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11001032500020190016700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-02-27

Radicación interna: 1051 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Blanca Flor Torres Romero·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Cota -Cundinamarca

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 110010325000201900167 00 (1051-2019) Demandante: BLANCA FLOR TORRES ROMERO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE COTA Tema: Saneamiento del proceso y archivo.

AUTO INTERLOCUTORIO O-020-2022 1. ASUNTO A pesar de haberse proferido sentencia de única instancia en el proceso del asunto, el expediente ingresó de nuevo al despacho con una solicitud de terminación del proceso por cosa juzgada, que radicó posteriormente el apoderado del municipio de Cota. Además, la Secretaría de la Sección puso en consideración del suscrito magistrado el memorial que presentó el mismo profesional del derecho antes de que se dictara sentencia, advirtiendo sobre un presunto recurso de súplica contra el auto del 8 de junio de 2021, que no aparece incorporado en el expediente electrónico. 2.

ANTECEDENTES - Mediante auto del 18 de noviembre de 20201, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. - Surtido el anterior traslado, el expediente pasó a despacho para fallo2 con el concepto que rindió el Ministerio Público3, sin que las partes hubieran realizado alguna manifestación. - Dado que para esa etapa procesal no se habían resuelto las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por las demandadas, en auto del 8 de junio de 20214, el suscrito ponente se pronunció al respecto, declarándolas no probadas. 1 Índice 42, expediente electrónico. 2 Índice 52, ibidem. 3 Índices 46, ib. 4 Índice 48, ib.

Radicado: 110010325000201900167 00 (1051-2019) Demandante: Blanca Flor Torres Romero Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Una vez notificada dicha providencia, el expediente ingresó a despacho para fallo el 12 de agosto de 20215. - El 21 de octubre del mismo año, el apoderado del municipio de Cota6 radicó un memorial en el que solicitó que se le informara la razón por la cual en el expediente electrónico no había registro del recurso de súplica que, según él, había presentado contra el auto del 8 de junio de 2021, vía correo electrónico. - Por solicitud de la Secretaría de la Sección Segunda, el 3 de noviembre de 2021, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico – CENDOJ revisó la trazabilidad de aquel mensaje de datos, encontrando el siguiente hallazgo7: […] Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “asesoriajuridicadafelt@gmail.com” con el asunto: “RECURSO DE SÚPLICA RAD 110010325000201900167 00 (1051-2019)” y con destinatario “cese02@notificacionesrj.gov.co” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “notificacionesrj.gov.co” el mensaje con el ID ”” en la fecha y hora 6/17/2021 5:51:51 PM […] - El 4 de noviembre de 2021 se dictó sentencia de única instancia en el proceso del asunto, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda8, decisión que fue notificada en debida forma el día 29 del mismo mes y año9. - En el expediente aparece registrado un memorial del 18 de febrero de 202210, suscrito por quien funge en este proceso como apoderado del municipio de Cota.

En él solicita que, con fundamento en la sentencia que se dictó en el sublite el 4 de noviembre de 2021, se termine el proceso con radicado 11001032500020190022300, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre el presunto recurso de súplica Lo primero que debe advertirse es que, en estricto sentido, el apoderado del municipio de Cota no formuló recurso alguno ni incidente de nulidad con ocasión de la presunta irregularidad en que habría incurrido el despacho al no haber tramitado el recurso de súplica en cuestión. No obstante, dando aplicación al control de legalidad que prevé el artículo 207 del CPACA, a continuación, se estudiará si la circunstancia anotada tiene el alcance suficiente para afectar la validez de lo actuado y, si es del caso, adoptar las medidas conducentes en aras de enderezar el cause procesal. 5 Índice 52, ib. 6 Índice 53, expediente digital. 7 Índice 54, ibidem. 8 Índice 55, ib. 9 Índice 58, ib. 10 Índice 59, ib.

Radicado: 110010325000201900167 00 (1051-2019) Demandante: Blanca Flor Torres Romero Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se explicó, sobre el asunto, el mencionado ente territorial adujo que el 17 de junio de 2021 presentó recurso de súplica en contra del auto proferido el día 8 del mismo mes y año, que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las demandadas.

En verificación efectuada el 3 de noviembre de 2021 por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico – CENDOJ se pudo establecer que el municipio de Cota envío el mencionado recurso al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co, que no se encuentra destinado a la recepción de comunicaciones. Al respecto, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el paso a despacho del 28 de febrero de 202011, precisó que dicho buzón «[…] correponde a un canal habilitado solo para el envio de notificaciones, y no se ha publicitado como receptor de memoriales […]».

En efecto, al revisar el expediente electrónico y de manera particular su índice 50, en el que consta el soporte de la notificación del auto del 8 de junio de 2021, se puede corroborar que, al comunicarle a la entidad territorial la providencia en cuestión, dicha Secretaría le informó expresamente que «[…] Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co […]».

Sobre las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en sede judicial, este despacho ha sostenido que su uso obligatorio y correcto es una carga procesal para las partes, de allí que los memoriales radicados en un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado, deben tenerse por no presentados.

Este planteamiento se desarrolló recientemente bajo las siguientes consideraciones: […] 37. Visto lo anterior, resulta razonablemente concluir que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo. 38.

Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 39.

Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital. 40.

Además, eso sería tanto como sostener que, con anterioridad a la implementación de las TICs, existía la posibilidad de presentar los memoriales en una oficina judicial diferente a aquella en la que se estaba tramitando el proceso judicial […]12 11 Índice 60, expediente electrónico. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 19;

Auto del 7 de febrero de 2022, radicado 11001031500020210406500 (5922). Radicado: 110010325000201900167 00 (1051-2019) Demandante: Blanca Flor Torres Romero Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, el despacho concluye que materialmente no hubo afectación alguna a la validez del trámite surtido en el presente proceso pues, como el recurso de súplica se radicó en un buzón electrónico que no estaba dispuesto para recibir memoriales, este debe tenerse por no presentado.

En tales condiciones, sería incorrecto afirmar que la sentencia del 4 de noviembre de 2021, dictada en este proceso, se profirió estando pendiente de resolver la impugnación del auto anunciado. De acuerdo con ello, se declarará saneado todo tipo de vicio asociado a la presentación del recurso de súplica contra el auto que declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que sea procedente adoptar alguna medida para enderezar la legalidad de lo actuado. 3.2.

Sobre la solicitud de terminación de proceso por cosa juzgada El despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto pues si bien el referido memorial se registró en el expediente electrónico de este proceso, lo cierto es que se encuentra expresamente dirigido al proceso con radicado 11001032500020190022300, que se tramita actualmente en el despacho del consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, en el que también quedó registro de la solicitud.

Definido lo anterior, el despacho RESUELVE Primero: Declarar saneada cualquier irregularidad relativa a la presunta formulación del recurso de súplica contra el auto del 8 de junio de 2021, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriado el presente auto, por la Secretaría, archívese el expediente. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ