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11001031500020250614900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-10-01

Radicación interna: 9735 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Julio Roberto Palacios Rodriguez·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 28 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Naturaleza: Acción de tutela.

Auto admite Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el accionante contra el Auto de 6 de octubre de 2025, por medio del cual se admitió la acción de tutela, entre otras disposiciones. 1.

ANTECEDENTES 1. Julio Roberto Palacios Rodríguez, en nombre propio, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Ambiente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Sociedad Fiduciaria Bogotá, la Corporación Autónoma Regional (CAR), la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, la Alcaldía de Soacha y la Curaduría Urbana No. 1 de Soacha, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al derecho de petición, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. 2.

Lo anterior, con ocasión de la omisión institucional frente a la protección de cuerpos de agua en el proyecto de vivienda Maiporé, la mora judicial en el trámite de incidentes de desacato del fallo popular No. 2013-00008-02, el archivo injustificado de denuncias penales, y la falta de medidas de seguridad ante amenazas recibidas como defensor ambiental. 3.

Mediante Auto de 6 de octubre de 2025, este despacho admitió la solicitud de amparo y negó la medida provisional solicitada en la demanda1. 1 Como medida provisional solicitó: “1) Ordenar a la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., en su calidad de vocera del patrimonio F.A. Plan Parcial El Vínculo – Urbanización Maiporé, y a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, Radicación: 11001-03-15-000-2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Rechaza recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 4.

El 9 de octubre de 2025, inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Señaló que la decisión debía ser revocada y, en su lugar, decretarse la totalidad de las medidas cautelares solicitadas junto con la demanda, porque el despacho incurrió en errores al considerar que no se acreditó la urgencia ni la vulneración de derechos, por lo que se desconocieron pruebas sobre la desaparición de un cuerpo de agua, la posible falsedad ideológica en documentos de la CAR, la existencia de cosa juzgada respecto a amparos colectivos, y las amenazas y desplazamiento forzado sufridos por el actor y su familia, lo cual evidencia la necesidad de protección inmediata. 5.

La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante fijación en lista de 10 de octubre de 2025, corrió traslado del recurso de reposición. 2. CONSIDERACIONES 6. En materia de recursos procedentes dentro del trámite de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 únicamente dispuso la impugnación del fallo que resuelve la tutela en primera instancia, y la consulta del auto que impone sanciones por desacato.

No obstante, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, prevén la posibilidad de dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela. 7. Respecto de las normas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, dicha Corporación, en Auto No. 97 de 1 de marzo de 2017, indicó (se trascribe): “6. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela.

Por todo lo expuesto, la Corte comercializadora del proyecto, abstenerse de construir, comercializar y entregar viviendas en dicho proyecto hasta que se resuelva la situación jurídica y ambiental del cuerpo de agua No. 2, considerado espacio público conforme al Auto 587 de 2010, las sentencias 2013-00008-02 y 2011-225 de 2012, y el informe técnico CAR 25 de 2008. 2) Ordenar a la Presidencia de la República coordinar medidas de protección inmediata para el accionante y su núcleo familiar, en razón del desplazamiento forzado sufrido desde 2015 y las amenazas vigentes, conforme a la Circular 8 de septiembre de 2024.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Rechaza recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario.” 8.

En atención a lo anterior, por regla general, en el trámite de tutela no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso; no obstante, el Consejo de Estado ha admitido dicha extensión normativa respecto del recurso de reposición, al determinar que este procede en casos especiales como el rechazo de la acción de tutela o de la impugnación, ello con el objetivo de proteger el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. 9.

Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Auto de 30 de junio de 2017, señaló (se trascribe): “Así las cosas, la Sala concluye que no todas las figuras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala precisa que, en el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.” 10.

Bajo este contexto, debe concluirse que, en el presente caso, el recurso de reposición resulta improcedente, toda vez que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que habilite su procedencia dentro del trámite de la acción de tutela. Esto implicaría desconocer los principios de celeridad, eficacia y la naturaleza preferente y sumaria de este amparo constitucional.

En consecuencia, el despacho, RESUELVE RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición, en subsidio de apelación, presentado por Julio Roberto Palacios Rodríguez, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA