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11001031500020260151101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-06-03

Radicación interna: 6751 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Carmelita Ochoa Jaimes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-01511-01 Demandante: CARMELITA OCHOA JAIMES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la sentencia que confirmó la decisión que le negó sus pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. La Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional porque la controversia se orientó a reabrir un debate propio del juez natural.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que resolvió: “( ) 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ( )”. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2026, la parte actora promovió proceso de acción de tutela, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025, mediante la cual esa autoridad judicial confirmó la decisión que negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 20001-33-33-006-2019-00107-01, 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01511-01 Actora: Carmelita Ochoa Jaimes Acción de tutela promovido con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de factores salariales presuntamente devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Prestó sus servicios como docente oficial y mediante la Resolución no. 001013 del 2 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 9 de diciembre de 2015, para lo cual tuvo en cuenta como factores de liquidación la asignación básica y la prima de vacaciones. 2) Como consideró que la prestación fue liquidada de manera incompleta, porque, a su juicio, durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional también devengó otros factores salariales que debían integrar el ingreso base de liquidación, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución no. 001013 del 2 de marzo de 2016 y se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales presuntamente devengados durante el último año de servicios. 3) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar1, que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no obraba en el proceso el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios que acreditara los factores salariales percibidos durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional y que tampoco se demostró que sobre los factores reclamados se hubieran efectuado aportes. 1 Expediente con radicación no. 20001-33-33-006-2019-00107-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01511-01 Actora: Carmelita Ochoa Jaimes Acción de tutela 4) La demandante apeló esa decisión2 y, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que resultaba aplicable la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, según la cual, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 solo pueden tenerse en cuenta los factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubieran efectuado aportes. 5) Asimismo, concluyó que no se acreditó que la demandante hubiera devengado los factores reclamados durante el último año de servicio docente ni que sobre ellos se hubieran efectuado aportes al sistema pensional. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, porque el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la negativa de reliquidación pensional con fundamento en que los factores reclamados no podían integrar el ingreso base de liquidación si no se acreditaba que sobre ellos se hubieran efectuado aportes al sistema pensional.

Esa interpretación desconoció la línea jurisprudencial reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la falta de cotización sobre factores salariales no puede trasladarse en perjuicio del trabajador, dado que la obligación de efectuar los respectivos descuentos recae en el empleador. La autoridad judicial demandada aplicó una tesis restrictiva y superada, sin cumplir las cargas de transparencia y suficiencia exigidas para apartarse del precedente judicial.

Debían incluirse en la liquidación de su pensión las horas extras y la bonificación mensual, por tratarse de factores de naturaleza salarial que, según la actora, fueron devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y para sustentar esa afirmación, allegó con la demanda de tutela una copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios no. 5298. 2 La parte actora sostuvo, en esencia, que debía aplicarse el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual la Ley 33 de 1985 no contenía un listado taxativo de factores salariales. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01511-01 Actora: Carmelita Ochoa Jaimes Acción de tutela Aunque la parte actora sostuvo que los factores reclamados estaban acreditados con el Formato Único no. 5298, la demanda estructuró el cargo contra la providencia judicial como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sin desarrollar de manera autónoma un cargo por defecto fáctico. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en sentencia proferida el día 21 de julio (sic) de 2025, dentro del proceso ordinario con radicado No. 20-001-33-33-006-2019-00107-01, transgredió los derechos fundamentales transgredió los derechos fundamentales (sic) al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la postura del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre la reliquidación de pago de la pensión de jubilación en consonancia con el derrotero jurisprudencial fijado en casos similares.”.

(mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación de primer grado. Mediante auto del 4 de marzo de 2026 (índice 00005 del aplicativo SAMA I) la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al ministro de Educación Nacional y al representante legal de la Fiduprevisora SA, en condición de vocera y administradora del FOMAG, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de abril de 20263, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de 3 Índice 18 SAMAI, primera instancia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01511-01 Actora: Carmelita Ochoa Jaimes Acción de tutela relevancia constitucional con fundamento en que la parte actora pretendía reabrir el debate decidido por los jueces ordinarios en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relativo a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de factores salariales presuntamente devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

El a quo sostuvo que la discusión planteada en la acción de tutela ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien explicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, no era posible ordenar la reliquidación de la pensión docente con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sino únicamente con aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado aportes y que estuvieran expresamente previstos en la ley como integrantes de la base de liquidación pensional.

Aunque la actora invocó la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en realidad pretendió insistir en los argumentos planteados en el proceso ordinario y desestimados en la providencia cuestionada; por ello, estimó que el juez de tutela no podía examinar nuevamente si era procedente ordenar la reliquidación pensional, en tanto la acción de tutela no constituye una instancia adicional para obtener una opinión jurídica distinta a la adoptada por los jueces naturales. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 21 de mayo de 20264. El asunto no se limita a una controversia económica ni a la reiteración de argumentos del proceso ordinario, sino que involucra el presunto desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo del Cesar.

La autoridad judicial demandada aplicó una tesis superada sobre la exigencia de aportes para la inclusión de factores salariales en la liquidación pensional y omitió pronunciamientos recientes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según los cuales la falta de cotización no puede trasladarse en perjuicio del trabajador cuando la obligación de efectuar los descuentos correspondía al empleador. 4 Índice 27 SAMAI, primera instancia. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01511-01 Actora: Carmelita Ochoa Jaimes Acción de tutela Reiteró que las horas extras y la bonificación mensual debían integrar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por tratarse de factores de naturaleza salarial que, según afirmó, fueron devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01511-01 Actora: Carmelita Ochoa Jaimes Acción de tutela promovida por la actora para lograr la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de factores salariales que afirmó haber devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

En los términos en que fue planteada la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, conforme se expone a continuación: 2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales ocupa un lugar central la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01511-01 Actora: Carmelita Ochoa Jaimes Acción de tutela En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente5, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal6”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias 5 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01511-01 Actora: Carmelita Ochoa Jaimes Acción de tutela judiciales7”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.

Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.8 En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Ídem. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01511-01 Actora: Carmelita Ochoa Jaimes Acción de tutela las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en ejercicio de sus competencias y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU- 128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y 11 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01511-01 Actora: Carmelita Ochoa Jaimes Acción de tutela resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 2.2.

El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 1) La Sala considera que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, a partir del examen integral de la demanda, se advierte que los reproches de la parte actora se dirigen, en esencia, a reiterar que su pensión debió liquidarse con la inclusión de factores salariales que, según afirmó, fueron devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, particularmente horas extras y bonificación mensual, debate que ya había sido planteado en el proceso ordinario. 2) En efecto, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, la parte actora sostuvo que el juez debía aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2010, con el argumento de que la demanda fue promovida con fundamento en dicho precedente.

Sobre el particular, la apelante manifestó: “Más que estudiar la posibilidad o no que le asiste a mi representado de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cual jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal y dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, máxime cuando que la sentencia del año 2019 NO deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del año 2010, es por esta razón que esta 12 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01511-01 Actora: Carmelita Ochoa Jaimes Acción de tutela apoderada insiste en el derecho que le asiste a mi representado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales.”. 3) Asimismo, en ese recurso, la actora cuestionó la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, por estimar que generaba inseguridad jurídica frente a quienes acudieron a la jurisdicción con base en la postura jurisprudencial anterior y también planteó, como lo hiciera en la acción de tutela, que los docentes vinculados al FOMAG aportaban sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal: “No existe seguridad jurídica para persona que demando años anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, pero que, en razón a la congestión judicial, con un cambio en la sentencia de unificación en el año 2019, no le vayan a reconocer sus derechos, vulnerando la confianza legítima que tenía en el Estado y la seguridad jurídica ya establecida.

(…) Entonces así que resulta evidente que los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir que en este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y teniendo de presente que las autoridades administrativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos.

(…)”. 4) Tales argumentos fueron expresamente abordados por el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia cuestionada, en la cual la autoridad demandada explicó que el criterio aplicable al caso era el fijado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, y no el precedente invocado por la demandante del año 2010, con fundamento en que ese era el criterio jurisprudencial vigente para la fecha en que se profirió la providencia cuestionada: “Ahora bien, para entrar a resolver de fondo, es necesario precisar que, contrario a lo que afirma la apelante y en concordancia con lo dispuesto por la máxima corporación de esta jurisdicción, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 goza de fuerza vinculante para el presente proceso, y no el criterio jurisprudencial del 4 de agosto de 2010.

( ) Observa esta sala que, si bien es cierto que la fecha de presentación de la demanda fue anterior a la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2019, no es menos cierto que, para la fecha en que el a quo emitió la sentencia de primera instancia, el 17 de noviembre de 2020, el criterio aplicable al caso de la señora era la sentencia de unificación del año 2019; por ende, esta Sala no encuentra error de interpretación por parte del juez de primer grado.

( ) 13 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01511-01 Actora: Carmelita Ochoa Jaimes Acción de tutela En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

( ) De este modo, la Sala concluye que, según el criterio fijado por el Consejo de Estado, no es posible ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del docente con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sino únicamente sobre los que se efectuaron aportes al sistema y que están previstos en la Ley 62 de 1985, conforme se explicó precedentemente.

( ) En cuanto a los demás factores solicitados por la parte actora, esto es, la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás conceptos salariales percibidos, se observa que alguno de ellos, esto es, factores como la prima de antigüedad y horas extras, sí se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.

Sin embargo, en el caso bajo estudio no se acreditó que dichos emolumentos hubieran sido efectivamente devengados por la demandante durante el último año de servicio docente, ni que sobre los mismos se hubieran efectuado los respectivos aportes a seguridad social en pensiones. ( )”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 5) De ese modo, la autoridad judicial demandada dio cuenta de las razones que justificaban la confirmación de la sentencia de primera instancia ordinaria, por cuanto, en un claro ejercicio de autonomía judicial, explicó por qué estimaba aplicable la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, por qué descartaba la aplicación prevalente del criterio de 2010 y por qué, en el caso concreto, no se acreditó el devengo ni el pago de aportes sobre los factores reclamados. 6) La actora pretende replantear esa discusión con apoyo en una línea jurisprudencial que, a su juicio, permitiría incluir factores salariales cuando su falta de cotización fuera imputable al empleador, planteamiento que no desvirtúa la conclusión de improcedencia, en tanto el debate constitucional propuesto depende de un presupuesto probatorio que no fue acreditado en el proceso ordinario: que los factores reclamados hubieran sido oportunamente demostrados ante el juez natural de la causa. 7) Por su parte, en la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se afirmó expresamente que no obraba en el proceso el referido formato único de certificado de salarios, y ese aspecto concreto no fue controvertido por la parte actora en el recurso de apelación. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01511-01 Actora: Carmelita Ochoa Jaimes Acción de tutela 8) Así entonces, aun si se aceptara que la línea jurisprudencial invocada por la parte actora admite la inclusión de determinados factores salariales cuando la falta de aportes es atribuible al empleador, dicha discusión presupone que el devengo de esos factores hubiera sido acreditado oportunamente en el proceso ordinario. 9) Sin embargo, en este caso, el documento con el cual la actora pretendió demostrar ese supuesto fue allegado apenas con la acción de tutela, razón por la cual no puede servir para estructurar un defecto atribuible al Tribunal Administrativo del Cesar. 10) En tales condiciones, aunque la parte actora formuló el cargo de su demanda como un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que su inconformidad se dirige en realidad a obtener que el juez de tutela sustituya el criterio del Tribunal Administrativo del Cesar sobre la aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y sobre la falta de acreditación de los factores reclamados, desacuerdo que, por sí solo, no configura una vulneración constitucionalmente relevante. 11) En conclusión, la Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario con el propósito de cuestionar las razones que tuvo en cuenta el juez natural para adoptar su decisión y de introducir un soporte probatorio que no fue aportado oportunamente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único fin de mostrar su desacuerdo con esa determinación, proceder que se encuentra vedado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01511-01 Actora: Carmelita Ochoa Jaimes Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.