CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2015-00429-01 (71.796) Demandante: Jaime Alfredo Parra Sánchez y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla, Transmetro S.A.S. y otros Referencia: Reparación directa El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. El 24 de septiembre de 2015, Jaime Alfredo Parra Sánchez y otros interpusieron demanda contra el Área Metropolitana de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Superintendencia de Transporte y Transmetro S.A.S., con el fin de que se declare su responsabilidad extracontractual y se les condene al pago de la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales causados. 2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia anticipada el 24 de mayo de 20241, en la cual declaró probada la caducidad del medio de control. 3. La parte actora presentó el 14 de agosto de 2024 recurso de apelación2, en el cual se realizó solicitud probatoria para controvertir los argumentos del tribunal. El recurso fue concedido por el a quo y admitido por esta Corporación el 18 de septiembre de 20243. 4.
En providencia del 31 de octubre de 20244 se negó la solicitud probatoria formulada. El 18 de diciembre de 2024 se decidió no reponer esta decisión5. 5. El 14 de octubre de 20256, la parte actora presentó una nueva solicitud probatoria en segunda instancia, en la cual manifestó que se trataba de una prueba sobreviniente que no existía al momento de proferir fallo de primera instancia7. 1 Visible a índice 80 del aplicativo Samai del Tribunal. 2 Visible a índice 84 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 Visible a índice 3 del aplicativo Samai. 4 Visible a índice 11 del aplicativo Samai. 5 Visible a índice 25 del aplicativo Samai 6 La solicitud se realizó el 12 de octubre de 2025 (Samai índice 33), sin embargo, lo archivos remitidos se encontraban dañados, y fueron nuevamente enviados el 23 del mismo mes y año (Samai índice 34). 7 Textualmente indica que se trata de los siguientes documentos: “Memorial radicado ante el juzgado segundo administrativo donde cursa el proceso de acción de grupo con mas de 14 años de existencia radicado N°08001333300220110014300, mediante auto de admisión de fecha de 06 de julio de 2011, dispuso en el numeral 6 los siguiente: "Decrétese la suspensión provisional de los efectos jurídicos particulares de la resolución 051 del 23 de febrero de 2010, y sus actos derivados de supresión de rutas- resoluciones 326,10 del 12 de julio de 2010; 327,10 del 12 de julio del año 2010; 328,10 del 12 de julio del año 2010; 329,10 del 12 de Radicación: 08001-23-33-000-2015-00429-01 (71.796) Demandante: Jaime Alfredo Parra y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla, Transmetro S.A.S. y otros Referencia: Reparación directa 2 II.
CONSIDERACIONES 6. El decreto de pruebas en segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional, cuya solicitud puede presentarse hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 212 del CPACA8. Para el caso en concreto, dicho término transcurrió del 25 al 27 de septiembre de 20249, por lo que la solicitud probatoria se formuló por fuera del término -14 de octubre de 2025-. 7.
Aunque el solicitante considera que la prueba corresponde a un hecho sobreviniente, se debe indicar que la preclusión o eventualidad10, como principio fundamental del derecho procesal, dispone que para la validez y eficacia de las actuaciones, estas deben efectuarse en el tiempo dispuesto para tal fin, so pena de ser extemporáneas, pues una vez agotada una etapa procesal no es posible que sea retrotraída, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia. Lo anterior estimula la celeridad en las actuaciones o trámites, pues evita transgresiones al derecho de contradicción y defensa, por cuanto impide que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época11. 8.
De no ser perentorias las etapas de decreto y práctica de pruebas -incluso para las sobrevinientes-, cabría la hipótesis de que los procesos no pudiesen culminar, en vista del aporte de nuevo material probatorio que a consideración de las partes resulte conducente, pertinente y útil para el estudio del asunto. En consecuencia, no resulta procedente decretar las pruebas solicitadas, dado que ya fenecieron las etapas ordinarias y extraordinarias para tal fin. 9.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud probatoria propuesta por la parte demandante. julio del año 2010; 463,10 del 4 de octubre del año 2010 proferidas por el director del Área Metropolitana de Barranquilla relacionado con el grupo demandantes. Resoluciones metropolitanas 066 de 2009; 070 de 2009; 046 de 210 mediante la cual se nombra director encargado mediante resolución metropolitana por el director titular, sin tener la competencia para hacerlo, sin acta de posesión bajo la gravedad de juramento, sin investidura legal para suscribir actos administrativos.
Copia de respuesta por el AMB al derecho de petición de fecha 19 de septiembre de 2025, donde manifiesta que para esos encargos no se necesita acta de posesión violando articulo 122 y 123 (CP).” 8 “ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)” 9 La providencia fue notificada por estado del 24 de septiembre de 2024. (índice 5 del aplicativo Samai) 10 El principio de eventualidad se encuentra contemplado el artículo 228 de la Constitución. “(…) Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” 11 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencias del 1º de septiembre de 2016, expediente 68001-23-33-000-2015-01441-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y del 21 de marzo de 2014, expediente 08001-23-33-000-2013-00882-01.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 08001-23-33-000-2015-00429-01 (71.796) Demandante: Jaime Alfredo Parra y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla, Transmetro S.A.S. y otros Referencia: Reparación directa 3 SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF