Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: RAFAEL PARDO RUEDA Y EDUARDO DÍAZ URIBE Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– Se confirma el fallo impugnado que amparó el derecho de petición de los accionantes.
Se niega la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes y el accionado contra la sentencia de 4 de marzo de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los señores Rafael Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, cuya vulneración le atribuyeron a las afirmaciones realizadas por el Presidente de la República en el evento público “[…] Gobierno Escucha […]” llevado a cabo el 10 de octubre de 2023 en el Distrito de Tumaco.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informaron que el 10 de octubre de 2023 el Presidente de la República, durante una de las sesiones del evento “[…] Gobierno Escucha […]”, realizado en Tumaco, hizo la siguiente afirmación: “[…] Para eso es que tiene que crearse una política ambiental en el territorio, que voy a hacer la pregunta ahora.
Porque el modelo que creó Juan Manuel Santos para la sustitución de cultivos es individual. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro Te pago una plata cada mes, era la idea, ¿no? Te pago una plata cada mes y tú rompes la hoja de coca y empiezas a sembrar otra vaina, por ejemplo, café, como se propuso aquí. La plata no llegó. Las administraciones contrataron unos intermediarios que llaman operadores, metieron la plata en fiducias y los operadores se tumbaron la plata, ¿o no? Los operadores se tumbaron la plata de los campesinos. Es decir, la política de sustitución de cultivos generada en el gobierno Santos es un antro de corrupción y hay que decirlo.
Hay que decirlo, porque si no, la corrupción nos va a ahogar a nosotros mismos […]”. 2.2. Manifestaron que este discurso fue replicado en la página web de la Presidencia de la República1. 2.3. Señalaron que entre el 10 y 11 de octubre de 2023, la información contenida en el discurso fue replicada por los medios de comunicación del país, entre los que se encuentran: Infobae, El Tiempo, El Espectador, Cambio, W Radio, Semana, BLU radio, RCN radio, El Colombiano, El Nuevo Siglo, la FM radio y Pulzo. 2.4.
Aseguraron que la declaración del Presidente de la República afectó sus derechos fundamentales citados supra porque en el Gobierno del expresidente de la República Juan Manuel Santos Calderón fungieron como Consejero Presidencial para el Postconflicto y Director de la Oficina de Sustitución de Cultivos Ilícitos. 2.5. Indicaron que el 11 de octubre de 2023, en ejercicio del derecho de petición, le solicitaron al Presidente de la República que rectificara las afirmaciones realizadas porque estas les ocasionaban un “[…] daño reputacional y ponen en riesgo la seguridad de las personas que implícitamente se ven afectadas […]”. 2.6.
Precisaron que el aludido derecho de petición fue radicado a través de la red social X (antes Twitter) y dirigida a la etiqueta (tag) @petrogustavo, que ha sido la herramienta de comunicación implementada por el accionado. 2.7. Sostuvieron que el 15 de octubre de ese mismo año el señor Rafael Pardo Rueda publicó la columna “¿Mentiras o mala información?” en el periódico El Colombiano, en la que le pedía al Presidente de la República que rectificara las afirmaciones realizadas en el evento “[…] Gobierno Escucha […]” de 10 de octubre de 2023. 2.8.
Agregaron que el 17 del mismo mes y año, el señor Eduardo Díaz Uribe publicó una columna en la revista Cambio, en la que solicitó que “[…] rectifique públicamente su decir o proceda, como le corresponde, a elevar contra mí y ante la Fiscalía una acusación formal […]”. 2.9. Adujeron que al momento de la presentación de este mecanismo de amparo no han recibido respuesta de parte del Presidente de la República y que la omisión de 1 https://petro.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/El-Litoral-Pacifico-quiere-hacer-un-acuerdo-con-el-Gobierno-Nacional- para-231010.aspx 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro rectificación afecta su “[…] reputación intachable y el mérito de haber ocupado altas dignidades sin haber incurrido en actos que involucren asuntos de corrupción […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Se DECLAREN vulnerados los derechos al buen nombre y a la honra de los señores RAFAEL PARDO RUEDA y EDUARDO DIAZ [sic] URIBE por las declaraciones emitidas por el Señor Presidente de la República, Doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. SEGUNDA.
Como consecuencia de la declaración anterior, se le ORDENE al Presidente de la República, Doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO que rectifique públicamente las declaraciones emitidas en contra de RAFAEL PARDO RUEDA y EDUARDO DIAZ [sic] URIBE. TERCERA. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se le ORDENE a la Presidencia de la República, insertar una anotación, con la rectificación ordenada en esta tutela, en el discurso publicado en la página web del evento mencionado CUARTA.
Se conmine al señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO para que a futuro evite realizar este tipo de afirmaciones con el fin que la función pública que él cumple, que es de la mayor trascendencia debido a la dignidad del cargo de Jefe de Estado, no se vea afectada por este tipo de situaciones […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela contra el Presidente de la República. 5. Posteriormente, a través de auto de 17 de abril de 2024, la Sección Tercera - Subsección “B”- del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad presentada por el Presidente de la República.
V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 6.1. El Presidente de la República solicitó, a través de apoderado judicial, declarar improcedente la presente acción de tutela porque los accionantes no lograron probar el requisito de legitimación en la causa por activa, al no evidenciarse que sus declaraciones estuvieran dirigidas a los señores Rafael Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe, por lo que no se demostró la afectación a los derechos fundamentales de los accionantes. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro 6.2.
Por otro lado, manifestó que sus declaraciones fueron en ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión que goza todo ciudadano. 6.3. Finalmente, sostuvo que los accionantes no acreditaron haber radicado la mencionada solicitud a través de los canales institucionales habilitados para tal fin, por lo que no se pude afirmar que se vulneró el derecho fundamental de petición. VI.
EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 4 de marzo de 2024, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes, al considerar que “[…] la Presidencia de la República no contestó la petición formulada el 11 de octubre de 2023 a través de la red social X y dicha publicación, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en esta providencia, se configura como una petición toda vez que: (a) fue respetuosa, (b) se pudo determinar quiénes son los solicitantes y que estos aprueban lo enviado, (c) la petición no fue alterada desde que fue presentada hasta que fue recibida por el destinatario y (d) fue presentada a través de una red social habilitada por la autoridad enjuiciada (presidente de la república) la cual permite la comunicación bidireccional entre el solicitante y aquella2 […]”. 8.
Por lo anterior, como medidas de restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de Rafael Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la República que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la parte actora el 11 de octubre de 2023, a través de la red social X […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La sentencia de primera instancia fue impugnada por los accionantes y por el Presidente de la República. 10. Los señores Rafael Pardo Rueda y Edgardo Díaz Uribe, a través de apoderado judicial, manifestaron que los derechos fundamentales que reclaman como vulnerados fueron el buen nombre y la honra, y no el derecho fundamental de petición, es decir que “[…] [l]a tutela fue analizada bajo el marco de un derecho fundamental que no sólo que [sic] no fue alegado en la tutela, sino que no corresponde a las reglas del precedente constitucional sobre la honra y buen nombre […]”. 2 El presidente de la República Gustavo Petro tiene una cuenta en la red social X desde junio de 2009. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro 11.
Explicaron que, si bien las expresiones lanzadas por el accionado se hicieron en el marco de un ejercicio crítico-político al programa de sustitución de cultivos del gobierno del expresidente Juan Manuel Santos Calderón, se debe tener en cuenta que todas las críticas que se hagan deben ser veraces y objetivas, especialmente, aquellas provenientes del Presidente de la República porque pueden llegar a afectar de manera grave el buen nombre y la honra de los ciudadanos. 12.
Finalmente, sostuvieron que no era cierto que a través del comunicado de 22 de marzo de 2024 el Presidente de la República hubiese rectificado las expresiones calumniosas e injuriosas; sino que ratificó sus afirmaciones sobre el programa de sustitución voluntarias de cultivos de uso ilícitos durante el gobierno del expresidente Juan Manuel Santos Calderón. 13.
El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, controvirtió el fallo de primera instancia argumentando que la cuenta @petrogustavo de la red social X no se encuentra habilitada para la recepción de solicitudes en el ejercicio del derecho de petición, por lo que este no era un canal idóneo para la presentación de la solicitud de rectificación. 14.
Afirmó que la “[…] carta abierta […]” radicada por los accionantes no se puede considerar como una petición porque era una réplica a lo expresado por el Presidente de la República en el evento “[…] Gobierno Escucha […]” de 10 de octubre de 2023 en Tumaco. 15. Finalmente, aseguró que, a través del Oficio de 22 de marzo de 2024, publicado el 26 de marzo de 2024 en la cuenta @ContactoDapre de la red social X, dio respuesta a la solicitud de los accionantes en los siguientes términos: “[…] Señores RAFAEL PARDO RUEDA EDUARDO DÍAZ URIBE Ciudad REF.
Tutela No. 11001-03-15-000-2023-07482-00. Asunto: Al trino de ustedes del día 11 de octubre de 2023 en el perfil de X de @RafaelPardo. Respetados señores Pardo y Díaz: En cumplimiento del numeral segundo de la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado en el asunto de la referencia, remito el comunicado de prensa emitido por la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito el 20 de octubre de 2023.
Dicho documento presenta las fuentes de información, aclara y justifica de manera expresa el mensaje emitido por el Señor Presidente de la República el 10 de octubre de 2023, en desarrollo de la sesión del programa “Gobierno Escucha”, llevada a cabo en Tumaco, Nariño. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro En estos términos, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia da cumplimiento al fallo señalado en el asunto de la referencia, según lo previsto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VIII.2. Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y si ello es así, determinar: b) Si el Presidente de la República de Colombia vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por no acceder a la solicitud de rectificación de las afirmaciones realizadas en el evento público “[…] Gobierno Escucha […]”, llevado a cabo el 10 de octubre de 2023 en el Distrito de Tumaco. 18.
Con el fin de resolver el problema jurídico, se harán previamente algunos planteamientos respecto: (i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho a la rectificación de la información; y (iii) resolver el caso concreto. VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 19. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 20. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 21. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VIII.4. El derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad 22. La Corte Constitucional, en sentencia T-121 de 20188, señaló que: “[…] el derecho de rectificación es fundamental.
El artículo 20 de la Constitución Política prescribe, en su último inciso, que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Según la Corte, el ejercicio de este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial” […]”. 8 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión de Tutelas. Expedientes T-6.510.527 y T-6.519.920 (acumulados), M.P. Carlos Bernal Pulido; 9 de abril de 2018. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro 23. En la citada providencia, se precisó que previo a la interposición de la acción de tutela, a efectos de lograr la rectificación de una información, el accionante tiene la obligación de solicitar dicha rectificación ante la autoridad o particular que la emitió; para que ésta la corrija de forma oportuna y en las mismas condiciones de publicidad y oportunidad en que fue divulgada inicialmente. 24.
Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, es exigible en los siguientes casos: “[…] (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación;
(iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma9 […]”. 25.
En la sentencia T-007 de 202010 la Corte precisó que en aquellos casos en los que se encuentra acreditado un perjuicio irremediable con ocasión de la publicación de una información falsa, no es necesario que el accionante haya solicitado la rectificación previa de la información. Al respecto se indicó: “[…] Toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación o el particular que hizo la publicación, esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad.
Sin embargo, existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular; en tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible […]”. [Negrilla fuera del texto] 26.
En síntesis, el derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad es la garantía fundamental con la que cuentan las personas para conminar a quienes hayan difundido información inexacta o errónea sobre ellas, a que 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión de Tutelas. Expediente T-6.711.632, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 20 de enero de 2020. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro rectifiquen sus declaraciones con un despliegue equitativo o igual al que fue utilizado para difundir la información inicialmente. 27.
Para la interposición de la acción de tutela, cuando se estime transgredido el derecho fundamental de rectificación, es necesario que el accionante haya solicitado previamente la rectificación de la información a la autoridad o particular que la emitió. Esta regla tiene una excepción en aquellos casos en los que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.
VIII.5. Caso concreto 28. Los señores Rafael Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, cuya vulneración le atribuyeron a las afirmaciones realizadas por el Presidente de la República en el evento público “[…] Gobierno Escucha […]” llevado a cabo el 10 de octubre de 2023 en el Distrito de Tumaco. 29.
En el presente caso se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto que: (i) los señores Rafael Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe están legitimados en la causa por activa; (ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, y (iii) los accionantes no cuentan con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de sus derechos fundamentales. 30.
En el fallo impugnado se encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes y, en consecuencia, se le ordenó al accionado dar respuesta, en el término de 48 horas, a la petición radicada por los actores el 11 de octubre de 2023, a través de la plataforma X. 31. La sentencia de primera instancia fue objeto de impugnación por ambas partes.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará en forma separada los argumentos contenidos en las impugnaciones presentadas. VIII.5.1. Resolución del caso VIII.5.1.1. La impugnación presentada por el Presidente de la República 32. El Presidente de la República solicitó que se revoque la decisión de primera instancia porque: (i) “[…] La Presidencia de la República no tiene habilitado el canal de la red social X (antes Twitter) para la recepción de derechos de petición y, en consecuencia, ese no podía ser el canal idóneo para su presentación […]”;
(ii) la petición “[…] presentada por los accionantes no puede considerarse un derecho de petición pues en realidad contiene una réplica a un discurso del presidente de la República […]”; (iii) que se declare “[…] el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto en el presente caso […]”; y (iv) señaló que no había lugar a acceder a la solicitud de rectificación porque “[…] en la información difundida 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro en el discurso del Presidente de la República del 10 de octubre de 2023, en el comunicado de prensa del 20 de octubre de 2023 y en el OFI24-00058152 / GFPU 14000001, no se hizo ninguna mención o imputación directa a los accionantes […]”. 33.
Conforme a lo señalado supra, cuando lo pretendido en la acción de tutela es conminar a una autoridad o particular que se rectifique respecto de una información divulgada, la solicitud de rectificación previa es un requisito para la interposición del mecanismo de amparo, salvo en los casos en que se logre demostrar que existe un perjuicio irremediable11. 34.
En el caso sub examine, la parte accionante radicó la solicitud de rectificación a través de la red social X, a la cuenta @petrogustavo que pertenece al Presidente de la República: 35. La Corte Constitucional ha sostenido que es posible que los ciudadanos radiquen peticiones respetuosas a través de las redes sociales de las entidades públicas y de los particulares que ejercen funciones públicas, siempre que se cumpla con una serie de condiciones.
Al respecto se indicó en la sentencia T-230 de 202012: 11 En los mismos términos de la sentencia T-121 de 2018 se sugiere revisar las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-263 de 2010, T-110 de 2015 y T-593 de 2017, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 de 7 de julio de 2020.
M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro “[…] El servicio y la atención al ciudadano tienen un claro fundamento constitucional en los artículos 213, 2314 y 7415 de la Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos.
Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los principios que guían la función administrativa como lo son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad16. 4.6.5.2. En lo que respecta a la aplicación de las redes sociales como parte de la regulación del derecho fundamental de petición, no existe una referencia expresa en las normas que desarrollan tal garantía. Sin embargo, la Corte es consciente que las normas no pueden realizar una regulación específica sobre todos los aspectos que se presentan en la vida en sociedad, y mucho menos tratándose de aspectos tecnológicos en los que los cambios son constantes.
De hacerlo, el precepto jurídico resultaría inane y posiblemente inoperante hasta que fuera actualizado por el órgano legislativo. Por ello, las normas pueden incluir regulaciones generales abiertas que puedan adecuarse a los cambios sociales y, a partir de la labor de los jueces en cada caso concreto, podrían dar lugar a nuevos escenarios que antes no habían sido siquiera imaginados por el legislador, pero que se encuentran en consonancia con la finalidad y con la apertura textual con que fue creada la norma.
En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar17. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico 13 Constitución Política: “Artículo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 14 Constitución Política: “Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 15 Constitución Política: “Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. // El secreto profesional es inviolable” 16 Artículo 209 de la Constitución Política: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” En la Sentencia C-951 de 2014, se indicó: “De otra parte, el derecho de petición tiene relación con el artículo 209 de la Carta Política, que regula los principios de la función pública, como quiera que las solicitudes de las personas configuran la forma por excelencia, con la cual se inician las actuaciones de las autoridades, las cuales deben ceñirse a tales principios.
Es así como, en el procedimiento del derecho de petición, las entidades estatales y particulares deben actuar guiadas por la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. La Ley 1437 de 2011 reconoció esa obligación al señalar que los principios del artículo 3º, disposiciones que se corresponden con los mandatos de optimización reconocidos por la Constitución, se aplican a la primera parte del Código, apartado en la que se encuentra el derecho de petición. Por esta razón, la Corte ha resaltado el nexo del derecho de petición con la función pública, al advertir que esa garantía implica el “establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. 17 Por ello, se dijo que existe una “obligación de la administración de ofrecer a los ciudadanos, a los usuarios, a los clientes de la administración todas las facilidades para que tengan acceso rápido por vía electrónica y así entonces suprimir definitivamente las colas, la utilización de papeles en los trámites, la conglomeración de personas en centros de atención al público, porque la idea es que definitivamente el ciudadano llegue a las administraciones por medios electrónicos, desde su casa, desde su sitio de trabajo, de una manera instantánea, [pues,] naturalmente[,] ellos generan la posibilidad de que pueda ser atendido mucho más prontamente que a través de los medios tradicionales.” Gaceta del Congreso 963 del 24 de noviembre de 2010, Actas de Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales.
La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico. Así las cosas, en concordancia con lo explicado en el numeral 4.4.6.1 de esta providencia en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta garantía fundamental, la Sala advierte que si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto. 4.6.5.3.
Ahora bien, es preciso destacar que no todos los mensajes que sean recibidos en la plataforma social son manifestaciones del derecho de petición. Como se advirtió en la primera parte de las consideraciones generales, los componentes sine qua non de este derecho implican que la solicitud se realice en términos respetuosos y la garantía de que deba ser resuelta de fondo, clara, congruente y en términos por la entidad.
Por ello, y como regla sobre el particular, se impone que los mensajes de datos que se utilicen para formular solicitudes respetuosas deberán poder determinar quién es el solicitante, y que esa persona aprueba el contenido enviado […] En este mismo sentido, se debe poder demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), lo que significa, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje desde que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, con el fin de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.
Es importante tener presente que cada red social ofrece diferentes servicios para satisfacer de diversas maneras las necesidades de información y comunicación de la sociedad. Es por ello que respecto de cada plataforma se debe hacer un análisis con miras a establecer si un mensaje corresponde o no al ejercicio del derecho fundamental de petición. En este orden de ideas, si una entidad pública decide crear una página o perfil de Facebook deberá determinar si la misma tendrá una finalidad meramente informativa, para compartir su gestión con la ciudadanía, o si también mantendrá habilitada la interacción a través de los mensajes directos.
En este último escenario, se deberá tener en cuenta que la administración de la página supondría la posibilidad de que los usuarios utilicen este medio para ejercer su derecho fundamental de petición. En otras palabras, si mantiene activa esa opción, la entidad debe darle trámite a las peticiones que se presenten […]”. [Negrilla fuera del texto] 36.
De conformidad con lo transcrito18, se concluye que es posible la presentación de peticiones a través de las redes sociales de las entidades y autoridades públicas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) que la autoridad o particular que ejerce funciones públicas haya creado dicha herramienta digital para el uso de 18 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro las funciones públicas asociadas a su encargo; ii) que se habilite dicho canal digital para la recepción de información o de comunicación con la ciudadanía; iii) que se logre identificar con plena suficiencia al sujeto emisor de la petición y que este apruebe expresamente el contenido de esta; iv) que el canal utilizado garantice la integridad y confiabilidad del mensaje, desde que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario; y v) que la petición cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1619 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120. 37.
En el caso sub examine, la Sala considera que la radicación de la solicitud de rectificación cumple con las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional por las siguientes razones: i) La petición fue radicada al Presidente de Colombia, autoridad que utiliza como herramienta de comunicación e interacción con la ciudadanía la cuenta @petrogustavo de la red social X. A través de la cual informa sobre sus funciones. ii) Se encuentran identificados los peticionarios, quienes remitieron el derecho de petición desde la cuenta @RafaelPardo. iii) El escrito presentado por los accionantes ante el Presidente de la República contiene una solicitud respetuosa, que tiene como objetivo principal que el mandatario rectifique las declaraciones realizadas el 10 de octubre de 2023 en el Distrito de Tumaco. 38.
En ese orden de ideas, Sala comparte la conclusión a la que arribó al a quo respecto de la validez de la petición radicada por los accionante a través de la plataforma de X. 39. Si bien, la Presidencia de la República adujo en su impugnación que la cuenta @petrogustavo no es un canal habilitado para la radicación de peticiones, la Sala considera que en este caso particular era viable la radicación de la solicitud de retractación a través de este medio porque el accionado utiliza esta red social como un canal permanente de comunicación sobre el ejercicio de sus funciones públicas con la ciudadanía. 40.
Así las cosas, y en razón a que se encuentra acreditado que los accionantes radicaron el 11 de octubre de 2023 una petición al Presidente de la República, éste 19 “[…]
ARTÍCULO
16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.
Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso […]”. 20 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro tenía el deber de responder dicha petición de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Comoquiera que la petición no fue contestada por el accionado, la Sala considera, al igual que el a quo, que se vulneró el derecho fundamental de petición de los señores Rafael Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe. 41. Por otra parte, el accionado solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado porque mediante el Oficio de 22 de marzo de 2024 dio respuesta a la petición de los accionantes. 42.
En efecto, se encuentra acreditado que el 26 de marzo de este año el accionado comunicó, a través de la plataforma X, la respuesta a la petición de los accionantes: 43. Sin embargo, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque en esta oportunidad el accionado dio respuesta al derecho de petición, en virtud de la orden judicial que es objeto de impugnación. Al respecto ha señalado esta Sección21: “[…] En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un juez para garantizar los derechos fundamentales deprecados. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 18 de abril de 2024, Exp. núm. 660012333000-2024-00059-01.
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superado- sino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado.
Distinto sería si, por ejemplo, el TRIBUNAL no hubiese concedido el amparo y aun así la FISCALÍA hubiese reubicado a la actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.
Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el juez constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 44.
El otro argumento presentado en la impugnación será estudiado junto a la impugnación de los accionantes. VIII.5.1.2. La impugnación presentada por los accionantes 45. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia indicando, en síntesis, que lo pretendido a través de esta acción constitucional es la protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y no la tutela del derecho de petición. Igualmente, indicaron que, mediante el comunicado de 22 de marzo de 2024, el Presidente de la República se ratificó en las afirmaciones realizadas en el evento “[…] Gobierno Escucha […]” de 10 de octubre de 2023. 46.
Señalaron que en el caso objeto de estudio debía llevarse a cabo un un juicio de ponderación entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión del Presidente de la República y sus derechos al buen nombre y a la honra. Al respecto, concluyeron: “[…] (i) si bien la expresiones objeto de reproche en la acción de tutela pueden estar enmarcadas en un discurso especialmente protegido por ser sobre asuntos políticos o de interés público, (ii) éste tienen límites a la libertad de expresión no sólo en la obligación de que igualmente se dé bajo premisas veraces y objetivas, sino (iii) que adicionalmente, quien realiza las afirmaciones es el Presidente de la República quien tiene unas limitaciones mayores a su derecho a la libertad de expresión, especialmente a difundir supuesta información pública bajo estrictos estándares de razonabilidad que (iv) acarrean un grave daño o afectación al buen nombre y honra de los accionantes como figuras pública de reconocida reputación. […]”. 47.
Descendiendo al caso objeto de análisis, la Sala encuentra acreditado que el Presidente de la República en el evento “[…] Gobierno Escucha […]” de 10 de octubre de 2023 realizó las siguientes afirmaciones: 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro “[…] [E]l tema eje central en donde todo ministro o ministra tiene que articularse, es la transformación del territorio para salir de una economía y entrar a otra.
Para eso es que es la educación superior, para eso es que son las políticas de ciencia y tecnología, porque sino, no son pertinentes a lo que queremos. Para eso es que tiene que crearse una política ambiental en el territorio, que voy a hacer la pregunta ahora, porque el modelo que creó Santos para la sustitución de cultivos es individual.
Es: te pago una plata cada mes, era la idea ¿no?, te pago una plata cada mes y tú rompes la hoja de coca y empiezas a sembrar otra vaina. Por ejemplo, café robusta como se propuso aquí. La plata no llegó. Las administraciones contrataron unos intermediarios que llaman operadores. Metieron la plata en fiducias y los operadores se tumbaron la plata o ¿no? Los operadores se tumbaron la plata de los campesinos. Es decir, la política de sustitución de cultivos generada en el gobierno Santos es un antro de corrupción, y hay que decirlo.
Hay que decirlo porque sino la corrupción nos va a ahogar a nosotros mismos. Lo cual significa, entonces, que no funciona desde el punto de vista de cómo un campesino solito corta la hoja de coca de X hectáreas, espera un dinero del gobierno, que no llega, y se ahí se fregó e incluso es objeto de amenazas. No, lo que lo que funciona es que todo el territorio cambie y ahí va cambiando la familia campesina y todo el mundo.
Va cambiando alrededor de otras lógicas. Pero para eso todo el gobierno tiene que ponerse coherente alrededor de esa estructura de esa coherencia. No cada cual haciendo… Voy a poner una frase que puede ser muy dura, pero mejor no… Porque si hacemos cosas marginales, para ponerlo en términos decentes, cada ministerio diciendo: es que voy a mostrar que cambié las latas de una casa.
Entonces no estamos apuntando al centro de la transformación del territorio. No estamos haciendo Paz, ni creando justicia social, ni haciendo ningún cambio. Estamos construyendo burocracia. Y eso no sirve […]”22. 48. Se encuentra probado que los señores Rafael Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe, mediante derecho de petición de 11 de octubre de 2023, le solicitaron al Presidente de la República, a través de su cuenta en X -@petrogustavo-, que rectificara la información divulgada en el evento Gobierno Escucha.
Al respecto, se indica en la solicitud de rectificación: “[…] Respetado Sr. Presidente: En nuestra condición de Exconsejero Presidencial para el Posconflicto y Exdirector del Programa Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos- PNIS-, durante el gobierno Santos, rechazamos por falsas sus afirmaciones públicas del día de ayer en la Ciudad de Tumaco, cuando dijo: “La política de sustitución de cultivos generada en el gobierno Santos es un antro de corrupción”.
Las transferencias de $ 1.000.0000/mes [sic] y durante un año, se hicieron a las de 67.665 familias campesinas con quienes pactamos la erradicación voluntaria de manera personal, oportunamente y en efectivo a través del Banco Agrario, que a pesar de las dificultades realizó una muy buena gestión. Nunca se pensó, siquiera, en contratar los servicios de operadores, fiducias o intermediarios.
En cumplimiento del Acuerdo Final de Paz del Teatro Colón (Punto 6.4.2.), acudimos al acompañamiento de la Oficina de Naciones Unidas Contra la 22 El texto corresponde a la transliteración parcial de la intervención del Presidente de la República [minuto 43:16 al 46:04] en el evento Gobierno Escucha de 10 de octubre de 2023.
Contenido en la página Web: https://petro.presidencia.gov.co/prensa/video/Paginas/Video-Palabras-del-Presidente-Gustavo-Petro-durante-el-Gobierno- Escucha-231010.aspx 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro Droga y el Delito- UNODC para que nos diera soporte técnico y logístico.
Esta oficina mediante Convenio de Cooperación con el Estado Colombiano fue la encargada de hacer el seguimiento y monitoreo en terreno a la erradicación voluntaria y brindó apoyo en la estructuración y puesta en marcha de los proyectos productivos y de huertas caseras. La UNODC, desde muchos años, ha cooperado con Colombia y otros países en materia de sustitución de cultivos ilícitos.
Como puede ver no acudimos a fiducias, ni intermediarios. Por mandato del Acuerdo de Paz y la Ley, la planificación, solución de problemas y control ciudadano se hizo en espacios colectivos, con la participación directa de los campesinos, sus organizaciones y de las entidades públicas. Como quien dice: en colectivo, a puerta abierta y a la luz pública.
Este ejercicio fue, desde su inicio, acompañado por cerca un centenar de excombatientes de las FARC-EP, firmantes del Acuerdo de Paz. Por ello a nadie debe extrañar que en el informe de UNDOC, de diciembre de 2020, se certifique que las familias campesinas habían erradicado voluntariamente 43.711 hectáreas de coca con una resiembra menor al 1%.
Durante el gobierno Duque la UNODC fue retirada del programa y sustituida por múltiples operadores y fiducias. Así mismo, las instancias de participación y control de los campesinos dejaron de ser convocadas y fue suspendido el acompañamiento que en terreno hacían los excombatientes y firmantes de la paz. En su discurso, Ud. criticó la dimensión individual de los acuerdos con los campesinos. Sobre el particular es importante tener presente que por norma constitucional las responsabilidades penales son individuales, no colectivas.
Con fundamento en lo anterior, el Acuerdo Final de Paz estableció la obligación de modificar la normatividad de manera que cesaran las sanciones penales para los cultivadores que erradicaran voluntariamente los cultivos. Durante la administración Santos presentamos oportunamente al Congreso de la República un proyecto de Ley que lamentablemente no hizo curso ni fue aprobado, entre otros, por la resistencia que al mismo hizo en entonces Fiscal General de la Nación. A cinco años de habernos retirado de PNIS, sin que se haya producido una sola observación de los organismos de control, estamos lejos de considerar que lo que lideramos e hicimos esté libre de críticas y aspectos que pudieron o pueden ser mejorados.
Hemos dedicado nuestras vidas a las causas sociales, la democracia, las luchas agrarias y la construcción de la paz. Sr. Presidente Petro, ante el daño que sus públicas palabras hacen en nosotros, nuestras familias, amigos y en quienes han trabajado con nosotros, lo invitamos a que revise sus fuentes de información y rectifique públicamente su decir […]”. 49.
En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y en respuesta a la solicitud de rectificación elevada por los actores, el accionado, a través del oficio de 22 de marzo de 2024, envió a los accionantes el comunicado de prensa de 20 de octubre de 2023, suscrito por el Director de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio - ART. En el citado comunicado se señaló lo siguiente: 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro “[…] En virtud de la afirmación del Presidente Gustavo Petro, en la reunión El Gobierno Escucha, en el municipio [sic] del [sic] Tumaco el pasado 10 de octubre: “La política de sustitución de cultivos generada en el Gobierno de Santos es un antro de corrupción”, consideramos que, el Programa Nacional Integral de Sustitución – PNIS (derivado del punto 4.1 del Acuerdo Final de Paz), en su concepción tenía un buen fin, pero, su estructuración original, pretermitió que durante la fase de operación se presentaron actos contrarios al principio de legalidad y transparencia, que devinieron en actos de corrupción. Las reformas que anularon y desconocieron los acuerdos colectivos, priorizando los acuerdos individuales y el párrafo introducido en el texto del Teatro Colón que anuló la gradualidad, así como, la falta de voluntad política para honrar los compromisos, durante el anterior gobierno, llevaron a las familias cultivadoras a persistir en los cultivos de coca para cocaína, combustible del conflicto armado interno. El programa en su diseño pasó por alto la debilidad institucional y la falta de presencia del Estado en los territorios para atender casi 100.000 familias en forma individual; se delegó la función en unos operadores que aceptaron como condición contractual que podían ingresar al territorio.
Esto no era cierto, y al no tener esa capacidad, terminaron subcontratando a otras entidades, que adolecían de músculo financiero y conocimiento en el territorio, lo que conllevó a un incremento en los costos de operación no contemplados en los subcontratos, obligando a los subcontratistas a elevar el precio de los insumos para obtener utilidades, por cuanto la utilidad ya había sido apropiada por el operador.
Esta administración pudo evidenciar que, durante las vigencias comprendidas entre el año 2017 y 2021, se celebraron 9 compromisos contractuales entre convenios y contratos, a través de los cuales se comprometieron recursos cercanos a los $793.000.000.000, de los cuales a la fecha, hay 5 siniestrados, con ocasión de las múltiples, diversas y cuantiosas denuncias de los beneficiarios en relación a los incumplimientos en las entregas de insumos, visitas de asistencia técnica, monitoreo y demás actividades contempladas en los compromisos contractuales.
A partir del 2022 la ejecución se llevó a cabo a través de 23 mega contratos, a los cuales se le apropiaron recursos por valor de $438.000.000.000. Pese a los montos invertidos, 6 años después del inicio de este programa, solo 386 familias de las noventa y nueve mil firmantes, habían recibido la totalidad de los componentes del PNIS, es decir, menos de 4/1000 de los beneficiarios, cuando el programa estaba proyectado a dos años.
El Decreto Ley 896 de mayo de 2017 formalizó la política pública (PNIS), el programa de sustitución que se enfocaría en desarrollar proyectos productivos de carácter individual, además de condicionar la asistencia estatal de las familias cultivadoras a la erradicación previa de sus cultivos de coca. Estos condicionamientos, sumado a su desarticulación con el Punto 1 del Acuerdo de Paz, impidieron que el PNIS tuviera un impacto real en la transformación territorial y en el cambio en las fuentes de ingresos económicos de los productores de coca para cocaína.
Los firmantes del programa de sustitución cumplieron con la erradicación voluntaria de 46.000 hectáreas de cultivos una vez suscritos los acuerdos, pero sus proyectos productivos no han logrado materializarse por la violación del principio de planeación, la falta de voluntad política y el incumplimiento de los operadores. Es por esto que seis años después del inicio del programa, es un rotundo fracaso.
Los territorios PNIS siguen igual, sin transformación integral y 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro sin una inversión seria del Estado. De hecho, persisten y en algunos casos han aumentado- los cultivos de coca, que aparecen como un índice irrefutable de pobreza extrema, falta de oportunidades y violencias exacerbadas contra las poblaciones rurales y firmantes del acuerdo de sustitución. Desde diciembre pasado, sobre la operación del PNIS, se han evidenciado irregularidades en la celebración y ejecución de los contratos, a través de múltiples quejas interpuestas por los beneficiarios, quienes denuncian elementos con valores por encima de su valor comercial, entregas de insumos en mal estado, ganado enfermo, maquinaria inservible, sin garantía de cambio y entregas parciales en efectivo simulando la recepción de insumos.
Este tipo de situaciones han generado en las comunidades una total desconfianza en el programa y las políticas de sustitución, y un descontento que se evidencia en los reclamos por el real cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado; razón por ello, esta Dirección ha venido implementando un seguimiento a los temas contractuales y ha fortalecido la vigilancia de los mismos.
Ante este panorama, el principal objetivo de esta administración es el cumplimiento de los compromisos del PNIS. Para ello, se ha promovido, a partir de la Ley del Plan de Desarrollo “Colombia Potencia de la Vida”, la posibilidad de que los beneficiarios del Programa puedan renegociar la operación de los proyectos productivos de manera que se adecúe a sus nuevas condiciones sociales y económicas.
El proyecto de inversión para asegurar los recursos necesarios para implementar la totalidad del programa, se fortaleció con la apropiación de la totalidad de los recursos el pasado mes de septiembre. Sumado a esto, este gobierno recuperó un componente esencial para la sustitución de cultivos que el PNIS desconoció: la gradualidad, que es la necesidad de que los cultivadores tengan como soporte el cumplimiento previo de los compromisos del Estado, en lugar de obligar a las comunidades a abandonar su sustento y vivir en la incertidumbre.
Es claro que, si bien el PNIS no fue pensado para que fuese un “antro de corrupción”, lo real es que la manera en la que se estructuró y se diseñó, le abrió la puerta a ciertas formas de corrupción. El Gobierno del Presidente Gustavo Petro, a través de esta Dirección, ha tomado todas las medidas necesarias para atender la situación. Hemos recibido las quejas de los beneficiarios y las hemos remitido a los entes de control con el fin de investigar y determinar responsabilidades (ver línea de tiempo adjunta).
Todo esto sin otorgar prórrogas ni extensiones de los contratos, ya que no se puede favorecer el incumplimiento. Conscientes de la deformación del punto 4.1 del Acuerdo Final de Paz, en la Ley 2294 de 2023, el Plan Nacional de Desarrollo incluye los artículos 10 y 11, que permiten que los beneficiarios y la institucionalidad renegocien la operación y normalicen los compromisos contenidos en la política pública.
En consecuencia, la implementación del programa y la nueva contratación se realice no con operadores alejados del territorio, sino con las organizaciones sociales con arraigo territorial. El artículo 9 del Plan Nacional de Desarrollo incluye todas las regiones con economías ilegalizadas que fueron excluidas del PNIS, dando alcance a realidad de los cultivos de coca, amapola y marihuana actuales, con un nuevo enfoque focalizado al nuevo Programa de Sustitución de Economías Ilegalizadas y Soberanía, el cual, está orientado a implementar proyectos colectivos, cuyo impacto será territorial y aportará a la apropiación popular del territorio y el logro de la Paz Total. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro En cumplimiento de los fines sociales del Estado y la política pública de drogas y Paz Total, actuaremos en beneficio de las comunidades como factor de la construcción de la paz y el desarrollo social, ambiental y la cultura sostenible […]”. 50.
Resumidas las pruebas aportadas al presente proceso de tutela, la Sala considera que en el presente caso no se encuentra acreditado que el Presidente de la República haya vulnerado los derechos fundamentales al bueno nombre y a la honra de los accionantes, con ocasión de las afirmaciones que realizó dentro del evento “[…] Gobierno Escucha […]” de 10 de octubre de 2023. 51.
En este punto, la Sala comparte la afirmación de los accionantes relacionada con que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y, conforme a la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de este derecho tiene límites legítimos. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “[…] 96. En sentido estricto, la libertad de expresión o de opinión, protege la trasmisión de pensamientos, ideas u opiniones propias de quien se expresa.
En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con el derecho a la información, predomina la subjetividad del emisor, incluyendo sus sentimientos, apreciaciones y valoraciones. Dada su evidente carga subjetiva, goza de una amplia protección y en consecuencia, está sujeta a menos límites que aquellos que se exigen de otras formas de expresión23, por lo que goza de la presunción de prevalencia, es decir, que en el ejercicio de ponderación que adelante el juez tras advertir una tensión entre la libertad de expresión con otros derechos, esta primera tendrá una prevalencia prima facie24. 97.
Pese a su mayor ámbito de protección, la libertad de opinión tampoco es un derecho absoluto. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco discursos prohibidos, debido a su intensa capacidad lesiva frente a los derechos humanos, a saber: la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil25. 98.
Aunado a lo anterior, la libertad de expresión tampoco protege discursos discriminatorios o que fomenten la violencia contra las mujeres, incluidos los estereotipos, esto es, “una visión generalizada o una preconcepción sobre los atributos o características de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir”26.
Los estereotipos de géneros pueden reforzar construcciones sociales y culturales de hombres y mujeres que predeterminan roles e impiden elecciones de vida libres y no condicionadas por preconcepciones sociales. […]27”. [Cursiva original del texto y subrayado fuera del texto] 52. Se resalta que, tratándose de servidores públicos, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión tiene mayores límites y responsabilidades.
Sobre lo anterior, ha precisado la jurisprudencia constitucional: 23 Sentencias T-391 de 2007, T-040 de 2013, T-244 de 2018, T-275 de 2021, entre otras. 24 Sentencias SU-274 de 2019, C-135 de 2021 y T-452 de 2022. 25 Sentencias T-391 de 2007 y T-203 de 2022. 26 Sentencias T-087 de 2023 y T-212 de 2021. 27 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-063 de 28 de febrero de 2024.
M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro “[…] 18. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que cuando las personas vinculadas al servicio público actúan en ejercicio de sus funciones “tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de (…) los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio”28.
Así pues, toda vez que ostentan una posición de garante frente a las prerrogativas de los asociados29, es necesario que se guíen bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos30, obligación que adquiere mayor relevancia tratándose de sujetos de especial protección constitucional, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados por la violencia o los miembros de comunidades de paz, entre otros, quienes debido al estado de vulnerabilidad en el que se encuentran merecen un tratamiento especial y la adopción de medidas reforzadas de protección31. […] 25.
Pues bien, en relación con el poder-deber de comunicación mediante discursos o intervenciones, ha entendido la jurisprudencia32 que los servidores públicos, en particular, los altos funcionarios estatales, tienen la facultad y, a su vez, la obligación de (a) informar sobre asuntos de su competencia, (b) fijar la posición de la entidad frente a los mismos;
(c) dar a conocer las políticas oficiales; (d) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrolla, (e) responder a las críticas; y (f) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros33. […] 31. En definitiva, la Sala concluye que los servidores públicos, al tomar posesión de su cargo, juran cumplir y defender la Constitución y las leyes, de manera que su conducta tiene que precaver eventuales abusos a los derechos de la población y contribuir a la vigencia del ordenamiento jurídico.
Por ello, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en general, se encuentran sometidos a cargas especiales y mayores restricciones que los demás ciudadanos. Asimismo, las declaraciones de los altos funcionarios del Estado no son absolutamente libres, pues es necesario que en virtud de su poder- deber de comunicación: (i) se ciñan a estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando se trata de transmitir información;
(ii) expresen sus opiniones a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad34; (iii) actúen con máxima prudencia y cuidado, con mayor razón cuando cuestionan la rectitud de un ciudadano, y (iv) respeten, protejan y garanticen las prerrogativas de los asociados […]”. 53. A pesar de los límites que ha identificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos; la Sala considera que en el caso sub examine el accionado 28 Sentencia T-1037 del 2008. 29 Cfr. T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010 y T-627 del 2012, entre otras. 30 Sentencias T-1037 del 2008 y T-276 de 2015. 31 Cfr. sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010 y T-627 del 2012. 32 Cfr. Sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012 y T- 466 del 2016. 33 Ib. 34 Cfr. sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012 y T- 466 del 2016.
En sentido similar se pronunció la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la publicación del informe “Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión”, efectuada el 30 de diciembre del 2009 (páginas 74 a 79). 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro no desconoció los derechos fundamentales de los señores Rafael Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe, con ocasión de las afirmaciones expresadas en el evento Gobierno Escucha de 10 de octubre de 2023. 54.
Esto es así porque el Presidente de la República no señaló de manera directa y expresa que los accionantes hubiesen incurrido en actos de corrupción. Tampoco es posible inferir que, indirectamente, se acusó a los actores de incurrir en actos de corrupción, aunque estos hayan fungido como Consejero Presidencial para el Postconflicto y Director de la Oficina de Sustitución de Cultivos Ilícitos en el gobierno del expresidente Juan Manuel Santos Calderón. 55.
La Sala estima necesario reproducir el siguiente fragmento de las afirmaciones realizadas por el accionado en el evento “[…] Gobierno Escucha […]” de 10 de octubre de 2023: “[…] El modelo que creó Santos para la sustitución de cultivos es individual. Es: te pago una plata cada mes, era la idea ¿no?, te pago una plata cada mes y tú rompes la hoja de coca y empiezas a sembrar otra vaina.
Por ejemplo, café robusta como se propuso aquí. La plata no llegó. Las administraciones contrataron unos intermediarios que llaman operadores. Metieron la plata en fiducias y los operadores se tumbaron la plata o ¿no? Los operadores se tumbaron la plata de los campesinos. Es decir, la política de sustitución de cultivos generada en el gobierno Santos es un antro de corrupción, y hay que decirlo […]”35. 56.
De la transcripción anterior se puede observar que el Presidente de la República no mencionó, ni directa ni indirectamente, a los accionantes y tampoco se puede inferir de dichas afirmaciones que se hizo una referencia a la gestión desempeñada por los señores Rafael Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe. 57. En consecuencia, la Sala considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra porque el accionado no señaló que los accionantes fuesen los responsables de los presuntos actos de corrupción. Tampoco señaló que los actos de corrupción ocurrieron en el ejercicio de la función pública desempeñada por los accionantes. 58.
Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho fundamental de petición de los señores Rafael Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe. Además, se adicionará un artículo negando las pretensiones de esta acción constitucional frente a la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 35 El texto corresponde a la transliteración parcial de la intervención del Presidente de la República [minuto 43:16 al 46:04] en el evento Gobierno Escucha de 10 de octubre de 2023.
Contenido en la página Web: https://petro.presidencia.gov.co/prensa/video/Paginas/Video-Palabras-del-Presidente-Gustavo-Petro-durante-el-Gobierno- Escucha-231010.aspx 23 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-01 Accionantes: Rafael Pardo Rueda y otro FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de marzo de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.