CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 15001233300020210074901 Demandante: Leonel Nevardo Buitrago Carreño Demandado: Departamento de Boyacá Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de septiembre de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador núm. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual negó una solicitud de medida cautelar.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Leonel Nevardo Buitrago Carreño presentó demanda contra el Departamento de Boyacá, en ejercicio del medio de control de nulidad1, para que se declare la nulidad de la Ordenanza núm. 29 del 16 de septiembre de 2021 “[…] Por la cual se autoriza al Gobernador del Departamento de Boyacá para pactar la recepción de bienes y servicios y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por los miembros de la Asamblea del Departamento de Boyacá. 1 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 15001233300020210074901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de medida cautelar 2.
La parte demandante solicitó, como medida cautelar2, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Los miembros de la Asamblea del Departamento de Boyacá se extralimitaron en el ejercicio de sus facultades reguladoras y vulneraron los artículos 121, 300 y 305 de la Constitución Política, al autorizar al Gobernador del Departamento de Boyacá para pactar la recepción de bienes y servicios en los contratos celebrados en la vigencia 2021 y cuya ejecución se extiende hasta la vigencia 2022, pues ello es una función propia de gestión contractual y presupuestal del Gobernador y no requiere autorización de la Asamblea. 2.2.
La Asamblea Departamental de Boyacá no autorizó al Gobernador del Departamento de Boyacá para que suscribiera contratos en la vigencia fiscal 2021 que afectaran vigencias futuras para el año 2022, ya que de tratarse de vigencias futuras ordinarias “[…] los contratos que llegue a suscribir con fundamento en lo dispuesto en la cuestionada Ordenanza núm. 29 de 2021, estaría incurriendo en conductas con alcance disciplinario […]”. 2.3.
El acto acusado desconoció el artículo 22 de la Ordenanza núm. 35 del 26 de diciembre de 19963, modificado por la Ordenanza núm. 18 del 4 de agosto de 20084, por cuanto “[…] omitió autorizar al Gobernador de Boyacá, para que asumiera obligaciones que afectaran el presupuesto de esta vigencia futura (2022) así como establecer su monto […]”.
Actuación procesal en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador núm. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 14 de diciembre de 20215, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado y al agente del Ministerio Público. 2 Cfr. Índice núm. 12 del aplicativo web “SAMAI” actuación núm. 12 “[…] RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO;
RESPUESTA OFICIO(.zip) NroActua 12; SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de Presupuesto Departamental […]”. 4 “[…] Por la cual se modifican los artículos 22 y 23 de la Ordenanza 35 e 1996, por la cual se expide el Estatuto Orgánico de Presupuesto Departamental […]”. 5 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] 004 PROCESO DESCARGADO DEL APLICATIVO SAMAI(.rar) NroActua 2; 003AUTO QUE ADMITE DEMANDA […]”. 3 Núm. único de radicación: 15001233300020210074901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El Despacho Sustanciador núm. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 8 de septiembre de 20226, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. 5. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de septiembre de 20227, solicitó negar la solicitud de medida cautelar, argumentando que no cumplió los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437, en la medida que no hubo violación directa de las normas superiores y los argumentos expuestos en la solicitud son insuficientes.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. El Despacho Sustanciador núm. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 29 de septiembre de 20228, resolvió: “[…] Negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado […]”. 6.1 Para fundamentar su decisión, consideró que el acto acusado no desconoció las normas superiores invocadas en la solicitud de medida cautelar, debido a que: i) “[…] En la Ordenanza núm. 29 de 2021 se hace referencia a que el 100% de los recursos destinados para los efectos allí contemplados corresponden a la vigencia de 2021, sin que en algún momento se haya mencionado la necesidad de afectar vigencias presupuestales del año siguiente […]”; ii)“[…] El Departamento de Boyacá ha manifestado que su intención no fue comprometer vigencias futuras […]”; y iii) “[…] Como quiera que, de la confrontación del acto acusado con las normas invocadas no surge evidente la vulneración de dichas normas, no puede tenerse por acreditado el requisito material de procedencia de la medida cautelar […]”.
Recurso de apelación y sus fundamentos 7. La parte demandante interpuso recurso de apelación9 contra el auto indicado supra, en el cual controvirtió el análisis y la interpretación parcial que el Tribunal dio 6 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] 004 PROCESO DESCARGADO DEL APLICATIVO SAMAI(.rar) NroActua 2; 011 AUTO QUE CORRE TRASLADO DE MEDIDA CAUTELAR […]”. 7 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] 004 PROCESO DESCARGADO DEL APLICATIVO SAMAI(.rar) NroActua 2; 013 DESCORRE TRASLADO MEDIDA CAUTELAR […]”. 8 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 12 “[…] RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO;
RESPUESTA OFICIO(.zip) NroActua 12; AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR 29-09-2022 […]”. 9 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 12 “[…] RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO; RESPUESTA OFICIO(.zip) NroActua 12; APELACIÓN […]”. 4 Núm. único de radicación: 15001233300020210074901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al artículo 121 de la Constitución Política y al artículo 22 de la Ordenanza núm. 35 de 26 de diciembre de 199610 así como a la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1.
Los contratos celebrados por el Departamento de Boyacá que conllevan más de una vigencia fiscal para el cumplimiento de su objeto contractual requieren de una autorización de la Asamblea Departamental, la cual no es necesaria para pactar el recibo de los bienes y servicios derivados de un contrato, pues ello es una función propia de la gestión contractual del Gobernador por mandato constitucional. 7.2.
“[…] La autorización dada por el órgano colegiado al Gobernador de Boyacá para la recepción de bienes y servicios en el año 2022, en relación con el contrato derivado de aquella, constituye una evidente y flagrante extralimitación de funciones, pues con la expedición de la susodicha ordenanza, la Asamblea Departamental desplegó o ejerció una función que no le ha sido asignada por la Constitución o la ley, máxime que la misma autorización para contratar de que trata el numeral 9 del artículo 300 superior, se encuentra restringida […]”. 7.3.
Se desconoció que, para los casos en que se pacta la recepción de bienes y servicios en la vigencia fiscal siguiente a la celebración del compromiso, se debe tener previamente “[…] una autorización por parte de la Asamblea de Boyacá para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras, como lo señala el artículo 22 de la Ordenanza 35 de 1996 y su modificatoria y el artículo 2.8.1.7.6 del Decreto 1068 de 2015 […]”. 8.
El Despacho Sustanciador núm. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 3 de noviembre de 202211, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el 10 Ordenanza núm. 35 del 26 de diciembre de 1996 “[…] Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de Presupuesto Departamental […]”, modificada por la Ordenanza núm. 18 del 4 de agosto de 2008, “[…] Por la cual se modifican los artículos 22 y 23 de la ordenanza 35 de 1996, por la cual se expide el Estatuto Orgánico de Presupuesto Departamental […]”. 11 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 12 “[…] RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO;
RESPUESTA OFICIO(.zip) NroActua 12; AUTO CONCEDE APELACIÓN […]”. 5 Núm. único de radicación: 15001233300020210074901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos que han perdido vigencia; y vi) el análisis al caso en concreto.
Competencia 10. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre la expedición de providencias; ii) 15014 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24315 ibidem, sobre apelación; y iv) 24416 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de septiembre de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador núm. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 11.
Visto el artículo 24317 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y 24418 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante auto objeto del recurso de apelación se negó la solicitud de medida cautelar; ii) el auto objeto del recurso de apelación se notificó por estado 30 de septiembre de 202219; y iii) la parte demandante interpuso recurso de apelación el 5 de octubre de 202220. 12.
La Sala considera que, en primer lugar, el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se negó 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 14 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 Cfr. Índice núm. 12 SAMAI “[…] RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO;
RESPUESTA OFICIO(.zip) NroActua 12; NOTIFICACIÓN AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR 29-09-2022 […]”. 20 Cfr. Índice núm. 28 SAMAI. 6 Núm. único de radicación: 15001233300020210074901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una solicitud de medida cautelar, el cual está previsto en el núm. 5. ° del artículo 24321 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad legal. 13.
Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201222, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados en el recurso de apelación. Problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación sí, en el caso sub examine, se reúnen o no los requisitos de ley para decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo en cuenta si produce efectos jurídicos o si, por el contrario, ya no está vigente y, en ese sentido, establecer si se confirma, modifica o revoca el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 15.
Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, sobre contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares. 16. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 17.
Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta 21 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 22 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 Núm. único de radicación: 15001233300020210074901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala en providencia de 26 de junio de 202023 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 18.
La Sala, en la providencia indicada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas24.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos que han perdido vigencia 19. Visto el artículo 230 de la Ley 1437, sobre contenido y alcance de las medidas cautelares, en especial, el numeral 3. ° que prevé que el juez o magistrado ponente podrá decretar como medida cautelar “[…] suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo […]”. 20.
Visto el artículo 91 de la Ley 1437, sobre pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, en especial, el numeral 5. °, los actos administrativos pierden obligatoriedad y, por tanto, no pueden ser ejecutados cuando pierdan su vigencia. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 19 de junio de 2020, Rad. 11001032400020160029500 CP Hernando Sánchez Sánchez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. providencia de 24 de febrero de 2022, Rad. 11001032400020210042100, CP Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Núm. único de radicación: 15001233300020210074901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Esta Corporación ha considerado que “[…] La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto administrativo que se demanda […]”25. 22. La Sección Primera de esta Corporación26 ha considerado que “[…] la característica primordial de la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su legalidad en el proceso, de ahí que, al desaparecer dichos efectos, la medida se torne improcedente […]”. 23.
Asimismo, esta Sección ha considerado que es requisito fundamental para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, que aquel este vigente para el momento en que se decide sobre la medida cautelar, por cuanto si el acto perdió su fuerza ejecutoria y ejecutiva, la suspensión provisional de sus efectos deviene en inane porque deja de producir los efectos cuya suspensión se pretende27.
Análisis del caso concreto 24. En el caso sub examine: i) el Despacho Sustanciador núm. 3 de Oralidad Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 29 de septiembre de 2022, resolvió negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y ii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el referido auto, con fundamento en los argumentos indicados en el numeral 7 supra. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 28 de mayo de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, proferido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 44001233100020120005901. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de noviembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proferido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 63001233300020220011801.
Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, auto de 17 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, proferido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 76001233100020120049601; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, auto de 21 de junio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032400020180012000. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1.° de diciembre de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proferido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020190014300. 9 Núm. único de radicación: 15001233300020210074901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
La Sala advierte que, en el expediente del proceso de la referencia, se tiene lo siguiente: 25.1. El acto acusado es la Ordenanza núm. 29 del 16 de septiembre de 202228 expedida por los miembros de la Asamblea Departamental de Boyacá, mediante la cual se autorizó al Gobernador de Boyacá para pactar la recepción de bienes y servicios contratados, con el fin de dar cumplimiento al proyecto de adecuación de las instalaciones físicas de la sede de un Hospital Regional en el Departamento de Boyacá, así: “[…] ORDENANZA 029 DE 2021 (11 6 SEP 2021) "POR LA CUAL SE AUTORIZA AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ PARA PACTAR LA RECEPCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
LA HONORABLE ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ En uso de sus atribuciones Constitucionales, Legales y Reglamentarias en especial las conferidas en los artículos 1, 2, 95, 209, 287, 300 numerales 3 y 9, 339 y 352 de la Constitución Política de Colombia; Leyes 819 de 2003, 1483 de 2001; Decretos Ley 1222 de 1986, 111 de 1996, 1957 de 2007;
Decretos 4836 de 2011 y 1068 de 2015, Ordenanzas 035 de 1996, 006 y 020 de 2020 y Acto Reglamentario 01 de 2016, y demás normas legales vigentes,
ORDENA
ARTÍCULO 1. Autorizar al Gobernador de Boyacá, para pactar la recepción de bienes y servicios contratados durante la vigencia 2021 y cuya ejecución se extiende hasta la vigencia 2022, por un valor de hasta […] con el fin de dar cumplimiento al siguiente proyecto: NOMBRE DEL PROYECTO: FUENTES DE FINANCIACIÓN CDPS CDPS RECURSOS 2021 VALOR ADECUACIÓN DE LAS INSTALACION ES FÍSICAS DE LA SEDE CENTRAL DEL HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMEN TO DE BOYACA Propios Depto. 4744 100% 100% […] […] Propios Otra Entidad Pública 461 […] […] TOTALES […] […]. 28 “[…] Por la cual se autoriza al Gobernador del Departamento de Boyacá para pactar la recepción de bienes y servicios y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Núm. único de radicación: 15001233300020210074901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. 25.2.
El artículo primero prevé la vigencia de dicha autorización, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 1. Autorizar al Gobernador de Boyacá para pactar la recepción de bienes y servicios contratados durante la vigencia 2021 y cuya ejecución se extiende hasta la vigencia 2022 […].
PARÁGRAFO. La presente autorización no afecta las metas plurianuales consignadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2021-2030. […]” (Destacado fuera del texto). 26. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que no es posible realizar un pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado presentada por la parte demandante, debido a que dicho acto perdió su obligatoriedad en la medida que ya no se encuentra vigente al haber cesado sus efectos. 27.
Al respecto, el acto acusado indicó específicamente que la autorización para pactar la recepción de bienes y servicios contratados con ocasión al proyecto de adecuación de las instalaciones del Hospital Regional tendría un plazo determinado a la vigencia 2021, mientras que su ejecución sería hasta la vigencia de 2022, asimismo, precisó que dicha autorización no afectaría las metas consignadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; razones por las cuales se concluye que la vigencia y los efectos del mismo ya han cesado. 28.
La Sala destaca que la medida cautelar por suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos busca evitar que los actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen produciendo efectos mientras se profiere la decisión sobre su legalidad en el proceso y, en consecuencia, la medida cautelar se vuelve improcedente, al terminar la vigencia del acto acusado y desaparecer dichos efectos. 11 Núm. único de radicación: 15001233300020210074901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Sobre el particular, es preciso indicar que la Sección Primera de esta Corporación29, en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, consideró: “[…] La Ordenanza en cuestión determinó expresamente que la autorización para las operaciones de crédito público del Plan de Desarrollo Departamental tendría un plazo determinado, esto es, la vigencia del año 2022, mientras que su ejecución se haría durante el período del 2022 al 2023, razón por la cual es dable concluir que los efectos cuya suspensión son objeto de la solicitud bajo estudio, ya cesaron.
Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su legalidad en el proceso, de ahí que, al desaparecer dichos efectos, la medida se torne improcedente […].
Lo anterior, en armonía con el artículo 91 del CPACA, según el cual los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando […] 5. Cuando pierdan vigencia […]”. Conclusión 30. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará el auto de 29 de septiembre de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador núm. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual negó una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que el acto acusado, al no encontrarse vigente, no produce efecto que pueda ser objeto de suspensión, careciendo así de objeto la medida cautelar solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de septiembre de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador núm. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de noviembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proferido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 63001233300020220011801. 12 Núm. único de radicación: 15001233300020210074901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso.
Por conducto de la Secretaría de la Sección primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.