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11001031500020240335700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-28

Radicación interna: 5413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Guillermo Namen·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Guillermo Namén Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 29 de mayo de 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 12 de marzo de 2024, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110012502000202201736-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, en el proceso penal identificado con el número único de radicación 110016000050201726542-01, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, compulsó copias en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al considerar que pese a tener varias suspensiones, actuó como apoderado del señor Edwin Andrés Pastrana Pérez entre el 13 de septiembre de 2019 y el 21 de febrero de 2022. 4.

Manifestó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 12 de marzo de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, identificado con cédula […] y tarjeta profesional […], por incurrir en la falta del numeral 10° del artículo 33, a título de dolo y con ello la desatención del deber del numeral 6° del artículo 28 y de la incompatibilidad del numeral 4° del artículo 29; en concurso heterogéneo con la falta del artículo 39, a título de dolo y con ello la desatención de los deberes de los numerales 14 y 19 del artículo 28, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES y MULTA de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la época en que ocurrieron los hechos. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez La multa deberá ser pagada dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en los términos del artículo 10° de la Ley 1743 de 2014, y consignada a la cuenta corriente […] del Banco Agrario de Colombia, con código de convenio 13474, destinado al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, conforme Circular DEAJC20-58, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. […]”. 5.

Indicó que, la Comisión Nacional de Disciplina, mediante sentencia de 29 de mayo de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 12 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se declaró responsable al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, de la siguiente manera: i. ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, frente a la falta contenida en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. ii.

CONFIRMAR la responsabilidad del abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, por incurrir en la conducta típica descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, quebrantar los deberes vertidos en los numerales 14° y 19° del artículo 28, e inobservar la prohibición consagrada en el numeral 4° del artículo 29 ibidem. iii. IMPONER como sanción definitiva una suspensión del ejercicio profesional por el término de diez meses y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

SEGUNDO: ANOTAR las sanciones impuestas en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La seccional de origen acreditó que el togado había fungido como defensor del ciudadano en cita, desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el 21 de febrero de 2022, a pesar de que estaba debidamente enterado de las múltiples suspensiones impuestas en su contra, lo que se probó con los soportes de notificación incorporados a esta causa en 52 folios […]”. […] “[…] Sobre la causal invocada -numeral 6º del artículo 22 del CDA-, en pretérita oportunidad se precisó que “(…) lo que en realidad estructura la causal de exclusión de responsabilidad, no es en sí mismo la incursión en un error, sino por sobre todo que ostente un carácter invencible”39.

La certificación suscrita por la psicóloga Claudia Alexandra Rodríguez Yepes refiere que el trastorno depresivo “(…) ha ocasionado en el paciente (…) alteraciones de la memoria (pequeños olvidos constantes)”40, circunstancia que no torna el error en invencible, pues como quedó anotado, desde su primera intervención el togado aseguró saber que estaba impedido para el ejercicio profesional, y si en virtud de los “pequeños olvidos constantes”, podía 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez llegar a perder de vista la vigencia de las suspensiones, estaba en la capacidad de superar el error con un mínimo de diligencia expresado en la consulta de sus antecedentes disciplinarios de manera virtual, pero no lo hizo y procedió a cometer la falta […]”. […] “[…] Ahora bien, el otro comportamiento por el que se encontró responsable al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, corresponde a haber realizado el 21 de febrero de 2022 una afirmación maliciosa que podía desviar el recto criterio de los funcionarios a cargo de definir la situación jurídica del señor Edwin Andrés Pastrana Pérez.

Con la intención de controvertir su responsabilidad, sostiene el apelante que: i. la empleada de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo contactó con la intención de hacerlo actuar y por esa vía, se abriera una investigación en su contra, ii. sus manifestaciones no podían entenderse encaminadas a inducir en error a la administración de justicia, máxime cuando la buena fe debía presumirse, y iii. había informado sobre algunas situaciones presentadas en esa época, como el hurto del que fue víctima, y dificultades con el servidor de su e-mail.

En este caso ocurre algo muy particular, y es que al momento de residir el juicio de reproche en las dos faltas, se tomó el mismo referente factual con lecturas de adecuación que se contraponen entre sí, ya que la materialización de la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, presupone que el sujeto disciplinable se encuentra habilitado para ejercer como abogado, y bajo esa condición efectúa: i. afirmaciones o negaciones maliciosas, ii. citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas, que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de justicia encargados de definir la situación jurídica objeto de la litis.

Así las cosas, si bien acertó sancionando al doctor NAMEN RODRÍGUEZ porque el 21 de febrero de 2022 no podía ejercer la abogacía y lo hizo - entre otras- al presentar el prementado recurso de reposición, no ocurrió lo mismo con la imputación simultánea de la otra falta, porque en este caso particular, las acciones típicas se fundan en el marco de la incompatibilidad y de suyo la sustentan, ya que la Seccional optó por reforzar fácticamente la imputación, con el mismo presupuesto que tomó para la otra falta, comportando un concurso aparente de tipos, por déficit de lógica y coherencia en la pretensión fáctica y jurídica plasmada en los cargos, que se resuelve por vía de la subsunción y la especialidad, imponiéndose la absolución de responsabilidad al implicado de la que abreva de la misma situación excluyente, esto es, la dispuesta en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y en esa vía, la reducción del quantum sancionatorio para imponer diez meses de suspensión del ejercicio profesional y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos como multa, en acatamiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez “[…] 1° Sea admitida la presente Acción de Tutela de naturaleza de Derecho Constitucional. 2°. Se realice una profunda valoración probatoria 3°.

Se me tutele el Derecho al DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y EL DERECHO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL 4°. Se elimine la sanción disciplinaria proferida en mi contra por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. […]”. 6.1. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente2: “[…] Al respecto, tengo que manifestar que como enseña De Castro y Bravo y Enrique Lalaguna que “el error de Derecho querría designar la equivocada apreciación de una situación jurídica determinada, producida por una mala interpretación de las reglas del Derecho Positivo Objetivo”.

También la jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido. Al respeto podemos citar por ejemplo lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de Mayo de 1.995 en ponencia del honorable Magistrado Jorge Enrique Valencia. […]”. […] “[…] Entonces, como pude demostrar, en la constancia que emitió la Psicóloga Clinica CLAUDIA ALEXANDRA RODRIGUEZ YEPES obrante en el expediente de naturaleza de Derecho Disciplinario referenciado en esta Acción de Tutela de naturaleza de Derecho Constitucional, el suscrito LUIS GUILLERMO NAMEN RODRIGUEZ manifestó lo siguiente: Cabe anotar que tal TRASTORNO DEPRESIVO ha ocasionado en el paciente, fallos a nivel cognitivos, es decir, distractibilidad (distraerse fácilmente), dificultad para concentrarse, incapacidad para ejecutar tareas del diario vivir y, alteraciones de la memoria (pequeños olvidos constantes), en razón a que la distracción no permite que la información sea albergada en la memoria).

También se deja constancia que las sesiones terapéuticas con el nombrado paciente, se realizan con una frecuencia de una (semanalmente), debido a que el mismo paciente, ha presentado ideación e intentos suicidas, uno de ello documentado en el Hospital San Ignacio, lo cual justifica tal frecuencia del tratamiento psicológico” Lo anterior evidencia que efectivamente me encuentro en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 6o del Artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 del año 2007) que reza: EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 6°. Se obre con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria. […]”. 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediéndole el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervención de la demandada 8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, al considerar que: “[…] En primera medida, debe mencionarse que de una lectura al escrito tutelar no se advierte que el abogado haya cumplido con los requisitos de procedencia de la acción contra providencia judicial (relevancia constitucional e irregularidad procesal), pues realiza señalamientos generales respecto de la decisión adoptada por esta Corporación, sin enfatizar la incursión en una posible vía de hecho por defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o decisión sin motivación que haya constituido una violación flagrante de sus derechos fundamentales, así como el desconocimiento de la legalidad del trámite disciplinario dispuesto en el decálogo de los abogados.

Es decir, busca convertir este medio constitucional en un recurso adicional para controvertir la providencia judicial, en la cual valga anotar se dio respuesta a tópico similar propuesto en la tutela. El fallo reprochado modificó la sentencia dictada el 12 de marzo de esta anualidad por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se sancionó con doce (12) meses de suspensión y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hoy accionante en su calidad de abogado, por incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 10° y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, esta última en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, confirmando su responsabilidad únicamente frente a esta última e imponiendo como sanción definitiva “una suspensión del ejercicio profesional por el término de diez meses y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos”, luego de desechar uno a uno los argumentos de la apelación. Allí, el hoy accionante planteó que había actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, por estar convencido de que su conducta no constituía falta disciplinaria, para lo cual anexó un certificado médico. […]”. […] “[…] En ese sentido, contrario a lo deprecado en la acción de tutela (y en el recurso de apelación que interese, contiene la misma alegación), como resultado de la valoración racional de las pruebas recaudadas, se acreditó que el abogado de manera dolosa desconoció el régimen de incompatibilidades, razón por la cual resultó 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez completamente adecuado el juicio de reproche realizado por la Seccional, en tanto la conducta se enmarca en el artículo 39 del C.D.A. […]”. 9.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] Aclarado el trámite de la actuación disciplinaria, en la demanda de tutela el doctor NAMEN RODRÍGUEZ señaló que promueve la acción contra esa decisión (29 de mayo de 2024), porque considera que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 20071, lo que según él, se puede constatar con la constancia de una psicóloga clínica que allegó al proceso disciplinario, en donde dice que padece un trastorno depresivo el cual le genera dificultad para concentrarse y alteraciones en la memoria, entre otras cosas.

Si bien no hice parte del pronunciamiento de segunda instancia y lo desconozco, porque el expediente disciplinario aún no ha retornado a esta Seccional, debo destacar que, en la propia demanda de tutela, el Abogado refirió que ese punto fue abordado por la Comisión Nacional […] De acuerdo con ello, es evidente que se trató de un punto examinado y resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual pretende el Abogado que sea ahora objeto de examen por el Consejo de Estado en la presente acción, es decir, queda claro que el doctor NAMEN RODRÍGUEZ está utilizando este escenario constitucional como una tercera instancia y para rebatir lo que ya se encuentra en firme, para lo cual no está previsto.

Es por ello, que solicito se declare la improcedencia de la acción constitucional […]” 10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegaron copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110012502000202201736-01.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez 19. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 28. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 29. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente24: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 30. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 31.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho25: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. 24 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 32.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 29 de mayo de 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 12 de marzo de 2024, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110012502000202201736-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 33.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez 35.1. Copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110012502000202201736-01.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 36. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente26: “[…] Al respecto, tengo que manifestar que como enseña De Castro y Bravo y Enrique Lalaguna que “el error de Derecho querría designar la equivocada apreciación de una situación jurídica determinada, producida por una mala interpretación de las reglas del Derecho Positivo Objetivo”.

También la jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido. Al respeto podemos citar por ejemplo lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de Mayo de 1.995 en ponencia del honorable Magistrado Jorge Enrique Valencia. […]”. […] “[…] Entonces, como pude demostrar, en la constancia que emitió la Psicóloga Clinica CLAUDIA ALEXANDRA RODRIGUEZ YEPES obrante en el expediente de naturaleza de Derecho Disciplinario referenciado en esta Acción de Tutela de naturaleza de Derecho Constitucional, el suscrito LUIS GUILLERMO NAMEN RODRIGUEZ manifestó lo siguiente: Cabe anotar que tal TRASTORNO DEPRESIVO ha ocasionado en el paciente, fallos a nivel cognitivos, es decir, distractibilidad (distraerse fácilmente), dificultad para concentrarse, incapacidad para ejecutar tareas del diario vivir y, alteraciones de la memoria (pequeños olvidos constantes), en razón a que la distracción no permite que la información sea albergada en la memoria).

También se deja constancia que las sesiones terapéuticas con el nombrado paciente, se realizan con una frecuencia de una (semanalmente), debido a que el mismo paciente, ha presentado ideación e intentos suicidas, uno de ello documentado en el Hospital San Ignacio, lo cual justifica tal frecuencia del tratamiento psicológico” Lo anterior evidencia que efectivamente me encuentro en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 6o del Artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 del año 2007) que reza: EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 26 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez 6°. Se obre con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria. […]”. 37. Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 38.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 40.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez disciplinario. 41.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 42. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 43. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 44. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 45.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez y al mínimo vital, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403357-00 Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.