autoridad ambiental competente, los requisitos a que hace referencia el numeral 11 al 16 del artículo 8 y el numeral 9 al 14 del artículo 9 de la presente resolución, según corresponda.
De ser necesario, deberá presentarse la actualización del inventario estadístico para la determinación del volumen comercial para las especies a aprovechar, indicado en el numeral 9 del artículo 8 y en el numeral 7 del artículo 9 del presente acto, según corresponda. Parágrafo 3. La asistencia técnica forestal por parte del permisionado o autorizado será obligatoria y permanente durante la totalidad del período o turno del respectivo plan, tendrá la obligación de garantizar el cumplimiento del acto administrativo y del respectivo plan; así como la de reportar oportunamente la presencia de plagas y/o enfermedades forestales y demás eventualidades que se presenten. 67 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Artículo 8.
Contenido del Estudio para el aprovechamiento Tipo 2: deberá contener como mínimo: 1. Identificación, localización y extensión del predio donde se encuentra ubicado el guadual y/o bambusal objeto de la solicitud de aprovechamiento, indicando jurisdicción departamental, municipal y veredal. 2. Mapa del predio a escala no menor a 1:10.000. 3.
Localización y extensión del área georreferenciada que ocupa el guadual y/o bambusal dentro del predio. 4. Área total en hectáreas que será objeto de aprovechamiento. 5. Mapa del área objeto de aprovechamiento a escala 1:1000. 6. Caracterización físico biótica del área objeto de aprovechamiento: • Mapa hidrográfico del área a escala no menor a 1:5000. • Antecedentes de aprovechamiento en el área solicitada. • Descripción de topografía y paisaje fisiográfico del área. • Descripción de las microcuencas presentes en el área. • Descripción de la vegetación y fauna existente en la zona. 6.1 Cuando el área sea superior a tres (3) hectáreas, además de lo anterior, interesado deberá presentar como mínimo: • Mapa de pendientes para las diferentes áreas de guadual y/o bambusal objeto de aprovechamiento. • Mapa de drenajes internos y externos en el área del guadual y/o bambusal objeto de aprovechamiento y de los acueductos veredales que dependen de las microcuencas identificadas en el área. • Descripción de la zona de vida, metodología de Holdridge. 7.
Para los predios ubicados en terrenos de propiedad pública, además de lo señalado en el presente artículo, el interesado deberá presentar una caracterización socioeconómica del área objeto de aprovechamiento, que contenga: número de personas y familias que habitan en áreas colindantes al área objeto de la solicitud y valores culturales, arqueológicos e históricos de las comunidades locales asociadas al área objeto de la solicitud. 8.
Identificación de las especies de guadua y/o bambú que serán objeto de aprovechamiento. 68 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Diseño del inventario forestal para determinar la cantidad de culmos en el área y su estado de madurez (renuevo, verde, madura, sobremadura y seca) y volumen comercial, así: 9.1 Cuando el área sea entre más de una (1) hectárea hasta tres (3) hectáreas, la metodología para el inventario será muestreo aleatorio simple (parcelas al azar), con un error de muestreo menor o igual al 15% y una probabilidad del 95%. 9.2 Cuando el área sea superior a tres (3) hectáreas, la metodología para el inventario forestal será la de muestreo aleatorio estratificado o muestreo aleatorio por conglomerados (conglomerado de parcelas o fajas) con un error de muestreo igual o inferior al 15% y una probabilidad del 95%. 10.
Duración del aprovechamiento: 10.1 Cuando el área sea entre más de una (1) hectárea hasta tres (3) hectáreas, la duración máxima de estos aprovechamientos será de 12 meses, de acuerdo con la oferta del recurso, su renovabilidad, intensidad del aprovechamiento y el periodo de ejecución de la actividad productiva. 10.2 Cuando el área sea superior a tres (3) hectáreas, la duración de este aprovechamiento dependerá de la oferta del recurso, su renovabilidad, intensidad del aprovechamiento y el periodo de ejecución de la actividad productiva.
En todo caso, si supera los 12 meses se dividirá por Unidades de Corta Anual (UCA). 11. Cronograma de las actividades para la totalidad del período o UCA del respectivo aprovechamiento. 12. Métodos y equipos a utilizar para el aprovechamiento del guadual y/o bambusal. 13. Descripción de la planificación del aprovechamiento (diseño de vías, campamentos, patios de acopio, etc.) 14.
Descripción de los productos a obtener. 15. Medidas para prevenir, mitigar y corregir los posibles efectos e impactos negativos causados por el aprovechamiento de estas especies. 16. Medidas a implementar para el mejoramiento de la productividad del guadual y/o bambusal. 69 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 1.
En todo caso, cuando se pretenda aprovechar un guadual o bambusal con densidad total inferior a dos mil (2.000) tallos o culmos por hectárea, será objeto únicamente de prácticas silvícolas para su mejoramiento. Parágrafo 2. El sistema de aprovechamiento a emplear debe ser el de entresaca selectiva de los tallos o culmos maduros y sobremaduros y el aprovechamiento total de los tallos secos y secos partidos.
El porcentaje de intervención será como máximo el 35% de la población comercial […]”. (Subrayado fuera de texto). (…) Artículo 10. Contenido del estudio para cambio definitivo en el uso del suelo. Deberá contener como mínimo: 1. Identificación, localización y extensión del predio donde se encuentra ubicado el guadual y/o bambusal objeto de la solicitud de aprovechamiento, indicando jurisdicción departamental, municipal y veredal. 2.
Estudio técnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo. 3. Razones de utilidad pública e interés social, cuando estas sean el motivo de la solicitud. 4. Mapa del predio a escala no menor a 1:5000. 5. Localización y extensión del área georreferenciada que ocupa el guadual y/o bambusal dentro del predio. 6. Área total en hectáreas que será objeto de aprovechamiento. 7.
Mapa del área objeto de aprovechamiento a escala 1:1000. 8. Caracterización físico-biótica del área objeto de aprovechamiento: • Mapa hidrográfico del área a escala no menor a 1:5000. • Antecedentes de aprovechamiento en el área solicitada. • Descripción de topografía y paisaje fisiográfico del área. • Descripción de las microcuencas presentes en el área. • Descripción de la vegetación y fauna existente en la zona. • Porcentaje de pendientes para las diferentes áreas de guadual y/o bambusal objeto de aprovechamiento. 70 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Detalle de drenajes internos y externos en el área del guadual y/o bambusal objeto de aprovechamiento. • Relacionar los acueductos veredales que dependen de las microcuencas identificadas en el área. • Descripción de la zona de vida, metodología de Holdridge. • Caracterización socioeconómica del área objeto de aprovechamiento, que contenga: número de personas y familias que habitan en áreas colindantes al área objeto de la solicitud y valores culturales, arqueológicos e históricos de las comunidades locales asociadas al área objeto de la solicitud. 9.
Identificación de las especies de guadua y/o bambusal que serán objeto de aprovechamiento. 10. Inventario estadístico, con una intensidad de muestreo de forma tal que el error no sea superior al quince por ciento (15%) con una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%), para determinar la cantidad de culmos en el área y su estado de madurez (renuevo, verde, madura, sobremadura y seca) y volumen total. 11.
Volumen total estimado por especie. 12. Duración del aprovechamiento. 13. Método de aprovechamiento. 14. Descripción de los productos a obtener y disposición final. 15. Cronograma de actividades para la totalidad del aprovechamiento. 16. Propuesta para prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles efectos e impactos negativos causados por el aprovechamiento de estas especies […]».
(Subrayado fuera de texto). La Sala encuentra conforme a los hechos probados dentro del proceso que la CARDER autorizó el aprovechamiento forestal único en el predio «Montelíbano», mediante la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, sin que la parte solicitante aportara un estudio 71 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico en el que se precisara o determinara el impacto ambiental del aprovechamiento, las razones técnicas, de utilidad e interés que justificaran el cambio del uso del suelo donde se ubicaban los recursos naturales.
En efecto, el artículo 16 del Decreto 1791 de 199617 establece que para tramitar aprovechamientos únicos de bosque naturales es necesario que el solicitante aporte un estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal, lo cual se extraña en este asunto, pues la controversia objeto del proceso radica principalmente en si era procedente autorizar el aprovechamiento que se solicitó, dada la existencia en el predio «Montelíbano» de gran cantidad de individuos arbóreos, flora y fauna silvestre, además, de la presunta existencia de fuentes hídricas cercanas que podían verse afectadas con la autorización. Así pues, la CARDER estaba en la obligación de evaluar, de manera preliminar, si la solicitud de autorización de aprovechamiento forestal estaba acompañada del referido estudio que demuestre por qué resulta más beneficioso para la colectividad transformar el uso del 17 «Por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal». 72 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suelo forestal donde se ubican los bosques objeto de la solicitud, en lugar de mantenerlo.
En ese sentido, la Resolución 1740 de 24 de octubre de 2016, «Por la cual se establecen lineamientos generales para el manejo, aprovechamiento y establecimiento de guaduales y bambusales y se dictan otras disposiciones», establece los requisitos mínimos para el cambio definitivo del uso del suelo, el cual debía contener como mínimo, entre otros, los siguientes: i) estudio técnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo, ii) razones de utilidad pública e interés social, cuando estas sean el motivo de la solicitud, iii) caracterización físico-biótica del área objeto de aprovechamiento, iv) antecedentes de aprovechamiento en el área solicitada, v) descripción de la vegetación y fauna existente en la zona, vi) caracterización socioeconómica del área objeto de aprovechamiento, que contenga: número de personas y familias que habitan en áreas colindantes al área objeto de la solicitud y valores culturales, arqueológicos e históricos de las comunidades locales asociadas al área objeto de la solicitud y, vii) la propuesta para prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles efectos e impactos negativos causados por el aprovechamiento de estas especies. 73 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los requisitos antes relacionados no se aportaron con la solicitud de la autorización de aprovechamiento forestal único y resultaban indispensables para que la autoridad ambiental evaluara, previamente, si había lugar a iniciar la actuación administrativa.
Si bien la CARDER a lo largo del proceso sostuvo que los cuestionamientos de la demanda estaban fundamentados en apreciaciones subjetivas respecto de las normas ambientales, pues el «CONCEPTO DE NORMA URBANÍSTICA», expedido por el curador urbano primero del Municipio de Pereira, en el que se señaló el uso o usos permitidos en el predio, de conformidad con lo previsto en el POT y los instrumentos que lo desarrollaban, dicho concepto no cumple con los requisitos antes relacionados, pues no detalla las actividades que se pretenden desarrollar en el predio «Montelíbano» con ocasión del aprovechamiento forestal, y mucho menos describe las razones técnicas por las cuales se amerita cambiar definitivamente el uso del suelo forestal.
En esos términos, la Sala observa que la CARDER, en atención a la solicitud de aprovechamiento presentada el 24 de noviembre de 2020, no contó con los presupuestos mínimos que la habilitaran para 74 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitir el acto de inicio 654 de 11 de diciembre de 2020 y, de esta manera, garantizar que las intervenciones a efectuar sean acordes con la realidad del ecosistema y, con ello, proteger el derecho colectivo cuyo amparo se depreca. iii) De las medidas de protección La Sala pone de manifiesto que si bien el Tribunal en la sentencia objeto de recurso advirtió el incumplimiento de los requisitos mínimos para que se diera inicio al trámite de autorización de aprovechamiento forestal único, no adoptó medidas para la protección del derecho colectivo vulnerado, conforme lo advirtió la parte actora en su recurso de apelación. En efecto, al declararse la vulneración de un derecho colectivo, como sucedió en el presente caso, lo procedente era que el Tribunal adoptara medidas tendientes a su protección, pero ello no ocurrió así, pues la orden del Tribunal se orientó a otorgarle a la CARDER y a los solicitantes un término de 6 meses para que iniciaran y culminaran el procedimiento de ajuste o modificación de la autorización de aprovechamiento forestal único bosques naturales, 75 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según sea el caso, respecto de los guaduales objeto del litigio, sin disponer acciones concretas para superar la vulneración. Al respecto, la Sala advierte que al proceso no se allegaron pruebas técnicas que permitan determinar el grado de afectación del derecho colectivo objeto de protección con motivo de los trabajos de tala que se adelantaron en virtud de la expedición de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 202018, pues la resolución del caso giró alrededor del cumplimiento de los requisitos previstos para la autorización del aprovechamiento forestal único.
Sin embargo, de la valoración en su conjunto del material probatorio obrante dentro del proceso, en especial los testimonios que se practicaron del del proceso, es posible concluir que sí se acreditó la vulneración del derecho colectivo amparado, con ocasión de las acciones realizadas por parte de los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela en calidad de copropietarios del predio «Montelíbano», y por las omisiones de la CARDER. 18 «Por medio de la cual se autoriza un aprovechamiento forestal único, se aprueba un plan de establecimiento y compensación forestal, y se dictan otras disposiciones». 76 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, los testimonios de Juan Guillermo Salazar Pineda, Luz Adriana Arias Escobar, Alba Lucia Echeverry y Luis Ernesto Patiño Herrera, los cuales se practicaron en la audiencia de pruebas de 2 de agosto de 202219, dan cuenta de la erradicación del guadual ubicado en el predio «Montelíbano», sobre el área objeto de la autorización, esto es, 2.51 ha, respecto del cual los testigos fueron concordantes y manifestaron haber presenciado dicho hecho por diferentes medios.
La Sala destaca el testimonio del señor Luis Ernesto Patiño Herrera quien manifestó ser el profesional que emitió el concepto técnico para la autorización del aprovechamiento forestal único en el predio «Montelíbano», y constarle los trabajos de tala de bosque de guadua que se adelantaron con ocasión de la expedición de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020.
Ahora, la Sala no desconoce que al proceso se aportó el Oficio 689 de 15 de marzo de 2021, de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, el cual tuvo como asunto «Observaciones 19 Los testimonios se decretaron con el siguiente objeto «declaren sobre los hechos objeto de demanda «en especial sobre las especies vegetales y animales que conformaban el bosque natural y la manera como viene siendo aniquilado en virtud de la autorización de la CARDER». 77 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visita predio Finca Montelíbano, Pereira», pero el mismo no da cuenta de la evaluación del impacto ambiental que se generó con motivo de la tala del bosque de guadua, ni permite concluir la no existencia de cuerpos de agua en el predio objeto de la autorización. Asimismo, se destaca que el profesional a cargo de la elaboración del concepto que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, indicó que existían vacíos legales respecto de los estudios de fauna para adelantar los procedimientos relativos a las autorizaciones de aprovechamientos forestales únicos y que la CARDER no contaba personal suficiente para realizar un seguimiento a todos los aprovechamientos que eran objeto de autorización. Lo anterior, resulta relevante si se tiene en cuenta que la Resolución 1740 de 24 de octubre de 2016, «Por la cual se establecen lineamientos generales para el manejo, aprovechamiento y establecimiento de guaduales y bambusales y se dictan otras disposiciones», dispone expresamente que para los 78 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprovechamientos Tipo 220 se debe realizar un estudio que contenga la caracterización físico biótica del área objeto del aprovechamiento, dentro del cual está descripción de la vegetación y fauna existente en la zona, por lo que a la autoridad ambiental le corresponde expresamente verificar el cumplimiento de ese requisito.
De igual forma, llama la atención el hecho de que, a pesar de que la autoridad ambiental, con posterioridad a la expedición de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, tuvo conocimiento de las reclamaciones con motivo de tala del bosque de guadua en el predio «Montelíbano», la presencia de fauna silvestre presuntamente afectada y la existencia de cuerpos de agua cercanos, o inclusive en la misma área objeto de la autorización, no realizara las actividades, los estudios y las actuaciones pertinentes para determinar el grado de afectación al medio ambiente y a los recursos naturales, lo cual hace cuestionar las labores de protección ambiental a cargo de la CARDER; además de que ellos se debieron de aportar al proceso. 20 «Aprovechamiento Tipo 2: es aquel aprovechamiento de guaduales y/o bambusales que se realiza en áreas superiores a una (1) hectárea». 79 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, es de suma importancia si se tiene en cuenta que dentro del expediente administrativo ambiental 5259, referente al predio «Montelíbano», la CARDER ha expedido 3 autorizaciones de aprovechamiento forestal, esto es, la Resolución 1576 de 26 de mayo de 2010 «POR LA CUAL SE ORDENA EL REGISTRO DE UN GUADUAL NATURAL, Y SE AUTORIZA SU APROVECHAMIENTO», la Resolución 0216 de 20 de febrero de 2017 «POR LA CUAL SE AUTORIZA EL APROVECHAMIENTO FORESTAL DE BOSQUE NATURAL INCLUYENDO GUADUA, CAÑABRAVA Y BAMBÚ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», y la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, «POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA UN APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO, SE APRUEBA UN PLAN DE ESTABLECIMIENTO Y COMPENSACIÓN FORESTAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».
En efecto, dentro del expediente administrativo ambiental 5259, obra el concepto técnico 1371 de 7 de mayo de 2010, expedido en el marco de la solicitud que dio lugar a la Resolución 1576 de 26 de mayo de 2010, en el que se indicó que el responsable del aprovechamiento debía mejorar, entre otras, las siguientes condiciones de manejo forestal: 80 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] - Se evitará la afectación de sitios con presencia de madrigueras o nidos de fauna silvestre. - Se conservará una franja de protección de 3 metros de lado y lado por la quebrada que discurre en la mata de guadua, es decir 828.6 m².
(…) Los cortes se harán a la altura del primer entrenudo inferior y a ras del nudo, para evitar empozamientos que contribuyan a la pudrición del sistema radical o aparición de patógenos […]». (Subrayado fuera de texto) Adicionalmente, en el concepto 1795 de 3 de junio de 2011, la CARDER indicó lo siguiente: «[…] El día 10 de mayo de 2010, a las 5:15 PM, se realizó visita de Control y Seguimiento al predio Montelíbano, con el fin de constatar la evolución del guadual; en esta visita se evidenció que el guadual actualmente no está siendo aprovechado y presenta guaduas entrecruzadas, guaduas volcadas y con copas partidas y algunos sectores despoblados debido a la distribución horizontal del guadual y al aprovechamiento realizado.
La regeneración natural en el guadual es aceptable, pero requiere ser reactivada con un programa de fertilización en el guadual. Los guaduales del Predio Montelíbano presentan algunas áreas sobre Zonas Forestales Protectoras de cauce intermitente […]». (Subrayado fuera de texto) De igual forma, en el marco de la actuación administra con motivo de la cual se expidió la Resolución 0216 de 20 de febrero de 2017, la CARDER elaboró el concepto 206 de 10 de febrero de 2017, en el que se indicó como observación relevante la siguiente «Conservar la zona forestal del cauce presente en guadual, en esta zona sólo se 81 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben extraer guaduas secas, volcadas, reventadas o con muerte descendiente».
También, la Sala destaca que en el expediente administrativo del predio «Montelíbano», obra el certificado de libertad y tradición núm. 290-24163 de 26 de agosto de 2016, en el que se indica lo siguiente: «[…] DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS UNA FINCA RURAL CONSTANTE DE 30 CUADRAS DE SUPERFICIE MAS U MENOS, CON DOS CASAS DE HABITACIÓN QUE COLINDA: POR UN COSTADO, CON EL CAMINO PÚBLICO QUE CONDUCE A ARMENIA POR EL COSTADO DE ARRIBA, CON SOLAR, DE LA ESCUELA DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO Y CON PREDIO DE MARÍA PIA RAMÍREZ, POR EL OTRO CONSTADO, CON QUEBRADA DE POR MEDIO CON PREDIO SAN JOSÉ, PROPIEDAD DE MANUEL MORENO Y PEDRO BEDOYA Y POR EL OTRO COSTADO, CON EL CAMINO DE LOS BEDOYAS […]» (Subrayado fuera de texto) Finalmente, la Sala encuentra que en el concepto técnico 03185 de 23 de diciembre de 2020, el cual tuvo como asunto «Evaluación: Autorización Aprovechamiento Forestal Único – Proyecto Finca Montelíbano, Vereda Huertas – Pereira – Exp. 5259», la CARDER indicó como prácticas de manejo durante el aprovechamiento la de «Respetar las zonas forestales protectoras de corrientes hídricas, las áreas donde anida la fauna silvestre y nunca realizar capturas». 82 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, es de precisar que si bien le asiste razón a la CARDER al indicar que el informe que presentó el Jardín Botánico no versó sobre los guaduales que se ubicaban el predio «Montelíbano», la Sala advierte que dicha prueba no se decretó con ese objeto sino con el fin de que «un experto en materia ambiental rinda informe sobre la importancia de los guaduales y especies nativas en la protección del agua, así como la guadua como elemento característico del paisaje cultural cafetero».
En ese sentido, la Sala encuentra que las consideraciones expuestas en el citado informe si bien no están relacionadas, específicamente, con la tala que se realizó en el predio «Montelíbano», sí resultan relevantes para considerar que las actividades adelantas en virtud de la autorización de aprovechamiento forestal único objeto del proceso, sin contar con estudio de suelo, conforme los requisitos previstos en la ley, vulneró el colectivo amparado.
Lo anterior, dada la importancia preponderante de la guadua en el desarrollo de las sociedades y comunidades, tanto del eje cafetero como en otras regiones de nuestro país, al ser una especie protectora de las cuencas y riberas de los ríos, dado que almacenan grandes 83 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cantidades de agua en las épocas lluviosas, tanto en su sistema radicular como en la parte aérea y en el suelo, por lo que, por efectos de concentración, el agua retenida es nuevamente regresada al caudal del río durante las épocas de sequía y, en consecuencia, tienen efectos protectores sobre los recursos y las aguas de las cuencas hidrográficas.
Adicionalmente, conforme se determinó en el citado informe, la guadua con su sistema entretejido de raíces y rizomas contribuye a la recuperación y conservación del suelo, pues debajo de éste, la planta forma un sistema de redes que lo amarra fuertemente evitando la erosión y haciendo de ella, una especie muy importante como protectora de suelo de ladera.
Lo anteriormente expuesto adquiere especial si se tiene en cuenta que dentro del proceso no se descartó la afectación a la fauna silvestre, ni la presunta afectación a las fuentes hídricas, pues como se advirtió dentro del proceso, la CARDER incumplió su labor de verificar que con motivo de la autorización que se dio para el aprovechamiento forestal único, no se afectaran fuentes hídricas, fauna silvestre, ni la conservación del suelo. 84 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por los particulares que iniciaron el procedimiento administrativo que dio lugar a la autorización del aprovechamiento forestal único, en el sentido de que se le vulneró su derecho a la propiedad privada, pues el mismo no va en contravía con la protección del derecho colectivo amparado, ni con la exigencia de cumplir los requisitos previstos para su autorización. Frente a la solicitud de los demandantes de ordenar la protección del agua y el paisaje, la Sala encuentra que si bien dentro del proceso no se descartó la afectación a la fauna silvestre, ni la presunta afectación a las fuentes hídricas con motivo de los trabajos de tala que se adelantaron en virtud de la expedición de la Resolución 2303 de 31 de diciembre de 2020, dicha afectación no se acreditó técnicamente, por lo que en ese punto la parte actora incumplió con la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
Sin embargo, dada la vulneración del derecho objeto de protección en la sentencia de primera instancia, la eventual afectación a la que aluden los demandantes deberá ser objeto de verificación por parte 85 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demandada una vez establezca los antecedentes del predio objeto del proceso y su estado actual, con motivo de las autorizaciones que se han dado dentro del expediente administrativo ambiental 5259.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el numeral TERCERO de la sentencia de primera en cuanto declaró la vulneración del derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente con ocasión de las acciones realizadas por parte de los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela en calidad de copropietarios del predio Montelíbano y por las omisiones de la CARDER, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 86 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la protección del derecho colectivo vulnerado, la Sala modificará el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia, en el cual se dispondrá lo siguiente: 1) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER que el término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia presente un informe detallado en el que determine el estado actual del bosque natural ubicado en el predio «Montelíbano», el cual deberá incluir un estudio respecto de la flora y fauna existente en ese lugar, junto con sus respectivos antecedentes, además de clarificar la existencia o no de fuentes hídricas. 2) Ordenar que el citado informe establezca los antecedentes del predio y el grado de afectación, con motivo de las autorizaciones que se han dado dentro del expediente administrativo ambiental 5259, referente al predio «Montelíbano». 3) Ordenar que de las conclusiones que se den con motivo del citado informe, la CARDER deberá presentar dentro del mes siguiente al vencimiento del término de anterior, una propuesta para prevenir, 87 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mitigar, corregir y compensar los posibles efectos e impactos negativos causados por los aprovechamientos, cuya ejecución estará a cargo de los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCÍA BENÍTEZ OREJUELA, en calidad de copropietarios del predio Montelíbano, en los términos en que la propuesta indique.
La CARDER deberá adelantar las actividades necesarias para garantizar su implementación, además de adoptar, en ejercicio de sus competencias, los correctivos necesarios para la protección del bosque natural. 4) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, revisar de forma inmediata, todas las autorizaciones de aprovechamiento forestal otorgadas dentro del expediente administrativo ambiental 5259, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1791 de 1996, la Resolución 944 de 2008, la Guía del Usuario de la CARDER, el Plan de Manejo Integral de Aguas Subterráneas en Pereira y Dosquebradas, el Instructivo de Trámites Ambientales de la CARDER, y demás normas que resulten aplicables. 88 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5) Ordenar que los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCÍA BENÍTEZ OREJUELA se abstengan de adelantar trabajos en el predio «Montelíbano», en ejecución de la autorización de aprovechamiento forestal único que les otorgó la CARDER, hasta tanto no se den cumplimiento a las órdenes previstas en la presente providencia. Finalmente, la Sala MODIFICARÁ el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a que el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia estará integrado por el magistrado ponente del Tribunal, quien lo presidirá, y se confirmará en lo demás el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 89 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: MODIFICAR los numerales QUINTO y SEXTO de la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual quedará así: «[…] ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER que el término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia presente un informe detallado en el que determine el estado actual del bosque natural ubicado en el predio «Montelíbano», el cual deberá incluir un estudio respecto de la flora y fauna existente en ese lugar, junto con sus respectivos antecedentes, además de clarificar la existencia o no de fuentes hídricas.
El citado informe deberá establecer los antecedentes del predio y el grado de afectación, con motivo de las autorizaciones que se han dado dentro del expediente administrativo ambiental 5259, referente al predio «Montelíbano». De las conclusiones que se den con motivo del citado informe, la CARDER deberá presentar dentro del mes siguiente al vencimiento del término de anterior, una propuesta para prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles efectos e impactos negativos causados por los aprovechamientos, cuya ejecución estará a cargo de los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCÍA BENÍTEZ OREJUELA, en calidad de copropietarios del predio Montelíbano, en los términos en que la propuesta indique.
La CARDER deberá adelantar las actividades necesarias para garantizar su implementación, además de adoptar, en ejercicio de sus competencias, los correctivos necesarios para la protección del bosque natural. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, deberá revisar de forma inmediata todas las autorizaciones de aprovechamiento forestal otorgadas dentro del expediente administrativo ambiental 5259, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1791 de 1996, la Resolución 944 de 2008, la Guía del Usuario de la CARDER, el Plan de Manejo Integral de Aguas Subterráneas en Pereira y Dosquebradas, el Instructivo de Trámites Ambientales de la CARDER, y demás normas que resulten aplicables. 90 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCÍA BENÍTEZ OREJUELA no podrán adelantar trabajos en el predio “Montelíbano”, en ejecución de la autorización de aprovechamiento forestal único que les otorgó la CARDER, hasta tanto la CARDER, hasta tanto no se de cumplimiento a las órdenes previstas en la presente providencia. 6.
CONSTITUIR el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia con el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, quien lo presidirá, las partes y el agente del ministerio público, quienes rendirán en el término de 6 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia […]».
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta 91 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-02 Actores: CONDOMINIO CAMPESTRE JAMAICA P.H. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.