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11001032600020110007000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2011-11-09

Radicación interna: 42351 · ACCION DE REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nacion - Congreso De La Republica-Senado De La Republica -·Demandado: Luis Humberto Gomez Gallo, Jesus Antonio Bernal Amorocho, Selma Patricia Samur Sanchez

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 11001-03-26-000-2011-00070-00 (42.351) Demandante: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandados: SELMA PATRICIA SAMUR SÁNCHEZ Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto manifiesto que, si bien comparto la decisión consistente en negar las pretensiones de la demanda por ser esta la que en derecho corresponde, disiento respecto de lo dispuesto en los ordinales primero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de la referencia, según los cuales se declara la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva de los herederos indeterminados de Luis Humberto Gómez Gallo y se condena por los supuestos perjuicios derivados de la imposición de la medida cautelar de embargo a algunos bienes de los demandados Selma Patricia Samur Sánchez y Jesús Antonio Bernal Amorocho, respectivamente, por las siguientes razones: Acerca de la declaración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos indeterminados de Luis Humberto Gómez Gallo, es indispensable expresar que la acción de repetición es eminentemente de carácter patrimonial, según lo definió la Corte Constitucional en las sentencias C-484 de 2002, C-338 de 2006 y SU-354 de 2006, entendimiento que refuta la tesis planteada en el fallo del cual se salva parcialmente el voto, pues, desde la perspectiva del control constitucional se soporta la posibilidad de repetir contra los herederos indeterminados de un exagente estatal fallecido como una obligación transmisible mortis causa que tiene sustento legal en el artículo 2343 del Código Civil.

En ese orden de ideas, la acción de repetición que se ejerce contra los herederos de un agente estatal fallecido no implica la violación del debido proceso, por cuanto los accionados tienen a su disposición las garantías que les ofrecen las normas propias de los códigos procesales para discutir, desvirtuar y contradecir las súplicas de la demanda, más aún cuando, como en este caso, era la entidad demandante quien tenía la carga de demostrar que el ex agente estatal incurrió en dolo o culpa grave en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

La acreditación del elemento subjetivo de la acción de repetición exige demostrar la existencia de dolo o culpa grave, lo cual comporta para la parte demandante una mayor carga probatoria que la que normalmente se requiere para la responsabilidad civil ordinaria donde basta con probar la culpa sin ningún tipo de cualificación adicional, aspecto que redunda en garantía tanto de los exservidores públicos como de los herederos de estos en el caso de que fallezcan.

Por otra parte, acerca de la condena en abstracto a la entidad pública demandante por los perjuicios derivados de la imposición, en este proceso, de medidas cautelares de embargo a algunos de bienes de los demandados Selma Patricia Samur Sánchez y Jesús Antonio Bernal Amorocho, es preciso expresar que si bien comparto la reflexión encaminada a la posibilidad de indemnización por mandato expreso del artículo 687 de CPC, la adopción de tal decisión depende de la efectiva demostración de los correspondientes perjuicios.

En armonía con lo anterior, dado que de la lectura del fallo no se deriva que existe alguna prueba que indique de manera inequívoca que los demandados sufrieron perjuicios por cuenta de la adopción de las medidas cautelares de embargo adoptadas sobre los vehículos de servicio particular de placas BCM 788 y REX 058 y el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50C-7410121, estimo que no es procedente ordenar la referida indemnización. Por último, es necesario poner de presente que la condena en abstracto proferida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia en mención no es procedente ya que, tal tipo de decisión no tiene por finalidad demostrar la existencia de los perjuicios sino precisar el monto de estos una vez se encuentren debidamente acreditados, en ese orden de ideas, en este caso mal puede condenarse en abstracto para que sean tasados los perjuicios, debido a que estos no están demostrados o, al menos el proyecto no da cuenta de ese hecho.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado eletronicamente) Constancia: el presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado integrante de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.