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11001031500020230515001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-22

Radicación interna: 380 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.

Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: Defecto procedimental. Subtema 2: Desconocimiento del precedente Subtema 3: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Richard Gómez Vargas solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso1, que consideró vulnerado por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión del auto del 16 de marzo de 2023, que resolvió el recurso de súplica interpuesto por el actor y confirmó el auto proferido el 20 de febrero de 2023 por el despacho del magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía, a través del cual se declaró la falta de competencia funcional para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso con radicado número 17001-23- 33- 000-2022-00062-00. 1.2.

Hechos 1.2.1. Richard Gómez Vargas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Asamblea Departamental de Caldas y de la Universidad del Atlántico con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que se llevó a cabo la convocatoria para la elección de contralor general departamental de Caldas para el periodo 2022-2025 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios que corresponden al periodo de cuatro años para el que es elegido. 1.2.2.

El asunto se identificó con el radicado 17001-23-33- 000-2022-00062-00 y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que, mediante auto del 3 de mayo de 2022, inadmitió la demanda porque no se fijó la cuantía de las pretensiones, entre otras razones. 1.2.3. El accionante presentó el respectivo memorial de subsanación en el que fijó la estimación razonada de la cuantía en $683.809.488, de conformidad al ingreso base del valor del salario “contenido en el artículo 10 de la Resolución 0299 de 2021”.

Por lo anterior, la autoridad judicial, el 23 de junio de 2022, admitió la demanda. 1.2.4. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de providencia 1 Archivo electrónico identificado con certificado 135FE9382E73D6DB B2567A5DB7162381 E3015D4D9710DED8 B3207BB87F2CD811, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20 de febrero de 2023, declaró la falta de competencia funcional para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir el expediente para que fuera repartido entre los juzgados administrativos del circuito de Manizales.

El tribunal consideró esto porque, si bien el restablecimiento del derecho que se pretendía iba dirigido a que se reconociera al actor el valor por concepto de los salarios y pretensiones recibidas en el cargo de contralor general, lo cierto era que tal beneficio económico aún no se había declarado mediante acto administrativo ni se había causado con la presentación de la demanda, por lo que al valorarse la cuantía por un valor de cero ($0), correspondía a los juzgados administrativos conocer el asunto. 1.2.5.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto por el resto de los magistrados que conforman la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 16 de marzo de 2023, que confirmó la decisión impugnada. Dicha providencia fue notificada por estado electrónico y por correo electrónico el 21 de marzo de 2023. 1.2.6.

El demandante, el 22 de marzo de 2023, presentó solicitud de nulidad en contra de la anterior providencia, la que se rechazó de plano, a través del proveído del 19 de abril de 2023. 1.2.7. Posteriormente, el 20 de abril de 2023 el actor presentó escrito en el que solicitó declarar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, es decir, por haber proferido decisiones sin tener competencia para ello. 1.2.8.

El tribunal rechazó de plano la solicitud formulada, con auto del 18 de julio de 2023. Indicó que no se había realizado ninguna actuación posterior a la decisión de falta de competencia, diferente a resolver los recursos interpuestos en contra de esta. Frente a esta decisión, el accionante presentó solicitud de aclaración, la cual fue rechazada por improcedente por el tribunal, con auto del 21 de septiembre de 2023. 1.2.9.

Ulteriormente, el asunto se remitió por competencia a la Oficina Judicial, Seccional Manizales y conforme al reparto del 29 de septiembre de 2023, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, de los argumentos desarticulados presentados por el accionante en su solicitud de amparo, se infiere que se encuentra inconforme con la decisión tomada en el auto del 16 de marzo de 2023, que resolvió el recurso de súplica presentado en contra del proveído del 20 de febrero de 2023, que declaró la falta de competencia funcional para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que el tribunal omitió correr traslado a las partes para que, si bien lo consideraban, se pronunciaran en relación con la “acción de nulidad” presentada. Afirmó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente. Para el efecto manifestó: “Es indudable que allí los honorables magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS no expidieron, los autos para correr traslado a las partes para que se pronunciaran si lo tenían a bien, actuaron por fuera de los postulados aplicables al caso contra legem se despojaron sin una clara motivación que lo justifique de su competencia para tramitar la acción de nulidad interpuesta, violando el debido proceso y las garantías procesales constituyéndose así un defecto 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental, toda vez que el despojo de la competencia por parte de los jueces debe estar plenamente sustentado.

Se desconoce el precedente constitucional de conformidad a los pronunciamientos de 19 de octubre de 2009, rad. - 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, de la corte constitucional donde se señaló: ‘Que al juez motu proprio le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, no puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado.

(…)’. En ese sentido, concluyó que el derecho al debido proceso era una garantía con la que contaban los administrados y que no podía ser desconocida”. 1.4. Trámite en primera instancia La magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 25 de septiembre de 20232, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés a la Asamblea Departamental de Caldas y a la Universidad del Atlántico, solicitó el expediente digital del proceso radicado 17001-23-33-000-2022-00062-00 y ordenó notificar a las partes para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió el respectivo informe. Realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el momento en que se remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito. Así entonces, consideró que el asunto fue resuelto dentro del término, con observancia de las normas procesales previstas en la ley y que cada una de las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas a las partes, lo que permitió que contra las mismas se presentaran los recursos en aras de controvertirlas. 1.4.2.

La Asamblea Departamental de Caldas, a través su presidente, se pronunció e indicó que la acción de tutela debía declararse improcedente, al contar el actor con mecanismos judiciales para debatir el análisis litigioso que proponía a través de este mecanismo constitucional. Adujo que el proceso continuaba y que allí podría proponer recursos de reposición, apelación, nulidades y demás mecanismos que atendieran al control de legalidad del proceso, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 1.4.3.

La Universidad del Atlántico, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia 1.5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de noviembre de 20233, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad. El juez constitucional de primera instancia explicó que la solicitud de amparo no superaba el mencionado requisito, toda vez que el correspondiente medio de control se encuentra en trámite.

Aunado a lo anterior, indicó que el actor contó con la posibilidad de exponer los argumentos que ahora discute en relación con la falta de competencia funcional del tribunal. Consideró que el asunto ya fue remitido a los juzgados administrativos y fue repartido el pasado 29 de septiembre de 2023 al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, de manera que el proceso continúa su curso y ante esa instancia el accionante deberá continuar con la defensa de sus intereses y proponer los recursos y demás actuaciones procesales que considere pertinentes, pero no 2 Archivo electrónico identificado con el certificado 36E0CE920F1C12F2 E3FF2C5ED21FEC55 45364D84E05A778A 98A5A828F19857CB ubicado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 52D10968F504677C F0465C4B3FCB78E7 979C66D3B9121006 BC0900AEADA2E319, ubicado en el índice 19 del expediente digital. 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizar la tutela como un mecanismo para presentar sus inconformidades en relación con aspectos procesales del expediente.

Respecto a la inconformidad sobre la omisión de correr traslado de la nulidad, el juez de primera instancia advirtió que, si el actor consideraba que había sido pretermitida alguna etapa, debió proponerla en el trámite del proceso ordinario, sin embargo, lo que se observa es que presentó solicitud de aclaración de la decisión que resolvió rechazar de plano la nulidad, de manera que no es la tutela el escenario para entrar sobre un punto que no puso de presente en su momento. 1.5.2.

Contra la anterior decisión, Richard Gómez Vargas presentó solicitud de aclaración de la sentencia, para que se explicara en síntesis: (i) la razón por la cual la Sala dejó de pronunciarse frente a la legalidad del rechazo de plano de la nulidad que propuso que, en su sentir, trasgredía el artículo 130 de la citada norma; (ii) el motivo por el que se afirmó que la vulneración al debido proceso se daba con ocasión de la expedición del auto del 19 de abril de 2023; y (iii) las razones por las que no se hizo pronunciamiento en relación con el tema de competencia conforme con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

La Sección Cuarta de esta Corporación, a través de auto del 30 de noviembre de 2023, negó la solicitud de aclaración del fallo, en la medida en que los argumentos expuestos por el accionante no pretenden aclarar frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda, sino que lo que se advierte es que se encuentra inconforme con la decisión. 1.6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial. Sostuvo que el a quo omitió pronunciarse de los reparos contenidos en la acción de tutela. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 19 de diciembre de 20234, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Richard Gómez Vargas se encuentra acreditada, puesto que funge como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33- 000-2022-00062-00 en el que fue proferido el auto del 16 de marzo de 2023 que, según afirmó, vulneró sus garantías y, por lo tanto, es el titular del derecho fundamental cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas, en la medida en que fue la autoridad que emitió la decisión que, según el tutelante, vulneró su derecho fundamental. 4 Archivo electrónico identificado con certificado C56DFA1DD342CC27 4B8D7B6C1548B63E 24AE0EDC3DAA6E4A BBDA9F2BA244A0DA ubicado en el índice 30 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción6. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria9 a una cuestión con 5 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.

En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. Ahora bien, en relación con el requisito de exposición suficiente de los hechos y argumentos el máximo tribunal constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”11. 2.3.1.1.

Richard Gómez Vargas solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó su inconformidad con la decisión tomada en el auto del 16 de marzo de 2023, que resolvió el recurso de súplica presentado en contra del proveído del 20 de febrero de 2023, que declaró la falta de competencia funcional para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirmó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente, para el efecto manifestó: “Es indudable que allí los honorables magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS no expidieron, los autos para correr traslado a las partes para que se pronunciaran si lo tenían a bien, actuaron por fuera de los postulados aplicables al caso contra legem se despojaron sin una clara motivación que lo justifique de su competencia para tramitar la acción de nulidad interpuesta, violando el debido proceso y las garantías procesales constituyéndose así un defecto procedimental, toda vez que el despojo de la competencia por parte de los jueces debe estar plenamente sustentado.

Se desconoce el precedente constitucional de conformidad a los pronunciamientos de 19 de octubre de 2009, rad. - 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, de la corte constitucional donde se señaló: ‘Que al juez motu proprio le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, no puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado.

(…)’. En ese sentido, concluyó que el derecho al debido proceso era una garantía con la que contaban los administrados y que no podía ser desconocida”. 2.3.1.2. En el caso concreto, la Sala observa que, los argumentos expuestos en el escrito de tutela son una reproducción del recurso de súplica presentado en contra del auto del 20 de febrero de 2023.

Allí, el interesado enumeró uno a uno los reparos que presentó contra la decisión que declaró la falta de competencia y se limitó a manifestar que la autoridad judicial cuestionada había guardado silencio. No obstante, esos reparos se circunscriben a expresar una simple inconformidad con lo decidido, sin siquiera expresar el por qué consideró que su derecho fundamental fue transgredido por el operador judicial.

En este sentido, esta judicatura denota que lo que pretende la parte accionantes es persuadir al juez del amparo para que nuevamente realice un análisis de los argumentos presentados en constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014. 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite ordinario, sin expresar en que contexto se vulneró su derecho al debido proceso. 2.3.1.3.

Por otra parte, Gómez Vargas indicó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental al omitir correr traslado de la nulidad solicitada. En relación con el defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.12 Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;

(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”13. En ese orden, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que, por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, le impidió ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. Sin embargo, para el caso concreto, la situación que planteó el accionante, como sustento del posible defecto invocado, no muestra un vicio procedimental en los términos que ha definido la Corte Constitucional, máxime cuando la solicitud de nulidad fue presentada por él. Así entonces, este cargo no cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada.

Adicionalmente, la Sala considera que, tal y como lo interpretó el juez constitucional de la primera instancia, si la parte actora consideró que se había pretermitido una etapa procesal, debió proponerlo en el trámite de la actuación, no obstante, se encuentra que solo presentó una solicitud de aclaración de la decisión que resolvió rechazar la nulidad y no manifestó inconformidad alguna con la omisión del traslado.

Por ende, la tutela no es en escenario para que se realice un análisis sobre este punto, toda vez que el accionante pudo cuestionarlo en el curso del proceso ordinario y no lo hizo. 2.3.1.4. Por último, el demandante indicó que la autoridad judicial demandada desconoció “el precedente constitucional de conformidad a los pronunciamientos de 19 de octubre de 2009, rad. - 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, de la corte constitucional donde se señaló: ‘Que al juez motu proprio le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, no puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado.

(…)’. En ese sentido, concluyó que el derecho al debido proceso era una garantía con la que contaban los administrados y que no podía ser desconocida”. Sobre el particular, la Sala encuentra que los datos suministrados por el accionante no brindan la suficiente información para poder localizar las decisiones que invoca como desconocidas.

Por lo tanto, a pesar de que transcribe una supuesta cita 12 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014. Reiterada en la sentencia T-204 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). 11001-03-15-000-2023-05150-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co textual, esto no es suficiente, en la medida en que es necesario conocer la naturaleza de la decisión, así como la situación fáctica en la que se profirió el supuesto fallo desconocido.

Por ende, al no ser posible determinar el precedente invocado por la parte actora, este cargo carece de relevancia constitucional. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Cuarta de esta corporación, que declaró la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción, pero atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado SABF