Micelio
11001032800020250002700Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-02-18

Radicación interna: 86 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Guillermo Gomez Rodriguez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Demandante: JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que si bien comparto la decisión adoptada en el auto del 3 de abril de 2025, a través del cual, se resolvió el recurso de reposición formulado por el demandante contra el auto del 13 de marzo de 2025, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de inscripción de Alexander Vega Rocha como «codirector» del Partido de la Unión por la Gente (partido de la U), contenido en la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024, aclaro mi voto con el fin de realizar las siguientes precisiones: La providencia del 13 de marzo de 2025 negó la medida cautelar por considerar que la solicitud no estaba debidamente sustentada.

Limitó el estudio al artículo 3 de la Ley 1475, ya que la solicitud no hacía referencia expresa al régimen disciplinario ni al artículo 56 de la Ley 1952. Además, porque no podía analizarse la validez del control del CNE en esta etapa procesal pues no se habían aportado los estatutos del partido. En todo caso expuso que el CNE, antes de ordenar la correspondiente inscripción «realizó una verificación del cumplimiento de algunas disposiciones estatutarias del Partido de la U y revisó si Alexander Vega Rocha se encontraba incurso en la falta disciplinaria, prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019».

El demandante fundó su inconformidad entre otras cosas, en que se incurrió en defecto procesal al exigir una sustentación adicional para la solicitud de la medida cautelar, pese a que los argumentos ya estaban contenidos en el concepto de la violación. En la providencia objeto de aclaración se confirmó la decisión recurrida, en consideración a que, de la redacción del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, no era posible advertir que la verificación del CNE, a la que se refiere la disposición, debió recaer sobre «normas […] del régimen disciplinario» Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se indicó que, la solicitud cautelar debía estar fundada o referida expresamente a los argumentos de la demanda, como lo exige el artículo 231 CPACA y como quiera que el actor no incluyó en su solicitud los argumentos sobre el conflicto de intereses y la inhabilidad disciplinaria, no era posible estudiarlos.

Si bien comparto la decisión adoptada, considero importante precisar que, de la lectura del artículo 231 del CPACA, no se desprende que el peticionario deba solicitar la remisión expresa a los cargos de la demanda, para que estos puedan estudiarse, por consiguiente, esto puede realizarse cuando del escrito de la petición no se extraigan con claridad las normas vulneradas o los argumentos que sustentan la petición cautelar.

Lo anterior no significa que deba acudirse al escrito introductorio en todos los casos, puesto que, el demandante conserva la libertad de escoger respaldar la solicitud en idénticos argumentos a los planteados en la demanda o solo en algunos de ellos. De acuerdo con lo señalado, en el presente caso, no era procedente abordar el estudio de todas las normas invocadas en la demanda, en atención a que la solicitud fue sustentada de forma completa y clara en un acápite del libelo inicial.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”