Micelio
11001031500020250401901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-10

Radicación interna: 10136 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Joaquin Pablo Franco Chalarca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Vale Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04019-01 Accionante: Joaquín Pablo Franco Chalarca Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la demanda de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

SÍNTESIS1 El actor cuestiona la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Valle del Cauca.

Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante presenta argumentos que no expuso en el proceso ordinario. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 26 de junio de 2025, el señor Joaquín Pablo Franco Chalarca presentó, mediante apoderada judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 29 de abril de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes. 2.

El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en la sentencia proferida el día 29 de abril de 2025, en el expediente radicado bajo número 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión por aportes / Desconocimiento del precedente judicial / Improcedencia / Subsidiariedad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04019-01 Accionante: Joaquín Pablo Franco Chalarca Se confirma la decisión de primera instancia 76147-33-33-001-2022-00031-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA, DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor JOAQUÍN PABLO FRANCO CHALARCA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 71 de 1988 y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.

B. Hechos 3. El señor Joaquín Pablo Franco Chalarca se desempeñó como docente vinculado al sector educativo oficial del departamento del Valle del Cauca y el 24 de septiembre de 2021 solicitó ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 y en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al considerar que efectuó cotizaciones al antiguo Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 26 de junio de 2003 y que cumplía con los requisitos de 60 años de edad y mil semanas de cotización. 4.

Ante la falta de respuesta a su solicitud, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, “FOMAG”, y el Departamento del Valle del Cauca, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado del silencio de la administración y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión reclamada. 5.

Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el actor no cumplía los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994 tenía 32 años de edad y 1 año, 9 meses y 8 días de cotización, razón por la cual no podía beneficiarse de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988. 6.

El señor Franco Chalarca interpuso recurso de apelación, alegando que el juez de primera instancia desconoció las normas aplicables al régimen docente, toda vez que el actor efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales antes del 26 de junio de 2003, circunstancia que, a su juicio, lo hacía beneficiario del régimen anterior a la Ley 812 de 2003.

Invocó los principios de favorabilidad, pro homine y seguridad social reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales sobre la materia. 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de abril de 2025, confirmó la decisión apelada. Concluyó que el demandante no cumplía los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 30 de junio de 1995 tenía 33 años, 9 meses y 10 días de edad y solo 1 año, 9 meses y 7 días de servicios cotizados, motivo por el cual no podía acceder a la pensión por aportes bajo la Ley 71 de 1988.

Indicó además que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04019-01 Accionante: Joaquín Pablo Franco Chalarca Se confirma la decisión de primera instancia su vinculación formal al FOMAG en septiembre de 2005 lo ubicaba bajo el régimen de prima media con prestación definida. C. Fundamentos de la vulneración 8.

El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al confirmar la sentencia que negó el reconocimiento de su pensión por aportes. 8.1. Aduce que la providencia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues se apartó injustificadamente del criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, según el cual los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 pueden acceder a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, sin necesidad de acreditar los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 8.2.

Sostiene que el Tribunal no citó ninguna sentencia que respaldara su posición ni explicó las razones que justificaban apartarse del precedente mayoritario, con lo cual desconoció los principios de motivación, transparencia e igualdad, y adoptó una interpretación restrictiva contraria a la favorabilidad y a la seguridad jurídica. D. Trámite procesal 9.

Por auto del 28 de julio de 20253, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y vincular, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al Departamento del Valle del Cauca y a la Fiduprevisora S.A., para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

Además, ordenó requerir al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago para que remitiera copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. E. Oposiciones e intervenciones 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 (accionado) expuso que la sentencia cuestionada se fundamentó en el acervo probatorio, en la jurisprudencia vigente y en la normatividad aplicable.

Indicó que la demanda de tutela obedece únicamente a la inconformidad del actor con la decisión adoptada y a su pretensión de obtener un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses, circunstancia que, a su juicio, no configura vulneración de derechos fundamentales ni justifica la concesión del amparo. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33- 000-2018-00183-01;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de abril de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00184-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00143-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 18 de abril de 2024, expediente 25000-23-42-000-2020-00549-01;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2024, expediente 63001-23-33-000-2021-00107-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2025, expediente 66001-23-33-000-2020-00492-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 13 de febrero de 2025, expediente 76001-23-33- 000-2019-00322-01. 3 Índice 12 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 4 Índice 18 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04019-01 Accionante: Joaquín Pablo Franco Chalarca Se confirma la decisión de primera instancia 11.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago5 (tercero con interés) remitió los enlaces del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12. El Departamento del Valle del Cauca6 (tercero con interés) se opuso a las pretensiones y afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no haber participado en los hechos materia de la tutela ni ser la autoridad responsable de la decisión judicial cuestionada.

Afirmó que la acción se dirige exclusivamente contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que no existe conducta u omisión atribuible al ente territorial que vulnere los derechos fundamentales del actor. 13. El Ministerio de Educación Nacional7 (tercero con interés) también se opuso a las pretensiones y pidió declarar la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional y por existir otros mecanismos de defensa judicial.

Argumentó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales y que la controversia planteada tiene naturaleza económica. Además, solicitó que se reconociera su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no participó en los actos o decisiones objeto del proceso y carece de competencia para pronunciarse sobre la pensión reclamada.

F. Decisión impugnada 14. Mediante sentencia del 1 de septiembre de 20258, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela. La Subsección consideró que la demanda no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no presentó en el proceso ordinario el precedente cuyo desconocimiento ahora alega ni acreditó haber utilizado los medios judiciales disponibles para que se aplicara el precedente, como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Señaló que los argumentos planteados en sede de tutela pudieron exponerse oportunamente en el recurso de apelación, y que el amparo no puede ser empleado como sustituto de las vías ordinarias o extraordinarias previstas por el ordenamiento jurídico. 15.

En ese sentido, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Índice 17 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 6 Índice 19 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 7 Índices 21 y 22 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 8 Índice 25 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04019-01 Accionante: Joaquín Pablo Franco Chalarca Se confirma la decisión de primera instancia G. Impugnación 16.

En escrito radicado el 16 de septiembre de 20259, el accionante impugnó la sentencia del 1 de septiembre de 2025 e insistió en las pretensiones de la demanda de tutela. 16.1. Sostuvo que el fallo de primera instancia interpretó erróneamente el requisito de subsidiariedad, al considerar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia era un medio idóneo para controvertir el desconocimiento del precedente judicial.

Afirmó que dicho recurso tiene un alcance restringido y no constituye un mecanismo eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, razón por la cual su existencia no impide la procedencia de la tutela. 16.2. Particularmente, alegó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en múltiples ocasiones, ha desestimado o rechazado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en casos similares por considerar que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-19) no estableció una regla aplicable en el caso del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes bajo el régimen de la Ley 71 de 1988. 16.3.

Reiteró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de manera injustificada de las reglas fijadas por el Consejo de Estado respecto de la aplicación del régimen pensional de la Ley 71 de 1988 a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, sin cumplir con la carga argumentativa que exige la jurisprudencia. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES H. Competencia 17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 18.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, pues el actor pretende, por vía de la demanda de tutela, introducir argumentos que no expuso en el trámite del proceso ordinario. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta 9 Índice 29 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04019-01 Accionante: Joaquín Pablo Franco Chalarca Se confirma la decisión de primera instancia providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela10.

J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 19. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 19.1. En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues considera que desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en casos con similitud fáctica al suyo.

A continuación, la Sala describirá las características y elementos del defecto alegado, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar la presunta vulneración de derechos fundamentales. 20. Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha determinado que constituye precedente una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso.

En cuanto a su influencia en resolver nuevos casos, ha establecido que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior”11. 20.1. Sumado a lo anterior, ha sostenido que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos.

En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”. K. El caso concreto 21. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual, al que solo puede acudirse en ausencia de medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la demanda de acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial adecuado, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio 10 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04019-01 Accionante: Joaquín Pablo Franco Chalarca Se confirma la decisión de primera instancia irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio. 21.1. En este sentido, tanto la Constitución como la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 han precisado que, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional. 22.

A partir de lo anterior, la Sala observa que la presente demanda de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues los reproches que el accionante plantea en sede de tutela —en particular, la supuesta inobservancia del precedente judicial— no fueron oportunamente propuestos dentro del proceso ordinario. El actor no los formuló en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago el 6 de noviembre de 2024, a pesar de que cinco13 de las siete sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyo desconocimiento alega en sede de tutela, ya habían sido proferidas y podían invocarse en esa oportunidad. 22.1.

En su escrito de tutela, el accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente judicial relacionado con la aplicación del régimen pensional de la Ley 71 de 1988 a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Aduce que, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado, dichos docentes pueden acceder a la pensión por aportes sin necesidad de acreditar los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que demuestren que su vinculación al servicio educativo oficial tuvo lugar antes del 26 de junio de 2003.

Sin embargo, esta discusión no fue planteada dentro del proceso judicial ordinario, pese a que era el escenario procesal adecuado para controvertir la decisión. 22.2. En el proceso contencioso, los jueces concluyeron que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión por aportes, toda vez que no acreditó los requisitos para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni el requisito de las 1300 semanas cotizadas, razón por la cual negaron las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El actor considera que debía aplicarse el precedente judicial del Consejo de Estado para ordenar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes porque se vinculó al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, en ese sentido, no le eran exigibles los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, presentó este reproche únicamente en sede de tutela cuando debía alegarlo expresamente en el recurso de apelación, que era el escenario procesal idóneo para que el juez natural y la contraparte se pronunciaran sobre este aspecto. 23. En efecto, en su escrito de apelación, el actor no planteó el desconocimiento del precedente jurisprudencial que ahora alega en sede de tutela.

Se limitó a reiterar los 12 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 13 A saber: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de abril de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00184-01;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00143-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 18 de abril de 2024, expediente 25000-23-42-000-2020-00549-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2024, expediente 63001-23-33-000-2021-00107-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04019-01 Accionante: Joaquín Pablo Franco Chalarca Se confirma la decisión de primera instancia argumentos expuestos en la demanda inicial y a manifestar su desacuerdo con la interpretación realizada por el juez de primera instancia respecto del régimen aplicable. En particular, insistió en que cumplía los requisitos para acceder a la pensión por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, invocando principios de favorabilidad, dignidad humana y seguridad social, así como normas constitucionales e internacionales que reconocen el derecho a una pensión digna, sin mencionar la línea jurisprudencial del Consejo de Estado cuyo desconocimiento ahora alega. 24.

Por tanto, el tema nunca hizo parte del debate del proceso ordinario, lo cual explica que la autoridad judicial accionada no se pronunciara al respecto. La omisión del actor en ejercer los mecanismos ordinarios disponibles demuestra que no agotó las oportunidades procesales que tenía a su alcance. 25. En consecuencia, la Sala concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues pretende introducir en esta sede argumentos que debieron formularse durante el proceso ordinario y que no fueron objeto de discusión ni decisión en ese escenario.

Permitir que la tutela prospere en estas condiciones implicaría desconocer su carácter excepcional, alterar el principio de seguridad jurídica y desnaturalizar su función constitucional como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 1 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la demanda de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado