Expediente: 11001-03-15-000-2023-07162-00 Demandante: Horacio Correa Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07162-00 Demandante: Horacio Correa Chaparro Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.
I.
ANTECEDENTES Horacio Correa Chaparro interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario 15000110200020170058500.
Adicionalmente, como medida provisional, el actor pidió que «Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dentro del Proceso Investigación Disciplinaria:201700585A prescindir o suspender la audiencia señalada para el 27 de noviembre hora 3.30 pm, audiencia virtual, para evitar los perjuicios Irremediables que se podrían causar al Tutelante si se efectúa tal audiencia. Dado que el actual funcionario no es competente para conocer del Encausamiento».
Fundamentó la medida, en que de no suspenderse la diligencia podría ocasionarse un perjuicio irremediable consistente en la materialización de la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación. Por auto del 22 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Tercera de Decisión Penal declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia y dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado por ser el demandado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-07162-00 Demandante: Horacio Correa Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, el señor Horacio Correa Chaparro identificó razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración del derecho fundamental invocado. Y si bien el demandante no explica de qué forma la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha afectado su derecho fundamental al debido proceso, el Despacho privilegiará el derecho de acceso a la administración de justicia y admitirá la demanda de tutela. 2.
Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 1 Reiterado en Auto 259 de 2021.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-07162-00 Demandante: Horacio Correa Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub examine, el demandante pidió que «se ordene (…) dentro del Proceso Investigación Disciplinaria:201700585A prescindir o suspender la audiencia señalada para el 27 de noviembre hora 3.30 pm», con fundamento en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá no es competente para conocer del asunto, además, por la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, que, según dice, consiste en la imposibilidad de ejercer su derecho defensa y contradicción. Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que exista un riesgo probable en la afectación de los derechos fundamentales del demandante, que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
Lo anterior, por cuanto el actor no aporta prueba que demuestre que haya hecho uso de los mecanismos judiciales establecidos por la ley para garantizar sus derechos de defensa y contradicción, como por ejemplo solicitar la nulidad del proceso, por la supuesta falta de competencia. Tampoco aportó copia de las actuaciones o providencias que permitan verificar la inminencia del perjuicio alegado.
Entonces, para determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.
Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados. Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada por Horacio Correa Chaparro con el objeto de que sean amparado el derecho fundamental al debido proceso. 2. En calidad de demandados, notificar a los presidentes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. 3. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 4.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 5. Requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que, en el término de 2 días, aporte copia magnética del expediente disciplinario con radicado 15000110200020170058500. 6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Expediente: 11001-03-15-000-2023-07162-00 Demandante: Horacio Correa Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN