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11001032500020130150400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2013-10-08

Radicación interna: 3828-2013 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alex Jhon Maturana Bejarano·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - Inpec

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Providencia recurrida: Sentencia del 15 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F en Descongestión Tema: Causal 5 de revisión del artículo 250 del CPACA.

Nulidad originada en la sentencia. Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alex Jhon Maturana Bejarano contra la sentencia 15 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo3, Alex Jhon Maturana Bejarano presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 03654 del 22 de abril de 2009, por la cual se declaró vacante por abandono el cargo que venía desempeñando como dragoneante, código 4114, grado 11 del INPEC; y 005177 del 29 de mayo de 2009, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra. 2.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, sin solución de 1 En lo que sigue INPEC. 2 Ff. 28 a 43. Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 110013331012201000021 01. 3 En adelante CCA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuidad para todos los efectos laborales, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de retiro y debidamente actualizados.

Igualmente, pidió el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo4 y la condena en costas de la parte demandada. 1.1.1. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. Alex Jhon Maturana Bejarano fue nombrado dragoneante, código 5260, grado 02, mediante Resolución 10372 del 30 de diciembre de 1994, cargo del cual tomó posesión el 10 de enero de 1995.

El último empleo que desempeñó fue el de dragoneante, código 4114, grado 11, adscrito al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelaria de Bogotá. 3.2. En el 2001, mientras prestaba sus servicios en la Cárcel La Modelo de Bogotá, contrajo «soriasis». En el 2009, le fue diagnosticada «dermatitis atópica en adultos».

Durante las crisis de la enfermedad permaneció hospitalizado por largos períodos, lo cual generó la expedición de incapacidades. 3.3. Debido a su enfermedad y a la depresión que lo aquejaba, el demandante fue reubicado en un cargo administrativo en diciembre de 2003. Esta situación se mantuvo hasta su retiro de la entidad. 3.4. De acuerdo con la hoja de servicios del 23 de diciembre de 2009, se establecieron 2 turnos de servicios para el final de año que se alternaban para descanso, sin necesidad de solicitud de permiso o compensatorio, así: el primero, del 24 al 28 de diciembre de 2008 y, el segundo, del 31 de diciembre de 2008 al 4 de enero de 2009. 3.5.

El demandante debía cumplir con el primer turno y así lo hizo, incluso laboró hasta el 30 de diciembre de 2008, tal y como lo indicó el libro de minuta de anotaciones de la Compañía Especiales de la Compañía Córdoba. 3.6. No obstante, por medio de la Resolución 03654 del 22 de abril de 2009, la demandada declaró vacante su cargo por abandono, «a partir del 31 de diciembre de 2009», decisión que le fue notificada el 23 de abril de ese año. 3.7.

El acto sostuvo que, mediante memorando del 5 de enero de 2009, el inspector le informó a la directora del «EPAMSCAS de Bogotá»5 que Alex Jhon Maturana Bejarano no se presentó a laborar desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 3 de enero de 2009 y que desconocía los motivos de la ausencia. El demandante no tuvo conocimiento del mencionado memorando. 3.8.

La anterior información fue ratificada con memorando del 4 de abril de 2009 y señaló que, el actor no justificó su ausencia, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo. 4 En lo sucesivo CCA. 5 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelaria de Bogotá (Cárcel La Picota). 3 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.9.

El demandante no acató el requerimiento contenido en aquel documento, puesto que «le pareció ilógico el contenido de dicho memorando» debido a que, durante los días allí referidos, él no estaba obligado a prestar sus servicios. 3.10. Otros 4 servidores de la entidad se vieron afectados por igual situación. Pese a que, en esos casos, también se había declarado la vacancia por abandono del cargo, la decisión se revocó al decidir los recursos interpuestos y ellos fueron reintegrados a sus empleos.

Por su parte, el actor no recibió ese trato, pues dejaron de aceptarse las pruebas que presentó y «por el contrario, se trajeron a colación temas no debatidos». 1.2. Sentencia de primera instancia6 4. Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, consideró: 4.1. De acuerdo con la circular 035 del 31 de octubre de 2008 suscrita por la directora del INPEC, los servidores de la entidad no desfrutarían de turnos de descanso y tendrían derecho a 72 horas como compensatorio remunerado. Este tiempo podría disfrutarse exclusivamente entre el 19 de enero y el 30 de junio de 2009 y debía «ser acordado con los jefes inmediatos, dejando registro de la programación y el disfrute». 4.2.

La referida circular estableció los siguientes turnos para el personal administrativo del INPEC para que, quienes no gozarían de vacaciones entre los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, tuvieran la posibilidad de disfrutar de unos días de descanso en las festividades de final de año, así: TURNO DESDE EL HASTA EL DÍAS REGRESO EL 1 Lunes 22 de diciembre de 2008 Viernes 26 de diciembre de 2008 4 Lunes 29 de diciembre de 2008 2 Lunes 29 de diciembre de 2008 Viernes 02 de enero de 2009 4 Lunes 05 de enero de 2009 3 Martes 13 de enero de 2009 Viernes 16 de enero de 2009 4 Lunes «129»[sic] de enero de 2009 4.3.

A través de la orden de servicio del 23 de diciembre de 2008, la directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Bogotá y la subdirectora encargada establecieron el orden y la fecha de los turnos que el personal debía desarrollar «con ocasión de las festividades decembrinas». De acuerdo con este documento, el demandante debía laborar del 24 al 28 de diciembre de 2008, en el servicio de «refuerzo de visita». 4.4.

En este caso, se le garantizó el derecho de contradicción al demandante, con el requerimiento que la entidad le realizó para que informara los motivos de su ausencia en su lugar de trabajo. No obstante, la justificación no fue allegada porque el peticionario consideró ilógica esa exigencia. 6 Ff. 112 a 131. Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 110013331012201000021 01. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.

Dentro de las comunicaciones proferidas por la Dirección del INPEC y por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Bogotá no se observó concesión de permiso o licencia alguna. Por el contrario, los documentos allegados permitían constatar que el demandante debía laborar el turno comprendido entre el 24 y el 28 de diciembre de 2008, asignado como «refuerzo de visita» y, a pesar de ello, no asistió ni excusó su ausencia. 4.6.

En suma, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto que declaró la vacancia del cargo. 1.3. El recurso de apelación7 5. El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con fundamento en lo siguiente: 5.1. El juez de primera instancia valoró que el peticionario debió acudir al turno comprendido entre el 24 y el 28 de diciembre de 2008 asignado como «refuerzo de visita»; no obstante, dejó de presentarse sin excusa válida para ello. 5.2.

Al respecto, se debía tener en cuenta que en la Resolución 003654 del 22 de abril de 2009, el INPEC declaró la vacancia por abandono del cargo debido a que el demandante no se presentó a laborar en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2008 al 3 de enero de 2009. Por lo tanto, solo estaba obligado a demostrar las razones por las cuales no se presentó al servicio en el período descrito. 5.3.

En todo caso, era necesario destacar que, desde el 2003 hacía parte del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia dedicado a funciones administrativas [Compañía Córdoba], por razones médicas. Para la época de los hechos desarrollaba sus funciones en la Oficina de Control, Evaluación, Tratamiento y Desarrollo -C.E.T. – de Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelaria de Bogotá Cárcel La Picota, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. en el servicio de refuerzo de visitas, según órdenes impartidas por la dirección en la jornada descrita. 5.4.

En ningún momento desconoció los turnos definidos por la circular 035 del 31 de octubre de 2008 que no era aplicables al Cuerpo de Custodia y Vigilancia. 5.5. El 23 de diciembre de 2008 la directora y la subdirectora de la Cárcel La Picota expidieron orden de servicios de las compañías Córdoba, Policarpa y Nariño, para las festividades de fin de año, en consideración a que el INPEC concedió visita extraordinaria para el 24, 25 y 31 diciembre de 2008 y 1 de enero de 2009. 5.6.

El anterior documento estableció 2 turnos: del 24 al 28 de diciembre de 2008 y del 31 de diciembre al 4 de enero de 2009; identificó los funcionarios asignados a cada uno de aquellos y señaló: 7 Ff. 133 a 137. Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 110013331012201000021 01. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «NOTA 1: Todo el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia laborará desde las 7:00 horas hasta que haya salido la totalidad del Personal visitante y cuadre sin novedad la contada y cerrada del Personal de Internos». «NOTA 2: Los días 26 de Diciembre de 2008 y 02 de Enero de 2009 el Personal de Guardia laborará normalmente en los respectivos servicios asignados por cada Compañía». «NOTA 3: Los días 29 y 30 de Diciembre de 2008 laborará todo el personal de Guardia de los turnos en los respectivos servicios asignados por cada compañía». 5.7.

De acuerdo con lo anterior, el actor pertenecía a la Compañía Córdoba; fue asignado al primer turno en el servicio de refuerzo de visitas, del 24 al 28 de diciembre de 2008 a partir de las 7:00 a.m. hasta que hubieran salido todos los visitantes y contara a los internos; el 29 y 30 de diciembre debía trabajar de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; no debía presentarse ni el 31 de diciembre ni el 1 y 3 de enero de 2009 [jueves festivo y sábado]; y no laboró el 2 de enero de ese año. 5.8.

En esas condiciones, no le era exigible que trabajara del 31 de diciembre al 3 de enero de 2009, puesto que atendió las imposiciones de su superior jerárquico. 5.9. De la documentación allegada, era posible determinar que el único día que no tenía justificación por su inasistencia fue el viernes 2 de enero de 2009. En consecuencia, no se cumplía con los requisitos para declarar la vacancia del cargo de conformidad con el Decreto 407 de 2011. 5.10.

Por otra parte, el demandante fue retirado del servicio antes de que se resolviera el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución 003654 del 22 de abril de 2009, sin que se hubiera agotado el trámite de la vía gubernativa. De esta forma, se vulneró el derecho de defensa y audiencia, situación que se enmarcaba en la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA. 1.4.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión8 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión en sentencia del 15 de agosto de 2012 revocó parcialmente la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y condenó a la entidad demandada al reintegro del demandante, sin solución de continuidad, y el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de devengar desde el 22 de abril hasta el 3 de julio de 2009, sin condena en costas.

La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 6.1. El fundamento normativo para la declaratoria de vacancia por abandono del cargo estaba contenido en el artículo 61 del Decreto 407 de 1994. Igualmente, era aplicable el procedimiento administrativo reglado en el CCA. De acuerdo con el artículo 28 de este último, se debía comunicar el inicio de las actuaciones administrativas. 8 Ff. 193 a 213.

Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 110013331012201000021 01. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. La jurisprudencia reciente del Consejo de Estado9 advirtió la necesidad de adelantar un trámite breve y sumario para la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, para que el afectado pudiera exponer los argumentos por los cuales se ausentó y para evaluar de manera objetiva, antes de emitir la decisión. 6.3.

En este asunto no obraba prueba de la reubicación del demandante en un cargo administrativo, por el contrario, lo que se podía constatar era que desempeñó como dragoneante, código 4114, grado 11, en un establecimiento carcelario de Bogotá. 6.4. El apelante pretendió demostrar que no acudió a su sede de trabajo del 31 de diciembre al 3 de enero de 2009 porque se encontraba descansando y no le fueron programados turnos. Esta circunstancia no justificaba su ausencia, máxime cuando la circular 035 del 31 de octubre de 2008 informó la programación de turnos para el personal administrativo, para que tuvieran una oportunidad de descanso en las festividades de fin de año quienes no gozarían de vacaciones en diciembre de 2008 y enero de 2009, la cual indicó: «[l]os funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, en razón a la delicada labor misional que desempeñan, y la importancia misma, especialmente para las fechas a que se refiere esta circular, no disfrutarán de estos turnos de descanso […]». 6.5.

Acorde con lo expuesto, la entidad obró conforme a derecho. Una vez se comprobó la ausencia del lugar de trabajo por la circunstancia prevista en el artículo 61.2 del Decreto 407 de 1994, procedió con la declaratoria de vacancia por abandono del cargo. 6.6. A pesar de lo anterior, el procedimiento adelantado por el INPEC no brindó todas las garantías a Alex Jhon Maturana Bejarano, pues fue retirado antes de que la entidad resolviera el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución 03654 del 22 de abril de 2009. 6.7.

Por este solo aspecto, se debía revocar la sentencia de primera instancia, puesto que la decisión de retiro aún no se encontraba en firme cuando se ejecutó. En consecuencia, era procedente acceder parcialmente a las pretensiones, en consideración a que el demandante, con su conducta, originó que decretara la vacancia por abandono del cargo. 6.8.

Así las cosas, el reintegro era procedente únicamente por el lapso comprendido entre el 22 de abril y el 3 de julio de 2009, fecha para la cual quedó ejecutoriada la Resolución 005177 que resolvió el recurso de reposición. De igual forma, la entidad debía pagar los salarios y prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir por el período indicado. 1.3.

Recurso extraordinario de revisión10 7. Alex Jhon Maturana Bejarano interpuso recurso extraordinario de revisión en 9 Citó: «Sentencia de 8 de marzo de 2007, M.P. Ana Margarita Olaya, Rad. 50001-23-31-000- 2001-09655-01(9655-05)». 10 Ff. 46 a 58. Expediente de recurso extraordinario de revisión radicado 110010325000201301504 00 (3828-2013). 7 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de la sentencia del 15 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F en Descongestión. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 8.

El demandante solicitó la revisión de la providencia objeto del recurso y que, como consecuencia de ello, se revocara la decisión allí contenida, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, así: «[…] SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, se acceda a las súplicas de la demanda incoada por el actor ELX JHON MATURANA BEJARANO contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, y se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando Dragoneante código 4114, Grado 11 de la Planta Global del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, sin solución de continuidad a partir de la fecha en que fue declarado insubsistente, a un cargo de igual o superior categoría. TERCERA: Que se le paguen todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su reintegro real y efectivo. […]» 9.

Las pretensiones se sustentaron en los siguientes argumentos: 9.1. La sentencia de segunda instancia encontró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, con la expedición del acto administrativo acusado. Por lo tanto, el tribunal debió «dejar a salvo» el derecho al trabajo y sus prerrogativas derivadas de su condición de servidor público inscrito en carrera administrativa.

Esa circunstancia exigía que el INPEC adelantara un proceso disciplinario en el que le brindara el pleno de las garantías constitucionales para su desvinculación. 9.2. Aunque la administración era la fuente de empleo para muchas personas, ello no implicaba que pudiera imponer situaciones y condiciones que desconocieran y quebrantaran el ordenamiento jurídico.

Los ciudadanos debían gozar de sus derechos y garantías, los cuales prevalecían frente a la potestad nominadora estatal. Los actos que expedían las autoridades eran reglados, si estos incurrían en omisiones o actuaciones eran susceptibles de control judicial, para lograr su exclusión de la «vía jurídica» de aquellos afectados por vicios de legalidad. 9.3.

Si en este caso se determinó que la administración omitió las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, debió declarar la nulidad de toda la actuación y ordenar el reintegro del recurrente, sin solución de continuidad. 1.4. Contestación del recurso extraordinario de revisión11 10. El INPEC contestó el recurso extraordinario de revisión y solicitó que no se infirmara la sentencia del 15 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal 11 Ff. 97 a 111.

Expediente de recurso extraordinario de revisión radicado 110010325000201301504 00 (3828-2013). 8 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F en Descongestión, con sustento en el siguiente razonamiento: 10.1.

El recurrente solicitó que se revocara la sentencia objeto de revisión mas no que se decretara la nulidad, que corresponde a la causal invocada. Además de que no tenía respaldo jurídico ni fundamentos de derecho que demostraran la supuesta nulidad de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el escrito del recurso carecía de la técnica y rigurosidad propias de este medio de control, a lo que se agregaba la extemporaneidad de su interposición. 10.2.

La sentencia del 15 de agosto de 2012 fue dictada con observancia de los requisitos legales y procedimientos exigidos por el ordenamiento. En primer lugar, aplicó las normas vigentes y pertinentes para la declaratoria de vacancia por abandono del cargo. Había lugar a ella cuando el servidor no llegara a laborar dentro de los días señalados por su jefe inmediato «toda vez que se adujeron razones del servicio para haber improbado» el permiso de descanso de fin de año. En este caso, se trataba de cubrir una emergencia apremiante de hacinamiento frente al escaso personal del cuerpo de custodia y vigilancia. 10.3.

Como el debate se relacionaba con una causal autónoma de retiro del servicio, no era posible estudiar la violación directa de normas disciplinarias que se acusaron como infringidas con los actos demandados. Para la declaratoria de la vacancia del cargo no era necesario adelantar un proceso disciplinario, bastaba con que se verificara el hecho del abandono del empleo. 10.4.

La controversia que se suscitó se relacionó con la justa causa que alegó el demandante. A juicio del recurrente «circunstancias de justo descanso de fin de año imposibilitaron su traslado hacia el sitio de trabajo para así reincorporarse en tiempo a sus labores luego de disfrutar de sus vacaciones»; no obstante, este hecho no se acreditó. 10.5.

El acto administrativo que declaró la vacancia por abandono del cargo fue expedido una vez la administración verificó la causal, sin necesidad de valorar circunstancias adicionales no previstas en la ley, salvo que el interesado hubiera acreditado la justa causa de su ausencia. 11. Asimismo, el INPEC formuló las siguientes excepciones: 11.1. «Extemporaneidad en la interposición del recurso extraordinario de revisión»: la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2012 y la demanda de revisión se radicó el 8 de octubre de 2013, es decir 10 días después del vencimiento que otorgaba el artículo 251 del CPACA. 11.2. «Indebida sustentación del recurso de revisión»: los argumentos del demandante se enfocaron en exponer su inconformidad frente a la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso.

En efecto, alegó que fue retirado sin que se hubiera resuelto la reposición que interpuso, hechos que ya fueron objeto de análisis por el tribunal de instancia. Los planteamientos del escrito inicial no sustentan la supuesta nulidad de la sentencia cuestionada. 9 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.3. «Los organismos jurisdiccionales […] al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el actor, no incurrieron en defecto fáctico ni sustantivo o procedimental»: al demandante le fueron pagados los conceptos salariales y el reintegro por el término durante el cual laboró a pesar de que se resolvió el recurso de reposición de forma extemporánea.

En esa medida se le restableció el derecho por el término que «legalmente merecía», pues no era procedente que se ordenara de forma definitiva, en atención a que sí incurrió en abandono del cargo durante 4 días consecutivos, sin previo aviso o justificación alguna. 11.4. «Abandono injustificado del cargo de funcionario público inscrito en carrera administrativa no requiere apertura de proceso disciplinario en su contra para desvincularlo al empleo y declararlo vacante» [sic]: en este punto se debía reiterar lo manifestado por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado12.

El criterio jurisprudencial ha destacado que la causal autónoma de retiro en cuestión no exige que se adelante previamente un proceso disciplinario. 11.5. Con fundamento en lo anterior, no podía considerarse viable el presente recurso extraordinario de revisión, pues con este mecanismo no era viable reabrir las instancias propias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que resultaba extemporáneo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 12. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado13 de la Sala Plena de esta corporación, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2.

Oportunidad 13. En este caso, se observa que la sentencia del 15 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F en Descongestión, se notificó por edicto que permaneció fijado entre el 26 y el 29 de septiembre de ese año14. Según la constancia de ejecutoria expedida por la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, la providencia quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 201215 y el recurso fue radicado el 3 de octubre de 201316. 12 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2005, radicado: 110010325000200300244 01(2103-2003), demandante: Cristina Lara Castro. 13 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 14 Ff. 214.

Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 110013331012201000021 01. 15 F. 235. Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 110013331012201000021 01. 16 F. 58. Expediente del recurso extraordinario de revisión 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828- 2013). 10 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

De acuerdo con lo anterior, recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. 15. En este punto, conviene precisar que la radicación del recurso no fue el 8 de octubre como lo aseguró el INPEC en su contestación, sino que esta fecha corresponde a su reparto, tal y como se puede constatar en el folio 59 del expediente. 2.3.

Legitimación en la causa 16. En el asunto objeto de estudio, Alex Jhon Maturana Bejarano y el INPEC están legitimados para actuar como demandante [el primero] y como demandado [el último], comoquiera que actuaron con igual calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia pretende controvertir en esta oportunidad. 2.4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 17. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada17. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada18 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.

Tiene dos características principales: 18. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 19. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.

Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 11 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Problema jurídico 20. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en la sentencia del 15 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F en Descongestión por no ordenar el restablecimiento del derecho en la forma pretendida en la demanda? 2.6.

La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 21. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso19 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades20 y; ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.

La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas21. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.

Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4.

Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. […] 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 19 En adelante CGP. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 12 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.7.

Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. […] 66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]».22 22. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso23. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso24. - Se profiere sin motivación25. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente26. - Se desconoce el principio de congruencia27. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»28. 23.

De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la ocurrencia de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió presentarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP29.

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar30. 24. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el 22Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 23 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 27 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15- 000-2020-03065-00. 28 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;

Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023.

Radicado: 110010315000 2023 0075900. 13 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia; ii) que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar; y iii) que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 2.7.

Análisis de la Sala 25. En el presente asunto, Alex Jhon Maturana Bejarano invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por considerar que la sentencia del 15 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F en Descongestión, incurrió en causal de nulidad, en atención a que no declaró la nulidad total de los actos acusados y dispuso un restablecimiento del derecho restringido. 26.

Al respecto, se destaca que la parte recurrente no sustentó la causal 5 del artículo 250 del CPACA en la configuración de alguna de las situaciones previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la que se desarrolló el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni las relacionadas en el artículo 133 del Código General del Proceso31.

Tampoco se invocó una violación del debido proceso en la providencia objeto de revisión. 27. En todo caso, se observa que la sentencia del 15 de agosto de 2012 quedó ejecutoriada y contra ella no procedía el recurso de apelación, puesto que puso fin al proceso al resolver el juicio en segunda instancia. Además, el vicio alegado por la parte recurrente se habría estructurado al momento en que se profirió la decisión judicial y no antes. 28.

En esta oportunidad, la nulidad originada en la sentencia no se sustentó en la configuración de una de las causales taxativamente regladas en el artículo 133 del CGP. De acuerdo con el recurrente, la nulidad se configuró porque al encontrar que el retiro se surtió con vulneración del debido proceso se debía acceder a las pretensiones en los términos en los que fue formulada. 29.

En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras, el demandante solicitó: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 03654 del 22 de Abril de 2009, por la cual se declaró vacante por abandono del cargo, a partir del 31 de Diciembre de 2009, el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11 de la Planta Global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- que desempeñaba Alex Jhon Bejarano […].

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 005177 del 29 de Mayo de 2009, por la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución N° 03654 de 22 de Abril de 2009. 31 En adelante CGP. 14 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del señor Alex Jhon Bejarano […] al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y al pago todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones no disfrutadas y todos los demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, con sus correspondientes indexaciones, desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado a éste.

CUARTA: Que para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados en el reconocimiento y pago de sueldos y prestaciones sociales, se establezca que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por el señor Alex Jhon Maturana Bejarano […], desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio» [sic] 30.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F en Descongestión, en la sentencia del 15 de agosto de 2012 consideró: «Que el procedimiento adelantado por el INPEC, no brindó todas estas garantías legales al demandante Dg. ALEX JHON MATURANA, situación a todas luces inexplicable, atendiendo que contra la Resolución N.° 03654 de 22 de abril de 2009, que declaró vacante por abandono del cargo, el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11 de la Planta Global del INPEC, que desempeñaba el señor MATURANA, se había interpuesto el Recurso de Reposición el cual, tan sólo fue resuelto mediante Resolución N.° 005177 del 29 de mayo de 2009, notificada el 3 de julio de 2009 (fl.7), fecha para la cual el actor ya había sido retirado del servicio.

En otras palabras, una vez se le notificó al actor el contenido de la Resolución 03654/09, fue retirado del servicio, tal y como se certificó a folio 14 del expediente y como consta en anotación realizada el 24-04-09 a las 12:15 horas, en el libro destinado para los registros como minuta de Guardia externa del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelaria de Bogotá -Cárcel la Picota- […] De manera que, por este solo aspecto daría lugar a la revocatoria parcial del fallo recurrido, ya que como se vio dentro del expediente, la Administración, no obstante haberle notificado al demandante el acto inicial – Resolución 03654 del 22 de abril de 2009- y haberle permitido interponer el recurso de ley, optó por retirarlo del servicio, sin que aún se encontrara en firme el primer acto enunciado. […] La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, dependen entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativo no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimiento, y como ya se indicó, la resolución N.° 03654 de 2009, no se encontraba en firme al momento de hacerse efectiva en razón a que en su contra se había interpuesto el recurso de reposición. En concordancia con lo expuesto, se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda, teniendo presente que, si bien, el retiro del demandante se dio cuando aún no se encontraba en firme la Resolución 03654/09, como ya 15 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se mencionó, también lo es que, el demandante con su conducta fue quien originó que se decretara la vacancia del cargo.

En consecuencia procederá el reintegro del demandante […] sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente. Pero, dicho reintegro sólo procederá por el lapso de tiempo comprendido entre el 22 de abril de 2009 hasta el 3 de julio del mismo año, fecha para la cual, quedó en firme la Resolución N.° 005177 del 29 de mayo de 2009, que resolvió el recurso de Reposición interpuesto contra la resolución N.° 03654 del 2009, que declaró vacante por abandono del cargo el cargo de Dragoneante, Código 4114, grado 11 de la Planta Global del INPEC, que desempeñaba el actor.

Siendo del caso reconocerle y pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir por el periodo de tiempo indicado, esto es, desde el 22 de abril de 2009 hasta el 3 de julio del mismo año. […]» [sic]. 31. Lo anterior fue el fundamento para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accediera parcialmente a la pretensión de nulidad, así como al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. 32.

De las anteriores actuaciones, es posible deducir que la orden de restablecimiento del derecho decretada en las providencias objeto de revisión fue razonada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, la decisión de segunda instancia se fundó en los siguientes aspectos: 32.1. En primer lugar, encontró demostrada la causal de vacancia por abandono del cargo.

En efecto, el tribunal de segundo grado analizó el material probatorio y determinó que «la entidad accionada obró conforme derecho, ya que una vez comprobó, que se dio la ausencia en el lugar de trabajo por la circunstancia prevista en el Art. 61-232 del Decreto 407 de 1994 procedió a declarar vacante el cargo, sin que el actor, […], demostrara que no prestó el servicio por justa causa». 32.2.

En segundo lugar, advirtió una irregularidad en procedimiento administrativo que se surtió para disponer el retiro del demandante. La falencia, en este caso, consistió en que la separación del servicio se ejecutó sin que la decisión se encontrara en firme de conformidad con en el artículo 62.2 del CCA, vigente para la época de los hechos. 32.3.

Por lo tanto, el restablecimiento del derecho debía acompasarse con las particularidades advertidas. En ese sentido, el tribunal valoró que la situación irregular podía resarcirse con la probabilidad de continuidad en el servicio que le fue limitada por la ejecución de la decisión sin que estuviera en firme. 33. Así las cosas, no se podría deducir que la sentencia recurrida estuvo afectada por causal de nulidad alguna.

En este caso, el recurrente difiere del razonamiento expuesto en la sentencia de segundo grado, por cuanto no favoreció sus intereses en la forma pretendida. De manera que, con el recurso extraordinario 32 «ARTÍCULO

61. RETIRO POR ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: […] 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. […]» 16 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de revisión, persigue que se infirme la sentencia para que se acceda al restablecimiento del derecho pretendido en la demanda presentada en ejercicio de la acción regulada en el artículo 85 del CCA. 34.

De acuerdo con lo anterior, el recurrente acudió al recurso extraordinario de revisión para reabrir el debate propio de las instancias del proceso originario, finalidad que se aparta del objeto de control de este mecanismo judicial. Para el efecto, el escrito del recurso propuso una valoración distinta de la expuesta por el tribunal de los supuestos fácticos y jurídicos. 35.

En consecuencia, resulta improcedente el estudio propuesto por la parte demandante para imponer criterios de corrección interpretativa sobre los razonamientos del tribunal de segunda instancia. Admitir lo contrario conllevaría el desconocimiento de la naturaleza excepcional de este recurso y de su alcance restringido, cuya finalidad es el restablecimiento de la justicia material y la supremacía de las garantías procesales que puedan verse comprometidas en los eventos señalados en el artículo 250 del CPACA. 36.

Lo expuesto lleva a concluir que en el presente asunto no se configuró la causal de que trata el numeral 5 ibidem, por cuanto este medio de impugnación excepcional no admite la revisión de la interpretación y razonamiento jurídico del juez. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no es procedente. 2.8. Costas 37. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3.

Conclusión 38. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en la providencia del 15 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no haber ordenado el restablecimiento del derecho en la forma pretendida en la demanda. Lo anterior por cuanto la parte recurrente no acreditó la configuración de una nulidad prevista en los artículos 140 del CPC o 133 del CGP ni la vulneración al debido proceso.

En virtud de lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alex Jhon Maturana Bejarano en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto 17 Radicado: 11001 03 25 000 2013 01504 00 (3828-2013) Demandante: Alex Jhon Maturana Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 11001-33-31-012-2010-00021-01.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y, una vez resuelto el incidente de regulación de honorarios, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen.

Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Cfr. Aclaración de voto. Rad. 11001-03- 25-000-2018-01426-00 (4704-2018) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LMMO