Micelio
11001031500020220594801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Gladys Mabel Franco Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 1001-03-15-000-2022-05948-01 Accionantes: GLADYS MABEL FRANCO GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se confirma el fallo impugnado – la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte accionante en contra de la sentencia 3 de febrero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Gladys Mabel Franco Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y los demás que de oficio se adviertan transgredidos, cuya vulneración le atribuyó a los autos de 20 de enero y de 5 de mayo de 2022, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del incidente de liquidación de perjuicios con radicado número 73001-33-33-006-2014-00479-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales causados por la terminación injustificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la aquí accionante y el Ejército Nacional. 2.2.

Relató que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, mediante providencia de 28 de octubre de 2016, negó las pretensiones demanda. Sin 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-01 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez embargo, tal decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 21 de enero de 2021 y, como consecuencia de ello, condenó a la entidad demandada a pagar la suma resultante dentro del incidente de liquidación, el cual debía adelantar la parte demandante dentro de los términos legales. 2.3.

Señaló que promovió el incidente de liquidación de condena ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, mediante auto de 20 de enero de 2022, resolvió negar el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, en razón a que no se cumplió con la carga de la prueba, resaltando que, en tal sentido, únicamente se allegaron las pruebas que ya habían sido aportadas en la demanda inicial. 2.4.

Refirió que, con fecha 26 de enero de 2022, radicó recurso de apelación en contra del auto de 20 de enero de 2022, luego de considerar que no era cierto lo que afirma el a quo cuando señaló que se allegaron las mismas pruebas que fueron objeto de valoración por el Tribunal para emitir el fallo de segunda instancia dentro del medio de controversias contractuales.

En su criterio, dentro del proceso el contador público contratado por la parte accionante «[…] no sólo justificó los documentos emitidos, sino que además de una manera técnica explicó a cada uno de los asistentes la forma en que se realizó la proyección de los ingresos, que él con su firma válido y dio fe pública, acto que tiene una implicación de orden legal, tal como se puede extraer del contenido de la Ley 43 de 1990 […]». 2.5.

Expuso que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 5 de mayo de 2022, resolvió confirmar el auto apelado. 2.6. Afirmó, igualmente, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por no decretar las pruebas pertinentes que permitieran corroborar los hechos que son relevantes para la decisión del incidente de liquidación de perjuicios. 2.7.

Señaló que: «[…] en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia ha reiterado que el juez no puede ser un simple espectador sino que debe dirigir sus esfuerzos para conseguir la garantía del derecho sustancial. Ello debido a la relevancia de su papel en la sociedad como encargado de controlar la actividad de la Administración Pública.

Por consiguiente, al no actuar de esta manera incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto […]». 2.8. Aseveró que si las autoridades judiciales -Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima-, «[…] consideraron que los medios probatorios allegados no eran suficientes para realizar la tasación y posterior liquidación de los perjuicios, tenían el deber jurídico de decretar oficiosamente las pruebas necesarias para la tasación del mismo, máxime si se tiene en cuenta que existía una declaratoria previa de responsabilidad emitida por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima. […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-01 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez 2.9.

Igualmente, señaló que los argumentos expuestos frente a la falta de pruebas necesarias para realizar la liquidación de los perjuicios ocasionados a la parte accionante, no resultaban suficientes para desestimar el incidente presentado y para negar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, cuya protección debió generarse por haber obtenido una sentencia condenatoria a su favor.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ son responsables de la Vulneración y puesta en peligro de los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y DEMAS QUE DE OFICIO CONSIDERE LA HONORABLE CORPORACIÓN de mi poderdante GLADYS MABEL FRANCO GÓMEZ.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos ni valor jurídico la providencia del cinco (05) de mayo de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en el marco del incidente de liquidación de perjuicios adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y apelado ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

TERCERA: Con las atribuciones que le otorga el ser juez Constitucional, sírvase ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitir una PROVIDENCIA DE REEMPLAZO, ajustada a Derecho, donde se acojan los criterios aquí expuestos para tasar los perjuicios ocasionados a mi poderdante. […] (Negrillas y subrayas del texto original) IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 17 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se dispuso vincular como tercero con interés en los resultados de este proceso al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 4.1 Mediante providencia de 7 de diciembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso dejar sin efectos el auto de 17 de noviembre de 2022 en lo atinente a la vinculación de la Policía Nacional, en calidad de tercero con interés en las resultas, teniendo en cuenta que el incidente de liquidación de perjuicios se inició en contra del Ejército Nacional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-01 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez V. INTERVENCIONES 5.

Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se advierte que no se allegó informe dentro del presente trámite. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 3 de febrero de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 7.

Como sustento de lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia indicó que la accionante pretendía con el escrito de tutela reabrir el debate que se surtió dentro del proceso, lo que quedó debidamente demostrado al reiterar en el escrito de tutela los argumentos que habían sido expuestos en el recurso de apelación presentado contra el auto de 20 de enero de 2022.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, luego de considerar que: «[ ] por el hecho de que los argumentos que fueron utilizados en el escrito de apelación en contra del Tribunal Administrativo del Tolima son similares a los utilizados en la acción impetrada, entonces concluyó que “la actora pretende reabrir una nueva instancia”, situación que no es así, pues para nada es excluyente el hecho de utilizar argumentos similares, precisamente porque con la actuación del Tribunal Administrativo del Tolima se violaron y actualmente siguen violando derechos de índole constitucional, suficiente razón para legitimar el mecanismo de esta acción [ ]». 9.

Sobre lo anterior señaló que: «[ ] El hecho de utilizar argumentos similares tanto en el escrito de apelación como en la acción de tutela presentada NO se puede interpretar como una forma de reabrir una nueva instancia procesal para buscar un resultado favorable [ ]». 10. La impugnante advirtió que la presente actuación debe analizarse bajo el estudio del defecto sustantivo y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, y no, como lo hizo la autoridad judicial de primera instancia, por defecto fáctico. 11.

Manifestó que la ocurrencia del defecto sustantivo encuentra sustento en que: «[ ] del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, se advierte sin lugar a dudas la existencia de unos perjuicios ocasionados a mi representada por el actuar ilegítimo del contratante Ministerio de Defensa - Ejército Nacional [ ]». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-01 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez 12.

Igualmente, señaló que para resolver la presente impugnación se debe tener en cuenta la actitud pocesal del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, cartera que guardó silencio dentro del incidente de liquidación de perjuicios; situación frente a la cual, considera la parte accionante, debió pronunciarse el a quo. 13. Consideró que, al igual que el a quo y el ad quem, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desacreditaron los documentos emitidos por el contador público, «[ ] inaplicando de esta forma, sin mayor motivación alguna (sic) e injustificadamente las normas sobre interpretación y validez de dichos documentos que provienen de esta clase de profesionales [ ]». 14.

Finalmente, «[ ] advierte que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando identifica hechos de relevancia para la decisión del conflicto, los cuales, prima facie, carecen de prueba idónea, pero cuya existencia se infiere razonablemente de los demás medios probatorios, y PESE A ELLO, NO EJERCE LA FACULTAD OFICIOSA DE DECRETAR LAS PRUEBAS PERTINENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD [ ]».

(Negrillas y subrayas del texto original) 15. Con fundamento en las anteriores premisas, los actores solicitaron revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se acceda al amparo deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

Si ello es así se deberá determinar: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-01 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez B) Si la providencia de 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del incidente de liquidación de perjuicios con radicado número 73001-33-33-006-2014-00479-01, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. 18.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 20.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-01 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez 23. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 26. La ciudadana Gladys Mabel Franco Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y los demás que de oficio se adviertan transgredidos, cuya vulneración le atribuyó a los autos de 20 de enero y de 5 de mayo de 2022, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del incidente de liquidación de perjuicios con radicado número 73001-33-33-006-2014-00479-00/01.

VIII.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 27. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-01 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 28.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 29.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 30. Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202214, precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional, así: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-01 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. (Negrillas de la Sala) 31. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-01 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez 32.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 33.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: 32.1 En primer lugar, manifestó que se desacreditaron los documentos emitidos por el contador público, «[ ] inaplicando de esta forma, sin mayor motivación alguna (sic) e injustificadamente las normas sobre interpretación y validez de dichos documentos que provienen de esta clase de profesionales [ ]». 32.2 Finalmente, «[ ] advierte que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando identifica hechos de relevancia para la decisión del conflicto, los cuales, prima facie, carecen de prueba idónea, pero cuya existencia se infiere razonablemente de los demás medios probatorios, y PESE A ELLO, NO EJERCE LA FACULTAD OFICIOSA DE DECRETAR LAS PRUEBAS PERTINENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD [ ]».

(negrillas y subrayas del texto original) 34. Ahora bien, la autoridad judicial de primera instancia declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, habida cuenta que se estaba utilizando esta acción constitucional para reabrir el debate judicial que se surtió y concluyó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 35.

La parte actora, en el escrito de impugnación, en términos generales reiteró e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela, adicionalmente, señaló que el asunto sí reviste de relevancia constitucional porque, a su juicio, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración resultaron lesionados con la decisión de 5 de mayo de 2022. 36.

Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU- 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-01 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez 37.

Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 38. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión no gira en torno al alcance, aplicación y desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 39.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 40.

De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en: (i) la falta de valoración de los documentos y concepto emitidos por el contador público que contrató;

(ii) la omisión frente al estudio del silencio que guardó el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional dentro del incidente de liquidación de perjuicios, y iii) no haberse decretado oficiosamente las pruebas pertinentes que permitieran probar el monto de los perjuicios; argumentos que, valga resaltarlo, fueron expuestos por la aquí actora en el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión del 20 de enero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 41.

Lo anterior significa que lo pretendido por la parte actora es que el juez constitucional efectúe un análisis de lo debatido dentro del incidente de liquidación de perjuicios, como si esta oportunidad fuera una instancia adicional a la del referido trámite. 42. Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance meramente económico, en razón a que la inconformidad de la actora recae única y exclusivamente con el análisis que realizó la autoridad accionada para negar y tasar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-01 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez daño emergente, circunstancia que claramente no devela la vulneración de un derecho fundamental 43.

Todo lo anterior, le permite a la Sala de Decisión considerar que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos que fueron debatidos en su sede natural. 44. Finalmente, es importante señalar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional resulta ser un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional16, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada17. 45. Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 3 de febrero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05948-01 Accionante: Gladys Mabel Franco Gómez Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(30)