Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Temas: Concurso de méritos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Celso Jaime Erasso Ortega contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Celso Jaime Erasso Ortega, actuando en nombre propio, solicitó declarar la nulidad del Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». 1.1.2.
Normas violadas y concepto de violación El demandante sostuvo que el acto acusado quebrantó los artículos 29 y 125 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos:2 i) El Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 omitió referirse a los servidores que trabajaban en el Consejo Superior de la Judicatura para el momento en que se convocaron a concurso algunos empleos de su planta de personal. ii) El proceso de selección demandado no respetó los perfiles de los cargos establecidos en normas anteriores y que fueron el fundamento para vincular a los empleados de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en adelante EJRLB, quienes se encontraban laborando en la época en que el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 instituyó nuevos requisitos para desempeñar los empleos que venían ocupando. iii) La anterior irregularidad vulneró los derechos al debido proceso y trabajo de los aludidos servidores, pues no se les tuvieron en cuenta los conocimientos y experiencia acumulados; por el contrario, sus cargos fueron ofertados a concurso con el ánimo de renovar la planta de personal en detrimento de la formación judicial que compete al mencionado organismo y cuyo objetivo es mejorar la calidad del servicio público de administración de justicia. 2 En este acápite se resumirán algunos argumentos que el actor expuso en los hechos de la demanda. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega iv) El proceso de selección acusado desconoció la planta de personal vigente en la EJRLB, pese a que no existía una norma previa que la modificara. v) La decisión cuestionada les impidió a los mencionados empleados participar en la convocatoria y les vulneró sus derechos adquiridos, ya que se les debían respetar las «reglas de juego», es decir, los requisitos con base en los cuales ingresaron al servicio y que cumplían a cabalidad. 1.2.
Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos: 3 i) El Acuerdo PSAA13-10036 de 2013 modificó los requisitos de los cargos de las Unidades de la Sala Administrativa y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Esta disposición se presume legal y no ha sido suspendida o anulada en sede judicial. ii) El mencionado acto varió los perfiles de los cargos con el fin de profesionalizar el personal, atender las necesidades del servicio, mejorar la calidad y competitividad del sector justicia. iii) La jurisprudencia ha expresado que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de adecuar y modificar los requisitos de los cargos adscritos a la Rama Judicial cuando aquellos no hubieran sido regulados por la ley, así como distribuirlos y fijar sus funciones.
En el sub lite, dicha potestad se ejerció en atención a las nuevas condiciones del mercado laboral y la falta de congruencia entre los requisitos mínimos y las tareas asignadas a las distintas dependencias.4 3 Folios 76 a 86. 4 La demandada invocó las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 15 de mayo de 2008, radicado: 11001-03-25-000-2006-00135-00; ii) del 7 de diciembre de 2011, radicado: 11001-03-25-000-2006-00103- 00; y iii) del 19 de abril de 2012, radicado: 11001-03-25-000-2006-00130-00. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega iv) La convocatoria enjuiciada se encaminó a reclutar los servidores más capacitados para ocupar los cargos ofertados y se ajustó a los perfiles de empleo previstos en el Acuerdo PSAA13-10036 de 2013, que los actualizó por cuanto no se habían revisado desde el año 1998. v) El concurso se diseñó con respeto al debido proceso, publicidad, transparencia, igualdad de oportunidades y bajo parámetros objetivos que permitieran evaluar la idoneidad y el mérito de los aspirantes. vi) La adecuación de los perfiles no afectó la situación de las personas que venían vinculadas en carrera, ya que el Acuerdo PSAA13-10036 de 2013 previó que los nuevos requisitos para desempeñar los cargos solamente se exigirían a quienes ingresaran con posterioridad a su expedición. Por su parte, los provisionales podían aspirar a los empleos que se ajustaran a su experiencia y nivel de estudios. vii) Se propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque no se explicó el concepto de violación. 1.3.
Audiencia inicial El 26 de noviembre de 2018, se celebró la audiencia inicial, en la cual se declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes:5 i) Negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que las decisiones sobre el contenido del concepto de violación y su cotejo con las normas citadas como infringidas es una labor propia del fallo que defina la controversia.
La parte accionada manifestó su conformidad con esta decisión. ii) Fijar el litigio en el sentido de reiterar las pretensiones elevadas por el demandante y los argumentos que las sustentan. 5 Folios 110 a 114. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega iii) Tener como pruebas los documentos aportados por las partes y correrles traslado para que presenten sus alegaciones por escrito. 1.4.
Alegatos de conclusión La entidad demandada guardó silencio.6 El actor reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.7 1.5. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:8 i) El Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad reglamentaria para determinar los requisitos de los empleos de la Rama Judicial en aras de promover la eficiencia, calidad, profesionalismo y competitividad en la prestación del servicio. ii) La decisión acusada no modificó los perfiles de los empleos ofertados a concurso; por el contrario, se limitó a replicar los establecidos en el Acuerdo PSAA13-10036 de 2013, acto que es anterior al certamen enjuiciado y no fue demandado en el presente asunto. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 6 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 125. 7 Folios 118 a 119. 8 Folios 120 a 124. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega Consiste en determinar si el Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 vulneró los artículos 29 y 125 de la Constitución Política por incurrir en las irregularidades alegadas por el demandante y que, en síntesis, atañen al presunto desconocimiento de la planta de personal y los perfiles de los cargos establecidos en normas anteriores; además, se endilgó la afectación de los empleados vinculados a la EJRLB, por cuanto ingresaron con fundamento en otros requisitos, es decir, que la convocatoria conducía a desaprovechar sus conocimientos y experiencia, impedirles la inscripción al certamen y atentar contra la formación judicial a cargo de dicho organismo. 2.2.
Contenido de la norma acusada Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión y a que el actor no demandó aspectos específicos de su contenido. Por lo anterior, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor literal es el siguiente: ACUERDO NO. PSAA13-10037 (Noviembre 7 de 2013) “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 162, 163, 164 y 168 de la Ley 270 de 1996 y, de conformidad con lo dispuesto en la sesión de Sala Administrativa del 6 de Noviembre de 2013, ACUERDA ARTÍCULO 1°.- Convocar a todos los interesados para que se inscriban en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de Empleados de Carrera de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con base en el cual esta Sala elaborará las correspondientes Listas de Elegibles para la 7 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega provisión de los mismos.
ARTÍCULO 2. - El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, y por consiguiente es de forzoso cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes estarán sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. […] 2.3. Marco normativo El artículo 256 de la Constitución Política, derogado parcialmente por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispuso que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde administrar la carrera judicial.
A su vez, el artículo 257 ibidem precisó que dicha corporación debía dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
En desarrollo de los anteriores mandatos, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 asignó múltiples competencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las cuales se destacan las siguientes: ✓ Determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. ✓ Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. ✓ Administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la Ley 270 de 1996. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega ✓ Reglamentar la carrera judicial. ✓ Elaborar y desarrollar el plan de formación, capacitación, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
A partir del citado marco normativo, la Corte Constitucional ha indicado que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la carrera judicial, atañe a la denominada «potestad reglamentaria de los órganos constitucionales» y se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para desarrollar el sentido de la Ley 270 de 1996 y hacerla ejecutable.9 Al respecto, se ha sostenido lo siguiente:10 Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;
(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador”11. 7.8 De la anterior exposición se colige que las funciones de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son estrictamente administrativas y no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial; en ese sentido, a esa Sala le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos del sistema especial de carrera de la rama judicial, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política; y su actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias de cada cargo.
De acuerdo con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura tiene una función de alta relevancia para el cumplimiento de los fines estatales, pues debe dictar los reglamentos necesarios para disponer de los recursos humanos y físicos 9 Sentencias C-917 de 2002 y SU-553 de 2015. 10 Sentencia SU-539 de 2012. 11 Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (Cámara), hoy Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega necesarios para que el servicio de la administración de justicia se preste bajo altos estándares de eficiencia, moralidad, corrección e idoneidad en aras de cumplir la misión institucional que se ha asignado a la Rama Judicial, esto es, «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».12 En similar sentido, esta corporación ha expresado que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de «regular13, reglamentar y administrar la carrera judicial, en virtud de lo cual, tiene competencia para dictar autónomamente, y de manera excepcional y exclusiva, las regulaciones y los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración Judicial, en los aspectos no previstos por el legislador».14 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala El demandante afirmó que el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 desconoció la planta de personal y los perfiles de los cargos establecidos en normas anteriores, situación que afectó la situación de los empleados vinculados a la EJRLB y la prestación del servicio a cargo de ese organismo. En orden a desatar los motivos de inconformidad del interesado, es preciso resaltar que esta Subsección, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021,15 estudió el acto ahora enjuiciado, así como los Acuerdos PSAA13-10035 y PSAA13- 10036, que le precedieron. 12 Artículo 1 de la Ley 270 de 1996. 13 Esta competencia, facultad o potestad reguladora de carácter administrativo, que para el caso del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se encuentra establecida tanto en la Constitución como en la Ley 270 de 1996, ha sido descrita por el profesor y tratadista Jorge Enrique Ibáñez Najar, como expresión del fenómeno que el denomina “deslegalización”, según el cual, en nuestro ordenamiento jurídico es constitucional y legalmente posible, que además del legislador que detenta la cláusula general de competencia de regulación normativa, una autoridad administrativa ejerza funciones de regulación respecto de una materia determinada. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de marzo de 2016, radicado: 110010325000201500010600 (0238-2015). 15 Radicado: 11001032500020170008900 (0410-2017) Principal [11001032500020170027400 (1320-2017) Acumulado, 11001032500020170015200 (0931-2017) Acumulado]. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega Dicho pronunciamiento evidencia semejanzas entre los cargos que el actor enrostra al acto demandado con los analizados frente al Acuerdo PSAA13-10035.
Al respecto, se aclara que en el sub lite no sería procedente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, pues, a pesar de la anotada similitud, los vicios de nulidad se dirigieron a atacar actos distintos. En efecto, en esa ocasión los demandantes sostuvieron que el Acuerdo PSAA13- 10035 modificó irregularmente la planta de personal y los perfiles de los cargos en detrimento de los servidores vinculados a la entidad demandada, mientras que en el presente se afirma que ello se produjo con el Acuerdo PSAA13-10037.
Ahora bien, el antecedente judicial antes referido contiene importantes elementos de juicio para efectos de abordar la presente controversia y, de manera especial, ilustra el contexto en que se profirió la disposición cuestionada en este proceso. En tal sentido, se observa que el Acuerdo PSAA13-10035 de 2013 adecuó algunos cargos de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y determinó lo siguiente frente al personal que venía vinculado: i) La provisión de los cargos de profesional y técnico de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa se realizará con los actuales ocupantes de los cargos, sin solución de continuidad y manteniendo los derechos de carrera. ii) Las personas que se encontraban laborando en los diferentes cargos de empleados a los cuales se les cambió la denominación en las unidades y oficinas de las Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no se les exigirían los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA13-10035 de 2013, ni sería necesaria una nueva posesión. Los demandantes dentro del proceso mencionado anteriormente indicaron que el Acuerdo PSAA13-10035 de 2013 implicó que los empleados nombrados en propiedad en los cargos a los que se les cambiaron los perfiles quedaran 11 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega inhabilitados para inscribirse en la convocatoria a concurso público efectuada en el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, en consideración a que ya no cumplían con los requisitos exigidos para el desempeño de esos empleos; sin embargo, esta corporación desestimó dichos argumentos por las siguientes razones:16 89.
El argumento no tiene vocación de prosperidad pues la adecuación en la denominación de cargos que ordenó el referido acuerdo no afectó en modo alguno la titularidad de los derechos de carrera respecto de quienes, a la fecha de su expedición, venían ocupando aquellas plazas en propiedad ni supuso la exigencia de requisitos adicionales.
Por ese motivo, no es posible afirmar, como parece sugerir el demandante, que, a raíz de aquel acto, esos cargos quedaron vacantes para ser ofertados en el concurso que convocó el Acuerdo PSAA13-1037 de 2013. […]. 91. Visto lo anterior, queda claro que, a quienes tenían nombramientos en propiedad se les respetó por completo el derecho al cargo, de manera que su empleo no quedó sometido a provisión mediante el concurso público de méritos ni a la acreditación de requisito alguno. 92.
Ahora, es posible que la acusación del demandante se dirija a cuestionar que, en la práctica, los cambios que introdujo el Acuerdo impidieron que algunos empleados concursaran por un cargo distinto al que ya ocupaban respecto del cual, antes de la expedición del acto, llenaban los requisitos. En tal caso, no habría nada que reprochar porque la confianza que puedan tener los administrados para que se mantengan los requisitos de acceso a un empleo sobre el que no tienen derechos de carrera no será más que una expectativa sin la entidad suficiente para restarle relevancia a las razones del buen servicio por las que se presume que se adoptan los cambios en la estructura o en la planta de personal de una entidad pública.
En tales condiciones, no sería factible hablar de una expectativa legítima merecedora de algún tipo de protección. De acuerdo con el anterior lineamiento, se observa que en realidad fue el Acuerdo PSAA13-10035 de 2013 el que modificó la planta de personal al interior de las oficinas y unidades del Consejo Superior de la Judicatura y, por lo tanto, no le asiste razón al actor dentro del sub lite en tanto sugirió que ello ocurrió con la expedición del Acuerdo PSAA13-10037 de 2013; por el contrario, esta disposición se ajustó a la estructura organizacional fijada en la Acuerdo PSAA13-10035, así como a los requisitos de estudio y experiencia que estableció el Acuerdo PSAA13- 10036 de 2013 para desempeñar dichas plazas. 16 Radicado: 11001032500020170008900 (0410-2017) Principal [11001032500020170027400 (1320-2017) Acumulado, 11001032500020170015200 (0931-2017) Acumulado]. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega En efecto, el Acuerdo PSAA13-10036 de 2013 modificó los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 1997, 250 y 346 de 1998, respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las unidades y oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De esta manera, se definieron los presupuestos de estudio y experiencia que debían acreditarse en los diferentes empleos para los niveles profesional, técnico, auxiliar y operativo. Además, se dispuso que estos nuevos requerimientos se exigirán a quienes ingresaran al servicio con posterioridad a la expedición del aludido acuerdo. En relación con el Acuerdo PSAA13-10036 de 2013, en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, se efectuaron las siguientes precisiones: i) La norma no tenía por objeto incluir ni modificar otro tipo de requisitos especiales como lo serían el área de conocimiento a acreditar, pues «la definición de los requisitos especiales desbordaba el objeto para el que se expidió el acuerdo en cuestión». ii) El Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 determinó los requisitos académicos específicos según el área de conocimiento, la denominación, el grado del cargo y la unidad a la que se encuentra adscrito.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad en los términos alegados por el accionante, con fundamento en los razonamientos que a continuación se enlistan: i) El Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 estuvo precedido de los Acuerdos PSAA13- 10035 y PSAA13-10036 de 2013, que adecuaron los cargos de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y redefinieron sus perfiles; por lo tanto, estas normas impactaban necesariamente el diseño del concurso de méritos convocado en el acto acusado. ii) El Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 respetó la planta de personal vigente y los requisitos mínimos establecidos para el desempeño de los cargos, cosa distinta 13 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega es que se hubieran concretado las áreas del conocimiento que debían acreditar los aspirantes en atención a las dependencias a las que serían asignados, pero este aspecto en particular no fue objetado por el demandante y en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 tampoco se reprochó dicha situación e inclusive se explicó que los requisitos especiales no podían establecerse en el Acuerdo PSAA13-10036 de 2013, es decir, que en ese aspecto tampoco existiría contradicción entre la convocatoria y la normativa expedida con anterioridad. iii) Conforme se explicó en la providencia en comento, el criterio de especialidad para acceder a los empleos de la Rama Judicial goza de protección legal, en los siguientes términos:17 68.
Otra característica relevante para lo que es objeto de esta litis se encuentra consignada en el artículo 163 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de acuerdo con el cual los procesos de selección para ejercer cargos de carrera en la Rama Judicial tienen carácter permanente, abierto y público. Esta norma consagra el denominado criterio de especialidad, al señalar que la permanencia del concurso tiene como propósito «[…] garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial […]»18.
El artículo 165 de la misma norma también hace referencia a dicho principio al señalar que el registro de elegibles debe realizarse teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos. 69. Sobre las particularidades del concurso público de méritos para ejercer cargos de carrera judicial y la forma en que se manifiesta el principio de especialidad en tales procesos de selección, en sentencia C-532 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que: […] el legislador puede consagrar reglas especiales y particulares que rijan la elección de los funcionarios judiciales, como ya se dijo, siempre que las mismas se expidan en el marco del concurso público de méritos y, además, respondan a las particularidades propias que identifican a cada instancia judicial, básicamente en desenvolvimiento del criterio de especialidad que distingue las diferentes categorías de empleos y las habilidades que se exigen para cada uno de ellos […] 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado: 11001032500020170008900 (0410-2017) Principal [11001032500020170027400 (1320-2017) Acumulado, 11001032500020170015200 (0931-2017) Acumulado]. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, estudió la constitucionalidad del proyecto que dio origen a la Ley 270 de 1996 y concluyó que su artículo 163 era exequible pues «[…] Al señalar la norma que dichos procesos serán permanentes, públicos y abiertos, está garantizando una constante e igual oportunidad a todos los interesados y avalando también la imparcialidad que la misma Carta Política condiciona para escoger al mejor candidato (Art. 125 C.P.) […]».
No obstante lo anterior, es importante anotar que el texto original hacía referencia a la disponibilidad de «recursos humanos», expresión que fue declarada inexequible al entender la Corte que el uso de esta para referirse a los quienes prestan sus servicios al Estado no se aviene con el principio de dignidad humana. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega iv) En la medida en que el acto enjuiciado no desconoció la planta de personal ni los requisitos de acceso a los empleos ofertados, se concluye que tampoco le asiste razón al señor Celso Jaime Erasso Ortega en tanto sostiene que se vulneraron los derechos adquiridos de los empleados que venían vinculados antes de darse apertura al proceso de selección, pues cualquier inconformidad en ese sentido debía reprocharse frente a los Acuerdos PSAA13-10035 y PSAA13-10036 de 2013 en los que se fundó la convocatoria cuestionada.
A su vez, tales irregularidades fueron analizadas por esta corporación en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 y se explicó que las referidas disposiciones no quebrantaron los derechos laborales de quienes estaban prestando sus servicios en el Consejo Superior de la Judicatura para el momento en que se redefinió la planta de personal y los perfiles sus cargos, ya que se salvaguardó la estabilidad y las garantías del sistema de carrera administrativa para quienes pertenecían a ella.
Y frente al personal nombrado en provisionalidad, se encontró válido que las plazas que ocupaban se convocaran a concurso bajo los nuevos requisitos de ingreso con el fin de atender a las necesidades del servicio.19 También es pertinente agregar que esta corporación ha precisado que la definición de los perfiles de los empleos hace parte de la facultad reglamentaria que tiene atribuida constitucional y legalmente el Consejo Superior de la Judicatura.
De esta manera, se ha explicado:20 Nótese que las normas constitucionales y legales antes transcritas, le otorgan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura facultades de reglamentación, lo que demuestra una autorización constitucional y legal para que pueda dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la Administración de Justicia, la organización y funciones internas asignadas a 19 En similar sentido puede consultarse la sentencia del 15 de mayo de 2008, suscrita por esta Subsección, radicado: 11001-03-25-000-2006-00135-00 (2088-06). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2012, radicado: 11001-03- 25-000-2006-00130-00 (2018-06). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales.
Lo anterior la habilita para determinar la estructura de las plantas de personal de las Corporaciones y de los Juzgados, pudiendo en consecuencia crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos al interior de la Rama Judicial, con el consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño, siempre que no hayan sido fijados por la ley. […] Por ello es que al Consejo Superior de la Judicatura le asiste la potestad para señalar los requisitos de los cargos de empleados de las Corporaciones y Juzgados que no hayan sido fijados por la Ley; facultad que deriva del numeral 9° del artículo 85 y el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, normas que precisamente se constituyen en el fundamento para la expedición del acto acusado. [Resalta la Sala].
Bajo este hilo argumentativo, se concluye que el acto acusado respetó la planta de personal y perfil de empleos en los términos fijados en los Acuerdos PSAA13-10035 y PSAA13-10036 de 2013, cuya legalidad fue estudiada por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 y encontró que se ajustaban al ordenamiento superior, pues se expidieron en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida a dicho organismo y que cobra especial relevancia en torno a la administración del personal.
En efecto, la correcta distribución de los empleos y cargas de trabajo, así como la determinación de los requisitos de formación, especialidad y experiencia para ocuparlos constituyen presupuestos fundamentales para la adecuada prestación del servicio de impartir justicia, bajo criterios de oportunidad, excelencia y optimización de los recursos humanos, físicos y económicos, con lo cual se materializan los fines esenciales del Estado y se satisface el bienestar general.
De esta manera, carece de fundamento el cargo que enrostró el actor al Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 en el entendido de que modificó la planta de personal de la EJRLB y sus perfiles de empleo, pues tales determinaciones fueron adoptadas en normas anteriores que esta jurisdicción tuvo oportunidad de analizar y encontró una relación de correspondencia entre aquellas y la normativa en que debían fundarse, por lo que se ratificó su firmeza y vinculatoriedad.
En consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega 2.5. La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18821 del CPACA. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el señor Celso Jaime Erasso Ortega no logró desvirtuar la legalidad de la disposición enjuiciada y, en consecuencia, se deberán negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada por el señor Celso Jaime Erasso Ortega contra el Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 21 Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2014-00351-00 (1113-2014) Demandante: Celso Jaime Erasso Ortega Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Reconocer personería a los abogados Jenny Paola García Cortés, José Javier Buitrago Melo y Manuela Fernanda Gómez Guavita como apoderados de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los términos y para los efectos de los poderes que fueron concedidos durante el transcurso del proceso y que obran en los folios 93, 128 y 130 del expediente.
Cuarto. Aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Fernanda Gómez Guavita como representante de la entidad accionada, conforme al memorial obrante en el folio 134 del expediente. Quinto. Reconocer personería jurídica al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez como apoderado de la parte accionada, conforme al último poder visible en el folio 141 del expediente, quien en la actualidad ejerce la representación de la entidad.
Sexto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg