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25000231500020250076601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-03

Radicación interna: 9824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juan Carlos Pimentel Salinas·Demandado: Juzgado Sesentsa Y Tres Administrativo De Bogota, Juzgado 63 Administrativo De Bogota

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00766-01 Accionante: Juan Carlos Pimentel Salinas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00766-01 Accionante: JUAN CARLOS PIMENTEL SALINAS Accionado: JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si no existen circunstancias que justifiquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo del 16 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

El señor Juan Carlos Pimentel Salinas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, a la doble instancia, a la dignidad humana y los derechos de un menor de edad, que estimó vulnerados con los autos de 12 y 26 de febrero de 2025, proferidos por la autoridad judicial accionada dentro del proceso con radicado núm. 11001-33-43-063-2025-00033-00. 1.2.

Como antecedentes de la acción de tutela, el señor Juan Carlos Pimentel Salinas relató que el 31 de enero de 2025 presentó solicitud de amparo de pobreza con fundamento en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), con el fin de poder interponer un medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional, con ocasión de la expulsión, a su juicio arbitraria, de sus hijos menores de Radicación: 25000-23-15-000-2025-00766-01 Accionante: Juan Carlos Pimentel Salinas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edad del sistema educativo, y del incumplimiento de una sentencia del Consejo de Estado, que les había tutelado el derecho a la educación. 1.3.

El accionante informó que como fundamento de la solicitud de amparo de pobreza adujo que era un adulto mayor, sin empleo formal, sin vivienda y aportó un certificado de discapacidad expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como un certificado del Sisbén. De igual manera, expuso que su hijo menor se encuentra en situación de vulnerabilidad agravada porque sólo recibe educación en casa. 1.4.

Relató que, por auto del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, a quien fue repartido el asunto, le denegó el amparo de pobreza con fundamento en que los certificados aportados estaban desactualizados y en que no se acreditó una condición de pobreza extrema, con lo que, a juicio del actor, la autoridad judicial desconoció la presunción de buena fe y la naturaleza del juramento realizado en los términos del artículo 152 del CGP. 1.5.

Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior proveído, donde alegó que este vulneraba el derecho de acceso a la justicia de un menor de edad y de un adulto mayor discapacitado, así como que los documentos allegados sí estaban vigentes y que, de acuerdo con la jurisprudencia, la valoración de pruebas no era requisito para conceder el amparo. 1.6.

Mediante auto del 26 de febrero de 2025, el Juzgado resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación. 1.7. A juicio del actor, la anterior decisión desconoció el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en las providencias STC1567-2020 y STC1782-2020, y por la Corte Constitucional en las sentencias T-339 de 18, C-668 de 2016 y C-037 de 1996, las cuales han reiterado que, para acceder al amparo de pobreza, basta con la manifestación juramentada del solicitante, y que la contraparte es la llamada a controvertirlo.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00766-01 Accionante: Juan Carlos Pimentel Salinas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. En este orden, señaló que la decisión incurrió en un defecto sustantivo, aunque no identificó las disposiciones desconocidas o aplicadas de manera incorrecta, y en violación directa de la Constitución, al bloquear el acceso a la justicia y dejar en indefensión a un adulto mayor discapacitado y a un menor de edad. 1.9.

Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes1: “V. PRETENSIONES 8. Se tutele mi derecho fundamental al acceso a la justicia, al debido proceso, a la doble instancia. 9. Se dejen sin efecto los autos del 12 y 26 de febrero de 2025 del Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá. 10. Se ordene a dicho despacho conceder el amparo de pobreza solicitado y designar como curador ad litem un defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo, especializado en derecho administrativo, para que adelante la representación judicial en el medio de control de reparación directa. 11.

Se disponga que el juez accionado ajuste su actuación futura al precedente jurisprudencial y convencional sobre el amparo de pobreza”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Por auto del 4 de septiembre de 2025, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá. 2.2. El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá presentó informe en el que señaló que el actor no acreditó de forma suficiente la situación de pobreza extrema y la discapacidad alegadas, pues allegó una certificación del Sisbén que lo ubica en el grupo B6, el cual no corresponde a un estado de pobreza extrema, y además el documento tenía vigencia hasta el 11 de noviembre de 2024.

Además, porque presentó un certificado de discapacidad expedido por la ESE Hospital San Antonio de Chía en noviembre de 2021, es decir, con una antigüedad superior a tres años. Alegó que, si bien el artículo 152 del CGP exige la manifestación juramentada, la autoridad judicial no está obligada a conceder automáticamente el amparo de pobreza con base en esta, pues la misma 1 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00766-01 Accionante: Juan Carlos Pimentel Salinas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma exige que la falta de capacidad económica se acredite de forma suficiente. Y que, por lo tanto, el despacho concluyó que estaban incumplidos los requisitos legales por insuficiencia probatoria, sin desconocer la buena fe.

Agregó que, mediante el auto del 26 de febrero de 2025, confirmó el anterior proveído y rechazó el recurso de apelación por improcedente, pues el auto que niega el amparo de pobreza no se encuentra enlistado en el artículo 243 del CPACA2 ni en el artículo 321 del CGP. Por otra parte, arguyó que la protección constitucional reforzada no implica que se flexibilicen los requisitos legales para la procedencia de beneficios procesales, es decir, no autoriza la concesión automática de estos sin el cumplimiento de los presupuestos mínimos exigidos por la ley.

Por tanto, se deben valorar integralmente los elementos aportados, los cuales, en el caso concreto, no acreditaban la situación alegada, pues el accionante ni siquiera acreditó su parentesco con el menor. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F consideró que estaban cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En particular, respecto de los presupuestos de (i) inmediatez, dijo que transcurrió un lapso superior a 6 meses, pues la decisión se notificó el 27 de febrero de 2025 y la tutela se presentó el 3 de septiembre de 2025, pero que debía flexibilizarse el término por tratarse de un adulto mayor que alega discapacidad y desempleo, y porque están en juego los derechos fundamentales de un menor de edad, (ii) subsidiariedad, dijo que el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de 2 Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00766-01 Accionante: Juan Carlos Pimentel Salinas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, y precisó que este último no procede contra el auto que niega el amparo de pobreza, y (iii) relevancia constitucional, advirtió que la controversia se refiere a una solicitud de amparo de pobreza, por lo que repercute en las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia e igualdad; además, recordó la condición de adulto mayor y la discapacidad del actor, y que sus hijos son menores de edad.

En consecuencia, estudió el fondo del asunto y consideró que se había configurado un defecto fáctico por la incorrecta valoración de los certificados del Sisbén y de discapacidad. Además, porque omitió analizar las afirmaciones del actor, quien manifestó ser un adulto mayor, desempleado, con discapacidad y padre cabeza de familia, lo que debía ser estudiado juntamente con la información verificable a través de la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, donde se podía constatar que estaba afiliado al Régimen Subsidiado y que es cabeza de familia.

Recordó que para la procedencia del amparo de pobreza basta la afirmación bajo juramento del solicitante sobre su incapacidad económica, y dijo que en este caso la situación de pobreza se evidenciaba con las pruebas allegadas. Consideró que el Juzgado accionado, al exigir que el actor estuviera en una situación de pobreza extrema, considerando insuficiente la pobreza moderada en la que se encontraba por estar en el grupo B6 del Sisbén, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 2024, que desarrolló el concepto y la naturaleza de la palabra pobreza, determinando que es un concepto multidimensional que no se mide solo con parámetros económicos y materiales.

Agregó que el Juzgado también se equivocó al considerar que la demanda de reparación directa constituía un derecho litigioso a título oneroso, pues el referido precedente constitucional indica que este solo se presenta cuando alguien ha adquirido, justamente a título oneroso, un derecho que Radicación: 25000-23-15-000-2025-00766-01 Accionante: Juan Carlos Pimentel Salinas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está en pleito, lo que no se presentó en este caso, pues lo que el accionante pretende es interponer la demanda ordinaria para buscar la restauración del presunto daño causado a los derechos de sus hijos.

De acuerdo con lo anterior, amparó los derechos del actor y ordenó al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá que, en el término de 5 días, profiriera una nueva decisión sobre la solicitud de amparo de pobreza en debate. IV. IMPUGNACIÓN El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que no incurrió en defecto fáctico porque realizó un examen razonado con base en el cual concluyó que: (i) la certificación del Sisbén indicaba que el actor estaba en un nivel de pobreza moderada, con lo que no se acredita la incapacidad absoluta para sufragar los gastos de un proceso judicial;

(ii) el certificado de discapacidad era insuficiente porque se expidió en noviembre de 2021, y porque la discapacidad requiere una valoración actual y soportada que demuestre que el actor está imposibilitado para asumir las cargas judiciales y (iii) si bien la consulta a la ADRES demostró que el actor estaba afiliado al Régimen Subsidiado como cabeza de familia, lo cierto es que esa base de datos contiene información de carácter meramente declarativo y no acredita los ingresos, gastos u obligaciones alimentarias concretas, ni prueba la imposibilidad absoluta de asumir los gastos procesales sin menoscabo de la subsistencia, como lo exige el artículo 151 del CGP.

Además, adujo que en las providencias atacadas advirtió que el solicitante no había allegado pruebas esenciales sobre su situación, tales como el registro civil de nacimiento del hijo, las constancias de la obligación alimentaria, certificaciones de ingresos, soportes de obligaciones familiares, estados de cuenta, constancias laborales o declaraciones tributarias.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00766-01 Accionante: Juan Carlos Pimentel Salinas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, adujo que no se encontró acreditado el requisito subjetivo del artículo 151 del CGP, que exige demostrar la incapacidad para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para la subsistencia propia y de quienes se está obligado a alimentar.

Por otro lado, negó que se hubiere configurado el desconocimiento del precedente, porque el Consejo de Estado y la Corte Constitucional no son unánimes en señalar que basta la manifestación juramentada de que trata el artículo 152 del CGP, sino que, por el contrario, la tendencia es exigir la acreditación objetiva de la situación socioeconómica.

En particular, dijo que la sentencia C-426 de 2024 advirtió que el amparo de pobreza no es automático y que corresponde al juez verificar su procedencia y evitar el uso abusivo de la figura. En esa línea, argumentó que el juramento es un requisito formal de la solicitud del amparo de pobreza, pero no prueba por sí solo las condiciones para su otorgamiento, y aquella en todo caso debe acompañarse de las pruebas de la situación de quien lo requiere.

Además, insistió en que, en este caso, las pruebas allegadas por el accionante no eran suficientes. Luego, explicó que la referencia que hizo al derecho litigioso a título oneroso se orientó a señalar que la pretensión del señor Pimentel Salinas consistía en iniciar un proceso de reparación directa de contenido patrimonial, pues buscaba una indemnización económica.

Por lo tanto, estimó que el actor tenía la carga de demostrar objetivamente que carecía de recursos para asumir los gastos del litigio. Agregó que la jurisprudencia es consistente en señalar que el amparo de pobreza no puede ser un mecanismo automático para exonerar de cargas en procesos de contenido económico y que el artículo 151 del CGP es claro al exigir, para su reconocimiento, que los costos del proceso comprometan la subsistencia del solicitante o de su familia.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00766-01 Accionante: Juan Carlos Pimentel Salinas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, dijo que el demandante no acreditó su condición de adulto mayor, pues no allegó copia de la cédula de ciudadanía, ni el registro civil de nacimiento de su hijo, y que con los documentos que aportó no era posible tener por acreditada tal calidad.

V. TRÁMITE POSTERIOR AL FALLO IMPUGNADO 5.1. Mediante auto del 24 de septiembre de 2025, allegado al Tribunal de primera instancia el 2 de octubre del mismo año, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia y concedió el amparo de pobreza solicitado por el señor Juan Carlos Pimentel Salinas, en los siguientes términos: “PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2025, notificada el 22 de septiembre del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F, dentro del expediente 25000-23-15-000-2025-00766-00.

SEGUNDO: Acceder a la solicitud de amparo de pobreza presentada por el señor Juan Carlos Pimentel Salinas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Solicitar el apoyo del Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública, para que dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente auto, designe un abogado o abogada que haga parte de dicho sistema, en materia contencioso-administrativa, con el propósito de representar los intereses del señor Juan Carlos Pimentel Salinas en ese proceso e informarle al despacho quien fue designado para ello.

Por secretaría, líbrese el respectivo oficio al Sistema Nacional de Defensoría Pública.

CUARTO: La persona designada como defensora o defensor público del señor Juan Carlos Pimentel Salinas, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la designación que haga la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública o quien haga sus veces, deberá comunicarse con el accionante, a fin de establecer la procedencia del medio de control, diseñar la estrategia de defensa necesaria y obtener toda la información relativa a los hechos que sustentan su pretensión.

QUINTO: Una vez cumplido lo señalado en el numeral anterior, el/la profesional del derecho designado contará con diez (10) días siguientes para informarle al despacho los tramites adelantados, conforme a lo ordenado en la sentencia de tutela. (…)”. 5.2. Por su parte, mediante memorial presentado ante esta instancia el 17 de octubre de 20253, el accionante solicitó que se confirme la decisión 3 Índice 6 del proceso en SAMAI.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00766-01 Accionante: Juan Carlos Pimentel Salinas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnada pues considera que esta corrigió un formalismo extremo y contrario a la Constitución. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.

6.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el presente asunto, la Sala advierte que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del demandante, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá profirió el auto del 24 de septiembre de 2025, mediante el cual concedió el amparo de pobreza al señor Pimentel Salinas.

Sin embargo, la autoridad judicial accionada también impugnó la decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Articulo 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

(…)”. Por lo tanto, pese a la expedición del auto referido, a la Sala le corresponde analizar si el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá incurrió 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00766-01 Accionante: Juan Carlos Pimentel Salinas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de las providencias dictadas los días 12 y 26 de febrero de 2025. 6.2.1.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 6.2.1.1.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación9 de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00766-01 Accionante: Juan Carlos Pimentel Salinas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es el relativo a que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que Radicación: 25000-23-15-000-2025-00766-01 Accionante: Juan Carlos Pimentel Salinas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 6.2.2.

Caso concreto En el asunto bajo examen, el señor Juan Carlos Pimentel Salinas ataca los autos de 12 y 26 de febrero de 2025, por medio de los cuales el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá le denegó el amparo de pobreza que solicitó en el proceso identificado con la radicación núm. 11001-33-43-063-2025- 00033-00. De la revisión del referido proceso en el sistema de gestión judicial SAMAI, la Sala observa que el auto del 26 de febrero de 2025, que resolvió el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación, fue notificado por estado electrónico el 27 de febrero de 202510, y a su vez, la demanda de tutela fue radicada el 3 de septiembre de 202511, es decir, después de seis meses.

Por lo tanto, es claro que se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Ahora, la Sala no deja de lado que el señor Pimentel Salinas solicitó a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el otorgamiento de un 10 Índice 8 del proceso ordinario en SAMAI. 11 Índice 2 del expediente de tutela de primera instancia en SAMAI.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00766-01 Accionante: Juan Carlos Pimentel Salinas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo de pobreza, para lo cual argumentó que es un adulto mayor con discapacidad y que tiene un hijo menor de edad en situación de vulnerabilidad.

Tales condiciones, en principio, podrían llevar a acometer un análisis particular en relación con el presupuesto de la inmediatez. Sin embargo, no se observa un motivo razonable que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional. Por lo tanto, la Sala no puede llegar a una conclusión distinta a que la actuación desplegada por el actor no es razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que suponía y ameritaba una gestión diligente de su parte, la cual no desplegó, pues interpuso la demanda después de vencido el término que la jurisprudencia ha estimado razonable para el efecto.

Siendo así, la Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con las providencias cuyos fundamentos se atacan, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declararla improcedente por incumplimiento del requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 25000-23-15-000-2025-00766-01 Accionante: Juan Carlos Pimentel Salinas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo del 16 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Pimentel Salinas contra el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.