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11001031500020220149400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-07

Radicación interna: 2157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Miller Andrade Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01494-00 Referencia: Acción de tutela Actor: MILLER ANDRADE RAMÍREZ TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

EL ACTOR NO HIZO PARTE DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE RADICACIÓN 2021-00393-01 Y TAMPOCO SOLICITÓ DENTRO DE ESE TRÁMITE SU VINCULACIÓN COMO TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO, ADEMÁS, NO FUE QUIEN PRESENTÓ EL DERECHO DE PETICIÓN OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CONTROL DE COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS – DCCAE, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01494-00 Actor: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor MILLER ANDRADE RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la igualdad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DCCAE, el JUZGADO y el TRIBUNAL al proferir las providencias de 14 de diciembre de 2021 y 3 de febrero de 2022, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-41-045-2021-00393-01.

I.2. Hechos Refirió que mediante petición de 10 de octubre de 2021, el señor NELSON QUINTERO ANDRADE le solicitó al DCCAE el inició del 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01494-00 Actor: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de cesión del “revolver Smit Wesson calibre 38 mm” a su favor, para lo cual anexó la documentación necesaria para el efecto.

Indicó que ante la falta de respuesta, el señor NELSON QUINTERO ANDRADE se presentó ante el DCCAE donde le informaron que la petición había sido devuelta por la siguiente razón: “trámite no autorizado ya que es un arma de asignación por Decreto y no puede ser cedida”. Relató que por lo anterior, el señor NELSON QUINTERO ANDRADE promovió acción de tutela, a fin de obtener una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada ante el DCCAE, a la cual le fue asignada el número de radicación 2021-00393-00 y correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 14 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones al estimar que la solicitud de amparo no estaba encaminada a resolver la petición sino a que se concediera la cesión del arma de fuego.

Adujo que la anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del señor NELSON QUINTERO ANDRADE, quien puso de presente que la actuación estaba viciada de nulidad en la medida que no vinculó al cesionario; además, que si bien es cierto el DCCAE dio respuesta a su petición, la misma no puede ser caprichosa y abusiva 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01494-00 Actor: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un ejercicio arbitrario de sus propias razones.

Sostuvo que el Tribunal, al conocer de la acción de tutela en segunda instancia, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, de una parte, denegó la solicitud de nulidad propuesta al estimar que el señor NELSON QUINTERO ANDRADE alegó una presunta vulneración a sus derechos propios sin fundamentar o aportar pruebas respecto de que la acción involucraba derechos de terceros, por lo que no podía aprovecharse de su mismo error y; de otra, modificó la decisión en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que solo hasta el inicio de ese trámite el DCCAE brindó respuesta formal al accionante, mediante la cual se le explicaba de la improcedencia de su pedimento.

Sumado a lo anterior, el Tribunal declaró improcedente la tutela para controvertir la decisión de fondo frente a la petición radicada ante el DCCAE. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, contrario a lo advertido por el Tribunal, el DCCAE no ha resuelto de fondo la solicitud presentada por el señor NELSON QUINTERO ANDRADE de aceptación de la cesión del “revolver Smit 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01494-00 Actor: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Wesson calibre 38 mm” a su favor.

Arguyó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos de defensa y contradicción al omitir vincularlo a la acción de tutela identificada con el número de radicación 2021-00393-01 y al acoger una precaria respuesta por parte del DCCAE, la cual no se encuentra ajustada a derecho, pues no existe norma que impida realizar la cesión solicitada.

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en primera y segunda instancia a partir del AUTO QUE ADMITE LA ACCION DE TUTELA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria ordenar a la JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA DC; la vinculación a la presente acción al señor MILLER ANDRADE RAMIREZ.

TERCERO: Ordenar a la accionada DEPARTAMENTO CONTROL Y COMERCIO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, para que en un término no mayor a 48 horas siguientes a la fecha de notificación proceda a resolver de fondo, clara y expresa la petición de fecha 10 de octubre del año 2021, incoada por el señor NELSON QUINTERO ANDRADE, conforme la normatividad vigente y aplicable a autorizar la CESIÓN del arma de fuego REVOLVER SMIT WESSON calibre 38 mm a favor del militar pensionado Cabo Primero MILLER ANDRADE RAMIREZ, CC.

Nro. 12.196.605 de Garzón – Huila […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01494-00 Actor: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado indicó que la solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que el actor no argumentó ni acreditó la existencia de defecto alguno en las providencias acusadas.

Añadió que en el caso concreto no se están vulnerando los derechos fundamentales del actor, comoquiera que la petición por medio de la cual se solicitó la autorización de la cesión fue suscrita únicamente por el señor NELSON QUINTERO ANDRADE, petición respecto de la cual se declaró por parte del Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado, razones por las cuales no era necesaria la vinculación del aquí actor.

Sumado a lo anterior, aseveró que la petición que presuntamente fue radicada por el actor ante el DCCAE, no tiene constancia de recibo, además, no fue aportada en el trámite de primera instancia de la acción de tutela con radicación 2021-00393-01, de tal forma que, si el actor considera que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales, no puede pretender que dicha protección se dé dentro de la acción de tutela donde concurre otro accionante. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01494-00 Actor: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – DCCAE y el Tribunal, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Examen de procedibilidad de la acción de tutela La legitimación por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01494-00 Actor: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19913 preceptúa: «Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01494-00 Actor: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona4.

En ese orden de ideas, la Sala debe establecer si se acredita la legitimación en la causa por activa del señor MILLER ANDRADE RAMÍREZ, para interponer la acción de tutela de la referencia. Con la presente acción se pretende dejar sin efectos las providencias de 14 de diciembre de 2021 y 3 de febrero de 2022, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, a través de las cuales se resolvió la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-00393-01, promovida por el señor NELSON QUINTERO ANDRADE contra el DCCAE; así también, que se ordene al DCCAE a resolver de forma clara, expresa y de fondo la petición de 10 de octubre de 2021, presentada por el señor NELSON QUINTERO ANDRADE a fin de que se autorice la cesión del arma de fuego “revolver Smit Wesson calibre 38 mm” a su favor.

De lo anterior, se evidencia que el accionante no fue parte en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021- 00393-01 que ahora cuestiona en la presente acción, ni tampoco fue quien presentó la petición ante el DCCAE, lo que impide emitir un 4 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01494-00 Actor: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento de fondo respecto de la alegada vulneración de sus derechos.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional.

Así lo sostuvo en la sentencia de 27 de abril de 20175, en la que se indicó: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo [6]. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. También se puede ver sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 02676 00.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [6] Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01494-00 Actor: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado [7].

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado (…); pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral (…), la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […].

Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro. Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza.

C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza.

C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas.

M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [7] Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01494-00 Actor: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado es del texto original).

En el mismo sentido, esta Sala en providencia 29 de julio de 20218, señaló: “[…] En ese sentido, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato objeto de estudio son las personas respecto de las cuales se tramitó el incidente de desacato, que en este caso resultaron sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela, es decir, los señores i) Darío Antonio Valen Trujillo, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) Andrés Ernesto Díaz Hernández, en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y iv) Mariano De La Cruz Botero Coy, en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 30 de octubre de 20039, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. […] En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte que la USPEC tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que el derecho fundamental presuntamente vulnerado sea propio del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Hernando Sánchez Sánchez. expediente 11001-03-15-000-2021-03712-00. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1020 de 30 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01494-00 Actor: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de su derecho fundamental.

En ese sentido, se considera que, en el caso sub examine, la USPEC carece de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado por la Sala). De acuerdo a lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales, se requiere que el actor haya sido parte del respectivo proceso judicial que censura, a fin de que como inferencia lógica, pueda alegar que se vulneró su derecho al debido proceso.

Ahora bien, si el actor consideraba que debía ser vinculado como coadyuvante a la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-00393-01 por tener interés legítimo en las resultas del proceso, debió solicitarlo dentro del trámite de esa acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19 de noviembre 1991.

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del señor MILLER ANDRADE RAMÍREZ, 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01494-00 Actor: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor MILLER ANDRADE RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01494-00 Actor: MILLER ANDRADE RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de abril de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.