Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-01 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00993-01 Demandante: JUAN DAVID VALENCIA COLORADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto fáctico. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de abril de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Relacionados con el proceso penal El accionante relató que el 17 de abril de 2015 se materializó la orden de captura librada en su contra por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, previa solicitud del ente acusador. Agregó que el 18 del mismo mes y año se realizó la audiencia de legalización de captura e imputación de cargos por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas y se impuso medida de aseguramiento.
Indico que el 14 de septiembre de 2015, luego de que se practicaran las entrevistas a las señoras Andrela Giceth Patiño García y Zoraida Zúñiga Mendoza, el ente acusador solicitó audiencia de preclusión en favor del señor Juan David Valencia Colorado. Sostuvo que el 9 de diciembre de 2015, el juez de conocimiento ordenó la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra del señor Juan David Valencia Colorado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-01 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Relacionados con la demanda de reparación directa Refirió que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido desde el 18 de abril hasta el 10 de diciembre de 2015, es decir, 7 meses y 22 días.
Afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 12 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “aunque la imposición de medida de aseguramiento generó una privación de la libertad, un daño en sentido material del bien jurídico tutelado como es la libertad, no configuró un daño antijurídico, pues no se trató de una captura ilegal, ya que, se ajustó a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, convicción y necesidad que los estándares legales y convencionales exigen para que configure una carga que toda persona deba soportar como coste de la vida en una comunidad políticamente organizada”.
Finalmente, el accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 24 de agosto de 2022, en el sentido de confirmarla íntegramente. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presunción de inocencia y cosa juzgada, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia de 24 de agosto de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que negó la pretensión tendiente al pago de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido.
En primer lugar, el demandante se refirió a los requisitos generales de procedencia, específicamente respecto a la relevancia constitucional precisó que “porque se afirma la violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, así como se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada”.
Luego, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por valoración defectuosa de las pruebas, pues “i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido, y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio”.
Señaló que “no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado – Sección Tercera - en aspectos puntuales como la estructuración de una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, ni a la Rama Judicial, como resultado de la deficiente labor investigativa de la primera, para la consecución de pruebas sólidas, que sustentaran la vinculación del ahora accionante a un proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-01 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 penal, frente a la segunda, la falta de cuidado con la que fue apreciado el escaso material probatorio, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y penitenciario, sin que mediara el lleno de los requisitos legales contemplados en los artículos 308 y ss. del Código de Procedimiento Penal, y frente a la tercera, por realizar la captura de la accionante en contravía del ordenamiento jurídico vigente aplicable, motivo por el cual, ha declarado a las entidades en mención, responsables de los perjuicios irrogados con la privación injusta de la libertad, de la que ha sido objeto una ciudadana”.
Afirmó que la sentencia objetada se sustenta en el informe ejecutivo de policía judicial, lo que resulta contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado, quienes han establecido que esos documentos no constituyen prueba indiciaria y solo pueden ser utilizados como criterios de investigación. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le otorgó caprichosamente el valor probatorio a la legalización de la captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de preclusión de la investigación, la cual demostraba la falta de responsabilidad penal del señor Juan David Valencia Colorado en los hechos investigados.
Resaltó que “al momento en que se realizó la captura del señor Juan David Valencia Colorado no se había recaudado material probatorio que soportara lo declarado por el adolescente (…), máxime si se tiene en cuenta que dicha versión no era congruente con lo declarado por los padres del adolescente los señores (…) también testigos presenciales del hecho.
Así como también que, ni el señor Juan David Valencia Colorado ni su familia fueron entrevistados, de haberlo hecho hubiese podido la Fiscalía erigir la investigación contra la persona que efectivamente atentó contra el adolescente”. Agregó que “al descender al caso concreto, véase por la judicatura, que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, en la dimensión negativa por ignorar o no valorar, injustificadamente, la realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; así como por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Lo anterior, puesto que, en el caso bajo análisis, no se estructuró la inferencia razonable de responsabilidad en los hechos delictivos investigados, porque los dichos de quien soportó el atentado, contrariaban la realidad médica de quien el menor de edad señaló de manejar la moto en la que supuestamente escapó su atacante, eso sin tener en cuenta lo que aseguraron sus propios padres”.
Indicó que el tribunal accionado desconoció el contenido de la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Palmira, por cuanto el fundamento para proferir la preclusión de la investigación a favor del señor Valencia Colorado fue la ilicitud de la captura. Agregó que “la autoridad judicial accionada desconoció que el juez penal indicó que la captura del señor Juan David Valencia Colorado, se mostró ajena a la realidad, porque a mi prohijado físicamente no le era posible cometer el delito imputado, para la época de los hechos era simplemente una persona convaleciente que requería de la ayuda de otras personas para realizar actividades de la vida cotidiana, y por ello estaba guardando el debido reposo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-01 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que en la sentencia objetada se requería de una valoración de las pruebas en el sentido que fuera posible determinar que el señor Juan David Valencia Colorado hubiera desconocido un deber jurídicamente relevante que justificara la adopción de la medida de aseguramiento para así determinar si se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Señaló que “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no realizó un análisis de fondo en cuanto a la valoración de las pruebas debidamente aportadas en el proceso, tal es el caso de la prueba testimonial que acredito que mi prohijada era vendedora de catálogo puerta a puerta, y que el día del allanamiento simplemente estaba laborando.” Agregó que la autoridad judicial accionada al resolver sobre la culpa exclusiva de la víctima “requería de una valoración de las pruebas en el sentido que fuera posible determinar que el señor Juan David Valencia Colorado hubiera desconocido un deber jurídicamente relevante, que hubiera determinado que se adoptara la medida de aseguramiento”.
Por último, manifestó que la Sección Tercera del Consejo de Estado al estudiar la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 al considerar que el juez administrativo sale de su órbita de competencia cuando concluye que una detención de la libertad es generada por la propia conducta de la demandante, ya que esto es competencia exclusiva del juez penal, lo que, a juicio del demandante, fue ratificado por la Corte Constitucional en la SU-363 de 20211. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2.022), y notificada el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2.022) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001333300820170023501 promovido por el señor Juan David Valencia Colorado y Otros. 3.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2.022), y notificada el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2.022) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001333300820170023501 promovido por el señor Juan David Valencia Colorado y Otros. 3.3.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la 1 M.P.: Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-01 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 27 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali allegó el enlace de acceso al expediente No. 76001-33-33-008-2017- 00235-02, que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa que inició el señor Juan David Valencia Colorado y otros contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 5.
Trámite procesal Por auto de 16 de marzo de 2023, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito de 27 de marzo de 2023, el magistrado ponente informó que al demandante no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. Sostuvo que del análisis de las pruebas aportadas por los sujetos procesales, se concluyó que la medida de aseguramiento fue impuesta con atención a los señalamientos que hizo la víctima de la participación del señor Juan David Valencia Colorado en los hechos que se investigaban relacionados con los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Indicó que el hecho de que el proceso penal haya concluido con auto de preclusión de la investigación no significa que el Juez de Control de Garantías, al momento de resolver imponer la medida de aseguramiento no hubiera tenido elementos probatorios que constituyeran indicios graves y suficientes que permitieran inferir razonablemente al momento de la ocurrencia de los hechos la coautoría del ilícito por parte del demandante.
Resaltó que la medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario, contó con los elementos probatorios y cumplió con los deberes y exigencias convencionales y constitucionales para privar provisionalmente de la libertad a una persona. Por último, manifestó que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales que aduce el accionante, pues su derecho de defensa fue garantizado, las etapas del proceso conforme con la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 fueron surtidas a cabalidad y las partes siempre tuvieron las oportunidades procesales para pronunciarse, por lo que se evidencia la intención de reabrir el debate procesal con la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-01 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.2. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali En escrito de 27 de marzo de 2023, la titular del despacho manifestó que la decisión proferida en primera instancia “se sujetó al estricto respeto por el precedente judicial vigente al momento de proferir la sentencia y a los medios de prueba válidamente incorporados al proceso”. 6.3.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 30 de marzo de 2023, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad (no especificó algún medio de defensa judicial que no hubiera agotado la parte actora).
Afirmó que el demandante contó con otros mecanismos judiciales de defensa idóneos, en los que pudo ventilar la controversia planteada en la acción de tutela, sin embargo, no explicó las razones por las cuales no los agotó. Sostuvo que la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Indicó que en el presente asunto no se cumplen satisfactoriamente las condiciones reconocidas para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que no se acreditaron los defectos fáctico y sustantivo alegados como causal específica de procedencia. Por último, manifestó que la sentencia objetada se ajustó a las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 6.4.
La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio a pesar de que se notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 27 de abril de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado.
Sostuvo que en la providencia objetada se relacionaron más de ocho hechos probados, entre los que se resalta el informe ejecutivo de policía judicial, a partir de los cuales obtuvo certeza de que la medida de aseguramiento se adoptó de manera justificada y proporcional por lo cual no podía predicarse una responsabilidad por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Agregó que la autoridad judicial accionada valoró el material probatorio y la evidencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira realizó la audiencia preliminar de formulación de la imputación y medida de aseguramiento por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego en contra del señor Valencia Colorado y se concluyó que, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-01 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en ese momento, se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, manifestó que resultaba razonable la interpretación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por cuanto, efectuado un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta corporación, no se logró acreditar la responsabilidad administrativa endilgada a las entidades demandadas. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 27 de abril de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fallo de 24 de agosto de 2022, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presunción de inocencia y cosa juzgada, al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas, en concreto, las audiencias de legalización de captura y de formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de preclusión de la investigación, la omisión frente a una prueba testimonial, la indebida interpretación del informe ejecutivo de policía como sustento de medida de aseguramiento y las relacionadas con la culpa exclusiva de la víctima.
De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en razón a que se evidencian similitudes con los argumentos planteados en el proceso ordinario. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-01 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-01 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presunción de inocencia y cosa juzgada, los que a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas, particularmente, las audiencias de legalización de captura y de formulación e imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de preclusión de la investigación, la omisión frente a una prueba testimonial, la indebida interpretación del informe ejecutivo de policía como sustento de medida de aseguramiento y las relacionadas con la culpa exclusiva de la víctima.
En primera instancia, por medio de sentencia de 27 de abril de 2023, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la parte actora no demostró que la valoración realizada por la autoridad judicial accionada incurriera en un defecto fáctico. En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto fáctico. 4.2.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias. Como respaldo de esa determinación, a continuación, se realizará un breve recuento de las actuaciones que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario, con el fin de brindar mayores elementos de juicio, así: El señor Juan David Valencia Colorado, junto con sus familiares, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de resarcir los Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-01 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido por la supuesta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas y se impuso medida de aseguramiento desde el 17 de abril de 2015 al 9 de diciembre de 2015.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 12 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de cautela fue proporcional y razonable, de cara a la gravedad de las conductas punibles y de las circunstancias objeto de la denuncia interpuesta por el adolescente violentado. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con sustento en que se demostró con suficiencia que la medida privativa de la libertad que soportó el señor Juan David Valencia Colorado fue abiertamente desproporcionada, desconocedora de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de las medidas de aseguramiento.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 24 de agosto de 2022, confirmó la decisión impugnada, para lo cual desarrolló un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al proceso, entre las que se destacan la entrevista de la víctima directa del hecho delictiva quien señaló que el señor Juan David Valencia Colorado era quien manejaba la moto en la que se subió la persona que disparó en contra de su humanidad, el informe de investigación de campo elaborado por la Policía Nacional y las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, con las que se construyeron los hechos probados.
Luego, al analizar las particularidades del caso, procedió a establecer si la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, así: “Descendiendo al caso bajo estudio, estima la Sala que la medida preventiva impuesta se ajusta a las disposiciones legales citadas y no resulta en manera alguna desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
En efecto, al tomar la decisión de imponer medida de aseguramiento, el Juez de control de garantías encontró cumplido el requisito establecido en el artículo 308 del código de procedimiento penal, de inferir razonablemente la responsabilidad del imputado (hoy accionante) en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto para el momento en que la Fiscalía presentó al sindicado contaba con el señalamiento directo de la victima de los hechos e indicios presentados por la Fiscalía que permitían inferir que existía una continuidad en la actividad criminal del señor VALENCIA COLORADO teniendo en cuenta sus antecedentes penales.
Así también, se estimó satisfecho uno de los tres requisitos que exige la norma invocada referente a que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima, en virtud de la naturaleza del delito investigado y lo reprochable del mismo por atentar contra la vida de un menor de edad y la modalidad utilizando medios motorizados.
Sobre el peligro para la comunidad como presupuesto para la imposición de medida de aseguramiento, la Corte Constitucional en sentencia C-1198 de 2008 al estudiar el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que había modificado el artículo 310 del código de procedimiento penal, señaló: “(…) para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, no es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre deberá valorar, bajo las finalidades que la Constitución le ha otorgado a esa clase de medidas preventivas, además de los requisitos contenidos en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-01 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 artículo 308 de la Ley 906 de 2004, las demás circunstancias contenidas en los numerales 1° a 4° del artículo 310 ibídem”.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor JUAN DAVID VALENCIA COLORADO se encuentra acorde con los postulados establecidos en las normas aplicables en cuanto respetó los requisitos formales y sustanciales extraídos del artículo 29 Constitucional y la Ley 906 de 2004, así como la interpretación de los mismos que ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Ello es así puesto que el análisis de los elementos de convicción que sirvieron al juez de control de garantías para inferir la participación del demandante en los hechos que se investigaban y para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, corresponden a un juicio serio, en el que se tuvieron en cuenta las entrevistas recaudadas, especialmente la presentada por la víctima del hecho delictivo y el informe rendido por la Policía Judicial, elementos que daban cuenta de la muy probable participación del hoy accionante en la comisión de los delitos.
El juez de control de garantías no solo contaba con los elementos probatorios para decretar la medida sino que verificó que se cumpliera con los requisitos establecidos en la norma procesal para su procedencia, toda vez que constató el peligro que representaba para la víctima y la comunidad la libertad del imputado, atendiendo las precisiones que sobre este aspecto ha realizado la Corte Constitucional, por lo que debe concluirse que la medida no resulta irrazonable, ilegal, desproporcionada o arbitraria, como lo exige la Ley 270 de 1996 para imputar la responsabilidad del Estado.
Así entonces, se tiene que si bien se profirió auto de preclusión de la investigación y se ordenó la libertad del señor VALENCIA COLORADO por la causal de ausencia de intervención del imputado en los hechos investigados, se reitera que de conformidad con la reciente jurisprudencia que sobre la materia ha sentado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, ello no resulta suficiente para que surja la obligación indemnizatoria del Estado, pues para el momento en que se ordenó la imposición de la medida las pruebas presentadas por el ente acusador brindaban convencimiento respecto a la posible autoría del imputado en los hechos y que su libertad constituía un peligro tanto para la sociedad como para la víctima, quien precisamente lo había señalado como uno de los autores del ataque en su contra.
Así las cosas, como quiera que el daño reclamado no cumple con el requisito de la antijuridicidad, en tanto la medida impuesta se ajustó a los presupuestos exigidos por la norma para su procedencia y no se observa arbitrariedad en la misma, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia se negarán las pretensiones de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad”.
De lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca constató que el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento realizó un juicio ajustado a derecho de las entrevistas presentada por las víctimas del hecho delictivo y el informe rendido por la Policía Judicial, elementos que daban cuenta de la muy probable participación del ahora accionante en la comisión de los delitos, además que verificó que dicha medida cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004. 4.3.
Descendiendo al caso concreto, se observa que en la sentencia impugnada se consideró superada la relevancia constitucional, pues atacaba la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el a quo, el hecho de que se reproche la decisión de segunda instancia en un proceso ordinario no da por superado automáticamente el requisito de relevancia constitucional, en tanto es necesario que se proponga un genuino debate constitucional alejado de apreciaciones subjetivas y que esté relacionado con el contenido, alcance y goce de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-01 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 derechos fundamentales y que no se trate de una discusión que tenga visos de estricta legalidad.
En efecto, de los reproches formulados por el accionante en el escrito de tutela, relacionadas con el defecto fáctico, lo que en realidad pretende es darle continuidad al debate probatorio que se adelantó en las dos instancias del proceso ordinario y resarcir los perjuicios causados por la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido por 7 meses y 22 días.
De hecho, la autoridad judicial accionada estudió la medida de aseguramiento impuesta al señor Juan David Valencia Colorado a partir de los requisitos establecidos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, junto con las pruebas allegadas al proceso, en concreto i) la denuncia presentada por la madre de la víctima, ii) las entrevistas realizadas al señor Roberto Herrera Ordoñez y al joven Juan Camilo Herrera Herrera (víctima), iii) el informe de investigación de campo realizado por integrantes de la Policía Nacional, iv) el acta de audiencia de expedición de orden de captura contra el accionante y v) la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento.
Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación de las pruebas presentara la acción de tutela, lo que evidencia el propósito de continuar con un debate que ya fue abordado por el juez natural del asunto. Además, se trata de una discusión que tiene visos de estricta legalidad, que en nada involucra una discusión constitucional que pueda habilitar el estudio de fondo de la solicitud, lo que conduce a darle una dimensión de peso mayor a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-01 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presunción de inocencia y cosa juzgada, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con el pago de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el accionante y la valoración probatoria que, a su juicio, debió realizar la autoridad judicial accionada.
De otro lado, se advierte que la sentencia objetada no declaró la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad como lo afirmó el demandante. Por el contrario, las razones por las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa consistieron en que la autoridad judicial accionada evidenció que la privación de la libertad no fue irrazonable, ilegal, desproporcional o innecesaria, toda vez que para el momento en que se ordenó la imposición de la medida los elementos materiales probatorios con los que se contaba brindaban el convencimiento respecto a la posible autoría por el señor Valencia Coronado y que su libertad constituía un peligro para la sociedad y la víctima, quien precisamente lo había señalado como uno de los autores del atentado en su contra.
Por lo demás, en lo relacionado con el informe de policía se debe aclarar9 que el proceso penal que se adelantó al demandante no fue en vigencia de la Ley 600 de 2000, en tanto hay norma expresa en ese sentido10; no ocurre lo mismo respecto a los procesos tramitados con la Ley 906 de 200411, los cuales se rigen por el principio de libertad probatoria12.
Por consiguiente, al no estar en el escenario planteado por el demandante, no resulta procedente la intervención del juez de tutela en el presente asunto. En consecuencia, la Sala revocará la decisión impugnada que accedió a las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. En su lugar, 9 En lo relacionado con el informe de Policía Nacional y su valoración en vigencia de la Ley 906 de 2004, se reitera la postura desarrollada en el fallo de 2 de diciembre de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-05367- 01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 ARTICULO 314.
LABORES PREVIAS DE VERIFICACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. 11 LEY 906 DE 2004. “ARTÍCULO. 373.- Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de enero de 2017, exp.
No. 43879, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-01 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan David Valencia Colorado, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN