CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto Asunto El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el tercero interesado Néstor Ramón Guevara Abella en contra del auto del 22 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no concedió el recurso de apelación presentado en contra el auto del 7 de julio de 2022 por ser improcedente. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda2 La UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 6451 del 22 de junio de 1989 por medio de la cual se reconoció la pensión gracia a Néstor Ramón Guevara Avella.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) declarar que al tercero interesado no le asiste derecho al reconocimiento pensión gracia y (ii) ordenar a Néstor Ramón Guevara Avella a reintegrar a la UGPP, debidamente indexadas, las sumas canceladas en virtud dicho reconocimiento. 1 En adelante UGPP 2 Índice SAMAI 2, archivo 20ED-02 DEMANDA. 3 En adelante CPACA.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00374-01 (5954-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tercero interesado: Néstor Ramón Guevara Abella. Temas: Recurso de queja. Rechazo del recurso de apelación por improcedente.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00374-01 (5954-2023) Demandante: UGPP 2 1.2 Auto que decide las excepciones previas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió el auto de 7 de julio de 2002 por medio del cual declaró no probadas las excepciones previas. Al respecto señaló lo siguiente:4 La entidad está debidamente representada, pues el poder con el que actúa la abogada que presentó la demanda fue otorgado por el apoderado general de la UGPP según escritura pública 2425 de 2013 conferido por el representante legal de la institución y la vigencia notarial de éste es de duración indefinida, salvo que se estipule lo contrario en el mismo documento, por lo que las excepciones denominadas inexistencia del demandante y falta de prueba de la calidad con la que se comparece al proceso, no prosperan.
El poder especial para atender el proceso fue presentado personalmente ante la Notaria 15 de Bogotá, el 19 de noviembre de 2014, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 74 del CGP, en tal sentido la excepción de inepta demanda por carecer de presentación personal la demanda no prospera. Finalmente, respecto de la excepción de pleito pendiente formulada en el sentido que debe esperarse la resolución de la acción de tutela antes de decidirse la demanda consideró que no es posible aplicar la prejudicialidad.
Esta decisión fue notificada el 5 de septiembre de 20225. El 6 de septiembre de 2022, Néstor Ramón Guevara Abella presentó recurso de apelación en contra del auto del 7 de julio de 20226. 1.3. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto del 22 de noviembre de 20227 por el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado al considerar que las providencias susceptibles de dicho recurso son taxativas quedando excluida la que resuelve las excepciones previas. 1.4.
Recurso de reposición en subsidio de queja Inconforme con lo anterior, el 29 de noviembre de 20228 Néstor Ramón Guevara Abella presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en el que indicó: «Es una denegación de la justicia» que el despacho no se haya pronunciado sobre los memoriales presentados el 10 de febrero y 8 de septiembre de 2022.
El artículo 207 4 Índice SAMAI 68 de las actuaciones registradas por el tribunal. 5 Índice SAMAI 77 de las actuaciones registradas por el tribunal. 6 Índice SAMAI 80 de las actuaciones registradas por el tribunal. 7 Índice SAMAI 82 de las actuaciones registradas por el tribunal. 8 Índice SAMAI 87 de las actuaciones registradas por el tribunal.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00374-01 (5954-2023) Demandante: UGPP 3 del CPACA impone la obligación al fallador de resolver todos los escritos y ejercer el control de legalidad en cada etapa procesal. El proceso bajo estudio duró inactivo en la secretaría del despacho por más de un año por lo que al no realizar el demandante ninguna actuación indica que perdió el interés en el proceso y, por tanto, solicitó se declare el desistimiento tácito contemplado en los artículos 178 del CPACA y 317 del CGP.
Al pasar 7 años sin proferirse un fallo definitivo se presentó una «derogación tácita de la demanda» por lo que la providencia del 7 de julio de 2022 no tiene aplicación legal al presentarse la caducidad de la acción y la cesación procesal. 1.5 Auto que resolvió el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 13 de junio de 20239 decidió no reponer el auto del 22 de noviembre de 2022 que rechazó el recurso de apelación por improcedente, por cuanto la impugnación se centró en el paso del tiempo sin que exista sentencia por falta de impulso procesal de la demandante.
Aclaró que la demora no obedeció a que la UGPP no hubiera realizado los actos necesarios para continuar con el trámite ni que el proceso haya durado inactivo por espacio de un año y expuso que no es posible declarar el desistimiento tácito, toda vez que esta figura procede cuando la parte interesada se muestre reticente a cumplir una orden judicial necesaria para dar impulso al proceso y dicha situación no se presentó. El paso del tiempo sin que se profería sentencia no ocasiona la «derogatoria tácita de la demanda» ni la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Este despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la, Néstor Ramón Guevara Abella en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 245 del CPACA, en concordancia con los artículos 352 y 353 del CGP. 2.2. Problema jurídico El despacho deberá resolver el siguiente interrogante ¿Debe declararse mal rechazado el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado? 2.3 Marco normativo. 2.3.1 Del recurso de queja 9 Índice SAMAI 00092 de las actuaciones registradas por el tribunal.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00374-01 (5954-2023) Demandante: UGPP 4 El artículo 245 del CPACA prevé que el recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando en primera instancia «no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente». Para su trámite e interposición se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 353 del CGP.
De acuerdo con el referido artículo 353, quien pretenda cuestionar la negativa de la concesión de un recurso de apelación a través de este instrumento procesal, debe hacerlo, en subsidio del recurso de reposición. Para la presentación del recurso de reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del CGP por remisión del artículo 242 del CPACA y, por lo tanto, «el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten […]».
Como el recurso de reposición se interpone simultáneamente con el de queja, los argumentos expuestos por el recurrente deberán tenerse en cuenta para resolver ambos recursos. Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo señalado, el superior conocerá el recurso de queja, con la única finalidad de revisar si fue indebida la denegación del medio de impugnación, por lo que no le será posible entrar a examinar las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión apelada. 2.4.
Análisis del caso concreto Previo a resolver el fondo del asunto, el despacho debe establecer si el recurso de queja cumple con los presupuestos necesarios referidos en el marco normativo para tal fin. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que el recurso de queja se presentó contra el auto que rechazó la apelación y, además, se interpuso como subsidiario del de reposición. Sin embargo, el tercero interesado en su impugnación no se refirió a los motivos de inconformidad de la decisión adoptada por el tribunal ni expresó reparo alguno al rechazó del recurso de apelación por ser improcedente, como lo expuso el a quo se centró en la demora en la resolución del proceso, es decir, no cuestionó la determinación tomada.
Es importante precisar que los recursos tienen por objeto controvertir las decisiones que se consideran que no se ajustan a derecho y en el caso específico del de queja, en este caso, es el de discutir el rechazó del recurso de apelación, para lo cual debe explicarse necesariamente las razones por las cuales procede el trámite de alzada y para ello tiene la carga de sustentarlo.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00374-01 (5954-2023) Demandante: UGPP 5 En ese orden de ideas, Néstor Ramón Guevara Abella omitió sustentar el recurso, pues no explicó las razones de inconformidad con la decisión de rechazar el recurso de apelación y, por lo tanto, deberá declararse desierto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – Declarar desierto el recurso de queja interpuesto por Néstor Ramón Guevara Abella contra el auto del 22 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo. – Aceptar la renuncia al poder de la abogada Lucía Arbeláez de Tobón identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura por cumplir con los requisitos del inciso cuarto del artículo del 74 del CGP. Tercero. - Una vez en firme la presente providencia, informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia Cuarto. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. - Dejar las anotaciones pertinentes en el aplicativo digital SAMAI. Sexto. - Archivar el presente asunto una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DAP