Micelio
11001032800020260012300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-04-29

Radicación interna: 173 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Julian Alberto Parodys Camargo·Demandado: Sara Jimena Castellano

Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandada: Sara Jimena Castellano, senadora de la República, Rad: 11001-03-28-000-2026-00123-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00123-00 Demandante: JULIÁN ALBERTO PARODYS CAMARGO Demandados: SARA JIMENA CASTELLANO, SENADORA DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2026-2030 AUTO QUE RECHAZA DEMANDA El despacho decide sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 24 de abril de 2026 1, el señor Julián Alberto Parodys Camargo, en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el fin de que se anulara la elección atribuida a varios congresistas para el periodo 2026-2030, entre ellas, la de la señora Sara Jimena Castellano al Senado de la República. 2.

A través de proveído del 5 de mayo de 20263, el escrito inicial fue inadmitido para que el actor corrigiera la indebida acumulación de pretensiones, individualizara con precisión los actos acusados, aportara copia de los formularios E-26 correspondientes o manifestara bajo juramento la imposibilidad de obtenerlos, e informara el lugar, la dirección y el canal digital de notificación de los demandados, o expresara su desconocimiento. 3.

Dentro del término concedido para subsanar4, el demandante presentó varios memoriales cuyo asunto fue «subsanación – demanda escindida», dirigidos de manera individual contra los señores Sara Jimena Castellano5, Daniel Briceño6, Carol Borda Acevedo7, José Jaime Uscátegui8, David Cote9 y Luis Miguel López Aristizábal10. 4. Por esa razón, el 22 de mayo de 2026, el despacho conservó este radicado para tramitar la demanda formulada contra la señora Sara Jimena, ordenó escindir las demás actuaciones y requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que informaran si existía acto declaratorio de su elección al Senado de la República, periodo 2026-2030. 5.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante comunicación de 27 de mayo de 1 Como consta en el índice 00004 de SAMAI. 2 En adelante CPACA. 3 Como consta en el índice 00006 de SAMAI. 4 De acuerdo con el índice 00010 de SAMAI, el término transcurrió entre el 7 y el 10 de mayo de 2026. 5 Como consta en el índice 00012 de SAMAI. 6 Como consta en el índice 00013 de SAMAI. 7 Como consta en el índice 00014 de SAMAI. 8 Como consta en el índice 00015 de SAMAI. 9 Como consta en el índice 00016 de SAMAI. 10 Como consta en el índice 00017 de SAMAI.

Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandada: Sara Jimena Castellano, senadora de la República, Rad: 11001-03-28-000-2026-00123-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2026 11, informó que, a la fecha, el Consejo Nacional Electoral no había realizado la declaratoria de elección de los senadores de la República para el periodo constitucional 2026-2030, por lo cual no era posible anexar el formulario E-26.

Además, remitió el formulario E-6 en el que reposan datos de la candidatura. 6. El Consejo Nacional Electoral, mediante respuesta de esa misma fecha12, indicó que no había proferido declaratoria de elección para Senado de la República, periodo constitucional 2026-2030, porque la autoridad electoral se encontraba resolviendo reclamaciones y desacuerdos legales pendientes para consolidar la votación, emitir el acta formal de elección y expedir las credenciales correspondientes.

En consecuencia, precisó que no existe acto declaratorio de elección de la señora Sara Jimena Castellano al Senado de la República para el referido periodo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 149 del CPACA13 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado14, esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los procesos de nulidad electoral dirigidos contra actos de elección de senadores de la República. 8.

A su vez, el magistrado ponente tiene la facultad de dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación que correspondan en el curso del proceso, con sustento en el numeral 3.° del artículo 125 del CPACA15. Por ello, le corresponde decidir si procede la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda presentada por el señor Julián Alberto Parodys Camargo contra la elección de la señora Sara Jimena Castellano al Senado de la República, periodo 2026-2030. 2.2.

Sobre la causal de rechazo de la demanda cuando el asunto no es susceptible de control judicial 9. De conformidad con el artículo 169.3 del CPACA, es causal de rechazo de la demanda «cuando el asunto no es susceptible de control judicial». 10. A su vez, el artículo 45 ibidem establece que los actos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación, los cuales son susceptibles de control judicial.

En efecto, esta Corporación16 ha considerado que «únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma». 11 Como consta en el índice 00029 de SAMAI. 12 Como consta en el índice 00030 de SAMAI. 13«El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, [del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores». 14 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia ( )» 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 17 de enero de 2025, número de radicación: 11001032400020240019400.

Demandante: Julián Alberto Parodys Camargo Demandada: Sara Jimena Castellano, senadora de la República, Rad: 11001-03-28-000-2026-00123-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3. Sobre el medio de control electoral 11. En los términos del artículo 139 del CPACA cualquier persona tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos: i) de elección por voto popular o por cuerpos electorales; ii) los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden; y iii) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 12.

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha determinado que: «Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento»17. 13.

En esa medida, se ha considerado que los actos que declaren la elección producto del voto popular son demandables a través de la nulidad electoral18. 2.4. Caso concreto 14. La parte actora pretende controvertir la elección de la señora Sara Jimena Castellano, como senadora de la República, periodo 2026-2030; sin embargo, con ocasión del requerimiento efectuado por el despacho, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral informaron que, para el 27 de mayo de 2026, no existía acto declaratorio de elección de senadores de la República para dicho periodo. 15.

Lo anterior permite concluir que, en este momento, no existe un acto electoral definitivo que pueda ser objeto de control judicial, pues la declaratoria de elección constituye el acto demandable en el medio de control de nulidad electoral cuando se cuestiona una elección popular. Por tanto, el asunto no es susceptible de control judicial, en los términos del numeral 3.° del artículo 169 del CPACA.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de mayo 9 de 2019, expediente 11001- 03-28-000-2019 00019-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

En igual sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 4 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015- 00048-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez 18 Ver entre otras Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 16 de marzo de 2026, C.P. Gloria María Gómez Montoya, número de radicación 11001-03-28-000-2026-00036-00.