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11001031500020230691900Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-11-14

Radicación interna: 10848 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Maria Isabel Herrera Rios·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de tutela Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06919-00 Actora: María Isabel Herrera Ríos Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Salvamento de voto a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de la referencia, manifiesto que no comparto la decisión de declarar improcedente el amparo, razón por la cual presento salvamento de voto en los siguientes términos. 1.

Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 13 de diciembre de 2023 y sus consideraciones y ii) el fundamento del respectivo salvamento en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 13 de diciembre de 2023 y sus consideraciones 2.

La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María Isabel Herrera Ríos, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia […]”. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Respecto al incumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, la Sala consideró mayoritariamente lo siguiente: “[…] La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Lo anterior, debido a que, la petición de amparo está siendo utilizada por la accionante para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas en sede constitucional están encaminadas a cuestionar la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que, alega que “(…) los accionados no se pronunciaron y valoraron debidamente el material probatorio (…) dándole una aplicación restringida a las pruebas documentales y testimoniales allegadas, que conllevaron a unas decisiones desfavorables (…)” 26, ello con el fin de insistir en que en el expediente está acreditado que la muerte de su hijo se produjo con ocasión del servicio.

En esa medida, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional […]”. […] “[…] Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia […]”.

Fundamento del salvamento de voto en el caso sub examine Desarrollo jurisprudencial sobre el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 4. Conforme lo ha considerado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20141 y la Corte Constitucional, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) “[…] El primer elemento dice relación con la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”; ii) […] El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […]”; y iii), esa presunta afectación no debe tener su origen en un debate estrictamente probatorio, legal o económico2.

Análisis del caso concreto 5. El suscrito Magistrado considera que, en el caso sub examine, se acreditó el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que: i) la controversia jurídica planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho recae sobre el reconocimiento de la pensión; y ii) además, la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia no tienen su origen en un debate económico y de carácter legal probatorio, sino por el contrario, es de naturaleza constitucional3. 6.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 2 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 La Corte Constitucional en la sentencia T-199 de 2022 frente al tema consideró lo siguiente: “[…] Sobre este punto, la Corte ha concluido en diversas oportunidades que las controversias surgidas de tutelas contra providencias mediante las cuales se niega el reconocimiento de la sustitución pensional no versan sobre asuntos meramente legales y/o económicos y, por el contrario, son asuntos de naturaleza constitucional, en tanto que tienen incidencia directa en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, dado que la prestación normalmente asegura la manutención del integrante o los integrantes de la familia que dependían del pensionado […]”.