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11001031500020220201700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-04

Radicación interna: 3062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alberto Eugenio Quiñones, Flor Maria Romero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro, Juzgado Once Administrativo Oral Del Circuito De Cali, Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional De Colombia – Grupo De Prestaciones Sociales

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02017-00 Accionantes: Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero Accionados: Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali y otros Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Declara improcedente la petición de amparo. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La Sala decide la acción de tutela presentada por Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero en contra del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Grupo de Prestaciones Sociales, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que consideraron vulnerados con las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2020 y el 9 de diciembre de 2021 por las autoridades judiciales accionadas, dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001333301120180003200. 2.- Hechos 2.1.- El señor Over Quiñones Romero ingresó al Ejército Nacional el 16 de junio de 1994 hasta el 27 de octubre de 1995, fecha en la que falleció con ocasión de la prestación del servicio. 2.2.- Por lo mencionado, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 17772 de 1996, ordenó reconocer y pagar a favor de los accionantes, en calidad de padres, la suma de $7.164.000 por partes iguales, como compensación por muerte, equivalente a 36 meses del sueldo básico de un cabo segundo. 2.3.- Posteriormente los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Ejército Nacional, la cual fue negada mediante la Resolución No. 2806 del 27 de octubre de 2004 y el oficio No. OFI13-50495 del 21 de octubre de 2013. 2.4.- Con base en lo mencionado, los accionantes iniciaron demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que peticionaron la nulidad de los señalados actos; a título de restablecimiento del derecho pidieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el momento del deceso de su hijo. 2.5.- En primera instancia el asunto fue de conocimiento del Juzgado 11 Administrativo de Cali, que en sentencia del 16 de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que de las pruebas obrantes en el proceso no se podía concluir que los demandantes dependían económicamente del causante. 2.6.- Inconformes con lo decidido por el a quo, presentaron recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Valle, ente que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021 confirmó el fallo de primera instancia, bajo similares argumentos. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo Los accionantes transcribieron varios artículos de la Constitución Política como respaldo a la solicitud de amparo, sin embargo omitieron indicar los defectos de los cuales presuntamente adolecen las sentencias censuradas y de qué manera estos son la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.- Pretensiones Se solicitó lo que sigue: “PRIMERO: Revocar la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nro. 128 de fecha 16 de diciembre del año 2020, proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que negó las pretensiones incoadas del reconocimiento y pago de una mesada pensional por sobreviviente causante OVER QUIÑONES ROMERO (Q.E.P.D) y la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nro. 130 de fecha 10 de diciembre del año 2021, proferida por el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL VALLLE, (sic) Magistrado Ponente Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA, que confirm[ó] la decisión de primera instancia en su totalidad.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior revocatoria ORDENAR a la demanda[da] NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA reconocer y pagar la pensión de sobreviviente causante señor OVER QUIÑONES ROMERO, a favor de los señores ALBERTO EUGENIO QUIÑONES y FLOR MARIA ROMERO, en un 50%.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior revocatoria ORDENAR a la demanda[da] NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA reconocer y pagar la retroactividad de la pensión de sobreviviente causante señor OVER QUIÑONES ROMERO, a favor de los señores ALBERTO EUGENIO QUIÑONES y FLOR MARIA ROMERO, en un 50% desde la fecha de su causación 27 de octubre de 1995 hasta la fecha del cumplimiento de la obligación y las que se sigan causando”.

(Negritas, mayúsculas sostenidas y subrayas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 08 de abril de dos mil veintidós 2022 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 6.- Contestaciones 6.1.- El Ministerio de Defensa solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto los accionantes no realizaron un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 6.2.- Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero en contra del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Grupo de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, en concreto el de relevancia constitucional. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito anunciado, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2.1.- Respecto del primero de los presupuestos, en la presente acción los actores no indicaron los motivos ni el defecto en el que las autoridades judiciales pudieron haber incurrido, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que son titulares.

Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. 4.2.2.- En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 76001333301120180003200, con el fin de obtener la nulidad de los actos a través de los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional les negó, a los acá interesados, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 4.3.- Al efecto, la Sala observa que Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero González adelantaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la Resolución No. 17772 de 1996, la Resolución No. 2806 del 27 de octubre de 2004 y el Oficio No. OFI13-50495 del 21 de octubre de 2013. 4.3.1.- Sin embargo, en la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones, pues tanto en primera como en segunda instancia se encontró que se no se logró probar que los accionantes dependieran económicamente de su hijo fallecido. 4.3.2.- En primera instancia el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda y para ello adujo lo que sigue: “En el caso objeto de estudio, no se acreditó que el causante tuviera cónyuge o compañera permanente, en tanto s[o]lo se demostró, de conformidad con el registro civil de nacimiento de OVER QUIÑONES ROMERO, que los demandantes, señores ALBERTO EUGENIO QUIÑONES y FLOR MARÍA ROMERO GONZÁLEZ eran sus padres.

Es decir, se puede concluir que los actores son los únicos beneficiarios del causante, toda vez que en el curso del proceso no se demostró lo contrario ni se controvirtió esta información. No obstante lo anterior, no existe prueba suficiente que demuestre que los señores ALBERTO EUGENIO QUIÑONES y FLOR MARÍA ROMERO GONZÁLEZ, en su condición de padres del joven OVER QUIÑONES ROMERO, dependían de [e]ste económicamente.

Ello teniendo en cuenta que la única prueba aportada con dicho fin fue la declaración de parte que hicieron los demandantes, en las que se ratifican su posición como extremo de la litis, mas no se aportó otr[o] medio de prueba que respalde la mentada dependencia económica, y permitiera a esta operadora judicial, llegar a dicho convencimiento, si se tiene en cuenta la normal inclinación que tiene cada parte de efectuar la exposición de forma favorable a sus intereses”.

(Mayúscula sostenida del texto). 4.3.3.- A su vez, el Tribunal Administrativo del Valle, en providencia del 9 de diciembre de 2021, resolvió confirmar la anterior decisión. Para ello expresó que: “Encuentra la Sala que los demandantes en calidad de padres, pretenden el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su hijo Over Quiñones Romero, quien estuvo vinculado al Ejército Nacional como Soldado Regular desde el 16 de junio de 1994 hasta el 27 de octubre de 1995, fecha en que falleció en misión de servicio, con fundamento en la Ley 100 de 1993.

La sentencia apelada negó las pretensiones bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito legal de la dependencia económica con el causante. En el plenario se probó que Over Quiñones Romero prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado regular para un total de tiempo de servicios de un (1) año, cuatro (4) meses y 11 días, hasta el día 27 de octubre de 1995 que falleció por “impacto arma de fuego disparada por SL RINCON…”, la que según informativo administrativo de muerte No. 016 que obra como anexos de la demanda y en el cuaderno de antecedentes administrativos “ocurrió en el servicio por causa y Razón del mismo”.

Así las cosas, se concluye que, para el 27 de octubre de 1995, fecha de la muerte del soldado regular, fallecido en misión de servicio, la norma vigente y aplicable conforme al precedente jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 47 se señala como beneficiarios de esta prestación a falta de cónyuge, compañero(a) e hijos, a “los padres del causante si dependían económicamente de [e]ste”.

Adicionalmente expresó que: “Revisada la audiencia en la que se practicaron estos interrogatorios de parte, - expediente digital- minuto 07:48 a 20:33-, se observa que los demandantes afirman que su hijo Over, era quien los “mantenía” y veía por ellos, antes y después de irse al ejército, sin hacer mención a qu[é] se dedicaba antes de la prestación del servicio militar, exponen que lo poquito que le daban se “lo mandaba” a ellos, a través de los compañeros del Ejército y de Servientrega; además manifiesta la madre que no tienen trabajo estable, labora lavando caña, solo cuando la llaman.

Por su parte el padre afirma que no tiene trabajo, y viven de la poca ayuda que reciben para sobrevivir de familiares; dice que tuvieron dos hijos, el fallecido correspondía al segundo, y para la fecha en que Over se fue a prestar servicio tampoco tenían trabajo. En esta diligencia se evidencia que la a-quo, de manera insistente interrogó a los demandantes sobre los nombres y ubicación de las personas que conocían los hechos sobre la ayuda económica brindada por su hijo, no obstante, si bien la madre suministró un nombre, afirmó que no conocía su ubicación, por su parte el padre, no aportó nombres, ni direcciones de los vecinos quien según su versión eran conocedores de esta situación. De este medio de prueba practicado con el fin de demostrar la dependencia económica, se desprende que, la ayuda económica prestada a los actores por su hijo, no era la suficiente para darle la connotación de dependencia, pues como bien ellos lo afirman, este auxilio económico era muy poco, aunado a que tampoco probaron que se tornara necesario e indispensable para atender su manutención, y que solo con esos recursos adicionales lograban garantizar su congrua subsistencia, ni tampoco expresaron que hubieran tenido dificultades económicas a causa de [la] muerte de su hijo”. 4.3.4.- Como se ve, no se cumplen los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que: i) la parte actora no argumentó los cargos que le endilgaba a los funcionarios tutelados, según los defectos definidos por la jurisprudencia, ni en alegaciones de índole ius fundamental, además, ii) pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, en el que se estableció que no obran pruebas suficientes que permitan establecer que se cumplió con el requisito de la dependencia económica para que se hiciera beneficiaria a la solicitada pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su hijo. 4.3.5.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. 5.- Si bien se atacaron personas jurídicas distintas a los funcionarios judiciales, los alegatos se centraron en censurar las providencias, razón por la cual no se hacen referencias adicionales. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero en contra del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Grupo de Prestaciones Sociales, por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero en contra del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Grupo de Prestaciones Sociales, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00