Micelio
11001031500020250507201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-20

Radicación interna: 10434 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Oscar Romero Gil·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: OSCAR ROMERO GIL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA PRIMERA DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Caracterización / INDEBIDA VINCULACIÓN DE UN SUJETO PROCESAL– No releva al juez ordinario del deber de resolver de fondo la cuestión litigiosa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 15 de agosto de 2025, a través de apoderado2, el señor Oscar Romero Gil presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío – Sala Primera de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial.

Hechos relevantes 2. El señor Oscar Romero Gil labora como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de Armenia. 1 Que ingresó para fallo el 21 de octubre de 2025. 2 El abogado es Yobany Alberto López Quintero cuya tarjeta profesional es la No. 112.907. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 3.

El 29 de noviembre de 20193, el señor Oscar Romero Gil solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías para una reparación locativa. Esto lo hizo ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4. A través de Resolución 3225 del 9 de diciembre de 20194, la Secretaría de Educación de la entidad territorial de nivel municipal reconoció al tutelante la cesantía solicitada. 5.

Sin embargo, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución 0826 del 10 de marzo de 20205 por parte de la Secretaría de Educación Municipal a través del señor Mario Alberto Álvarez Marín6. Finalmente, los recursos fueron puestos a disposición el 20 de marzo de 2020. 6. Además, el 27 de enero de 20227, el señor Oscar Romero Gil radicó, a través de la plataforma del Sistema de Atención al Ciudadano (en adelante SAC), la respectiva reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 cuyo número correspondió al ARM2022ER001550.

Allí se configuró el silencio administrativo negativo. 7. Con base en lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Oscar Romero Gil presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. y el Municipio de Armenia, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 27 de abril de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 27 de enero de 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria al mandante de acuerdo con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

De igual manera, el actor solicitó que se tuviera derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. establecida en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 942 del 2022.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a todas las autoridades en mención a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías, entre otros. 3 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “3Anexos“, pág. 5, índice 9 de samai 4 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “3Anexos“, pág. 6 a 10, índice 9 de samai. 5 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “3Anexos“, pág. 11 a 13, índice 9 de samai 6 Corresponde al Secretario de Educación Municipal. 7 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “3Anexos“, pág. 17, índice 9 de samai Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 8.

La demanda fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, quien, a través de auto del 20 de febrero de 20238, admitió la demanda del señor Oscar Romero Gil contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal.

A su vez, corrió traslado por treinta (30) días para que contestaran la demanda, propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía y/o presentaran demanda de reconvención. 9. Adicionalmente, mediante auto del 15 de mayo de 20239, el mismo Juzgado resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tuvo contestada la demanda por parte del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación. De igual modo, de oficio, dicha autoridad judicial vinculó a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora.

Además, ordenó que se notificara a las partes y dispuso correr traslado de la demanda a la Fiduprevisora S.A. para contestarla dentro del término de treinta (30) días, para que pudiera proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención. 10. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 202310, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Armenia adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró la nulidad del acto ficto configurado el 27 de abril de 2022, frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – el 27 de enero de 2020 en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la que tiene derecho la demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas;

(ii) ordenó a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para que reconociera y pagara a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; (iii) ordenó que la suma total causada por la sanción se ajustara desde el día siguiente en que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia, (iv) no condenó en costas, entre otros. 11.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpusieron recurso de apelación. Mediante providencia del 20 de febrero de 202511, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión tomó las siguientes decisiones: (i) revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de “INEPTA DEMANDA y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA 8 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “5AUTOADMITEDEMANDA.pdf “, índice 9 de samai 9 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “21_Auto Vincula y Otros.pdf“, índice 9 de samai 10 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “049_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf“, índice 9 de samai 11 Obra en certificado EE10FB9624CA5621 A9B1741F5A2F8B74 E3EF4A61DA250176 52EDC5FFBFA787EC, índice 11 de samai, dentro del proceso 63001-33-33-001-2022-00642-01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 DEL MUNICIPIO DE ARMENIA”12. En consecuencia, la autoridad judicial demandada negó las súplicas de la demanda, (ii) se abstuvo de imponer condena en costas en esa instancia;

(iii) entre otros. 12. La decisión impugnada se fundamentó en que el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13 requiere una acreditación del ejercicio de los recursos en sede administrativa para presentar la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este sentido, la autoridad demandada consideró que debe existir (i) una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción; y (ii) la interposición del recurso de apelación cuando sea procedente. El legislador denomina esta exigencia como un requisito de procedibilidad. 13. En esta lógica, precisó que la demanda adoleció de la excepción de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia.

En su criterio, no existía una reclamación previa, así como tampoco un acto administrativo expreso o presunto sobre la sanción moratoria, por lo que no existe ninguna relación sustancial con el conflicto que se discute. Además, señaló que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone que, en caso de sanción por mora, la responsabilidad frente al pago eventual sería cabeza del ente territorial cuando la demora en el pago del auxilio de cesantía proviene de una irregularidad de su parte.

Pero esto no implica que la Fiduciaria administradora del FOMAG pierda la competencia frente al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías, pues lo que implica es que tanto los entes territoriales y la Fiduciaria pueden tener injerencia en el pago de la sanción. La cual se debe acreditar el respectivo incumplimiento en cabeza de cada una de ellas.

Pretensiones 14. Solicitó la parte accionante lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2025, en el expediente con radicado No. 63001-3333-001-2022-00642-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y SEGURIDAD JURÍDICA del señor OSCAR ROMERO GIL, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia referente al reconocimiento 12 Ver resolutiva de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión. 13 En adelante CPACA.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora de conformidad con la normatividad, esto es, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, absteniéndose de introducir cuestionamientos sobre aspectos que no hicieron parte del debate planteado por la entidad recurrente”14.

Fundamentos de la demanda de tutela 15. La accionante sostuvo que cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005 que fijó los requisitos generales y específicos para su procedencia. 16. También explicó que el Sistema de Atención al Ciudadano – SAC es una herramienta digital implementada para la gestión de trámites, consultas, quejas y solicitudes dirigidas a las Secretarías de Educación, de acuerdo con la información publicada en la página web del Ministerio de Educación. Por ese motivo, la parte accionante acudió a ese canal para ejercer su derecho de petición ante la entidad territorial.

Por tanto, estimó que había cumplido con el requisito de agotamiento de la actuación administrativa antes de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues se radicó ante la autoridad competente, esto es el Municipio de Armenia. Agregó que la parte demandada en las diferentes etapas del proceso no cuestionaron su vinculación. A su vez citó un aparte de la Sentencia T-237 de 2017 de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 3 de febrero de 201115 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 17.

Asimismo, en relación con el defecto fáctico, consideró que este yerro se presentó, debido a que se dio cumplimiento al artículo 161 del CPACA, que regula el requisito de procedibilidad del agotamiento de la vía administrativa frente a la entidad territorial. 18. De acuerdo con el actor, allegó con la demanda la petición que demuestra que el requerimiento se dirigió tanto a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales como al Municipio de Armenia.

Esta se hizo a través del portal web SAC y cuyo radicado correspondió al “ARM2022ER0010”. En esta solicitud, se señaló de manera precisa la secretaría de educación departamental o municipal destinataria. Sin embargo, reprochó que dichas pruebas fueron apreciadas de manera irracional y arbitraria. 19. En lo que se refiere al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que el Tribunal accionado desconoció que el ordenamiento jurídico colombiano ha dotado al juez contencioso de herramientas y remedios jurídicos que le permiten subsanar cualquier vicio de forma que impida la resolución de mérito de las controversias puestas en consideración. Por tal motivo, de acuerdo con el artículo 207 del CPACA, se habilitó al juez para sanear cada etapa, cuando se puedan presentar vicios que 14 Ver pág. 4 del escrito de tutela. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 3 de febrero de 2011, Rad.

No. 15001- 23-31-000-2000-02997-01(2270-08), demandante: Diana Rocío Arias Osorio contra el Hospital Regional de Duitama Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 generaran nulidades, como ocurrió en su caso.

Lo mismo ocurre con el artículo 42 numeral 1° y 5 del Código General del Proceso. Relacionado con esto citó un aparte de la sentencia del 18 de febrero de 202116 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Trámite en primera instancia 20. A través de auto del 20 de agosto de 2025, el despacho sustanciador de la Subsección B – Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión como accionado y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, al secretario de Educación de Armenia, al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al presidente o quien haga sus veces de la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés jurídico legítimo para que si bien lo tenían intervinieran.

Además, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío para que allegara copia digital del expediente con radicado 63001-33-33-001-2022- 00642-00/01. Por último, reconoció personería adjetiva al abogado Yobany Alberto López Quintero para que actuara en los términos del poder conferido.

Intervenciones 21. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia17 y el Tribunal Administrativo del Quindío18 allegaron el enlace y una copia del expediente de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001-33-33-001-2022- 00642-00/01. 22. La Previsora S.A.19, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio20 y la Secretaría de Educación de Armenia21 no intervinieron pese a estar notificados. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 18 de febrero de 2021, Rad.

No. 11001-03-25-000-2016-00098-00(046-16), actor: Gustavo León Zapata Barrientos vs Nación – Procuraduría General de la Nación. 17 Ver índice 9 de samai. El enlace es el siguiente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120220 0642016300123 18 Ver índice 10 de samai. El enlace es el siguiente: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8091/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300 1202200642006300133. 19 Se notificó el 22 de agosto de 2025 al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co, índice 8 de Samai. 20 Se notificó el 22 de agosto de 2025 a los correos electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co, índice 8 de Samai. 21 Se notificó el 22 de agosto de 2025 al correo electrónico educacion@armenia.gov.co,, índice 8 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 La sentencia de primera instancia 23. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de tutela y ordenó notificar la anterior decisión a las partes. 24.

Sostuvo que la tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior debido a que (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues invocó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto;

(ii) se agotaron los medios de defensa disponibles; (iii) la demanda no se trata de una irregularidad procesal que es determinante en la sentencia que se impugna, (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos; (v) no se ataca una sentencia de tutela y (vi) se cumplió con el requisito de inmediatez. 25.

En cuanto a los defectos alegados, específicamente el defecto fáctico, expuso que la sentencia cuestionada, contiene un análisis razonable de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso ordinario, en particular, el que acreditaba que la solicitud fue presentada ante el Ministerio de Educación Nacional y no ante el Municipio de Armenia.

Lo anterior debido a que la petición presentada el 27 de enero de 2022 fue radicada en la plataforma SAC del Ministerio de Educación Nacional y no ante las demás entidades. Por lo que, no existió una reclamación previa que permitiera vincular a la entidad territorial como parte legitimada en la causa por pasiva. 26. Asimismo, en lo que se refiere al defecto procedimental absoluto explicó que se ajustó a los parámetros legales y constitucionales del debido proceso relacionados con las facultades oficiosas del juez de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, no existía una prueba de una reclamación previa dirigida al Municipio de Armenia o de un acto administrativo expreso o presunto que considere demandado frente a dicha autoridad. Además, que de acuerdo con el artículo 161 del CPACA22, el tribunal accionado respondió al cumplimiento de este, el cual exige la existencia de un acto administrativo como condición para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto para tener por presentada una demanda en debida forma, presupuesto procesal que en caso de no encontrarse acreditado impide una decisión de mérito. La impugnación 27. Por conducto de apoderado, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 22 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 29. En el presente caso, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta contra la providencia judicial satisface los requisitos de procedibilidad formal, como la relevancia constitucional, dado su carácter excepcional. 30. De superarse dicho examen, corresponde a esta Corporación establecer, dos problemas jurídicos: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 20 de febrero de 2025, en un defecto fáctico y exceso ritual manifiesto al (i) declarar inepta la demanda por supuesta falta de reclamación previa/acto administrativo (art. 161 CPACA) del Municipio de Armenia, a pesar de que el actor solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria en el aplicativo SAC; y (ii) declarar la falta de legitimación por pasiva respectivamente, en lugar de emitir un pronunciamiento de fondo, con fundamento en que no se solicitó dicha compensación ante el Municipio de Armenia? 31.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200523, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 33.

De manera reiterada, la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar24; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela25, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de 23 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 24 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 25 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional26 o el Consejo de Estado27, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-28;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable29 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 34.

Una vez superado los requisitos anteriores, la jurisprudencia propone estudiar los defectos específicos, los cuales cuestionan la sentencia por yerros en su configuración. Estos son los siguientes: (i) Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia30. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.31 (iii) Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso32.

(iv) Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión33. (v) Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 27 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 29 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 30 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 31 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 32 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 33 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso34.

(vi) Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión35. (vii) Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente36.

(viii) Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice37. 35. Con base en esto, se estudiará el caso concreto. Análisis del caso concreto 36. A continuación, la Subsección verificará si se superan los requisitos generales de la acción de tutela.

En caso de sobrepasar este estudio, realizará el estudio de fondo de la causa. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad 37. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 20 de febrero de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, los argumentos que constituyen los derechos alegados no se encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión38 ni de unificación de jurisprudencia39; (ii) la acción se presentó dentro 34 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 35 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. 36 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 37 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. 38 Conforme con las particularidades que rodean la presente controversia - relativas a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, derivada del no agotamiento de los recursos y de la ausencia de reproche específico al ente territorial de nivel municipal y la Fiduprevisora, suplida por el juez de instancia en el proceso ordinario, así como a la ineptitud de la demanda por esas mismas razones -, se advierte que este recurso no resulta apto para restablecer de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales comprometidos.

Su marco decisorio no privilegia la prevalencia del derecho sustancial sobre los formalismos procesales, como sí lo hace la acción de tutela. En consecuencia, en el caso concreto, dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz para evitar la consolidación del perjuicio derivado de la ausencia de una decisión de fondo, conforme con lo previsto en el artículo 250 del CPACA.

Por último, los defectos alegados por la parte demandante no pueden ser subsanados mediante las causales previstas para este recurso extraordinario, pues no corresponden con la falta de congruencia de la sentencia impugnada, los vicios o irregularidades probatorias, la comisión de un hecho punible que haya hecho inducido en error al juez, los defectos procesales, la existencia de mejor derecho de un tercero o la contradicción con la cosa juzgada. 39 El recurso de unificación consagrado en el artículo 257 del CPACA depende de demostrar una contradicción jurisprudencial relevante, presupuesto que aquí no es el problema central.

En suma, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó el 21 de febrero de 2025 y la tutela se interpuso el 15 de agosto del mismo año, esto es, 5 meses y 25 días;

(iii) se invoca una irregularidad procesal, dado que el Tribunal Administrativo del Quindío decidió revocar la sentencia de primera instancia y declarar inepta la demanda y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Armenia; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado40 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz41. 38.

En este contexto, la Sala advierte además que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Sala comienza por recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces42. 39.

En el caso concreto, la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección43, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales.

En concreto, se trata de establecer si con la providencia judicial acusada se incurrió en un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, relacionado con el documento que acreditaba la radicación de la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional y no ante el Municipio de Armenia. Así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 161 del CPACA44. no es un medio idóneo ni eficaz para restituir el goce efectivo de los derechos invocados en el asunto bajo examen. 40 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 41 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 42 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 43 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.

Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 44 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 40.

De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”45 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales46”.

Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 41. La Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar amparará los derechos fundamentales de la parte accionante por las razones que se explican a continuación: 42. Primero, en el presente asunto, la parte accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró probada de oficio las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Armenia específicamente su Secretaría de Educación, además de que negó las súplicas de la demanda. 43.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en el asunto bajo estudio se advierte lo siguiente: - El 29 de noviembre de 201947, el señor Oscar Romero Gil solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Mediante Resolución 3225 del 9 de diciembre de 201948, la Secretaría de Educación de la entidad territorial reconoció al tutelante la cesantía solicitada.

Pero, debido a que el accionante cuestionó la misma, a través de Resolución 0826 del 10 de marzo de 202049, se resolvió dicho recurso. - El 27 de enero de 202250, a través de la plataforma del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), el señor Oscar Romero Gil radicó la respectiva reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y le fue asignado el radicado ARM2022ER001550.

Sin embargo, este nunca se respondió. 45 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 46 Ibid. 47 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “3Anexos“, pág. 5, índice 9 de samai 48 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “3Anexos“, pág. 6 a 10, índice 9 de samai. 49 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “3Anexos“, pág. 11 a 13, índice 9 de samai 50 Obra en certificado E69C395D3DE5F9E2 B8E0834E2BF3A70D 9D73C34F8262F0B6 36549E9302FCDE43, documento “3Anexos“, pág. 17, índice 9 de samai Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 44.

Adicional a ello, se advierte que la parte accionante señaló durante el proceso de nulidad y restablecimiento sobre la presentación de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC). Misma que le fue asignada el radicado No. ARM2022ER001550. Sin embargo, esta afirmación no fue controvertida por ninguna de las partes. 45.

Segundo, sobre el defecto fáctico alegado por la parte accionante, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el fallo cuestionado demuestra una indebida y contraevidente valoración probatoria, una falta de análisis de pruebas que obran en el expediente, un estudio de pruebas nulas de pleno derecho, una omisión en el deber probatorio oficioso por parte de la autoridad judicial23 o el desconocimiento de reglas probatorias24. 46.

El Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta en su estudio el valor de la reclamación presentada por la parte accionante. Para esta Subsección, el señor Oscar Romero Gil si presentó dicha reclamación tal como se demostrará a continuación: 47. Con base en lo anterior, da cuenta que la parte accionante presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia a través del aplicativo del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC).

Dicho aplicativo tiene como Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 función canalizar la atención de los usuarios y administrar los trámites, quejas, reclamos y solicitudes de manera automatizada, con el fin de dar seguimiento a las solicitudes con el objeto de cumplir con los tiempos de respuesta.

Este aplicativo unifica los canales de recepción de escritos entre en el nivel nacional y territorial de la administración. Por ello, este sistema en las Secretarías de Educación incrementa el flujo de requerimientos y su pronta respuesta en las Unidades de Atención al Ciudadano de todo el país. Dicha identificación se extrae de la página web oficial del Ministerio de Educación51. 48.

En este contexto, al realizar la búsqueda del Sistema de Atención al Ciudadano de Armenia, se encontró que este funciona así: “El Sistema de Atención al Ciudadano - SAC, es una herramienta a su disposición las 24 horas del día. Aquí usted puede realizar trámites, consultas, enviar sugerencias, quejas, reclamos y felicitaciones de una manera rápida, cómoda y sin acercarse a las instalaciones de la Secretaría de Educación”52.

Por lo anterior, dicha página web funciona para realizar los trámites en línea relacionados con la Secretaría de Educación de Armenia sin la necesidad de presentarse presencialmente a las oficinas. A saber: 49. No obstante, el Tribunal pasó por alto estas consideraciones probatorias. Por tanto, está probado que el señor Oscar Romero Gil radicó la solicitud sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 27 de enero de 2020.

Dicha solicitud se presentó a través de la página web del SAC donde le fue asignado el radicado No. ARM2022ER001550. Sin embargo, esta no fue respondida por parte de la administración, lo cual configuró el acto administrativo que se demanda. 50. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el razonamiento del Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial de la parte actora.

Pues, en efecto, como se 51 La información se encuentra en el siguiente enlace: https://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/w3-article- 258409.html?_noredirect=1 52 Ver en la página web del Sistema Atención al Ciudadano: https://sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co/app_Login/?sec=5 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 indicó anteriormente, el señor Romero Gil demostró que había presentado la respectiva solicitud sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

No obstante, el defecto fáctico se configuró, ya que el juez ordinario no acudió al estudio de ese material probatorio, sino que se limitó a indicar que como la norma preveía como requisito previo para demandar que la solicitud se presentara ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia. Pero como lo había realizado a través del SAC, no existía una reclamación previa, ni un acto administrativo presunto. 51.

Ahora bien, en lo que se refiere al defecto por exceso ritual manifiesto, el señor Oscar Romero Gil, indicó que se incurrió en este defecto cuando el tribunal accionado realizó una interpretación estricta y formalista al artículo 161 del CPACA. Esto porque solicitó una exigencia de un acto administrativo o presunto frente al ente territorial, cuando el proceso ya había avanzado hasta la segunda instancia y se había presentado una reclamación ante el aplicativo SAC. 52.

Con base en lo anterior, en términos generales, la Corte Constitucional ha definido el yerro mencionado como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas53. En palabras del alto tribunal, “la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”54. 53. Según se indicó en líneas anteriores, la jurisprudencia ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio.

En la aludida Sentencia T-024 de 2017, la Corte Constitucional advirtió que el juez configura este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” 54.

A partir de las piezas procesales que integran el expediente, y en particular los fallos ordinarios de primera y segunda instancia, proferidos en el proceso con radicación 63001-33-33-001-2022-00642-00/01, se observa que el señor Oscar Romero Gil persiguió la anulación del acto administrativo ficto configurados el 27 de abril de 2022 frente a la petición radicada ante el Municipio de Armenia y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 53 Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. 54 Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001, T-579 de 2006, C-131 de 2002, T-268 de 2010, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 16 el 27 de enero de 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria al mandante de acuerdo con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 55.

No obstante, el Tribunal Administrativo del Quindío, al determinar la inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un exceso ritual manifiesto. Esto bajo el argumento de que el señor Oscar Romero Gil no cumplió con el artículo 161 del CPACA a través del cual se identifican dentro de los requisitos de procedibilidad para presentar la demanda.

Allí se prevé como requisito previo que no solo debe existir una solicitud, misma que tenía que ser elevada por el interesado ante la administración, para que la segunda a través de un acto expreso lo ponga a su consideración. 56. En este sentido, no puede determinarse una inepta demanda o una falta de legitimación en la causa por pasiva a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia cuando la parte demandante a lo largo del proceso respetó cada una de las etapas y el agotamiento de la actuación administrativa en sede administrativa.

Tanto así que se allegó la reclamación por la sanción moratoria ante dicha Secretaría el 27 de enero de 2022, de acuerdo con el radicado No. ARM2022ER001550, a través del sistema SAC. 57. Por lo anterior, al declarar la inepta demanda y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, es precisamente el punto en el cual radica la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues si la autoridad accionada no estaba de acuerdo con la reclamación administrativa presentada por el señor Oscar Romero Gil debía verificar el cumplimiento de este requisito.

Lo anterior determina un formalismo ya superado sobre la justicia material, contrariando el artículo 228 de la Constitución (prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal). 58. Adicional a ello, la parte accionante allegó la prueba en la cual se determina que la reclamación fue radicada ante de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia.

Lo cual también demuestra que la pretensión en sede administrativa referida al pago de la sanción fue dirigida a ambas entidades responsables. 59. Además, el vencimiento del término sin respuesta configuró el acto ficto (silencio administrativo negativo), esto es, una voluntad tácita de la Administración que, aun sin acto expreso, habilita su control judicial mediante el medio de nulidad y restablecimiento.

Ese acto presunto satisface el presupuesto del acto demandable y, por ende, el requisito de procedibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa. Incluso, el numeral 2 del artículo 161 del CPACA indica de manera expresa que “el silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto”, como ocurrió en esta oportunidad.

Desconocer la existencia del acto ficto y exigir un acto expreso que la propia inactividad administrativa impidió, para luego rechazar por formalidades, constituye exceso ritual manifiesto: se sacrifica la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que impone el artículo 228 de la Constitución. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 17 60.

Por tanto, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que el Tribunal accionado se aferró a un requisito estrictamente formal de la falta de presentación de la reclamación administrativa para abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre su eventual responsabilidad en el pago de la sanción moratoria.

En consecuencia, el apego desproporcionado a la ritualidad procesal derivó en una negativa injustificada de decidir sobre el fondo del litigio, lo cual constituye un exceso ritual que obstaculizó la eficacia del proceso y la finalidad misma del recurso de apelación. Además de que la parte accionante si realizó la respectiva reclamación administrativa ante el ente departamental como requisito previo para demandar. 61.

En tal virtud, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, dejará sin efectos la providencia del 20 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y declaró probada de oficio las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001-33-33-001-2022-00642-01.

En consecuencia, esta Sala ordenará a dicha Corporación que, dentro los treinta (30) días siguientes a la notificación, emita una nueva decisión en el que (i) tenga en cuenta como sujeto procesal y/o parte a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia; y (ii) analice las pruebas aportadas por la parte demandante relacionadas con la reclamación administrativa adelantada frente a dicha Secretaría, en el aplicativo Sistema de Atención al Ciudadano -SAC-.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial del señor Oscar Romero Gil.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 20 de febrero de 2025, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, dentro del trámite identificado con el radicado núm. 63001-33-33-001-2022-00642-01, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y declaró probada de oficio las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05072-01 Accionante: Oscar Romero Gil Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 18 TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión que, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia y en ejercicio de su autonomía judicial, profiera un nuevo fallo en el que: (i) tenga en cuenta como sujeto procesal y/o parte a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia; y (ii) analice las pruebas aportadas por la parte demandante relacionadas con la reclamación administrativa adelantada frente a dicha Secretaría, en el aplicativo Sistema de Atención al Ciudadano -SAC-.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF