CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Auto interlocutorio El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de los coadyuvantes de la parte demandada Javier Ávila Bello, Juan José Barbudo, Rafael Suárez Castaño y Jaime Alfonso Rivera García, en contra del auto de 8 de junio de 2021, que negó la solicitud cautelar de urgencia, la solicitud de apertura de trámite incidental de desacato, la solicitud de nulidad y la petición de pruebas.
ANTECEDENTES La Procuraduría 32 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios de Tunja, en ejercicio de la acción popular, demandó a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto Colombiano Agropecuario, a las Corporaciones Autónomas Regionales de Chivor, de la Orinoquía, de Boyacá, y de Cundinamarca, al Departamento de Boyacá y al municipio de Nobsa, con miras a obtener el amparo de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4º de la citada Ley 472, conculcados presuntamente por la introducción de la especie arbórea invasora denominada Paulownia Tomentosa al territorio nacional, y su uso en procesos de restauración forestal en áreas afectadas por la extracción minera.
A título de pretensiones, el demandante solicitó lo siguiente: […] 1. Se AMPARE la protección de los derechos colectivos de EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE;
LA PROHIBICIÓN DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, POSESIÓN, USO DE ARMAS QUÍMICAS, BIOLÓGICAS Y NUCLEARES, ASÍ COMO LA INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO NACIONAL DE RESIDUOS NACIONAL DE RESIDUOS NUCLEARES O TÓXICOS, de los habitantes del Departamento de Boyacá y de nuestros ecosistemas vulnerados por la introducción de nuevo material vegetal de la especie Paulownia tomentosa, la cual es considerada como especie invasora de alto riesgo para nuestros ecosistemas y para la diversidad biológica. 2.
Se ordene por su Despacho, que por las entidades que conforman el SINA, MINISTERIO DE AMBIENTE, ANLA, ICA, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE NOBSA, además del MINISTERIO DE AGRICULTURA que adelanten estudios técnicos científicos que permitan recopilar información, sobre el comportamiento de la especie Paulownia tomentosa en nuestros ecosistemas, sobre los riesgos asociados a patógenos, plagas y enfermedades vinculados a la especie, incluidas las acciones de control definitivo. 3.
Se ordene a las entidades que conforman el SINA, MINISTERIO DE AMBIENTE, ANLA, ICA, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE NOBSA, además del MINISTERIO DE AGRICULTURA que adelanten controles rigurosos sobre las dos empresas que distribuyen plántulas y asesoran la siembra de dicha especie, las cuales a saber son: AGROPAUCOL – AGRO & Paulownia de Colombia (Jamundi, Valle del Cauca) y Paulownia SAS (Medellín, Antioquia), donde se encuentran cultivadas aproximadamente 150 h, desde hace varios años, en un rango altitudinal entre 300 y 2850 m en Montería (Cordoba), Ipiales (Nariño) y Jamundi (Valle del Cauca) (Orozco 2016, 2017), implementando de ser el caso las acciones preventivas para evitar la expansión de material vegetal. 4.
Se ordena a CORPOBOYACÁ, y dentro del término que considere su Despacho, que adelanten controles rigurosos sobre los sitios donde se encuentra plantada la Paulownia tomentosa, luego de la distribución efectuada por el Municipio de Nobsa […]. A través de Auto de 12 de febrero de 2019, la Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá decretó una medida cautelar con el objeto de controlar en el territorio colombiano la utilización de la especie “Paulownia Tomentosa” para labores de reforestación y siembra.
Mediante providencia de 25 de julio de 2019, esta Sección modificó el ordinal vi) del numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 12 de febrero de 2019 y confirmó las demás medidas preventivas adoptadas. Las órdenes cautelares definitivas fueron del siguiente tenor: […]
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de medida cautelar presentada por la accionante Alicia López Alonso, Procuradora 32 Judicial Agraria y Ambiental de Tunja, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2019. Para lo cual, se dispone lo siguiente: i). ORDENAR a Corpoboyacá, Corpochivor, Corporinoquia y la CAR, que de manera inmediata, inicien las gestiones necesarias para determinar si en su jurisdicción se encuentra sembrada o comercializada la especie Paulownia Tomentosa.
En caso afirmativo, deberán realizar un inventario de dichos sectores y de la cantidad de especies que se hayan encontrado. El inventario se deberá aportar al expediente dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia.
SEGUNDO. DECRETAR de oficio las siguientes medidas cautelares: i). ORDENAR al alcalde del municipio de Nobsa que, de manera inmediata, se abstenga de suministrar la especie Paulownia Tomentosa para las actividades de reforestación. En caso que se hayan suministrado las semillas se ordenará que suspenda todas las actividades relacionadas con el uso de las mismas, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita el documento oficial en el que determine si la especie Paulownia Tomentosa es permitida o prohibida en el territorio nacional, como especie para reforestación y para siembra. ii).
ORDENA R a Corpoboyacá que, dentro del término de diez (10) días, allegue un informe a través del cual describa el cumplimiento de la orden impuesta al alcalde del municipio Nobsa, en relación con la suspensión del uso de la especie en mención. iii). ORDENAR al Instituto Colombiano Agropecuario que suspenda, de manera inmediata, todos los trámites que se encuentren en curso relacionados con la autorización o permiso para el ingreso de la especie Paulownia Tomentosa a Colombia, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita el documento oficial en el que determine si la especie Paulownia Tomentosa es permitida o prohibida en el territorio nacional, como especie para reforestación y para siembra. iv).
ORDENA R al Instituto Colombiano Agropecuario, que de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 4765 del 18 de diciembre de 2008, de manera inmediata, imponga las medidas necesarias para controlar y suspender la comercialización de las semillas de Paulownia Tomentosa en todo el territorio nacional, a fin de prevenir los riesgos de afectación a los ecosistemas y al medio ambiente en general, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita el documento oficial en el que determine si la especie Paulownia Tomentosa es permitida o prohibida en el territorio nacional, como especie para reforestación y para siembra. v).
ORDENA R al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, dentro del término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, oficie a todas las Corporaciones Autónomas Regionales y las Autoridades Ambientales del país para que determinen si en las respectivas jurisdicciones se está comercializando y sembrando la especie Paulownia Tomentosa.
En caso afirmativo, deberá emitir las medidas necesarias para suspender la actividad productiva, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible emita el documento oficial en el que determine si la especie Paulownia Tomentosa es permitida o prohibida en el territorio nacional, como especie para reforestación y para siembra. Para ello, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá allegar un informe dentro del mes siguiente al recibo de la correspondiente información por parte de las autoridades ambientales, en el que exponga el cumplimiento de la presente orden. vi).
ORDENA R al Instituto Alexander Von Humboldt y al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, para que, con apoyo en los informes y estudios técnicos ya existentes, culminen las investigaciones científicas para determinar si la especie Paulownia Tomentosa representa o no un peligro para los ecosistemas del país. Tendrán como término máximo para la presentación del informe final tres (3) meses a partir de la notificación de la presente providencia. […] La Sala de Decisión nro. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 23 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: […] SÉPTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro del término máximo de seis (6) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, expedir un documento oficial en el cual incorpore las condiciones maderables de la especie paulownia tomentosa, su capacidad de generar un riesgo al ambiente y la posibilidad del registro de la especie.
Para ello deberá iniciar, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el estudio científico oficial sobre la especie paulownia tomentosa en relación con las condiciones maderables, la capacidad de generar un riesgo al ambiente y la posibilidad del registro de la especie. (…) NOVENO.- ORDENAR al Instituto Colombiano Agropecuario el cumplimiento de las siguientes órdenes: Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, suspender de manera temporal la importación de la especie paulownia tomentosa y sus semillas, así mismo, iniciará el control respectivo a través de todas las vías de ingreso al país (terrestre, marino y aéreo) con el fin de prevenir que la especie mencionada sea introducida nuevamente a Colombia.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el ICA iniciará las actividades de control sobre la producción y comercialización de la especie paulownia tomentosa. Esta obligación deberá cobijar todos los medios comerciales en los que se esté haciendo publicidad a la especie, así como, en lugares físicos y páginas web.
El instituto deberá suspender temporalmente la comercialización de la especie y la circulación de la misma en el territorio nacional. Una vez reciba el censo nacional de municipios con cultivos de paulownia tomentosa, el ICA iniciará un estricto control y seguimiento a las actividades comerciales de las empresas, de los particulares y de los entes públicos que tengan en su poder y estén usando la especie paulownia tomentosa, a efectos de que, estos se abstengan de realizar dichas actividades.
Estas medidas de suspensión temporal se levantarán o serán en definitiva hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emitan las conclusiones oficiales y regules el tratamiento de la especie en mención. DÉCIMO.- ORDENAR al Instituto Colombiano Agropecuario que una vez se expida el reglamento oficial relacionado con la paulownia tomentosa, en ejercicio de sus competencia, implemente las medidas de control, manejo o de suspensión de la especie, según las directrices que imparta el sector central.
DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, dentro de los (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y con apoyo en el Comité Técnico Nacional de Especies Introducidas y/o Trasplantadas Invasoras en el territorio nacional, emita un documento oficial en el cual se establezcan las conclusiones oficiales sobre los efectos de la especie paulownia tomentosa, así mismo, en el cual regule el uso, manejo, importación, exportación y la distribución de la misma.
Para ello, la Sala le otorgará un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. […]. Mediante auto de 16 de marzo 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, el Instituto Agropecuario Colombiano - ICA, y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, en contra del citado fallo.
A través de escrito de 19 agosto 2020, el apoderado judicial de los coadyuvantes de la parte demandada, Javier Ávila Bello, Jacobo de la Rosa, Rafael Suarez Castaño y Jaime Alfonso Rivera García, solicitó: i) la adopción de ocho (8) medidas cautelares de urgencia; ii) la apertura de un trámite incidental de desacato; iii) la declaratoria de una nulidad de pleno derecho, y iv) la práctica de pruebas.
LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto de 8 de junio de 2021, este Despacho resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas en el escrito de 19 de agosto de 2020, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano el incidente de desacato propuesto por el apoderado de los coadyuvantes Javier Ávila Bello, Jacobo de la Rosa, Rafael Suarez Castaño y Jaime Alfonso Rivera García, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandante mediante escrito radicado el día 19 de agosto de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR, por extemporánea, la solicitud de parte de práctica de pruebas de 19 de agosto de 2020. […] Para arribar a la decisión de negar las medidas cautelares de urgencia, en primer lugar, el Despacho hizo referencia a las normas de las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 relacionadas con los fines, los requisitos y el procedimiento de adopción de tales cautelas para la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.
Este Despacho resaltó que las peticiones cautelares de los coadyuvantes desconocían las pretensiones de la demanda y excedían la causa petendi. También insistió en que las actuaciones procesales de los intervinientes no pueden desconocer los intereses de la parte a la que coadyuvan y tampoco comportar la disposición del derecho en litigio.
Se observó, entonces, que el memorial de 19 de agosto de 2020 transgredía los términos procesales y los instrumentos que contempló el legislador para cuestionar la sentencia de primera instancia y para oponerse a la decisión judicial que adopta una medida cautelar. En tal sentido se advirtió que las razones justificativas de dichas cautelas eran materialmente argumentos de oposición frente al Auto de 12 de febrero de 2019, mediante el cual del Tribunal Administrativo de Boyacá decretó una medida cautelar tendiente a controlar en el territorio colombiano la utilización de la especie “Paulownia Tomentosa” para labores de reforestación y siembra.
Se encontró, además, que los argumentos de los coadyuvantes contenían razones de inconformidad frente a lo resuelto por el a quo en la sentencia de 23 de julio de 2019, siendo necesario destacar que esos sujetos procesales no apelaron el fallo de primera instancia ni se opusieron a la cautela de 12 de febrero de 2019 y, en esa medida, les precluyó la oportunidad dada por el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho a la contradicción. Siendo ello así, el Despacho prohijó el criterio jurisprudencial conforme al cual no es dable revivir las oportunidades precluidas, a través de actuaciones posteriores instituidas en nuestro ordenamiento procesal con propósitos distintos.
De otro lado, el proveído de 8 de junio de 2021 no accedió a la petición de apertura de trámite incidental de desacato, en tanto precisó a los recurrentes que el cumplimiento de orden judicial dictada en el auto de 19 de febrero de 2012 le corresponde al a quo. Sumado a ello se indicó que la petición resultaba extemporánea porque el Consejo de Estado había avocado el conocimiento del presente proceso el 16 de marzo 2020 y, en esa medida, culminó la etapa en que el Tribunal Administrativo de Boyacá podía ejercer tales facultades.
Respecto de la solicitud de nulidad interpuesta por los coadyuvantes, se explicó que las causales de nulidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico son taxativas, razón suficiente para rechazar de plano la petición de la parte demandante porque alegó circunstancias diferentes a las contempladas por el artículo 133 del CGP.. La parte actora había afirmado que: «el estudio del IAVH representa una prueba, a medio terminar, abortada en la mitad del procedimiento mismo elaborado y publicitado por el IAVH 2010, por lo que su elaboración incurrió en VIOLACIÓN del Derecho a la regularidad de la prueba».
Y agregó que: «El fallo del A quo, en consecuencia, es el resultado jurídicamente lógico de demostrarle ¨bajo engaño¨ - y faltando al deber de aportar pruebas exentas de malicia, de habilidad o de falsedad - a un Juez de la República, que una determinada especie acabará con el ecosistema forestal». Por ello, el Despacho observó que los motivos esgrimidos por el demandante para cuestionar la veracidad y licitud de esa prueba, contenían materialmente una razón de inconformidad en contra de la sentencia de 23 de julio de 2019, la cual debió proponerse en el recurso de apelación. Además., el reparo no permite develar que el Tribunal de primera instancia haya incurrido en alguno de los yerros de carácter procedimental enunciados en el artículo 133 del CGP..
Consecuentemente, esta autoridad judicial reiteró que si alguno de los integrantes del extremo pasivo consideraba que esa prueba era ilegal o falsa debió aducir ese reparo en las distintas etapas reconocidas por el ordenamiento jurídico y no utilizar incidente de nulidad para revivir términos precluidos. Por último, se negó la solicitud de pruebas teniendo en cuenta su carácter extemporáneo, dado que había concluido el término legal dispuesto para elevar esa petición en segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 327 del CGP.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN El 17 de junio de 2021, el apoderado judicial de los coadyuvantes de la parte demandada, señores Javier Ávila Bello, Juan José Barbudo, Rafael Suárez Castaño y Jaime Alfonso Rivera García, radicó ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado recurso de reposición en contra del citado de 8 de junio de 2021.
Dicho recurso se sustentó en los siguientes términos: En primer lugar, los coadyuvantes del extremo pasivo afirmaron que: «el auto recurrido enervó todas las actuaciones de defensa de los terceros desde una perspectiva que encaja plenamente en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». Además, reiteraron que: «la decisión de declarar la especie como invasora (…) tuvo como consecuencia la afectación de cientos – posiblemente miles – de personas que viven de su cultivo, siembra, desarrollo y comercialización de la madera y esquejes (…) desde el año 2011».
Explicaron que las razones propuestas para negar la medida cautelar de urgencia son imprecisas, «por cuanto el Auto se basó en una información desconocida para el proceso en el momento de la sentencia: La existencia de árboles de la especie paulownia en el IAVH, el JBJCM, parques y avenidas de Bogotá, cultivadas y bajo el cuidado de las manos de un biólogo experto del JBJCM.
Información que solo se tuvo disponible a partir de marzo 2020, con motivo de la realización de tomas de campo del dictamen pericial. No pudo entonces iniciarse actuación alguna con anterioridad a dicha fecha». Respecto de la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato, el apoderado de los recurrentes afirmó que: «el caso creció en niveles de riesgo ciertos para los derechos colectivos ampliados que se señalaron en el subtítulo anterior, lo que implica que la perspectiva del desacato se amplía, pues ahora el desacato representaría la causación directa de daños patrimoniales a un grupo de personas naturales y jurídicas, y la violación a un grupo ampliado de derechos colectivos, según la relación indicada en la subsección anterior».
En cuanto al incidente de nulidad propuesto, recordó que es posible alegar la causal de nulidad de pleno derecho de una prueba, en virtud de lo resuelto en la sentencia C-491 de 1995. Por ello, en su sentir, el Despacho desconoció la nueva realidad que está acreditada en el plenario cuando negó las pruebas aportadas «en despliegue de exceso ritual manifiesto».
En ese orden, insistió en que unos árboles de la especie cuestionada fueron plantados en la sede del Instituto Alexander Von Humboltd y del Jardín Botánico José Celestino Mutis desde hace 40 años, sin generar efectos adversos en la biodiversidad. Además, alegó que el documento técnico aportado fue elaborado por un perito experto en la materia.
En la misma línea de argumentación, manifestó que la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, mediante Resolución 1212 de 23 de junio de 2009, autorizó la siembra de árboles de la especie paulownia tomentosa como barrera viva para contener la dispersión del material de carbón almacenado en pilas. Finalmente, afirmó que, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 281, la sentencia debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio «siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».
IV. EL TRASLADO DEL RECURSO Mediante auto de Secretaría de la Sección, se corrió traslado del recurso presentado por la parte demandante en contra del auto de 8 de junio de 2021, para que se pronunciaran sobre el mismo. Frente a dicho traslado, la totalidad de los sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para efectos de resolver el recurso de la referencia y por razones metodológicas, la Sala Unitaria: (i) analizará si la solicitud es procedente, y (ii) estudiará el marco normativo y procedimental relacionado con las cargas procesales y el defecto de exceso de ritual manifiesto; para posteriormente (iii) resolver cada uno de los reparos elevados en contra del auto de 8 de junio de 2021.
V.1. La procedencia del recurso de reposición en contra del auto que niega una medida cautelar Según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472, «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil». Tal remisión normativa en la actualidad se hace al artículo 318 del Código General del Proceso, norma que regula lo relacionado con la oportunidad y el trámite de presentación del aludido recurso.
En este escenario, no se puede olvidar que la notificación electrónica de las providencias judiciales se entiende realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del correo electrónico, en los términos previstos en el numeral 2º del artículo 205 el CPACA. En esa medida, es claro que el apoderado judicial de los coadyuvantes de la parte demandada presentó oportunamente su recurso el día 17 de junio de 2021, esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación por correo electrónico surtida el 18 de agosto de 2020.
V.2. De las cargas procesales y del defecto de exceso ritual manifiesto Según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, en el trámite de las acciones populares priman los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En este escenario judicial el juez velará «por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes».
Lo anterior significa que la autoridad judicial encargada de la protección y defensa de los derechos colectivos, no puede imponer cargas a las partes más allá de las exigidas por el legislador. Pero, tampoco le es dable desatender las normas procesales de orden público que son de obligatorio cumplimiento. Entonces el juez popular debe conducir el proceso, sin quebrantar la confianza legítima de las partes que esperan el cumplimiento del procedimiento legal, y sin renunciar conscientemente a la verdad jurídica durante el acatamiento de dichos parámetros.
Ahora bien, es necesario precisar que solo el juez de tutela puede evaluar si una decisión judicial esta incursa en la causal de exceso ritual manifiesto, pues ese funcionario es el encargado de resolver las tensiones existentes entre las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En materia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ocurre por «el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas».
En la misma línea, el máximo Tribunal Constitucional ha indicado que el apego a las formas resulta desproporcionado cuando «(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales».
De manera que el juez de tutela es el único facultado para determinar si la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular, se advierte como un apego extremo y desproporcionado a las reglas procedimentales que carece de justificación razonable. En este contexto, como el recurrente afirma que el auto de 8 de junio de 2021 incurre en el vicio de exceso ritual manifiesto, el Despacho advierte que tal análisis es propio de la acción de tutela.
Sin embargo, a la luz de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, esta autoridad judicial estudiará si su decisión implicó una denegación de la justicia o, por el contrario, si el recurrente pretende, de forma injustificada, desconocer sus cargas procesales y revivir las oportunidades precluidas.
V.3. De la solicitud de medidas cautelares de urgencia Para abordar el primer reparo, es importante mencionar que el Despacho negó las siguientes cautelas en el auto acusado: […] PRIMERA: Que el JUEZ DECRETE la protección PROVISIONAL de los siguientes derechos e intereses colectivos que se reputan vulnerados: i) Moralidad Administrativa, ii) Confianza legítima, iii) Debido proceso probatorio, derecho de defensa, derecho de contradicción, derecho de acceso a la administración de justicia, y derecho a la regularidad de la prueba; iv) Derecho de los campesinos y trabajadores del campo a la comercialización de sus productos con el fin de mejorar su ingreso y calidad de vida; y v) Derecho al desarrollo sostenible y Acuerdo de París sobre cambio climático, vulnerados por los ACCIONADOS.
SEGUNDA: Que en virtud de la protección PROVISIONAL de los derechos e intereses colectivos que se DECRETE, se ORDENE que las cosas vuelvan a su estado anterior al momento de vulneración, y que en consecuencia se permita que los CAMPESINOS Y TRABAJADORES DEL CAMPO puedan comercializar los productos de los cultivos de paulownia existentes y en desarrollo, a la fecha de la medida cautelar tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en proveído del 12 de febrero de 2019, mientras se RESUELVE de fondo respecto de las peticiones de este escrito.
TERCERA: Que se ORDENE que el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y las Corporaciones Ambientales según la jurisdicción correspondiente a los cultivos en curso, que realicen el seguimiento fitosanitario, técnico-ambiental y científico a las plantaciones en progreso de la especie paulownia tomentosa. CUARTA: Que se ORDENE al JARDÍN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS, que a partir de sus experiencias de vieja data con la especie, elabore rápidamente, e incorporando la experiencia internacional de nuestros países vecinos, y de acuerdo con el mandato séptimo de la medida cautelar ORDENADA por el Tribunal Administrativo de Boyacá, un manual que contenga las medidas de control necesarias para monitorear, prevenir y desarrollar sosteniblemente la especie paulownia, para que sea aplicado por parte de los cultivadores y de las autoridades de control.
QUINTA: Que se excluya a los actuales directores y directivos, y los que ejercían estas funciones durante 2018 y 2019, del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - MADR, AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, INSTITUTO ALEXANDER VON HUMBOLTD – IAVH, E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMAZÓNICAS ´SINCHI¨, de las actividades de seguimiento y control de la especie paulownia tomentosa.
SEXTA: Que en virtud de la protección PROVISIONAL de los derechos e intereses colectivos que se ORDENE la SUSPENSIÓN de todos los procesos sancionatorios iniciados por la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA, por la presunta infracción de adelantar cultivos de la especie paulownia sin trámite previo de solicitud de Licencia Ambiental, en cuanto que la prueba demostrativa de su capacidad invasiva violó el derecho a la regularidad de la prueba.
SÉPTIMA: Que se ORDENEN investigaciones disciplinarias y penales contra los directores y directivos del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - MADR, AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, INSTITUTO ALEXANDER VON HUMBOLTD – IAVH, E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMAZÓNICAS ´SINCHI¨, por presuntas conductas de falsedad ideológica en documento de prueba pericial, fraude procesal y prevaricato, entre otras.
OCTAVA: Que el DESPACHO expresamente PROHIBA que las Autoridades ambientales erradiquen, talen, derriben, o en alguna forma, afecten o destruyan, los hermosos árboles de paulownia plantados en terrenos del IAVH y del JBJCM, y en barrios y calles de la ciudad de Bogotá, en cuanto opción posible para encubrir el presunto engaño instrumentado ante el aparato de justicia […].
Cabe agregar que el apoderado judicial de los aludidos coadyuvantes, en el capítulo II del escrito de 19 de agosto de 2020, titulado «medidas cautelares de urgencia y pretensiones», no solo requirió la adopción de esas cautelas, sino que también pretendía la disposición del derecho en litigio más allá de los intereses de las entidades demandadas, según se puede apreciar del siguiente acápite de su escrito petitorio: […] Con fundamento en el nutrido acervo probatorio aportado en este escrito y los fundamentos de derecho, se presentan las siguientes PRETENSIONES: PRIMERA: Que el JUEZ DECRETE la existencia de violaciones a los siguientes derechos e intereses colectivos que se reputan vulnerados: vi) Moralidad Administrativa, vii) Confianza legítima, viii) Debido proceso probatorio, derecho de defensa, derecho de contradicción, derecho de acceso a la administración de justicia, y derecho a la regularidad de la prueba; ix) Derecho de los campesinos y trabajadores del campo a la comercialización de sus productos con el fin de mejorar su ingreso y calidad de vida; y x) Derecho al desarrollo sostenible y Acuerdo de París sobre cambio climático, vulnerados por los ACCIONADOS.
SEGUNDA: Que se ORDENE que las cosas vuelvan a su estado anterior al momento de vulneración, y que en consecuencia se permita que los CAMPESINOS Y TRABAJADORES DEL CAMPO puedan comercializar los productos de los cultivos de paulownia existentes y en desarrollo, a la fecha de la medida cautelar tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en proveído del 12 de febrero de 2019.
TERCERA: Que se ORDENE que el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y las Corporaciones Ambientales según la jurisdicción correspondiente a los cultivos en curso, que realicen el seguimiento fitosanitario, técnico-ambiental y científico a las plantaciones en progreso de la especie paulownia tomentosa. CUARTA: Que se ORDENE al JARDIN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS, que a partir de sus experiencias de vieja data con la especie, elabore rápidamente, e incorporando la experiencia internacional de nuestros países vecinos, y de acuerdo con el mandato séptimo de la medida cautelar ORDENADA por el Tribunal Administrativo de Boyacá, un manual que contenga las medidas de control necesarias para monitorear, prevenir y desarrollar sosteniblemente la especie paulownia, para que sea aplicado por parte de los cultivadores y de las autoridades de control.
QUINTA: Que se excluya a los actuales directores y directivos, y los que ejercían estas funciones durante 2018 y 2019, del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - MADR, AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, INSTITUTO ALEXANDER VON HUMBOLTD – IAVH, E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMAZÓNICAS ´SINCHI¨, de las actividades de seguimiento y control de la especie paulownia tomentosa.
SEXTA: Que se ORDENE la SUSPENSIÓN de todos los procesos sancionatorios iniciados por la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA, por la presunta infracción de adelantar cultivos de la especie paulownia sin trámite previo de solicitud de Licencia Ambiental, en cuanto que la prueba demostrativa de su capacidad invasiva violó el derecho a la regularidad de la prueba.
SÉPTIMA: Que se DECLAREN responsables al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, al INSTITUTO ALEXANDER VON HUMBOLTD, al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMAZÓNICAS SINCHI y al Experto técnico designado por la Universidad Nacional por la vulneración de los siguientes derechos e intereses colectivos: i) Moralidad Administrativa, ii) Confianza legítima, iii) Debido proceso probatorio, derecho de defensa, derecho de contradicción, derecho de acceso a la administración de justicia, y derecho a la regularidad de la prueba; iv) Derecho de los campesinos y trabajadores del campo a la comercialización de sus productos con el fin de mejorar su ingreso y calidad de vida; y v) Derecho al desarrollo sostenible y Acuerdo de París sobre cambio climático.
OCTAVA: Que se RATIFIQUE la decisión tercera del fallo del tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de DECLARAR responsables por omisión al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a CORPOBOYACÁ, a CORPOCHIVOR, a la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, por la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y al equilibrio ecológico de los habitantes del territorio nacional Colombiano y del ecosistema forestal.
NOVENA: Que se ORDENEN investigaciones disciplinarias y penales contra los directores y directivos del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - MADR, AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, INSTITUTO ALEXANDER VON HUMBOLTD – IAVH, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMAZÓNICAS ´SINCHI¨, y el Experto técnico designado por la Universidad Nacional, por presuntas conductas de falsedad ideológica en documento de prueba pericial, fraude procesal y prevaricato, entre otras. […] En su petición de 19 de agosto de 2020, el recurrente aportó una serie de documentos técnicos, informes científicos y artículos académicos dirigidos a acreditar que los cultivadores de la especie paulownia tomentosa fueron afectados injustificadamente por la suspensión de su actividad agrícola legal.
Indicó que «la suspensión del cultivo y comercialización de la especie paulownia responde a una matriz conspirativa originada en intereses estrictamente comerciales, y de ninguna manera medioambientales, ni de preocupación por los efectos destructivos sobre el ecosistema forestal de país», la cual, según lo afirma fue desarrollada por «el Consejo Nacional de la Cadena Forestal, integrado por las autoridades ambientales y del agro, y por INTERESES MADEREROS PRIVADOS del sector agroindustrial, representado en la Federación Nacional de Industriales de la Madera (Fedemaderas), reforestadores y comercializadores, todos ellos, competidores de los potenciales productores madereros de la especie paulownia».
En tal sentido, hizo alusión a los deficientes resultados del índice de competitividad de las exportaciones de madera y, a modo ilustrativo, adjuntó una lista de otras especies forestales que también tienen comportamientos invasores pero que no fueron prohibidas. Ahora bien, en el auto de 8 de junio de 2021, el Despacho negó esas peticiones provisionales, fundamentalmente, por las siguientes tres razones.
En primer lugar, advirtió que la solicitud desconocía los requisitos dispuestos en los artículos 26 de la Ley 472, y 229 del CPACA, en cuanto al objeto de las cautelas, porque los terceros materialmente pretendían modificar el alcance del debate judicial propuesto por los sujetos procesales. Esta autoridad judicial recordó que las medidas previas procedentes en las acciones populares son aquellas tendientes a prevenir o a hacer cesar un daño de los derechos o intereses colectivos objeto del litigio en virtud de la situación fáctica propuesta en la causa petendi, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 472 Además, el artículo 229 del CPACA, al regular la procedencia de las medidas cautelares, contempló lo siguiente: […]
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […] Como se observa, el juez encargado de resolver la controversia carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
Sin embargo, la petición provisional que elevaron los coadyuvantes de la parte actora se yuxtapone a las pretensiones del demandante, y tampoco está alineada con los intereses del extremo pasivo. Significa lo anterior que los ciudadanos Javier Ávila Bello, Juan José Barbudo, Rafael Suárez Castaño y Jaime Alfonso Rivera García propusieron un nuevo debate judicial, cuya demanda, en sus propias palabras, es objeto de conocimiento por esta jurisdicción en otra acción popular.
En este mismo sentido, cabe poner de relieve que «[…] las medidas cautelares en los procesos judiciales están instituidas para evitar que la sentencia mediante la cual se decidan, resulte nugatoria por cuenta de las modificaciones que se puedan producir en la situación inicial como consecuencia del tiempo que se requiere para la tramitación del proceso, pues entre el momento en que el mismo se inicia y aquel en el que se puede materializar la sentencia, pueden suceder eventos que dificulten o imposibiliten, incluso, los efectos prácticos de la decisión».
Sin embargo, las pretensiones de este proceso, y las razones de oposición, difieren del objetivo que pretenden lograr los coadyuvantes. Como corolario de lo anterior, el Despacho hizo énfasis en que las actuaciones procesales de los intervinientes no pueden desconocer los intereses de la parte a la que ayudan, ni suponer la disposición del derecho en litigio.
En ese orden, el auto de 8 de junio de 2021 reconoció que los coadyuvantes están autorizados para ejercer las mismas actuaciones procesales que por imperio de la ley les asiste a las partes, siempre y cuando dichas intervenciones no contraríen el interés jurídico de la parte procesal que se coadyuva. Siendo ello así, la solicitud elevada por el apoderado judicial de los coadyuvantes Javier Ávila Bello, Jacobo de la Rosa, Rafael Suarez Castaño y Jaime Alfonso Rivera García, excedía las solicitudes que en el curso del proceso presentaron los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Instituto Colombiano Agropecuario, las Corporaciones Autónomas Regionales de Chivor, de la Orinoquía, de Boyacá, y de Cundinamarca, el Departamento de Boyacá y el municipio de Nobsa.
En tercer lugar, el auto de 8 de junio de 2021 prohijó el criterio jurisprudencial pacíficamente sostenido por esta jurisdicción conforme al cual no es dable revivir las oportunidades precluidas, a través de actuaciones posteriores instituidas en nuestro ordenamiento procesal con otros propósitos. De la lectura del escrito contentivo de la solicitud cautelar, se encontró que las razones justificativas de la petición cautelar eran materialmente argumentos de oposición frente al Auto de 12 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual decretó una medida tendiente a controlar en el territorio colombiano la utilización de la especie “Paulownia Tomentosa”.
Sus argumentos igualmente contenían razones de inconformidad frente a lo resuelto por el a quo en la sentencia de 23 de julio de 2019, siendo necesario destacar que los coadyuvantes no apelaron el fallo de primera instancia en la oportunidad procedente y, en esa medida, precluyó la oportunidad dada por el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho a la contradicción. Con fundamento en las anteriores premisas, es claro que esta autoridad no afectó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia con la decisión reprochada porque los artículos 229 de CPACA y 25, 26 y 37 de la Ley 472 regularon los deberes de la parte que solicita una medida cautelar para la defensa de los derechos colectivos.
Estas normas de orden público hacen énfasis en que todos los sujetos procesales deben cumplir con los fines y plazos instituidos por el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho a la contradicción. En esa medida, el argumento del demandante, conforme al cual solo pudo ejercer sus cargas a partir del informe técnico elaborado por el biólogo Gustavo Morales Lizcano en marzo 2020, no es razón suficiente para que esta autoridad desconozca: (i) las pretensiones y la causa petendi del debate judicial, y (ii) las formas procesales instituidas por el legislador para oponerse al auto que decreta una cautela y a la sentencia condenatoria.
Valga mencionar que los ciudadanos Javier Ávila Bello, Juan José Barbudo, Rafael Suárez Castaño y Jaime Alfonso Rivera García son terceros que tomaron el proceso «en el estado en que se encon(traba) en el momento de su intervención» y que podían «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».
Ello significa que, a efectos de proponer los reparos aducidos en el escrito de 19 de agosto de 2020, tenían la obligación de apelar la sentencia de primera instancia. V.4. De la petición de apertura de un trámite incidental de desacato Respecto del segundo punto de la controversia, el Despacho nuevamente advierte que los coadyuvantes del extremo pasivo elevaron la siguiente solicitud: […] Primero: DECLARAR el DESACATO de la medida cautelar por parte del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO ALEXANDER VON HUMBOLTD Y EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMAZÓNICAS ¨SINCHI¨, por cuanto transcurridos más de un año y medio de haber sido expedido la medida con límite de cumplimiento en tres (3) meses, no solo no la cumplieron, sino que no han realizado actos idóneos para cumplirlo, y tampoco tienen reparo en así certificarlo.
Segundo: ORDENAR a partir del vencimiento del plazo de tres (3) meses fijados por el Juez A quo, la imposición de las multas sucesivas, y por el monto máximo legal permitido en el art.241 CPACA, en proporción a la irreverencia y desentendimiento exhibido frente al mandato JUDICIAL, por parte de las entidades a cargo de cumplirlo, conducta claramente desplegada para impedir el acceso de los productos maderables de la especie paulownia a competir con aquellos de FEDEMADERAS, en trance continuado de descenso en ventas cercano al ocho (8%) por ciento anual; pero conllevando en ello la violación del derecho fundamental reforzado de los trabajadores del campo a la comercialización de sus cosechas (Arts. 64, 65 y 66 Superiores) con el fin de mejorar su ingreso y calidad de vida.
Tercero: ORDENAR, sujeto al mérito que le asigne, las investigaciones disciplinarias y penales que correspondan, por las presuntas faltas disciplinarias y conductas de presunto prevaricato, fraude procesal y fraude a resolución judicial, entre otras, asociadas al incumplimiento de la medida cautelar. […] La providencia judicial objeto de reproche señaló lo siguiente: […]
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de medida cautelar presentada por la accionante Alicia López Alonso, Procuradora 32 Judicial Agraria y Ambiental de Tunja, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2019. Para lo cual, se dispone lo siguiente: […] vi). ORDENAR al Instituto Alexander Von Humboldt y al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, para que, con apoyo en los informes y estudios técnicos ya existentes, culminen las investigaciones científicas para determinar si la especie Paulownia Tomentosa representa o no un peligro para los ecosistemas del país. Tendrán como término máximo para la presentación del informe final tres (3) meses a partir de la notificación de la presente providencia. […] También es necesario enunciar que el artículo 41 de la Ley 472 reguló el trámite objeto de la petición, así: […]
ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de (…), sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. […] Como se observa, la finalidad del desacato no es otra distinta a la de obtener el acatamiento de las órdenes judiciales proferidas en este tipo de acciones.
Para ello, el juez de ejecución cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable del incumplimiento, previa consideración de los componentes objetivo y subjetivo. Dicha sanción es impuesta mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si la revoca o la confirma dentro de los tres días siguientes.
Debe entenderse, entonces, que el cumplimiento de la aludida orden popular es una responsabilidad propia del juez de primera instancia, pues solo de esta forma es posible adelantar el grado de consulta como escenario de control de la potestad judicial sancionatoria. En otras palabras, la competencia para conocer el trámite de desacato no recae en el superior jerárquico que resuelve la apelación, sino en el juez que adoptó la decisión en primer orden.
En ese contexto, cabe resaltar que el 16 de marzo 2020 esta autoridad judicial admitió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, por el Instituto Agropecuario Colombiano - ICA, y por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en contra de la sentencia de 23 de julio de 2019.
Por lo tanto, la solicitud de apertura de desacato de 19 de agosto de 2020 resultaba extemporánea dado que el Consejo de Estado avocó el conocimiento del presente proceso y, en esa medida, culminó la etapa en que el Tribunal Administrativo de Boyacá podía ejercer tales facultades. Debe señalarse que la afirmación de los recurrentes según la cual es necesario declarar la apertura de este trámite incidental por los perjuicios patrimoniales causados a los cultivadores de esta especie, en nada cuestiona las razones procesales que sustentan la falta de competencia de esta autoridad judicial para tales propósitos.
De otro lado, es necesario poner de presente que el Despacho está ejerciendo sus poderes oficiosos con mirar a recaudar la prueba anunciada en el ordinal vi) del numeral segundo de la parte resolutiva del Auto de 12 de febrero de 2019. En efecto, mediante Auto de 25 de noviembre de 2020, esta autoridad judicial resolvió oficiar al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas Sinchi para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del correspondiente requerimiento, allegaran dicho informe.
Luego de requerir en dos (2) oportunidades a las citadas autoridades, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, a través de memorial de 1° de febrero de 2021, informó que la medida cautelar de 12 de febrero de 2019 no le fue notificada y, por ende, no elaboró aquel informe. Aun así, agregó que acataría la directriz judicial en un plazo de tres (3) meses, los cuales «se cumplirían el 9 de marzo del corriente año».
En virtud de lo anterior, esta autoridad judicial, el 8 de junio de 2021 ordenó lo siguiente: […]
PRIMERO: Por la Secretaria General de esta Corporación, OFICIAR al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas Sinchi para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del correspondiente requerimiento, alleguen el informe a que se refiere la parte motiva de esta providencia. […] Es más, mediante auto de 21 de enero de 2022, nuevamente se requirió a las citadas autoridades para que acaten esas instrucciones.
V.5. De la declaratoria de una nulidad de pleno derecho Mediante auto de 8 de junio de 2021, el Despacho negó el incidente de nulidad propuesto en contra de la prueba de la IAVH de 2019. La parte actora alegó que esa prueba desconocía el debido proceso, y que ninguna norma jurídica de nuestro ordenamiento reguló «el paso a paso, definición y alcance del reglamento técnico aplicable para determinar el grado de invasividad de una especie en Colombia».
Para denegar dicha solicitud, el Despacho enunció que las causales de nulidad previstas en el CGP son de naturaleza taxativas. Además, esa taxatividad se deduce del contenido del artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas».
De manera que, como la petición no encuadraba en ninguna de esas causales, debía rechazase. Además, se puso de relieve que los motivos esgrimidos para cuestionar la veracidad y licitud de la prueba de 2010 por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, no permiten develar que el Tribunal de primera instancia haya incurrido en algún yerro de carácter procedimental, sino que contienen una razón de inconformidad en contra de la sentencia de 23 de julio de 2019.
Ahora bien, tal y como lo afirma el recurrente, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido la existencia de nulidades de rango constitucional y, específicamente, han considerado que una de ellas se deriva del artículo 29 de la Constitución Política, al señalar que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
La Corte Constitucional ha sostenido que nuestro sistema procesal ha adoptado un sistema de «enunciación taxativa de las causales de nulidad» y que ello significa que «sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso».
Por su parte, el Consejo de Estado ha explicado que: i) «tiene un carácter estrictamente procesal y que se aplica tanto en la actuaciones judiciales como administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos y, por lo tanto, se hacen exigibles todas las garantías concernientes al debido proceso, en especial las que se refieren al derecho de defensa y contradicción»; y ii) «se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas».
Así las cosas, el estudio de la causal de nulidad constitucional implica la valoración del procedimiento surtido en cada caso para garantizar que el decreto, práctica y contradicción de las pruebas haya respetado los derechos del debido proceso y contradicción y de defensa de las partes. Lo anterior, en el caso concreto, significa que la solicitud de nulidad es improcedente porque la prueba recurrida se allegó al plenario acatando los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, la práctica y su contradicción. Cabe anotar que si algunos de los integrantes del extremo pasivo consideraban que esa prueba era falsa, tenían el deber de aducir ese reparo en las distintas etapas reconocidas por el ordenamiento jurídico, sin que resulte valido utilizar el incidente de nulidad para revivir términos precluidos.
Además, no se advierte ninguna transgresión de las reglas probatorias dispuestas en los artículos 211 y 212 del CPACA, y 165, 167 y 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. Nótese que nuestro ordenamiento no jurídico reguló de forma rígida el procedimiento «aplicable para determinar el grado de invasividad de una especie en Colombia», porque dicha competencia del IAVH deviene de una labor científica cuyo diseño metodológico es libre por expresa disposición de la Ley 99.
Según el artículo 1 de la Ley 99 se tiene que: […] 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará la Declaración de Río (…) 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. […] Adicionalmente, el principio 9 de la declaración de Rio señala que: «Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos» Bajo estos lineamientos legales, la misión del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" es promover, coordinar, y realizar investigación que contribuya a la conservación y uso sostenible de la biodiversidad en Colombia y, en tal virtud, le corresponde: «realizar, en el territorio continental de la Nación, investigación científica sobre la diversidad biológica de Colombia.
Estas investigaciones contemplan la recolección, conservación, caracterización, evaluación y valoración de estos recursos (art. 10 del Decreto 1123 de 1999). Por las razones expuestas, la Sala considera que a la parte recurrente se le respetaron sus derechos fundamentales en relación con las pruebas aportadas al proceso y, en consecuencia, es necesario confirmar la decisión de negar la causal de nulidad constitucional de la referencia. V.6.
De la solicitud de parte en torno a la práctica de pruebas Finalmente, el recurrente afirma que esta autoridad judicial desconoció la nueva realidad fáctica acreditada en el plenario cuando negó las pruebas aportadas «en despliegue de exceso ritual manifiesto». Insistió en que la especie cuestionada se plantó en el Instituto Alexander Von Humboltd y en el jardín Botánico José Celestino Mutis desde hace 40 años sin generar efectos adversos en la biodiversidad.
Además, alegó que el documento técnico aportado fue elaborado por un perito experto en la materia, y que la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, mediante Resolución 1212 de 23 de junio de 2009, autorizó la siembra de árboles de la especie paulownia tomentosa como barrera viva para contener la dispersión del material de carbón almacenado en pilas.
Afirmó, además, que la sentencia debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, «siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio», según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 281 del CGP.
Frente al anterior reparo se advierte que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, «la práctica de pruebas durante la segunda instancia (en acciones populares) se sujeta a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil». En ese orden, el inciso primero del artículo 327 del CGP dispuso que: […] Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. […]. (resalta el Despacho) Por su parte, el artículo 302 de la misma codificación estableció las distintas hipótesis respecto de la contabilización del término de ejecutoria de las providencias judiciales. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, el auto admisorio de 16 de marzo de 2020 fue notificado por estado de 15 de junio del mismo año y, por lo tanto, el término de ejecutoria de esa providencia se encontraba notoriamente vencido cuando el solicitante radicó su petición probatoria.
En esa medida, en virtud del carácter extemporáneo del requerimiento de 19 de agosto de 2020, este Despacho no accedió al decreto de las pruebas solicitadas. De otro lado, respecto del ejercicio de la facultad probatoria oficiosa es innegable que el hecho consistente en que la carga de la prueba recaiga sobre el actor popular, no inhibe al juez para que emplee su facultad de oficio cuando, por razones económicas o técnicas, el demandante no pueda aportar las pruebas indispensables para adoptar un fallo de mérito.
En el caso concreto, esta autoridad está ejerciendo dicha competencia a efectos de recaudar el informe del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas Sinchi ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto de 12 de febrero de 2019. En consecuencia, hasta tanto esas autoridades acaten el mandato judicial, no es posible recaudar material probatorio adicional para valorar la presunta vulneración de los derechos colectivos alegados, porque no existe certeza respecto de la necesidad del mismo.
Las citadas instituciones detentan el deber del Estado de conservar las áreas de especial importancia ecológica a través de un proceso científico (art. 79 y 80 superiores). Desde esta perspectiva biológica, como la diversidad permite la adaptación de las especies a las variaciones del entorno natural, y la administración y gestión eficiente del entorno natural, el Despacho requirió a las instituciones más idóneas para que rindieran su concepto frente a los aspectos técnicos de la controversia.
No se puede olvidar que la Ley 99 de 1993 contempló el deber del Estado de salvaguardar y aprovechar en forma sostenible la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad (art. 1° núm. 2). Mandato que delinea la labor judicial en materia probatoria, sin perjuicio de la facultad de la Sala de decretar otras probanzas en el evento en que información de los institutos IAVH y SINCHI sea insuficiente.
Con fundamento en lo expuesto, es menester confirmar lo resuelto en el auto de 8 de junio de 2021, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de que tratan los acápites V.3, V.4, V.5 y V.6 de este proveído y que fueren formuladas en el memorial de 19 agosto 2020, suscrito por el apoderado judicial de los coadyuvantes de la parte demandada, Javier Ávila Bello, Jacobo de la Rosa, Rafael Suarez Castaño y Jaime Alfonso Rivera García y, en consecuencia, NO REPONER el auto de 8 de junio de 2021, a través del cual esta autoridad judicial negó la solicitud cautelar de urgencia, la solicitud de apertura de trámite incidental de desacato, la solicitud de nulidad y la petición de pruebas.
SEGUNDO: En firme esta decisión, EFECTUAR las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (P:22)