CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-02254-01 Actor: José Federico Murillo Escobar Accionados: Jueces Once (11) y Cuarenta (40) Laborales del Circuito de Bogotá Actuación: Declara nulidad y remite por competencia A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto se debe a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la Sala, no alcanzó el quórum necesario para su aprobación. Por tanto, procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente esta tutela, en cuanto a la pretensión relacionada con la medida cautelar solicitada en el proceso laboral 11001-31-05-011-2019-00010-00, y negó el amparo deprecado, respecto de la mora judicial invocada.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Federico Murillo Escobar, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantado por los señores Jueces Once (11) y Cuarenta (40) Laborales del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas (i) decretar la medida cautelar de embargo pedida dentro del proceso laboral adelantado contra la señora Flor Alba Cifuentes Barreto (expediente 11001- 31-05-011-2019-00010-00) y (ii) surtir las actuaciones en ese asunto de manera expedita. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 11 de enero de 2019 instauró demanda laboral contra la señora Flor Alba Cifuentes Barreto (expediente 11001-31-05-011-2019-00010-00), en razón a que desatendió las obligaciones Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02254-01 Actor: José Federico Murillo Escobar 2 consignadas en el contrato de trabajo que celebraron1, y pidió decretar el embargo del «único bien que aparece a su nombre»2.
Que las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, que el 9 de julio de 2019 lo admitió y «supedit[ó]» el pronunciamiento de la medida cautelar al momento en que se «trabara la litis», con el fin de salvaguardar la prerrogativa de defensa de la allí demandada, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación3, frente a los que el 5 de noviembre siguiente el despacho judicial rechazó por extemporáneo el primero y concedió el segundo. Dice que la precitada alzada fue desatada el 18 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral), en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, toda vez que observó el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en particular, el presupuesto consistente en que, para decidir una medida cautelar, es necesario que el demandado esté vinculado al proceso.
Que, en atención a las medidas de descongestión estipuladas en los Acuerdos PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020 y CSJBTA20-109 del día 31 de los mismos mes y año, emitidos por los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su orden, el 16 de marzo de 2021 el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de dicha ciudad remitió el proceso ordinario 11001-31-05-011-2019-00010-00 al Juzgado Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá. Sostiene que, a pesar de que ha trascurrido un lapso considerable desde cuando presentó la demanda laboral, no se han surtido de manera expedita las actuaciones pertinentes, lo que produjo que la señora Flor Alba Cifuentes Barreto enajenara el bien que pidió embargar, situación que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá afirma que no ha vulnerado garantía superior alguna del tutelante, habida cuenta de que su decisión de «supeditar» el estudio de la medida cautelar pedida en el proceso 11001-31-05-011-2019-00010-00 a la vinculación de la señora Cifuentes 1 No especifica las particularidades del negocio jurídico. 2 Omite identificarlo. 3 No expuso los argumentos empleados en ellos.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02254-01 Actor: José Federico Murillo Escobar 3 Barreto, atiende el artículo 85A del CPTSS. Además, no ha acontecido una mora judicial injustificada, por cuanto tiene a su cargo más de 800 expedientes a los que también debe darles trámite. 1.3.2 Los señores Juez Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá, magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Flor Alba Cifuentes Barreto4 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 2 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela frente a la medida cautelar pedida en el proceso 11001-31-05-011-2019- 00010-00, por cuanto debía decidirse al interior de ese expediente, y negó el amparo deprecado en lo atañedero a la mora judicial, dado que no se evidencia inactividad injustificada en las referidas diligencias. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en el escrito de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro 4 Vinculada en primera instancia, mediante auto de 5 de mayo de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercera interesada. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02254-01 Actor: José Federico Murillo Escobar 4 medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. Sería del caso decidir la impugnación formulada por el demandante contra el fallo de primera instancia, si no fuera porque se advierte que a esta Corporación no le compete tramitar el asunto constitucional de la referencia, toda vez que respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5) del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110, prevé: 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben conocer de este asunto (en primera instancia) son los señores magistrados de los tribunales superiores y no los de esta Corporación, puesto que a aquellos les corresponde tramitar las tutelas que se instauren contra los señores jueces del circuito.
Cabe destacar que, aunque en el escrito de tutela se alude a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, las pretensiones no están relacionadas de manera directa con las funciones que les impone el ordenamiento jurídico, por cuanto incumben a los señores Jueces Once (11) y Cuarenta (40) Laborales del Circuito de Bogotá, puesto que son ellos los que conocieron o conocen el proceso laboral 11001-31-05-011-2019-00010-00.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional11 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración12; y, 9 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 10 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 11 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02254-01 Actor: José Federico Murillo Escobar 5 que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar13”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada es en Bogotá, pues allí el accionante tiene establecido su domicilio14 o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»15), se impone que sea el Tribunal Superior de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3716 del Decreto 2591 de 199117.
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación18 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, se declarará de oficio la falta de competencia de esta Corporación para conocer de este asunto constitucional, en consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13819 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 420 del Decreto 306 de 199221 y 2.2.3.1.1.322 del Decreto 1069 de 13 Ibidem. 14 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 15 Artículo 78, Código Civil. 16 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 17 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 18 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01. 19 «Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará […]» (se destaca). 20 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 21 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 22 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02254-01 Actor: José Federico Murillo Escobar 6 201523, se decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las actuaciones realizadas hasta antes del aludido fallo, y se ordenará la remisión de la tutela de la referencia al Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo analizado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Declárase de oficio la falta de competencia respecto del presente asunto constitucional, conforme a la parte considerativa. 2º. Decrétase la nulidad de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, con la que el Consejo de Estado (sección quinta) decidió, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia. 3º. Envíese por competencia, con carácter INMEDIATO, al Tribunal Superior de Bogotá la presente tutela incoada por el señor José Federico Murillo Escobar, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 4º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS (con salvamento de voto) la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 23 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».