Micelio
25000234200020190133101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-29

Radicación interna: 3889-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Hernan Lozano Triana·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01331 01 (3889-2022) Demandante: Hernán Lozano Triana Demandado: Nación (Ministerio de Educación) Tema: Prima técnica por evaluación de desempeño Decisión: Confirma sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. Demanda. 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del oficio «2019-EE-037020» del 26 de marzo de 2019 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada que le reconozca y pague la mencionada prima, toda vez que «acredita desde el […] 01 de marzo de 2005 hasta la fecha [de presentación de la demanda],1 una evaluación superior al 90%». Lo anterior, con los debidos ajustes de ley, particularmente los previstos en el artículo 187 del CPACA;2 y se concedan los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

Asimismo, pidió que se imponga condena en costas a la entidad demandada. 3. Señaló que se vinculó al Ministerio de Educación desde el 21 de junio de 1994, ocupando los cargos de auxiliar administrativo, técnico administrativo, profesional universitario y, en la actualidad, se desempeña como profesional especializado. 1 Folio 71 del expediente físico. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01331 01 (3889-2022) Demandante: Hernán Lozano Triana 4.

Argumentó que la entidad demandada mediante las Resoluciones 1913 del 17 de agosto de 1999 y 9727 del 23 de diciembre de 2008,3 le reconoció la prima técnica por evaluación de desempeño por reunir los requisitos previstos en las normas para acceder a ella. Sin embargo, como en el periodo comprendido entre el 1.° de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003 obtuvo una evaluación de «867» puntos, a través de la comunicación del 10 de octubre de 2006 se le negó el pago del referido emolumento. 5.

Finalmente, manifestó que a partir del 1.° de marzo de 2005 y hasta la última evaluación de desempeño por el periodo del 1.° de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 obtuvo puntajes superiores al 90%; por esa razón, el 6 de marzo de 2019, solicitó nuevamente el reconocimiento de la prima técnica, pero la demandada lo negó comoquiera que dicho beneficio se perdió «a partir de la evaluación de periodo entre marzo de 2002 y febrero de 2003, al obtener una calificación de 867, así las calificaciones posteriores superaran el puntaje requerido».4 Contestación de la demanda. 6.

La Nación (Ministerio de Educación) no emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.5 II. SENTENCIA APELADA. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones con fundamento en que si bien es cierto el actor se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el Decreto 1336 de 2003 para disfrutar de la prima técnica, la cual le había sido reconocida en aplicación de los Decretos 1661 de 1991 y 2461 de 1991, también lo es que la calificación de desempeño correspondiente al periodo del 1º de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005, en la que obtuvo 889.45 puntos (sic),6 generó la pérdida «definitiva» del derecho y con ello los beneficios del régimen de transición; por lo tanto, en adelante, quedó sometido a las normas posteriores que consagran el derecho para quienes desempeñen en propiedad cargos en los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor.

Al respecto, precisó que como el demandante no ha desempeñado cargos en propiedad en estos niveles y aquellos que ha fungido han sido en encargo, no le asiste el derecho pretendido. III. RECURSO DE APELACIÓN. 3 Folios 33 a 44 del expediente digital. 4 De acuerdo con lo expuesto en el hecho décimo del escrito de demanda. 5 Ver página 3 de la sentencia de primera instancia. 6 Se advierte que el tribunal señaló que la calificación de desempeño correspondiente al periodo 1.º de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 (889.45 puntos) generó la pérdida definitiva del derecho, sin embargo, conforme a lo probado en el expediente y a la decisión administrativa impugnada, la calificación que determinó la pérdida del beneficio, según se analizará más adelante, fue la obtenida entre el 1.º de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003 (867 puntos), tal como consta en la Resolución 2837 del 18 de noviembre de 2003. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01331 01 (3889-2022) Demandante: Hernán Lozano Triana 8.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que alegó que la pérdida de la prima técnica por evaluación de desempeño no puede considerarse definitiva como lo concluyó el tribunal. Con base en ello, citó jurisprudencia emitida tanto por la Corte Constitucional7 como por el Consejo de Estado8 para argumentar que dicho beneficio se causa anualmente y puede volver a solicitarse si se cumplen los requisitos exigidos.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 9. Mediante auto del 7 de diciembre de 2022 y notificado por estado el 20 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación.9 Dentro de la oportunidad procesal el demandante,10 de manera general, reiteró los argumentos del recurso de apelación. Las demás partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES.

Competencia. 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 11. De acuerdo con los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, respecto de los periodos reclamados. Caso concreto. 12. En el presente caso, está probado que el actor ingresó a la planta globalizada del Ministerio de Educación Nacional el 21 de junio de 1994 como auxiliar administrativo «5120-11»11, producto del nombramiento efectuado mediante la Resolución 05126 del 14 de junio de ese año. Posteriormente, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de técnico administrativo código 4065, grado 12, como consta en la Resolución 3287 del 5 de marzo de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.12 Además, ha desempeñado los siguientes empleos en encargo: i) técnico administrativo - 7 «[S]entencia C-569 de 2003». 8 «sentencia del 25 de Marzo de 2006, radicado No. 2008- 366 (0371-10)» (sic). 9 Índices 4 y 8 de Samai del Consejo de Estado. 10 Índice 9 de Samai. 11 Folio 30 del expediente digital. 12 Folio 32 ibidem. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01331 01 (3889-2022) Demandante: Hernán Lozano Triana 4065- en distintos grados, así: grado 15 desde noviembre de 1996;13 grado 17 desde mayo de 1998;14 grado 18 desde noviembre de 1999;15 grado 16 a partir de mayo de 2000, de conformidad con la planta globalizada;16 ii) profesional universitario17 desde noviembre de 2006; y iii) profesional especializado18 en diferentes códigos y grados.19 13.

La entidad demandada le reconoció la prima técnica por evaluación de desempeño a través de las Resoluciones 1913 del 17 de agosto de 199920 y 9727 del 23 de diciembre de 2008,21 respecto de los siguientes periodos así: 14. El certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Certificaciones de la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional,22 relaciona que el demandante tuvo las siguientes calificaciones definitivas en la evaluación anual desempeño laboral, a partir del año 2004-2005:23 Periodo evaluado Calificación 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003 867 1 de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004 902.84 1 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 889.45 1 de marzo de 2005 al 31 de enero de 2006 903.49 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007 920.11 13 Folio 23 de los antecedentes administrativos, archivo 4_8_RECIBEMEMORIALES_201901331.pdf. 14 Folio 50 ibidem. 15 Folio 88 ibidem. 16 Folio 94 ibidem. 17 Folio 211 ibidem. 18 Folio 231 ibidem. 19 Asimismo, ver folios 219, 240, 254, 266,285, 295, 319, 325, 331, 347, 368, 376, 443, 539, 582 y 584. 20 Folios 33 a 40 del expediente digital. 21 Folios 41 a 42 ibidem. 22 Folio 21 del expediente digital. 23 Se precisa que las calificaciones de los periodos 2002-2003 y 2003-2004 provienen de la respuesta a la comunicación «2006ER55018» (ver folios 18 a 20), las cuales también se adjuntan en el siguiente cuadro para mayor precisión. Y el periodo del 1 de agosto d 2018 al 1 de enero de 2019 se extrae del formulario allegado en los folios 588 a 589.

Periodos reconocidos a través de la Resolución 1913 Desde 05-03-96 hasta 28-02- 97 (Solicitud por cumplimiento de las exigencias del Decreto 1661 de 1991) Desde 01-03-97 hasta el 28- 02-98 Desde 01-03-98 hasta el 28- 02-99 Periodos reconocidos a través de la Resolución 9727 Desde 01-03-01 hasta 28-02- 03 (Cumplimiento a la conciliación prejudicial 2003-112 aprobada por el Consejo de Estado) 5 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01331 01 (3889-2022) Demandante: Hernán Lozano Triana 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 92.51 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009 93.77 1 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010 95.21 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011 92.51 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012 99.04 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 100 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 99.86 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015 100 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 98 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 97.94 1 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 99.9 1 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2019 97.47 15.

Es preciso aclarar que el demandante apeló la calificación obtenida en el periodo trascurrido entre el 1.° de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003, la cual fue confirmada a través de la Resolución 2837 del 18 de noviembre de 200324 y según lo indicado por la subdirectora de Desarrollo Organizacional y del Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional25, tal circunstancia configuró la pérdida del derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño a que tenía derecho el actor. 16.

No obstante, teniendo en cuenta los puntajes «superiores» obtenidos en las calificaciones desde el 1.° de marzo de 2005, formuló petición el 6 de marzo de 201926 en la que reclamó el reconocimiento de la mencionada prima, el cual fue negado a través de la decisión administrativa acusada con ocasión al puntaje desfavorable atrás señalado.

Al respecto, en la respuesta emitida por la entidad demandada27 se le explicó que «perdió el disfrute de prima técnica, de conformidad con el literal c del artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, así como la posibilidad de recuperar su derecho, pues tal y como lo contempla el artículo 4° del Decreto 1336 de 2003: quienes estén nombrados en cargos diferentes a los de nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial; y opera 24 Folios 43 y 44 del expediente digital. 25 En el Oficio 2006IE12592 del 10 de octubre de 2006.

Folios 18 a 20 ibidem. 26 Folio 14 ibidem. 27 Folio 12 ibidem. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01331 01 (3889-2022) Demandante: Hernán Lozano Triana una de las causales para la pérdida del derecho, perderá a futuro y definitivamente el derecho[…]». 17. En torno a la prima objeto de debate es importante señalar que, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 60 del 28 de diciembre de 1990,28 el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 del 27 de junio de 1991,29 que consagró como uno de los criterios para su otorgamiento: la evaluación de desempeño y permitió su asignación para todos los niveles.30 18.

La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991 que reguló de manera más precisa el reconocimiento de la mencionada prima y en cuanto al criterio objeto de estudio, en su artículo 5 estableció que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de ella «de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento». 19.

En cuanto a la permanencia en el tiempo de dicha prima, tanto el artículo 8 del Decreto 1661 de 1991 como el artículo 11 del Decreto 2164 del mismo año establecieron como causal de pérdida, entre otras, una calificación inferior al porcentaje exigido. 20. Posteriormente, se expidió el Decreto Reglamentario 1724 del 4 de julio de 1997,31 en cuyo artículo 1º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, así: La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. 28 «Por la cual se reviste el presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional».

Artículo 2. 29 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». 30 Artículos 2 y 3 del mencionado decreto. 31 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado 7 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01331 01 (3889-2022) Demandante: Hernán Lozano Triana (Se resalta) 21.

Pese a lo anterior, con el fin de garantizar los derechos de quienes habían percibido la prima técnica antes de la entrada en vigencia de la aludida normativa y cuyos cargos no fueron incluidos entre los contemplados para recibir esa asignación, según la nueva normativa, el legislador previó un régimen de transición en el artículo 4.° del citado decreto, según el cual «[a]quellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». 22.

Con base en las consideraciones que anteceden, los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la referida prima aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que, bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, la hayan percibido. 23.

Ahora bien, con la expedición del Decreto Reglamentario 1336 de 2003,32 también se limitaron los cargos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica por cualquiera de los criterios existentes y tan solo se destinó a quienes estén «nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público».33 24.

Finalmente, con la emisión del Decreto 1164 de 201234 se modificó el Decreto 2164 de 1991 y se determinó que tienen derecho a la citada prima por el criterio de evaluación de desempeño «los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor […]» y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación siempre y cuando se trate de un período no inferior a tres meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

También se determinó que el servidor debe ser evaluado anualmente una vez se ha otorgado el derecho a ella y que se pierde por una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). Finalmente, se precisó que a quienes se 32 «Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados del Estado». 33 Artículo 1.° 34 Por el cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01331 01 (3889-2022) Demandante: Hernán Lozano Triana les concedió dicho beneficio por evaluación de desempeño antes de la vigencia del Decreto 1336 de 2003 continuarían percibiéndola «hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida». 25.

En el anterior contexto y de cara a los argumentos del recurso, se observa que el demandante considera que la pérdida de la prima técnica por evaluación de desempeño no puede considerarse definitiva como lo concluyó el tribunal, efecto para el cual citó la sentencia C-569 de 200335 en la cual la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8.° ibidem, concluyó que dicha pérdida no puede considerarse definitiva; sin embargo, en el planteamiento del recurso no se tuvo en cuenta la primera parte del parágrafo acusado, según la cual «en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada».

Pues bien, para la Corte la expresión en todo caso permite que la administración pueda revisar el reconocimiento de aquella siempre que se cumpla con los requisitos determinados. 26. Ahora bien, sobre lo anterior, es preciso indicar que aun cuando en la sentencia enunciada, la Corte incluyó la consideración anterior36 en realidad, en su parte resolutiva se declaró inhibida para para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los apartes acusados de los artículos 3º y 8º del Decreto 1661 de 1991.

Con todo, la sala comparte el criterio según el cual la administración puede «en todo caso» revisar los requisitos para la concesión de la prima técnica. 27. Ahora bien, el actor también aludió a la sentencia del 1.° de marzo de 2012,37 proferida por esta corporación en la cual se indicó lo siguiente: […] En este orden y como está demostrado y así lo concluyó la primera instancia, que la actora demostró que obtuvo calificación superior al 90% por el período comprendido entre el 23/05/1996 y el 28/02/1997, es decir, para el momento en que se encontraba vigente el 35 Sentencia C-569/03.

M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Exp. D-4410. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 8° (parciales) del Decreto 1661 de 1991. Actor: Antonio Eduardo Collazos Bohórquez. 36 Concretamente la Corte señaló: «[la]expresión “en todo caso” indica que de manera general y sin excepciones, la prima técnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignación. Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva sino que en todo caso es viable su revisión» 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1.° de marzo de 2012, expediente: 25000232500020080036601 0371-2010. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01331 01 (3889-2022) Demandante: Hernán Lozano Triana Decreto Ley 1661 de 1991, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño […] También quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica.

Pero la anterior afirmación no impide que si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nuevamente y por esos precios períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que e causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. […] 28.

Frente a lo anterior, se debe señalar que, en efecto, la prima técnica por evaluación de desempeño puede ser revisada tal como lo estipula el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991 y es un derecho que se causa anualmente, situación que en el caso de estudio no fue desconocida en la providencia apelada, en la cual se manifestó que «si bien el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño era un derecho que se causaba anualmente como lo manifiesta la parte demandante, al haberlo perdido; cuando aspire a otro reconocimiento porque alcanzó la calificación superior a 90%, ella no basta para su recuperación, por cuanto al volver a considerar su reclamación, pesa contra él la nueva normatividad vigente que exige para el reconocimiento estar desempeñando en propiedad, funciones en un cargo que pertenezca a los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor, y, probado está que a ninguno de estos pertenecía el demandante». 29.

Bajo ese contexto la expresión «pérdida definitiva del derecho» utilizada por el tribunal de primera instancia, en realidad aludió a que aunque el actor tuvo derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño antes de la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, y por tanto se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en su artículo 4.º, perdió ese beneficio al configurarse una de las causales legales para su pérdida derivada de una calificación inferior al 90 %.

Por ello, si bien podía formular una nueva solicitud y eventualmente obtener un nuevo reconocimiento, para que este tuviera lugar debía sujetarse al cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa vigente al momento de su nueva solicitud que, en este caso, fue presentada en marzo de 2019, fecha para la cual ya regía el Decreto 1164 de 2012 que modificó el 2164 de 1991 y que condicionó el reconocimiento de dicho beneficio a los empleados que ejercieran en propiedad cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor, exigencia también adoptada por la Resolución 920 de 2010 para los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01331 01 (3889-2022) Demandante: Hernán Lozano Triana 30.

En ese escenario, el cargo de técnico administrativo en el que fue inscrito en carrera administrativa y que seguía ostentando para la fecha de la reclamación del año 2019, ya no le permitía acceder al beneficio e, incluso, el hecho de que actualmente se encuentre desempeñando un empleo en encargo como profesional especializado tampoco habilita dicho reconocimiento, pues la normativa vigente exige el ejercicio del cargo en propiedad y en los empleos antes relacionados. 31.

Así lo ha entendió la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación38, en los siguientes términos: Con fundamento en lo anterior, al haber obtenido una calificación menor al 90% requerido para acceder a la prima técnica, la demandante pierde automáticamente el derecho al pago de la mencionada prestación, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, y como consecuencia de ello, a seguir beneficiándose del régimen de transición del cual era titular.

Ahora bien, ante la expedición del Decreto 1724 de 1997, se restringió los niveles de los cargos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica, entre ellos, el nivel profesional, limitación reiterada por el Decreto 1336 de 2003. Con base en lo anterior, el Ministerio del Trabajo a través de la Resolución 003789 del 28 de noviembre de 1995 (ff. 223 – 224) reguló lo relativo a la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño y lo asignó a los cargos pertenecientes a los niveles directivo, asesor y ejecutivo, excluyendo al nivel profesional del cual hacía parte de la demandante.

Con base en lo anterior, al haber perdido la demandante el derecho a continuar beneficiándose de la prima técnica por evaluación en el desempeño a la cual accedió por encontrarse en el régimen de transición, se hace imposible acceder a que la entidad demandada le realice el pago a partir del 1 de marzo de 1999 y hasta la fecha en que se retiró de la entidad (31 de enero de 2015), conforme se pretende en la demanda, toda vez que, con ocasión a la expedición del Decreto 1724 de 1997 se limitó el derecho para quienes se encontraban nombrados en los niveles “directivo, asesor o ejecutivo”, excluyendo del mismo al nivel profesional, al cual pertenecía la demandante, por lo que mal haría acceder a dicho reconocimiento, cuando no se cumplen los presupuestos vigentes en su momento para acceder a ello. [Se destaca] 32.

En ese sentido, no prosperan los argumentos del recurrente y ello conlleva confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas. 33. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)39 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando 38 Sentencia del 22 de junio de 2023, radicado: 05001233300020160224801, M.P. César Palomino Cortés. 39 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] 11 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01331 01 (3889-2022) Demandante: Hernán Lozano Triana se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 34.

Al revisar el caso concreto, se considera que la apelación no se aprecia como huérfana de fundamento legal por lo que resulta improcedente la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Abstenerse de condenar costas en segunda instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.