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66001233300020170042101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-02-25

Radicación interna: 932 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jose Fernando Villa Rios·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Tema: Reconocimiento pensión gracia. Prescripción. Costas. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, resuelve los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 24 de agosto de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1 Pretensiones El señor José Fernando Villa Ríos, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, 1 En adelante UGPP. 2 Folios 30 a 40. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 deprecó declarar la nulidad de las Resoluciones (i) 41617 del 2 de noviembre de 2016, (ii) RDP 001378 de 49 de enero de 2017, (iii) RDP 006719 del 22 de febrero de 2017, (iv) RDP 048529 del 22 de diciembre de 2016, (v) del acto ficto o presunto negativo con ocasión del silencio respecto al recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2017, (vi) Resoluciones RDP 010582 del 15 de marzo de 2017, y (vii) RDP 024335 de fecha 8 de junio de 2017, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía del 75% del salario, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al 24 de marzo de 2011, fecha en que adquirió el estatus pensional;

(ii) actualizar las sumas que resulten a su favor con aplicación de la fórmula establecida por el Consejo de Estado; (iii) cumplir la sentencia conforme al artículo 192 y siguientes del CPACA; y (iv) pagar las costas procesales. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda El señor José Fernando Villa Ríos, a través de apoderado, refirió que nació el 29 de agosto de 1955 y prestó sus servicios como docente así: del 6 de junio de 1980 al 26 de abril de 1981; del 15 de marzo de 1983 al 21 de enero de 1985; y del 23 de diciembre de 1993 al 5 de septiembre de 2013.

Durante su labor docente, prestó sus servicios con honradez, idoneidad y buena conducta. El 10 de junio de 2011 el accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La UGPP negó la anterior solicitud por medio de las Resoluciones UGM 021027 del 19 de diciembre de 2011 y UGM 041106 del 2 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 abril de 2012, al considerar que el tiempo laborado al servicio del municipio de Pereira entre el 6 de junio de 1980 y el 30 de diciembre de 2005 fue del orden nacional y, por lo tanto, debían desestimarse.

El 24 de julio de 2012 el actor presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta de forma negativa por la UGPP mediante las Resoluciones RDP 003908 del 29 de enero de 2013; RDP 012489 del 14 de marzo de 2013; y la RDP 014523 del 2 de abril de 2013 con los mismos argumentos expuestos con anterioridad, aunado al hecho de que, a pesar de haber sido allegadas nuevas certificaciones, estas no resultaban ser certeras, pues en unas se afirma que su vinculación fue nacional y en otras nacionalizada. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración El actor señaló que, con los actos demandados, la entidad incurrió en falsa motivación, ya que no valoró de manera adecuada la documental allegada y cuya práctica fue solicitada por la misma entidad.

En ese orden, consideró que la entidad no tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad que lleva a la convicción de que nunca se vinculó como docente nacional y, por el contrario, ostentó un tipo de vinculación territorial. Indicó que cumple con los requisitos para acceder a la prestación que reclama por haber alcanzado los 50 años de edad y haberse desempeñado como docente por más de 20 años.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar 4 Folios 266 a 274. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 que carecen de sustento legal.

Al respecto, sostuvo que se incurrió en contradicción en las certificaciones que fueron allegadas al expediente porque, entre el 6 de junio de 1980 y el 22 de enero de 1985, primero se afirmó que el vínculo del actor fue nacional y luego que nacionalizado. Lo mismo ocurrió en lo certificado por el municipio de Pereira, ya que sostuvo que entre el 23 de diciembre de 1993 y el 5 de septiembre de 2013, inicialmente existió una vinculación nacional y después municipal.

En ese orden, coligió que el actor cuenta con una vinculación nacional y no es posible reconocer la pensión gracia deprecada. Propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (ii) buena fe; (iii) prescripción; y (iv) la genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo de Risaralda, en acatamiento del artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial el 24 de agosto de 2018, oportunidad en la que fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Si le asiste el derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión gracia, una vez revisado el tipo de vinculación de los mismos, en conjunto con los cargos ocupados en el sector de la educación. En caso de salir avante las pretensiones de la demanda se analizará el fenómeno prescriptivo.»

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 24 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la 5 Folios 281 a 283 y Vto. 6 Folios 116 a 126. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 demanda y, en consecuencia, ordenó: «[…] 5.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a pagar la pensión gracia en favor del señor José Fernando Villa Ríos, conforme lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, a partir de esta última fecha, pero con efectos fiscales desde el 18 de julio de 2014, al encontrarse probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con los términos y parámetros indicados en la parte motiva del presente proveído. […] 8.

Se condena en costas a la parte demandada vencida. […]» (sic) El a quo, luego de realizar un recuento de las normas y jurisprudencia que regulan la materia, y de acuerdo con el acervo probatorio allegado, encontró cumplido el requisito de la edad, así como el de buena conducta. En cuanto al requisito de tiempo de servicios, expuso que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Pereira y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, se evidencia que: a) en el interregno comprendido entre el 6 de junio de 1980 y el 26 de abril de 1981, y del 15 de marzo de 1983 al 21 de enero de 1985, el accionante tuvo vinculación nacionalizada del orden departamental; y b) en el período contenido entre el 23 de diciembre de 1993 y el 5 de septiembre de 2013, la vinculación fue nacionalizada del orden municipal.

Indicó que, en acatamiento de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, de acuerdo con el Decreto 0771 del 15 de diciembre Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de 1993 se puede establecer que el nombramiento y plaza a ocupar es de carácter territorial, comoquiera que fue expedido por el gobernador de en el Instituto San Pablo de Puerto Rico, situación que tiene respaldo en la Certificación 8040 del 9 de marzo de 2016 y los certificados visibles a folios 45, 72, 127 y 134 del plenario.

Por lo anterior, consideró que la entidad demandada incurrió en un error al no valorar los certificados aportados en reiteradas ocasiones que acreditan la vinculación docente territorial. Señaló que el actor cumplió con suficiencia los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia y logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados.

En cuanto a la prescripción, explicó que el actor adquirió el estatus pensional el 24 de marzo de 2011 y que si bien el 13 de mayo de 2016 solicitó la reactivación del expediente, lo cierto es que el 10 de junio de 2011, peticionó por primera vez a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que es ese el que interrumpió por una sola vez el fenómeno de la prescripción por un lapso de 3 años, esto es, hasta el 10 de junio de 2014, y la demanda fue presentada el 18 de julio de 2017, por lo que declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de julio de 2014.

Condenó en costas a la entidad demandada por haber resultado vencida con base en los lineamientos indicados en la sentencia del 7 de abril de 2016 que determina que debe realizarse bajo un criterio objetivo – valorativo. Indicó que se encuentran debidamente probados los gastos ordinarios a folio 197 del cuaderno 1, y que es evidente que se causaron agencias en derecho.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1 La parte demandante 7 solicitó modificar la sentencia en cuanto la declaratoria de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de julio de 2014, para en su lugar, ordenar el pago de la pensión gracia a partir del 16 de mayo de 2013, fecha que corresponde a los últimos tres (3) años contados a partir de la última petición formulada ante la entidad demandada.

Sobre el particular, señaló que en este caso no habría operado el fenómeno extintivo, en razón a que, si el derecho se causó desde el 24 de marzo de 2011, y la entidad demandada solo le notificó la decisión del primer trámite administrativo el 26 de junio de 2013, durante ese período no puede indicarse que ha operado la prescripción. En ese orden, teniendo en cuenta que entre el 26 de junio de 2013 y el 16 de mayo de 2016 no habían transcurrido los tres años, la primera interrupción de la prescripción, se habría presentado el 26 de junio de 2013, lo que le permite al demandante acceder a su derecho desde la fecha de estatus.

Así, argumentó que la ley permite la interrupción de la prescripción, por un lapso de tres años, de lo cual se deduce que, debidamente interrumpida y presentada la demanda, el periodo determinado por el numeral 2.º del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 se extiende a seis (6) años y no simplemente a los últimos tres como lo dedujo el a quo. 5.2 La UGPP8 solicitó revocar la decisión y negar las pretensiones de la demanda por considerar que, de acuerdo con los certificados 7 Folios 312 a 316. 8 Folios 305 a 311.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 allegados, el demandante prestó sus servicios con una vinculación nacional y esa circunstancia impide acceder a la pensión gracia solicitada.

Reprochó la condena en costas, puesto que, en su criterio, debió tenerse en cuenta que no hubo temeridad ni mala fe.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes presentaron escrito de alegaciones fuera de tiempo y e l Ministerio Público guardó silencio según consta en el informe secretarial a folio 360 del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]». 10«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apela do toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2.2. Problemas jurídicos De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos, a la Sala le corresponde determinar: 1. ¿El señor José Fernando Villa Ríos cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989 para obtener el reconocimiento de la pensión gracia? 2.

En caso afirmativo, teniendo en cuenta las solicitudes radicadas por el accionante tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, ¿cuál fue la petición que tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales? 3. ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada en sede de primera instancia? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.º de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Fenómeno de la prescripción del derecho Sobre el tema14, es necesario analizar la definición que trae el artículo 2512 de Código Civil, el cual dispone que «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso […], y concurriendo los demás requisitos legales.» (Negrilla fuera del texto original) La prescripción, en términos generales, consiste en el fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada situación particular 15; así, la prescripción 14 Citado en providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 23 de enero de 2020, radicación 76001- 23-33-000-2017-00230-01(1559-18), C.P. Rafel Francisco Suárez Vargas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 4 de julio de 2013, radicación 11001- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 concierne a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo 16.

Por su parte, la prescripción extintiva implica la pérdida del derecho como consecuencia de la inactividad del interesado para reclamarlo en el tiempo que corresponde, según lo establezca la ley. Respecto del propósito de la institución jurídica en mención, la Corte Constitucional ha sostenido que la prescripción extintiva «(i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo (sic) largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica;

(iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho.»17 Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de criterios que determinan la incidencia de la prescripción extintiva en los derechos laborales, según el concepto bajo litigio: salarios, prestaciones sociales, pensiones, etc.

Esta Corporación 18 ha sostenido que, mientras subsista la relación de trabajo, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales puede solicitarse en cualquier momento, en tanto comportan emolumentos de carácter periódico. Sin embargo, las mencionadas 03-25-000-2012-00301-00 (1131-12), C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 18 de octubre de 1996, radicación 7934, C.P. Dra. Consuelo Sarrio Olcos. 17 Corte Constitucional, sentencia T- 662 del 23 de septiembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-2015), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 asignaciones se tornan definitivas una vez culmina el vínculo laboral, por lo que su reajuste debe deprecarse dentro del término de prescripción correspondiente.

Ahora bien, el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 19 dispone lo siguiente: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 20 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». 2°.

El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De acuerdo con tales disposiciones, los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles.

Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Sobre este punto, es menester resaltar que la calidad de pensionado tiene un carácter permanente y vitalicio que apareja la 19 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 20 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento.

Sin embargo, tal imprescriptibilidad no se contrapone a la posibilidad de declarar la prescripción trienal de las mesadas dejadas de percibir como resultado de la inactividad del beneficiario. Así, la temática alrededor de este punto se centrará en determinar cómo opera, frente al caso en concreto, dicho fenómeno prescriptivo. 2.4.

Caso concreto 2.4.1 Actuación administrativa Según se extrae de los actos administrativos demandados, el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad demandada, así: a) El 10 de junio de 2011 el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP. b) La entidad, mediante la Resolución UGM 021027 del 19 de diciembre de 201121, negó la petición por considerar que el actor no cuenta con los 20 años de docente territorial o nacionalizado, toda vez que los tiempos correspondientes al período comprendido entre el 6 de junio de 1980 y el 30 de diciembre de 2005 fueron de carácter nacional. c) El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos a través de la Resolución UGM 041106 del 21 Folio 49 a 53.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 2 de abril de 2012 22 y RDP 025129 del 14 de agosto de 2014 23, que confirmaron la decisión con los mismos argumentos. d) El 24 de julio de 2012 el accionante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP.

A través de Oficio del 23 de octubre de 2012 la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales, peticionó al interesado allegar Certificado de Factores Salariales expedido por el ente nominador en original y en el formato establecido por el FOMAG. Mediante Auto ADP 004866 del 06 de diciembre de 2012, la subdirectora de Determinaciones Pensionales ordenó abrir a pruebas y solicitó al peticionario allegar Certificado de Tiempos de Servicio, acto administrativo de nombramiento y posesión, con el fin de realizar el estudio respectivo.

Así, una vez revisados los documentos allegados, la UGPP, por medio de la Resolución RDP 003908 del 29 de enero de 2013 24, negó la petición, pues el certificado de tiempos de servicio expedido por el ente nominador de fecha marzo de 2011 señal ó que el interesado es docente de nacional y el del 26 de abril de 2012 refiere que es nacionalizado, lo cual demuestra serías inconsistencias, motivo por el cual no se tiene claridad de la vinculación del mismo.

Concluyó que tratándose de una vinculación nacional no era posible acceder a la prestación. e) El actor recurrió la decisión y fue resuelta por medio de las Resoluciones RDP 012489 del 14 de marzo de 201325 y RDP 22 Folios 54 a 58. 23 Folios 59 y 60. 24 Folios 26 a 27. 25 Expediente administrativo digital allegado a folio 265 BIS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 014523 del 2 de abril de 2013 26 que confirmaron la decisión inicial con los mismos argumentos. f) Mediante Auto ADP 014461 del 31 de octubre de 2013 se ordenó el archivo de otra solicitud. g) El 13 de mayo de 2016 el accionante presentó nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP. h) A través de la Resolución RDP 041617 del 2 de noviembre de 201627, la UGPP negó el requerimiento puesto que, si bien el actor aportó copia del Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del 18 de abril de 2016, emitido por la Secretaría de Educación de Pereira que certifica que a partir del 03 de junio de 1980 en «PROPIEDAD FORMA CONTINUA MUNICIPAL», lo cierto es que al obrar en copia simple carecía de valor probatorio de acuerdo con el Código General del Proceso.

En ese orden, de cara a las inconsistencias relacionadas, debía aclararse previo a efectuar cualquier reconocimiento pensional. i) El 4 de noviembre de 2016 el accionante presentó otra solicitud en los mismos términos de las anteriores (radicado SOP201601038489), que fue resuelta inicialmente mediante la Resolución RDP 048529 del 22 de diciembre de 2016 28, que negó la petición con las mismas razones expuestas con anterioridad.

Agregó que el peticionario no aportó copia del Decreto 771 del 15 de diciembre de 1993, por el cual fue nombrado docente en la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, así como tampoco el acta de posesión, con el fin de 26 Idem. 27 Idem. 28 Expediente administrativo digital allegado a folio 265 BIS. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 determinar el tipo de vinculación, por lo que no era posible acceder a la prestación. j) El actor recurrió la decisión y en sede de reposición y apelación por medio de las Resoluciones RDP 001378 del 19 de enero de 201729 y la RDP 006719 del 22 de febrero de 201730, respectivamente, reiteró los argumentos expuestos inicialmente.

Adicionalmente, indicó que al revisar el Decreto 0771 del 15 de diciembre de 1993, mediante el cual se efectuó el nombramiento del señor José Fernando Villa Ríos, como profesor de tiempo completo para el Instituto Pio XII del Corregimiento de Santa Cecilia, municipio de Pueblo Rico, se evidencia que fue suscrito además, por un representante del Ministerio de Educación Nacional, lo cual evidenciaba que la vinculación fue de carácter nacional y, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia. Agregó que revisada la base de datos del FOMAG se encontró que el señor José Fernando Villa Ríos, es docente con carácter de vinculación nacional, desde el 17 de enero de 1994. k) Según se extrae de la Resolución RDP 010582 del 15 de marzo de 201731, al demandante le fue resuelta petición del 4 de noviembre de 2016 (radicado SOP201600023650), de forma negativa.

Se manifestó: «En razón a lo expuesto y teniendo en cuenta que el señor VILLA RIOS JOSE FERNANDO ya identificado, una vez notificada de la Resolución No. RDP 41617 del 2 de noviembre de 2016, No. RDP No. 001378 del 19 de Enero de 2017, No RDP 006719 del 22 de febrero de 2017, hizo uso de los recursos de ley los cuales fueron resueltos en su debido momento, quedando dichos actos 29 Idem. 30 Idem. 31 Folio 170 a 172.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 administrativos en firme y en consideración a que no fueron aportados nuevos elementos de juicio, no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a su favor.» (sic) l) Por medio de la Resolución RDP 24335 del 8 de junio de 201732, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando la decisión con los argumentos concernientes a las contradicciones presentadas en los documentos allegados y agregó que teniendo en cuenta que se ha negado en varias ocasiones la prestación solicitada, los actos ya cobraron firmeza de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.2.

Hechos probados y análisis del caso concreto La Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 2.4.2.1 El demandante nació el 29 de agosto de 195533, por tanto, el mismo día y mes de 2005 cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: A) Del periodo comprendido entre el 6 de junio de 1980 y el 26 de abril de 1981, el actor fue nombrado mediante Decreto 435 del 3 de junio de 198034. 32 Folio 178 y 179. 33 Según fotocopia de la cedula de ciudadanía obrante a folio 48 y registro vil a folio 47. 34 Folio 138 y 139.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 «DEPARTAMENTO DE RISARALDA DECRETO NUMERO 04357 DE 197_ (sic) (3 JUN. 1980) Por el cual se causan novedades en el personal docente de enseñanza media.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO en uso de sus atribuciones legales, D E C R E T A:

ARTICULO PRIMERO. - Hacer los siguientes nombramientos: […] JOSE FERNANDO VILLA RIOS, profesor sin escalafón para el colegio Nuestra Señora del Rosario de Belén de Umbría en reemplazo de Consuelo Ríos cuya renuncia se acepta a partir del 1º. de junio.

ARTICULO CUARTO. - Este Decreto rige desde su expedición. ALFONSO GIRALDO ARISTIZABAL Secretario de Educación, Jefe de Personal.» (sic) • El Acta 0553 del 6 de junio de 198035, da cuenta que tomó posesión ante el secretario de educación, del cargo de «Profesor sin escalafón para el Colegio “Nuestra Señora del Rosario” de Belén de U. en reemp.

(sic) de Consuelo Ríos quien renunció.» • Según constancia emitida el 2 de febrero de 1983, por parte de la Sección de Archivo del FER Risaralda, el actor: «[…] prestó sus servicios al Departamento como Institutor de tiempo completo en enseñanza SECUNDARIA, desde el 06 de junio de 1980, hasta el 1 de marzo de 1981, fecha en la cual presentó renuncia de su cargo; le fue aceptada su renuncia Mediante (sic) Decreto No. 0396 de Abril 27 de 1981.» (sic) 35 Expediente administrativo digital allegado a folio 265 BIS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 • El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira el 5 de enero de 2017, allegado junto con el Oficio 53392 del 26 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría de Educación de Pereira 36, hace constar que el tipo de vinculación es nacionalizado, que se trata de un docente de primaria, y relaciona la siguiente información en cuanto a los tiempos de servicio: • La información relativa al tipo de vinculación resulta coincidente con los mismos formatos del 26 de abril de 2012, el del 24 de enero de 2013 y 2 de septiembre de 2013 37. • Se advierte que en el Oficio 53392 del 26 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría de Educación de Pereira, se indica sobre el período analizado lo siguiente: 36 Folio 134. 37 Folio 135 y Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Ahora bien, del contenido del Decreto 435 del 3 de junio de 1980, es posible determinar que el actor fue nombrado por disposición de la autoridad regional (gobernador de Risaralda), sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su designación se realizaba en nombre de la Nación, adicionalmente, fue establecido que ocuparía una plaza docente en un municipio del departamento (Belén de Umbría).

Por su parte, teniendo en cuenta que el nombramiento se efectuó en el año 1980, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Referente a dicha diferencia, esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó:    «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.»    Adviértase que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Lo anterior permite concluir que, para el período examinado, el docente ostentó una vinculación nacionalizada, pues la misma tuvo lugar después de la nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975 y, además, coincide con lo que fue certificado en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG.

Cabe aclarar que, sobre este específico período no es posible señalar que existan contradicciones, pues, los Certificados de Historia Laboral o de Salarios emitidos por el FOMAG en los que se revela que se trata de vinculación nacional hacen referencia a tiempos diferentes a los aquí referidos, o a salarios que reseñan también años distintos como se relacionará más adelante.

Por consiguiente, esta Corporación concluye, de conformidad con el acto de nombramiento, en concordancia con los tiempos certificados relacionados en precedencia, se tiene certeza de que el período comprendido entre el 6 de junio de 1980 hasta el 26 de abril de 1981 (10 meses y 22 días), es válido para acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, y de ser contabilizado para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. B) Del periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1983 y el 21 de enero de 1985, el actor fue nombrado mediante Decreto 128 del 10 de marzo de 1983 38: • «DEPARTAMENTO DE RISARALDA DECRETO NUMERO 0128 DE 197_ (sic) (10 MAR. 1983) 38 Folios 144 y 145.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Por el cual se causan novedades en Educación Primaria. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA en uso de sus atribuciones legales, D E C R E T A: […]

ARTICULO SEGUNDO. - Hacer los siguientes nombramientos: Presbítero JOSE FERNANDO VILLA RIOS, sin escalafón como seccional de la escuela Rural VILLA CLARET del Núcleo No. 33 de Pueblo Rico, en remplazo de JAVIER ANTONIO ZAPATA SANCHEZ quien pasa a otra escuela.

ARTICULO CUARTO. - Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN GAVIRIA VELEZ Secretaria de Educación. Jefe División de Recursos Humanos del Planteles Educativos. Vo. Bo. Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R.» (sic) • El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira el 5 de enero de 2017 39, hace constar que el tipo de vinculación es nacionalizado, que se trata de un docente de primaria.

Relaciona la siguiente información en cuanto a los tiempos de servicio: 39 Folio 136 y Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 De la lectura del Decreto 128 del 10 de marzo de 1983, se evidencia que este fue emanado del gobernador de Risaralda sin que invocara facultades adicionales a las propias, o delegadas para vincular al docente en nombre de la Nación. Cabe advertir que fue firmado por el representante del ente territorial, la secretaria de educación, y contó con el visto bueno (Vo.

Bo.) del delegado regional del F.E.R. Al respecto, es posible señalar que si bien este fue suscrito por un delegado del Ministerio de Educación, ello no supone que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia unificadora de 2018, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, ni aun como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Cabe señalar que el actor fue nombrado docente en educación primaria para ocupar una plaza en la Escuela Rural Villa Claret del Núcleo 33 de Pueblo Rico, es decir, que no se señaló que se tratara de una plaza nacional ni que los recursos para pagar los salarios provinieran de la Nación. El anterior análisis del acto de nombramiento coincide con la información contenida en la certificación de historia laboral Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 reseñada, la cual, de manera expresa e inequívoca, indicó que el tipo de vinculación es nacionalizado.

En esa esa línea, resulta pertinente afirmar que este tiempo debe ser tenido en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia. C) Del periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1993 al 5 de septiembre de 2013, el actor fue nombrado mediante Decreto 771 del 15 de diciembre de 1993 40: • «DECRETO NUMERO DE 19_ (sic) No. 0771 15 DIC. 1993 Por el cual se hacen unos nombramientos en Básica Secundaria Media Vocacional.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO, en uso de sus facultades legales conferidas en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989, D E C R E T A: […] ARTICULO 1º.: Hacer los siguientes nombramientos: JOSE FERNANDO VILLA RIOS, c.c. 10240114, profesor de tiempo completo para el Instituto Pio XII del Corregimiento de Santa Cecilia, municipio de Pueblo Rico, reemplaza a YOLANDA PATIÑO quien se traslada para el Instituto San Pablo de Pueblo Rico.

ARTICULO 2 º: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Surte efectos fiscales a partir de la fecha de posesión.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO GALVEZ MONTEALEGRE Secretaria de Educación. Representante del Ministro ante Entidad Territorial.» (sic) 40 Folios 147 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 • El Acta 095 del 23 de diciembre de 199341, señala que el actor tomó posesión ante la secretaria de educación en el cargo de «PROFESOR ESCALAFONADO EN GRADO SEIS PARA EL INSTITUTO DOCENTE PIO XII DEL CORREGIMIENTO DE SANTA CECILIA, MUICIPIO DE PUEBLO RICO […]». • El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira el 19 de octubre de 2016 42, hace constar que el «REGIMEN DE PENSIONES» es MUNICIPAL, que se trata de un docente de primaria, nombrado en propiedad.

Relaciona la siguiente información en cuanto a los tiempos de servicio: Se constata que los aportes a seguridad social fueron realizados al Fondo Prestacional desde el 23/12/1993 hasta el 5/9/2013. • El Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación de Pereira el 25 de octubre de 2016 43, hace constar los 41 Folio 148. 42 Folio 137 y Vto. 43 Folio 127 y Vto.

Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Posesión 23/12/1993 Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo 5/09/2013 Numero Acto Administrativo 559 Fecha Retiro 5/09/2013 Causa Retiro IV. HISTORIA LABORAL INGRESO Fecha Acto Administrativo 15/12/1993 Numero Acto Administrativo 771 RETIRO Voluntario d m y d m y Tipo de Novedad Ing.

Y Reing Plantel Educativo CENT EDUC EL JORDAN Municipio Pereira (ris) TIEMPO TOTAL 14-8-19 CALCULO TOTAL DEL TIEMPO MENOS LAS AUSENCIAS TIEMPO TOTAL 14-8-19 TIPO DE A.A. Nro. De A.A. FECHA A.A. DESDE 1 Decreto 771 15/12/1993 23/12/1993 NOVEDADES Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 factores salariales devengados por el actor año tras año desde el 2008 hasta el 5 de septiembre de 2013.

Se observa que en los años 2010 y 2011 devengó los siguientes factores: asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones docente. En este se señala que el «REGIMEN DE PENSIONES» es municipal, y que se trata de un docente de secundaria nombrado en propiedad. • De acuerdo con el Oficio 4364 del 16 de febrero de 201544 emitido por la Secretaría de Educación de Pereira se señala lo siguiente: 44 Folio 73 y Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 De la lectura del acto de nombramiento contenido en el Decreto 771 del 15 de diciembre de 1993, se evidencia que el nominador fue el representante de la entidad territorial, es decir, el gobernador del departamento de Risaralda.

Ahora bien, el gobernador invocó para el efecto las atribuciones conferidas por el artículo 10 de la Ley 29 de 1989. En relación con la Ley 29 de 1989, se establece lo siguiente: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizar á el personal así designado.

Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. […]» Y el artículo 10.º por su parte dispuso: Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. Parágrafo. El Gobierno establecerá las formas y procedimientos para la entrega de las atribuciones conferidas por los artículos 9 y 10 de la presente Ley, y reglamentará lo pertinente en un plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.» Al efecto, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 10.º, que refiere a su vez a las referenciadas en el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.

En ese orden, se observa que no relacionó atribuciones legales que fueran ajenas a su condición natural de autoridad territorial ni que estuviera adelantando el nombramiento en representación de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 Nación. Además, fue suscrito por este, la secretaria de educación y el representante del ministro [de educación] de la entidad territorial.

Es preciso advertir que este hecho no desvirtúa de forma alguna la clase de vinculación, pues, como se aclaró, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación de 2018 referenciada en el marco normativo, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de vinculación interviene un representante del Ministerio de Educación Nacional.

Igualmente, no se constata que la plaza ocupada por el actor hubiese sido nacional, ni que los recursos para el pago de salarios hubieran procedido de la Nación. En atención al análisis adelantado ut supra, es posible colegir que la naturaleza jurídica de la vinculación a partir de 1993 y, en adelante, fue nacionalizada y se hizo extensible hasta la fecha de retiro según se advierte en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, que da cuenta de los extremos iniciales y finales, para lo cual señala que acumuló 19 años, 8 meses y 14 días.

Adicionalmente, en este se constata que los aportes a seguridad social fueron realizados al Fondo Prestacional del Magisterio desde el 23 de diciembre de 1993 hasta el 5 de septiembre de 2013 sin interrupciones. Ello, aunado a la información contenida en el Oficio 4364 del 16 de febrero de 2015, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, en la que se establece que, con posterioridad a este nombramiento, fue trasladado, incorporado a la planta global de personal docente del municipio de Pereira y nuevamente trasladado, sin que se advierta que hubo solución de continuidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 La anterior referencia se corrobora también con los tiempos relacionados en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira el 10 de marzo de 201145, que relaciona las situaciones administrativas citadas en el oficio relacionado, y establece con claridad los extremos temporales de cada una de ellas, y permite constatar que en efecto no hubo solución de continuidad, así: Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de l señor José Fernando Villa Ríos no se modificaron, comoquiera que lo que aconteció posterior al nombramiento analizado, fueron situaciones administrativas que no afectaron sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, tal como se explicó la vinculación del educador se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral, situación que se corroboró con la certificación 45 Visibles en el Expediente administrativo digital allegado a folio 265 BIS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 de historia laboral relacionada ut supra, sin que ello le hubiese cambiado la naturaleza del vínculo.

Si bien fueron allegados certificados en los que se indica que se trató de un docente nacional, ello no resulta de recibo para esta Sala en atención al análisis realizado al acto de nombramiento que, se reitera, constituye el hito que determina con certeza la naturaleza jurídica del vínculo. Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante acreditó los 20 años de servicio requeridos el 24 de marzo de 2011. 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, obra en el proceso certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación del 25 de abril de 2011, en el que se indicó que el accionante no registra sanciones o inhabilidades.

Adicionalmente, fue arrimada al proceso la declaración de buena conducta para pensión gracia presentada por el accionante, que da cuenta del cumplimiento del requisito de honradez, consagración e idoneidad y buena conducta. A este respecto, se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, pues adicionalmente, dicho tópico no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. DIA MES AÑO DIA MES AÑO (-)DIA DIA MES AÑO Decreto 435 del 3-6-1980 6 6 1980 26 4 1981 321 22 10 0 Decreto 128 del 10-03-1983 15 3 1983 21 1 1985 667 8 10 1 Decreto 771 del 15 -12-1993 23 12 1993 24 3 2011 6212 3 3 17 7200 1 0 20 ACTO ADMINISTRATIVO CALCULO DE PERÍODO FECHA INICIO FECHA FINAL PERÍODO CAUSADO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante colmó con suficiencia los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que el demandante (i) prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;

(ii) acreditó 20 años de servicios con vinculación nacionalizada el 24 de marzo de 2011, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; (iii) cumplió 50 años de edad el 29 de agosto de 2005; y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiario de la pensión gracia. En estas condiciones, los argumentos expuestos sobre este aspecto por la entidad demandada carecen de fundamento fáctico y legal como quedó demostrado, por lo que esta Sala confirmará lo resuelto por el a quo en la sentencia recurrida. - Teniendo en cuenta las múltiples solicitudes radicadas por el accionante, tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, ¿cuál fue la que tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales? En el sub iudice, conforme a los datos relacionados en relación con la actuación administrativa, se tiene que el 10 de junio de 2011, el accionante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta negativamente.

Un año después, el 24 de julio de 2012, el actor presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. Al respecto, se resalta que, con posterioridad, el actor insistió en la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, el 13 de mayo y el 4 de noviembre de 2016.

Adicionalmente, resulta necesario precisar que la demanda objeto de análisis fue interpuesta el 18 de julio de 2017, tal como consta en el acta individual de reparto visible a folio 181 del expediente. Dilucidado lo anterior, cobra relevancia recordar que, tal como se expuso en el acápite normativo de esta providencia, el término de prescripción empieza a correr desde la fecha en la que el derecho se hace exigible y la interrupción ocurre por una sola vez en un lapso igual contado desde la reclamación administrativa.

Por tanto, no puede perderse de vista que el peticionario cuenta con 3 años para demandar desde la primera reclamación, sin que el supuesto normativo hubiese condicionado a que la entidad accionada emita o no respuesta al respecto, de manera que, si dentro de los 3 años referidos no acude a demandar la voluntad de la administración, se activa el fenómeno prescriptivo, y se extinguirá la posibilidad de reclamar el pago de las mesadas que se vean afectadas por el transcurso del tiempo.

Así las cosas, atendiendo que el actor en el asunto objeto de estudio discute que debió tenérsele en cuenta la fecha del «26 de junio de 2013», para efectos de interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales, bajo el entendido de que el periodo determinado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 «se extiende a seis años», se explica lo siguiente: 1.

El fenómeno de la prescripción no puede entenderse suspendido por la espera de un pronunciamiento de la entidad administrativa. 2. La reclamación sobre el derecho o prestación debe incoarse Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 dentro de los 3 años siguientes a que el derecho se hizo exigible, so pena de verse afectado por el fenómeno prescriptivo. 3.

Dicho reclamo del derecho tiene la virtualidad de interrumpir por una sola vez en un lapso igual contado desde la presentación de la reclamación administrativa. En ese orden, sin mayores disquisiciones sobre el particular, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 18 de julio de 2017, la única petición en sede administrativa que tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción es la que data del 13 de mayo de 2016.

Lo anterior, toda vez que las solicitudes presentadas con anterioridad no lograron interrumpir la prescripción dado que el actor dejó transcurrir entre la presentación de las peticiones y la demanda, un término mayor a los tres años. En consecuencia, se modificará el numeral 5 de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia con efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 2013, por prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a dicha fecha. - ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada en sede de primera instancia? La UGPP solicitó revocar la condena en costas por considerar que debió tenerse en cuenta que no hubo temeridad ni mala fe.

Al respecto, esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso estaba relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprendía los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

A raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, con posterioridad, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365, que dispone: «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comproba ción. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» (Subrayas de la Sala) Sobre este aspecto, expuso los siguientes fundamentos que concretaron su posición: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativ o» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, la Sala advierte que el argumento expuesto por el a quo para condenar en costas a la entidad demandada resulta pertinente según lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP.

Sin embargo, resulta necesario recordar que la condena en costas no surge automáticamente en favor de quien obtuvo decisión favorable, puesto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8.º del artículo 365 idem, corresponde al juez la valoración de la causación de las costas, dado que éste observa el procedimiento de las partes desplegado en el trámite de instancia, por lo cual, esta Sala considera que fue razonable la decisión del tribunal, máxime cuando expresó los fundamentos.

Por lo anterior, habrá de confirmarse lo dispuesto en la sentencia recurrida sobre ese tópico. 3. Conclusión Conforme a lo anterior, el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que, le asiste el derecho a la pensión gracia. Sin embargo, esta Subsección modificará el numeral 5 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de agosto de 2018, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, señalar que tiene efectos fiscales desde el 13 de mayo de 2013.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 Adicionalmente, para el cálculo de la pensión, la UGPP deberá incluir todos los factores salariales devengados entre el 2 4 de marzo de 2010 y el 23 de marzo de 2011 conforme a la certificación allegada a folio 127 del expediente. 4.

Condena en costas de segunda instancia De conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues, si bien el recurso de apelación presentado por la parte demandada se resolvió desfavorablemente, no se demostró su causación toda vez que no hubo ninguna gestión en esta instancia por parte del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral 5 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de agosto de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Fernando Villa Ríos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, el cual quedará así: «5.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a pagar la pensión gracia en favor del señor José Fernando Villa Ríos identificado con la cédula de ciudadanía 10.240.114, quien adquirió el status de pensionado el 24 de marzo de 2011, con la inclusión de los factores salariales devengados entre el 24 de marzo de 2010 y el 23 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170042101 (0932-2019) Demandante: José Fernando Villa Ríos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 marzo de 2011, es decir, la asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones docente, y una doceava parte de la prima de navidad, con efectos fiscales desde el 13 de mayo de 2013.» SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. Sin condena en costas en esta segunda instancia.

CUARTO. En firme esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado