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11001032500020210070600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-02

Radicación interna: 3905-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribucciones Parafiscales -Ugpp·Demandado: Barbara Suarez Ojeda

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00706-00 (3905-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Demandado: Bárbara Suarez Ojeda. Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ley 1437/2011. INADMISIÓN A través de apoderado judicial la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó recurso extraordinario de revisión, mediante el cual invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 1, contra la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, la cual confirmó la sentencia del 27 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por la señora Bárbara Suarez contra Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dentro del expediente No. 19001-33-33-008-2015-00204-01.

Previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, es preciso recordar que el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 exige un nuevo requisito para la presentación de la demanda. Este consiste en el envío por medio electrónico de la copia de la 1 Respecto a la legitimación para presentar el recurso de revisión por parte de la UGPP, ver auto de 20 de noviembre de 2014.

MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 11001032500020140050000 (1587-2014), actor UGPP y sentencia de unificación SU-427/ 2016 de 11 de agosto de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T.5.161.230 Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00706 00 (3905-2021) Demandante: U.G.P.P. 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia demanda y sus anexos a los demandados: «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».

En esos términos, se encuentra en el expediente que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de la norma mencionada. Además, no menciona la dirección de correo electrónico de la parte demandada para su notificación. Por lo anterior, se solicitará a la parte demandante que aporte la constancia de envió por mensajes de datos de la demanda y sus anexos a la parte demandada, además de la dirección de correo electrónico, para lo cual se concede el término de (5) días.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte recurrente el término de (5) días para que subsane el yerro advertido en la parte considerativa de esta providencia. Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00706 00 (3905-2021) Demandante: U.G.P.P. 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Lucia Arbeláez de Tobón, portadora de la tarjeta profesional No. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del demandante, de acuerdo con el poder visible en expediente2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 2 Visible a índice 3 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.