CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia de tutela de 12 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho al debido proceso de la actora.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas 760013333003201500057-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, a través de un defensor de familia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declara administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de su hermano Daniel Rodríguez Cárdenas por hechos ocurridos el 7 de octubre de 2012. 4.
Señaló que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, en segunda instancia, el 6 de noviembre de 2019, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N°190 del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero administrativo Oral del Circuito de Cali, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”. 5.1. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] Así entonces, la Sala comparte la tesis del a quo pues las pruebas allegadas no acreditan de forma alguna el dicho de la demanda, que constituye el supuesto fáctico que soporta las pretensiones indemnizatorias y que señala que los jóvenes asesinados eran perseguidos por dos policiales quienes de manera irresponsable, irreflexiva y desproporcionada dispararon en su contra por la espalda propiciando su caída y su muerte huyendo de inmediato del lugar de los hechos.
Si bien es cierto en eventos donde se utilizan armas de dotación oficial de forma masiva o indiscriminada por razón de las circunstancias, operativos policiales, alteraciones de orden público etc, es posible predicar la falla anónima de la administración para condenar; en el presente evento se relata un evento único, una acción estatal dirigida alevemente (sic) contra la humanidad de unos ciudadanos, lo que de comprobarse implica una contundente falla del servicio en este evento de la fuerza pública, pues su misión es contraria a la de ejecutar extrajudicialmente ciudadanos, entonces de ser así la parte actora se obligaba a demostrar que efectivamente los hechos que relata acaecieron 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Por el contrario, la prueba arrimada, incluso proveniente de residentes del sector y familiares de la víctima da cuenta, que cuando la policía hizo presencia ya los jóvenes se encontraban heridos y que la reacción de la comunidad contra los policiales que atendieron el evento fue lo que generó unos disturbios en los que si bien hubo acción de las armas de fuego de los policiales, afortunadamente no hubo civiles lesionados por ello.
Por el contrario, la prueba arrimada, incluso proveniente de residentes del sector y familiares de la víctima da cuenta, que cuando la policía hizo presencia ya los jóvenes se encontraban heridos y que la reacción de la comunidad contra los policiales que atendieron el evento fue lo que generó unos disturbios en los que si bien hubo acción de las armas de fuego de los policiales, afortunadamente no hubo civiles lesionados por ello.
Teniendo en cuenta que los informes policivos relatan que la patrulla acudió al escuchar una detonación y que encontró a los jóvenes heridos, dicho que corroboran los vecinos del sector en sus versiones, a veces contradictorias, pero ninguna contundente para señalar los policiales identificados como los autores del ataque; el hecho que cuando atacaron a los policiales primeros respondientes, de las azoteas de las casas vecinas les disparaban, manifestación concordante en las declaraciones de los vecinos y los policiales, aunado a las pruebas técnicas de balística que descartaron la lesión del hoy obitado por las armas de la policía, para la Sala es importante resaltar que los hechos se perpetraron en un sector donde la existencia de las denominadas "barreras invisibles" es de conocimiento público, gracias a los medios de comunicación e información pública de las propias autoridades organizaciones que trabajan con temas de seguridad ciudadana, lo que podría explicar la lesión de los jóvenes.
Así entonces, no se demuestra ni siquiera con prueba indiciaria que los jóvenes fueron heridos por miembros de la fuerza pública, por el contrario podemos concluir tal y como lo señaló el A quo, que efectivamente los patrulleros Hernández y Balanta acudieron al lugar cuando ya los jóvenes habían sido heridos y ello generó una asonada por lo que hicieron uso de sus armas de dotación en defensa de su vida y para evadir la furia de la ciudadanía, en la que en todo caso los únicos lesionados fueron los propios integrantes de la policía y además, fue dañada la motocicleta institucional en que se movilizaban.
En este orden de ideas, en el presente asunto es imposible estructurar algún tipo de imputación de responsabilidad pues no existe prueba del momento en que se produjo la lesión para determinar que fue causada por una falla en el servicio policial, y se encuentra descartada la responsabilidad de los efectivos que acudieron a atender el evento, lo que no permite tampoco imputar objetivamente la responsabilidad a la institución, bajo un título de tal naturaleza, pues su intervención fue posterior a la ocurrencia del daño. […]”. 6.
Afirmó que, Rubén Darío Ortega Tapiero y otros1 presentaron otra demanda en ejercicio del medio de control reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2, con el fin de que se les declarara responsables por los mismos hechos ocurridos el 6 de octubre de 2012. 1 Ana Suliva Alcarás Ceballos, Rubén Darío Ortega Tapiero, Yesenia Surley Ortega Alcarás, José Eduardo Rodríguez Cárdenas, María Del Carmen Román De Cárdenas y Octavio de Jesús Cárdenas Gálvis. 2 Proceso identificado con el número único de radicación 76001-33-33-003-2014-00482-00/01. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas 7.
Sostuvo que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en providencia de 29 de septiembre de 2023, en la cual declaró acreditada la falla del servicio imputable a la Policía Nacional por la muerte de los jóvenes Darío Steven Ortega Alcarás y Daniel Rodríguez Cárdenas.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se ruega al Juez de amparo Constitucional, dejar sin efecto la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2019, por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y ordenar en consecuencia, emitir una nueva decisión conforme a los derechos Constitucionales invocados y que resulten amparados. […]”. 8.1.
Como fundamento de su solicitud de tutela, la actora manifestó que: “[…] El quebrantamiento de los derechos fundamentales de la menor Elizabeth Rodríguez Cárdenas, sujeto de especial protección constitucional, quien acudió al proceso representada por un defensor de familia, resulta evidente: (i) el Acceso a la Administración de Justicia fue simbólico, al no impartírsele a la menor una verdadera justicia material, como consecuencia de la valoración equivocada del material probatorio, incurriendo el accionado en defecto fáctico positivo;
(ii) el Debido Proceso, fue quebrantado por dejar de lado el Operador Jurídico, reglas básicas de apreciación probatoria, como lo son la valoración individual y en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, sin que resulte admisible que por razón de unos mismos hechos y con identidad de pruebas, la misma Corporación, hubiese proferido dos decisiones diferentes;
(iii) el derecho a la Igualdad, fue desconocido por el accionado, por cuanto en la primera decisión, fueron denegadas las pretensiones de la menor, dejando de lado, que el ajusticiamiento de los dos jóvenes, fue ejecutado por la espalda, por miembros de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial, mientras que la segunda sentencia, fue declarada la responsabilidad del ente público demandado. […]”. […] “[…] Las dos sentencias, proferidas por el mismo Tribunal Administrativo del Valle, resultaron abiertamente contradictorias, pues mientras en la primera, fue descartada la responsabilidad administrativa; en la segunda, fue declarada, con fundamento en los mismos hechos, con las mismas pruebas, pero con diferentes actores, destacándose que la accionante en el primer proceso es una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. […]”. […] 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas “[…] Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, el mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso radicado 76001-33-33-003-2014- 00482-01, Actor: Rubén Darío Ortega Tapiero y Otros, con ponencia del H. Magistrada […], por razón de estos mismos hechos, con fundamento en las mismas pruebas, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional […]”. […] “[…] El H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia No. 147 en noviembre de 2019, con ponencia de la H. Magistrada […], incurrió en un gravísimo defecto fáctico positivo al valorar de manera equivocada el acervo probatorio, pues no resulta entendible ni comprensible ni aceptable que la misma Corporación, casi cuatro años después, declarara la responsabilidad administrativa de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, con fundamento en las mismas pruebas, pero con un razonamiento respetuoso del Debido proceso.
Se equivocó de manera grosera el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Las razones del equívoco enrostrado, surgen de las siguientes apreciaciones probatorias: (i) en no haber diferenciado los dos episodios, relativos a la presencia policial: el primero, constituido por la persecución y ejecución de los dos jóvenes por una patrulla policial sin identificar, que los perseguía; el segundo, cuando hizo presencia la patrulla policial, conformadas por los policiales Hernán Balanta González y Julián David Hernández al lugar de los hechos, sin que pueda atribuírsele la autoría del daño;
(ii) en no entender que, la falla del servicio, en un evento como éste, es anónima, por no requerirse la individualización del homicida, encontrándose probado, que se trataba de miembros de la Policía Nacional, según manifestación de sus propios compañeros y dos particulares; (iii) en no entender que las pruebas técnicas, tuvieron objetivos diferentes: el primero, fijar la trayectoria del proyectil que impactara a las víctimas desde atrás hacía adelante; el segundo, demostrar que las pruebas de absorción atómica, acreditaron la falta de residuos de disparos en las manos de las víctimas; el tercero, determinar la uniprocedencia del material recolectado en la escena, con las armas de los policiales que llegaron con posterioridad al lugar de los hechos.
Al comparar el contenido de las dos sentencias, evidente resulta el defecto fáctico positivo, por errónea o equivocada valoración probatoria, sin que pueda acudirse al principio de la Autonomía Judicial, por cuanto éste tiene limitación, en la persuasión racional, sana crítica, lógica y máximas de la experiencia. También se equivocó el Operador Jurídico, al señalar de manera contundente, que ninguno de los testigos dio fe de la agresión policial, por cuanto al confrontar las versiones demuestran el error grosero enrostrado. […]” Actuación 9.
El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, al Director General de la Policía Nacional y al señor Ricaurte Palacios Riascos, en 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali manifestó que: “[…] una vez ejecutoriada la decisión de segunda instancia, el proceso fue devuelto a esta instancia judicial, profiriendo el Despacho en agosto de 2020 auto de obedecimiento y cumplimiento de lo decidido por el superior junto con el auto que liquidó las costas según correspondía en marzo de 2021, por lo que en esos términos se tiene que el proceso se encuentra terminado y archivado.
Lo anterior como recuento breve de las actuaciones realizadas por el Despacho dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-33-33-003-2015- 00057-00, lo cual permite establecer que no existe vulneración de derecho fundamental alguno que pueda imputarse al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, razón por la que solicito se desvincule al Juzgado de la acción constitucional de la referencia […]”. 11.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Para el sub lite, se va indicar por qué no se encuentra demostrado en el escrito de tutela por la accionante los argumentos relacionados con uno de los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional contra providencias judiciales, como es el REQUISITO DE LA INMEDIATEZ, pues la solicitud de amparo de los derechos fundamentales formulados por la parte actora, carece de tal exigencia, por cuanto la presente acción de tutela fue presentada el día 10 de abril de 2024 […] Ahora bien, es de señalar que la sentencia de segunda instancia del 06 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2019, es de resaltar que han trascurrido más de 4 años entre la notificación de la providencia de segunda instancia y la fecha de radicación de la presente acción constitucional.
Conforme a las pretensiones de la parte actora, revocarla atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la Policía Nacional razón suficiente para poner de presente los efectos de la cosa juzgada según lo determina la corte constitucional en la Sentencia C-100 de 2019 […]”. […] “[…] En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la accionante, derivado de la determinación adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. […]”. […] “[…] Dicho de otra manera, para establecer la existencia de un perjuicio irremediable debe tenerse en cuenta la presencia concurrente de los elementos para su configuración, como es la inminencia que requiere medidas contingentes, la urgencia 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas tenida por el sujeto del derecho para escapar de ese perjuicio y la gravedad de los hechos donde se evidencie la necesidad de la tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, no considera esta Secretaría, frente al caso sometido a consideración del Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, donde se amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la accionante, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario.
Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con carga probatoria. […]”. 12. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201500057- 01. 13.
El señor Ricaurte Palacios Riascos guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado 3 Administrativo de Cali, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Elizabeth Rodríguez Cárdenas, ante la configuración del defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 6 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en la presente providencia. […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 2.2. Fijación de la controversia 21.
Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 6 de noviembre de 2019 en el proceso 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas de reparación directa No. 76001-33-33-003-2015-00057-01, incurrió en un defecto fáctico y vulneró el derecho a la igualdad de la accionante, al, presuntamente, valorar indebidamente las pruebas técnicas y testimoniales para concluir, en un principio, que no existía responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y, posteriormente, en otro caso similar (Rad. 76001-3-33-003-2014- 00482-01) declarar que, sí la hubo […]”. […] “[…] Hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela (10/4/24).
Sobre este requisito, la Sala estima que debe analizarse con base en las circunstancias del caso y, por ende, el plazo ha de contabilizarse de cara a la fecha de notificación de la providencia frente a la cual se alegó la vulneración del derecho a la igualdad (12/10/233)4, esto es, la Sentencia de 29 de septiembre de 2023, en el proceso de reparación directa No. 76001-33-33-003-2014-00482-01, y no de la Sentencia enjuiciada de 6 de noviembre de 2019 del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-003-2015-00057-01, comoquiera que fue a partir de la primera decisión que la demandante advirtió la presunta vulneración del derecho fundamental mencionado […]”. […] “[…] La Sala concederá el amparo solicitado por la configuración del defecto fáctico alegado y, con ello, la trasgresión del derecho a la igualdad.
Para sustentar ese defecto, la parte actora puso de presente en su escrito de tutela que la autoridad judicial demandada (se trascribe) “apreció erróneamente los dos conjuntos de pruebas testimoniales y la prueba técnica” y, en consecuencia, profirió 2 sentencias contradictorias5, pese a que se trataban de 2 casos con los mismos hechos y pruebas […]”. […] “[…] Por otro lado, la Sentencia de 29 de septiembre de 2023, fue el resultado de la demanda presentada por el grupo familiar tanto de Darío Steven Ortega Alcarás como de Daniel Rodríguez Cárdenas6, por los hechos acaecidos, también, el 6 de octubre de 2012, en los que ellos murieron.
En dicha providencia, una sala de decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca distinta a la del caso anterior, revocó la decisión del Juzgado 3 Administrativo de Cali […] Con fundamento en lo anterior, el juez de segunda instancia concluyó que, si bien la muerte de los 2 jóvenes no podía ser atribuible a los patrulleros Julián David Hernández y Hernán Balanta ni tampoco se podía individualizar a los agentes estatales responsables, ello no implicaba que su deceso no pudiera ser endilgado a la entidad demandada, ya que, de acuerdo con los testigos y los suboficiales, una patrulla de la Policía Nacional iba en persecución y realizó un disparo.
Además, por la trayectoria del proyectil, consideró que existió coincidencia entre la posición en que, según los testigos, se desarrolló la persecución y se realizó el disparo, ya que el impacto vino desde atrás hacia adelante. En esa medida, encontró acreditada la falla en el servicio imputable a la Policía Nacional por el daño ocasionado a Daniel Rodríguez Cárdenas y a Darío Steven Ortega Alcarás y condenó a la indemnización de perjuicios morales. 3 En atención a que el mensaje de datos se envió el 10 de octubre de 2023. 4 Cabe precisar que la Sala tomó como punto de partida la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa No. 2014-00482-01, dado que, pese a que la accionante no fue parte y, por ende, no se le notificó esa decisión, lo cierto es que en el escrito de tutela se hizo alusión expresa a dicha actuación procesal, máxime si se tiene en cuenta que el abogado Benjamín Herrera Agudelo, quien actuó en el proceso de reparación directa referido, es el apoderado de Elizabeth Rodríguez Cárdenas. 5 La de 6 de noviembre de 2019, Rad. 2015-00057-01 y la de 29 de septiembre de 2023, Rad. 2014-00482-01. 6 José Eduardo Rodríguez Cárdenas (hermano), María del Carmen Román de Cárdenas (abuela) y Octavio de Jesús Cárdenas Galvis (abuelo)y la sucesión de José Eladio Rodríguez Correa (padre). 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Por el recuento efectuado, la Sala considera que sí se vio trasgredido el derecho fundamental a la igualdad de Elizabeth Rodríguez Cárdenas, ya que los dos procesos de reparación directa [No. 76001-33-33-003-2015-00057-01 y 76001-33-33-003- 2014-00482-01] guardan total similitud y su resolución opuesta implicó la trasgresión del derecho fundamental referido, pues, como se relató, ambos tuvieron sustento en las mismas pruebas, pero estas no fueron valoradas en su integridad (testimonios e informes técnicos), configurándose así el defecto fáctico alegado.
Es más, se precisa que el hecho de que los fallos en los procesos aludidos hayan sido proferidos por distintas salas de decisión, no justifica que, frente a un mismo daño, se concluya que en uno no hubo responsabilidad patrimonial del Estado, mientras que en el otro sí, es decir, existan decisiones disímiles. En esa medida, se ordenará al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que rehaga la actuación y profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta la Sentencia de 29 de septiembre de 2023, valore nuevamente las pruebas obrantes en el expediente, sin que ello implique, per se, acceder automáticamente a las pretensiones de la demanda.
En todo caso, de llegar a apartarse de las consideraciones del antecedente de 2023, es preciso que justifique debidamente esa decisión. […]”. La impugnación 15. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] De la estructuración anterior para decidir el asunto, es notorio varios aspectos que deben ser valorados por el honorable despacho al momento de resolver la impugnación, por una parte, si bien se resolvió el recurso de alzada en el medio de control por el mismo tribunal, es claro que el mismo fue decidido en salas diversas bajo la postura de los togados, con plena autonomía e independencia judicial, además, la decisión que se profirió fue con apego a la valoración probatoria bajo los postulados del principio de la sana critica (sic), situación que per se, no puede ser considerada como una actuación contraria al ordenamiento jurídico o que implique actuaciones desviadas que afectaran (sic) el principio de seguridad jurídica a las partes involucradas en el asunto, resulta hecho cierto que, los medios de prueba que fueron debidamente valorados en la extensa sentencia no lograron el convencimiento para llegar a la plena certeza del despacho para encontrar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución por los sucesos que conllevaron al deceso del señor DANIEL RODRIGUEZ CARDENAS […]”. […] “[…] Sobre el particular su señoría, es importante reiterar la postura que deben ser analizadas al momento de decidir esta impugnación, como ya lo identificamos en acápites anteriores, las salas del honorable tribunal que resolvieron el recurso de alzada, son diversas, por lo que bajo el principio de autonomía del juez para decidir, el argumento y el estudio del material probatorio comportan un análisis divergente que en ningún momento puede considerarse una contradicción en la decisión, como quiera que si bien es cierto, el hecho que conllevo el fallecimiento de los señores DANIEL RODRÍGUEZ CÁRDENAS y DARÍO STEVEN ORTEGA ALCARÁS, surgió desde una situación fáctica igual, este hecho per se, debe ser considerado suficientemente para concluir que al momento de decidir deben coincidir los 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas parámetros empleados por el juez al valorar las circunstancias fácticas, temporo - espacial y bajo una misma línea, decidir el asunto en igualdad de condiciones.
Ahora bien, es claro que en este caso al que nos venimos refiriendo, el tribunal efectuó una valoración diversa frente al caso particular del deceso del señor DARÍO STEVEN ORTEGA ALCARÁS, señalando que, a pesar que el informe pericial no arrojó una uniprocedencia entre el arma de dotación y el proyectil alojados en los cuerpos de los occisos, determinó que las pruebas permitieron concluir que el hecho fatídico es atribuible a la Policía Nacional.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta oficina asesora respeta la decisión de primera instancia en el mecanismo constitucional, sin embargo, no comparte la postura que se adopta por el juez constitucional para emitir la obligación a la autoridad judicial a emitir una nueva valoración y pronunciamiento dejando sin efectos la Sentencia de 6 de noviembre de 2019, y disponiendo un término de diez (10) días para que se profiera una nueva decisión, como quiera que ello desconoce la autonomía del juez para decidir, considerando que, la acción de tutela comporta una tercera instancia para que el extremo procesal vencido en el expediente ordinario acuda a este figura para pretender convalidar sus pretensiones a toda costa, ello sin duda desnaturaliza la esencia de este mecanismo constitucional. […]”. […] “[…] no considera esta Secretaría, frente al caso sometido a consideración del Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, donde se amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la accionante, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario.
Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con carga probatoria […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Generalidades de la acción de tutela 17.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez. 19. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas jurisdiccional. 25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez.
Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 27. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199115 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199916 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 28.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 16 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]17. 29. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez. 30.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho18: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200819, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento 20 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36. Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Análisis del caso concreto 37.
La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201500057-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 38.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 40.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201500057-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 41.
En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia el 6 de noviembre de 2019, notificada el 14 de noviembre de 2019; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 10 de abril 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas de 202423, es decir que, desde el 15 de noviembre de 2019 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación) a la fecha de presentación de la acción de tutela, la actora presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 42.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 43.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201724, reiteró la importancia del requisito general de procedencia de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 44. La Sala advierte que, si bien para la fecha en que se notificó la sentencia cuestionada, la actora tenía 17 años, lo cierto es que, para la interposición de la demanda ordinaria acudió a través de un profesional del derecho (un abogado nombrado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar), pero sobre todo, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591, la Corte Constitucional25 ha considerado que “[…] cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, 23 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 25 Corte Constitucional, sentencia T-895 de 30 de noviembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad.
Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales […]”. 45.
Por otra parte, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el A quo, la sentencia que la actora considera vulneró sus derechos fundamentales es aquella proferida el 6 de noviembre de 2019, respecto de la cual adujo se configuró un defecto fáctico; razón por la cual, la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 en el proceso identificado con el número único de radicación 760013333003201400482-01, no flexibiliza el conteo del término de inmediatez, comoquiera que la presunta vulneración iusfundamental no se propuso respecto de dicha providencia, sino frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2019. 46.
Al respecto, la Corte Constitucional26 ha considerado que “[…] El requisito de la inmediatez pretende entonces que exista “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”, de manera que se preserve la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda protección efectiva y actual de los derechos invocados […]”. 47.
En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 48.
Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 12 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de 26 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 13 de noviembre de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401734-01 Actora: Elizabeth Rodríguez Cárdenas Estado, por medio de la cual amparó el derecho al debido proceso de la actora y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 12 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.