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11001031500020220635700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-11-29

Radicación interna: 10146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Ricardo Gaona Cruz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 06357 00 Demandante: José Ricardo Gaona Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Debido proceso administrativo / Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor José Ricardo Gaona Cruz promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos que estima vulnerados, solicita: Proteger el derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollado a través de la ley 1755 del 30 de junio de 2015. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) En la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura reporta una obligación dineraria a cargo del señor José Ricardo Gaona en el proceso por cobro coactivo,1 en el que se 1 Con radicado número 11001 07 90 000 2014 00336 00. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06357 00 Demandante: José Ricardo Gaona Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretó medida cautelar de embargo sobre un bien inmueble de su propiedad, trámite fundamentado en que: Conforme al informe secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO.

Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado de la parte recurrente José Ricardo Gaona con tarjeta profesional […] según lo establecido por el inciso 3.° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. ii) El 22 de julio de 2022, el accionante elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura relacionada con el proceso de cobro coactivo en mención. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Señaló que las accionadas no han dado respuesta oportuna al derecho de petición que elevó el 22 de julio de 2022, generándole un perjuicio pues «no se le permite acceder bien sea vía recurso contra el acto administrativo o bien por medio de control jurisdiccional, al omitir expedir el respectivo acto administrativo que resuelva de fondo mi solicitud». 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 2 de diciembre de 2022, ordenó: i) notificar al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como demandados, ii) los requirió para que indicaran si ya habían dado respuesta, congruente y de fondo, a la petición presentada el 22 de julio de 2022 por el señor José Ricardo Gaona Cruz, en relación con el proceso coactivo DEAJGCC22- 1872 con radicado número 11001 0790 000 2014 00336 00, y iii) al accionante le fue solicitada copia digital del derecho de petición presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo anterior, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06357 00 Demandante: José Ricardo Gaona Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. El abogado ejecutor de la división de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,2 Juan Carlos Castro Gómez, informó i) que el proceso de cobro coactivo en contra del señor José Ricardo Gaona Cruz se inició en virtud de la multa impuesta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según consta en el Acta número 17 del 21 de mayo de 2014, notificada por estado número 082 del 22 de mayo de igual anualidad, ii) que el 28 de marzo de 2022, la Resolución DEAJGCC22-2189 ordenó seguir adelante la ejecución en su contra y ordenó avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados a la fecha o los que se llegaren a embargar, decisión notificada por correo certificado mediante oficio DEAJGCC22-2190 del 28 de marzo de 2022.

Aclaró que la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia constituye título ejecutivo y que a la fecha de este informe, no se ha recibido comunicación de la revocatoria de la sanción de multa o de la declaratoria de nulidad de lo actuado. En relación con la petición a la que alude el accionante en el libelo tutelar y que presuntamente fuera radicada ante dicha corporación el 22 de julio de 2022, manifestó que una vez verificada la bandeja de entrada del sistema de correspondencia SIGBius y el correo electrónico noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, no se evidencia que el señor Gaona Cruz, haya remitido a ese despacho escrito alguno en la fecha señalada, razón por la cual no ha dado respuesta a la petición en mención. 1.5.2.

La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura,3 Margarita María Becerra Dawson, manifestó que no era viable endilgar responsabilidad alguna a dicha autoridad, toda vez que las acciones u omisiones que le atribuye el accionante como vulneradoras de sus derechos, recaen exclusivamente sobre la Oficina de Cobro Coactivo a nivel central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que conoce el proceso con radicado 2014- 0033600.

En tal virtud, solicitó ser desvinculada del trámite tutelar. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06357 00 Demandante: José Ricardo Gaona Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Consideraciones de la Sala 2.1.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Problema jurídico Consiste en determinar, si el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró al accionante los derechos fundamentales de petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por presuntamente no haber dado respuesta a la petición formulada el 22 de julio de 2022. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06357 00 Demandante: José Ricardo Gaona Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1.

El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06357 00 Demandante: José Ricardo Gaona Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 21 de mayo de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el expediente con radicado 63564, según lo consigna el acta número 17, dispuso lo siguiente:5 Conforme al informe secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO.

Impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado de la parte recurrente José Ricardo Gaona con tarjeta profesional […] según lo establecido por el inciso 3.° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. 2.4.2.

El 4 de agosto de 2014, a través de Oficio DEAJPR 15-1929 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó al señor José Ricardo Gaona Cruz el inicio del cobro persuasivo de la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.6 2.4.3. El 19 de julio de 2016, por medio de la Resolución 01 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió librar mandamiento de pago en contra del señor José 5 Folios 3 y 4 del proceso adelantado por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6 Folio 25 del proceso adelantado por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06357 00 Demandante: José Ricardo Gaona Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ricardo Gaona Cruz,7 comunicado mediante el Oficio DEAJPR16-431 del 21 de julio de igual anualidad.8 2.4.4.

El 23 de julio de 2020, por Resolución DEAJCC 20-5020 se decretó el embargo del inmueble ubicado en la ciudad Calarcá (Quindío) carrera 11 # 27 – 51 […]9 2.4.5. El 28 de marzo de 2022, a través de la Resolución DEAJGCC22-2189, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó seguir adelante la ejecución en contra del señor José Ricardo Gaona Cruz.10 2.4.6.

Mediante memorial radicado el 15 de diciembre de 2022,11 el señor José Ricardo Gaona Cruz en cumplimiento del requerimiento hecho a través de auto del 2 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, anexó copia digital del derecho de petición que dice presentó el 22 de julio de igual anualidad ante el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual es del siguiente tenor: Armenia julio 22 del año de 2022 Señores: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Dirección Ejecutiva de Administración judicial Vía email.

Asunto: Derecho de petición en interés particular REFERENCIA: Solicitud pérdida fuerza ejecutoria ACTO: Resolución DEAJGCC20- del 23-07-2020 EXPEDIENTE: 11001-0790-000-2014- 00336-00 PETICIONARIO: JOSE RICARDO GAONA CRUZ IDENTIFICACIÓN 4.427.534 7 Folio 36 del proceso adelantado por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 8 Folio 38 del proceso adelantado por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9 Folio 49 del proceso adelantado por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 10 Folios 63 y 64 del proceso adelantado por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 11 Índice 10 plataforma SAMAI. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06357 00 Demandante: José Ricardo Gaona Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JOSÉ RICARDO GAONA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.427.534, tarjeta profesional No. 155.868 del Consejo Superior de la Judicatura, abogado en ejercicio, actuando en mi propio nombre y representación, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y demás normas concordantes, por medio del presente me permito solicitar se atienda la petición que más adelante formularé, de conformidad a los siguientes.

HECHOS: 1) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia del 21 de mayo de 2014 me impuso una multa por valor de $6.160.000, por la omisión en la sustentación de Recurso Extraordinario de Casación Laboral dentro del radicado número 63564, donde actuaba como apoderado de la actora, proceso en la que fungía como demandante de la señora Ligia Cristina Nieto Marín. El acto administrativo sancionatorio fue expedido con fundamento en el inciso 3º, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, como consta en los folios 3 y 4 de los antecedentes administrativos. 2) Dentro del expediente de cobro administrativo coactivo, entre otras, se produjeron las siguientes actuaciones a) El 19 de julio de 2016, Mandamiento de Pago Ejecutivo, folio 36 de los antecedentes administrativos b) El 23 de julio de 2020, orden de embargo del inmueble distinguido con Matrícula inmobiliaria 282- 15065 de propiedad del suscrito JOSÉ RICARDO GAONA CRUZ. 3) La Corte Constitucional en Sentencia C-492/16 del 14 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) declaró la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: El artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que establece: “ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y del Seguridad Social, el cual quedará así: “Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. “Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.

Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.” DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DECAIMIENTO DE LA PROVIDENCIA DEL 21 DE MAYO DE 2014 IMPUSO MULTA POR OMISIÓN EN LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL -PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Ocurrida la inexequibilidad del aparte del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que sirvió de fundamento al acto administrativo sancionatorio, se produce la extinción y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo.

De tal manera, el acto que emana de aquel declarado nulo o inexequible no puede seguir surtiendo efectos hacia el futuro en razón precisamente, de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo. (Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1995) Respecto de lo señalado por la Corte Constitucional, es menester remitirse a lo considerado en sentencia C-069 de 1995 por medio de la cual se analiza la constitucionalidad de lo referido en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 anterior Código Contencioso Administrativo donde se esgrimen las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, hoy dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior fue expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 1995, de la siguiente forma: 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06357 00 Demandante: José Ricardo Gaona Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Un acto administrativo pierde fuerza ejecutoria cuando desaparece alguno de sus atributos y en consecuencia pierde su capacidad de producir efectos jurídicos; el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 establece los casos en los cuales los actos administrativos no serán obligatorios y por tanto perderán fuerza ejecutoria” […] PETICIONES: Solicito respetuosamente: 1) Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la providencia del 21 de mayo de 2014 mediante la cual se impuso a JOSÉ RICARDO GAONA CRUZ multa por valor de $6.160.000, por la omisión en la sustentación de Recurso Extraordinario de Casación Laboral dentro del radicado número 63564, donde actuaba como apoderado de la actora, proceso en el que fungía como demandante de la señora Ligia Cristina Nieto Marín. 2) Ordenar el desembargo del inmueble distinguido con Matrícula inmobiliaria 282- 15065 de propiedad del suscrito JOSÉ RICARDO GAONA CRUZ.

DIRECCIÓN PROCESAL: El suscrito recibirá notificaciones en la calle 14 número 03 piso 1 de Armenia Quindío. Tel Celular 321-702-77-18 o al correo electrónico: santiagogaona1@hotmail.com JOSÉ RICARDO GAONA CRUZ C.C. 4.427.534 Expedida en Génova Quindío TP. 155.868 C. S. J. El accionante si bien aportó copia de la petición elevada el 22 de julio de 2022, no anexó constancia de envío al correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala El accionante señala que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto a pesar de que el 22 de julio de 2022 radicó su solicitud ante dicha autoridad, ésta no ofreció contestación. La Sala considera pertinente aclarar antes de abordar el fondo del asunto sobre la inconformidad planteada en el sub lite, que si bien el accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que lo que se discute es la vulneración del debido proceso administrativo, comoquiera que la petición fue presentada con el fin de que declarará la pérdida de fuerza ejecutoria del acto sancionatorio, esto es, el acta número 17 del 21 de mayo de 2014, por medio de la 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06357 00 Demandante: José Ricardo Gaona Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual le fue impuesta multa por valor de $6.160.000, por la omisión en la sustentación del recurso extraordinario de casación laboral dentro del radicado número 63564, que dio lugar al proceso que por cobro coactivo actualmente adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Hecho el anterior recuento, primero conviene recordar que la Corte Constitucional,12 en numerosas decisiones, ha definido el debido proceso administrativo como un conjunto de condiciones que le impone la ley a la administración «materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa». Igualmente, ha considerado que su finalidad consiste en: i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones, y iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Así mismo, ha considerado como sus garantías, las siguientes: i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico.13 Ahora bien, revisado el material probatorio se constata que a pesar de que el señor José Ricardo Gaona Cruz manifiesta que radicó su petición el 22 de julio de 2022 ante la autoridad accionada, y que en virtud del requerimiento hecho en el auto admisorio de la demanda remitió copia de dicha solicitud, no aportó al presente trámite prueba alguna que indicara a qué correo electrónico la envió, como tampoco la constancia de su envío. Dicha conclusión encuentra respaldo en el informe rendido por el abogado ejecutor de la división de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien una vez verificada la bandeja de entrada del sistema de correspondencia SIGOBius y el correo electrónico noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, no evidenció que el señor Gaona Cruz, hubiera remitido derecho de petición alguno en la fecha señalada. 12 Corte Constitucional, sentencias T-595 de 2019, T-051 de 2016C-980 de 2010, T-796 de 2006, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencias T-543 de 2017, C-034 de 2014, C-758 de 2013, C-980 de 2010, ente otras. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06357 00 Demandante: José Ricardo Gaona Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el accionante en el libelo tutelar mencionó que el correo electrónico para notificaciones a la parte accionada era unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, dicho buzón difiere de la dirección electrónica dispuesta para efectos de notificaciones, comunicaciones y demás trámites.

Precisó en dicho informe que conforme a la circular número CDJCIR12-8 del 18 de julio de 2012, el director del Centro de Documentación – CENDOJ, estableció cuáles eran las cuentas de correo electrónico para notificaciones y peticiones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales, según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Con base en la circular en mención, anotó que el correo electrónico oficial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para notificaciones de trámites asociados a un proceso de cobro coactivo, es noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, y para facilitar su búsqueda dependiendo de la seccional en la cual cursa el proceso de cobro, se encuentra publicado el respectivo listado en la página web www.ramajudicial.gov.co.

En este orden de ideas la Sala, en consideración a que la carga de acreditar el contenido de las peticiones y su radicación por los canales habilitados por las diferentes autoridades para recibir peticiones corresponde a la parte actora -la cual el tutelante no probó haber cumplido- y que el documento que adjuntó a su solicitud de amparo carece de las constancias de radicación y/o del respectivo envío-, concluye que existe ausencia de la prueba que demuestre la presentación en debida forma de la solicitud en la fecha indicada -hecho del cual da cuenta fehaciente el informe antes aludido del abogado ejecutor-, todo lo cual descarta la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Así, la Subsección considera que ante la presunta omisión de respuesta no es posible endilgar a la accionada el desconocimiento de las garantías procesales del señor Gaona Cruz, respecto de la petición que el actor señaló como presentada el 22 de julio de 2022. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06357 00 Demandante: José Ricardo Gaona Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión La Sala concluye que la autoridad tutelada no vulneró los derechos invocados por el señor José Ricardo Gaona Cruz, razón por la cual se denegará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el señor José Ricardo Gaona Cruz, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.