Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecua al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2020 00106 00 Demandante: Florelva Mendoza Mendoza, José Antonio Ramírez García y Rafael Rondón Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta1 Asunto: Resuelve sobre la adecuación del medio de control y el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control, y el rechazo de la demanda presentada por Florelva Mendoza Mendoza, José Antonio Ramírez García y Rafael Rondón contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta.
I.
ANTECEDENTES 1. Florelva Mendoza Mendoza, José Antonio Ramírez García y Rafael Rondón2 presentaron demanda3 contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 0146 de 24 de agosto de 2017, “[…] Por la cual se resuelve sobre una solicitud de revocación directa vinculada con el folio de 1 Cfr. índice núm. 6 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.
Cfr. índice núm. 6 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 6 de Samai. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00106 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co matrícula inmobiliaria número 314-29850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta […]”, expedida por el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Piedecuesta. 1.2.
El registro de la Escritura Pública núm. 2444 de 9 de junio de 1999, otorgada en la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga, en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 314-29850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta. II. CONSIDERACIONES 2. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; ii) Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el control judicial de los actos por medio de los cuales se resuelve una petición de revocación de un acto; iii) Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente contra actos de registro; iv) Marco normativo sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y v) el rechazo de la demanda.
Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 3. Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre el rechazo de la demanda, en especial los numerales 1.º y 3.º, se rechazará la demanda cuando hubiere operado la caducidad o el asunto no sea susceptible de control judicial, respectivamente. Pretensión de Nulidad de la Resolución núm. 0146 de 24 de agosto de 2017 Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el control judicial de los actos por medio de los cuales se resuelve una petición de revocación de un acto 4.
Visto el artículo 96 de la Ley 1437, sobre los efectos de la petición de revocación de un acto; dispone que ni la petición de revocación, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00106 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Esta Sección6, ha considerado que las decisiones que resuelven negativamente una petición de revocación de un acto no son susceptibles de control judicial, por cuanto: “[…] el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo […] por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa […]”. 6.
Atendiendo a que, en el caso sub examine, los demandantes pretenden que se declare la nulidad del acto indicado en el núm. 1.1. supra, por el cual se resolvió negativamente una solicitud de revocación directa; este Despacho considera que este acto no es objeto de control judicial. Pretensión de nulidad del Registro de la Escritura Pública núm. 2444 de 9 de junio de 1999.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente contra actos de registro 7. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente previstos en la ley; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.
En esta Sección7 se ha considerado que en aquellos casos en los que se pretenda que se declare la nulidad de un acto de registro y se persiga o se genere un restablecimiento automático de un derecho de carácter subjetivo, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 25000232400020100026001. 7 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de diciembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de 11001 03 24 000 2020 00515 00 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de noviembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00187 00. 4 Número único de radicación: 110010324000 2020 00106 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Esta Corporación ha considerado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía se caracterizan porque son: “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no pude ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al estado […]”8. 11.
De conformidad con el artículo 7.º9 de la Ley 182 de 29 de diciembre de 194810, y el artículo 3.º11 de la Ley 675 de 3 de agosto de 200112, este Despacho considera que el régimen de propiedad horizontal y su respectivo reglamento limitan el derecho de dominio sobre los bienes privados o de dominio particular, los bienes comunes y los bienes comunes esenciales. 12.
La Corte Constitucional13, respecto de las características del régimen de propiedad horizontal, ha considerado lo siguiente: “[…] En sentencia T-035 de 1997, examinó las características del régimen de propiedad horizontal. En esa oportunidad señaló que el propietario comparte con otros la titularidad del dominio sobre los bienes comunes; éstos son los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del conjunto; esta forma de propiedad otorga 8 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 4 de marzo de 2014;
C.P. Enrique Gil Botero, número único de 11001 03 26 000 2013 00094 01. 9 “[…] Artículo 7. Cada propietario usará de su piso o departamento en la forma prevista en el reglamento de copropiedad, y, en consecuencia, no podrá hacerlo servir a otros objetos que los convenidos en dicho reglamento, o a falta de éste, aquellos a que el edificio esté destinado o que deben presumirse de su naturaleza.
No podrá ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios, o comprometa la seguridad, solidez o salubridad del edificio. Tales restricciones regirán igualmente respecto del arrendatario y demás personas a quienes el propietario conceda el uso o el goce de su piso o departamento […]”. 10 “[…] Sobre régimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio […]” (vigente en la fecha en que se registró la Escritura Pública núm. 2444 de 9 de junio de 1999, otorgada en la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga). 11 “[…] Artículo 3.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: Régimen de Propiedad Horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse. Reglamento de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal. […] Bienes privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común. Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.
Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.
Expensas comunes necesarias: Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos. […] Las expensas comunes diferentes de las necesarias, tendrán carácter obligatorio cuando sean aprobadas por la mayoría calificada exigida para el efecto en la presente ley […]”. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal […]”. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-318 de 2 de mayo de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Número único de radicación: 110010324000 2020 00106 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos y obligaciones al propietario; esta forma de propiedad puede imponer limitaciones al régimen de propiedad que se tiene sobre el bien individual; y, destacó la sentencia, que el reglamento de propiedad horizontal ‘es un negocio jurídico mediante el cual las partes, en condiciones de igualdad, pactan libremente las estipulaciones correspondientes y deciden sobre los derechos disponibles, como a bien lo tengan’, sin que ello signifique que pueda trascender o regular sobre los derechos fundamentales, tales como la intimidad o la autonomía […]”. 13.
Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: 13.1. Los demandantes pretenden la declaratoria de nulidad del registro de la Escritura Pública núm. 2444 de 9 de junio de 1999, otorgada en la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga, en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 314-29850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, por medio de la cual: i) se “[…] LOTEO […]” un inmueble en 63 unidades de uso exclusivo y privado, y ii) se constituyó el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Altos del Chicamocha Tercera Etapa, conformado por las 63 unidades de uso exclusivo. 13.2.
Los demandantes en el concepto de la violación indicaron que, a su juicio, “[…] cuando la oficina de registro de instrumentos públicos de Piedecuesta, Calificó y registró la escritura pública No. 2444 […] se extralimitó en sus funciones […]”. 13.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, con base en la Escritura Pública núm. 2444 de 9 de junio de 1999, realizó los siguientes actos: i) registró el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Altos del Chicamocha Tercera Etapa en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 314-29850 (anotación núm. 00414); ii) abrió 63 nuevas matrículas inmobiliarias15, correspondientes a las unidades de uso exclusivo y 14 “[…] ANOTACION: Nro 004 Fecha: 10-06-1999 Radicación: 2751 Doc: ESCRITURA 2444 DEL 09-06-1999 NOTARIA 7 DE BUCARAMANGA VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: LIMITACION AL DOMINIO: 300 REGLAMENTO DE COPROPIEDAD (63 LOTES) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) A: CESPEDES ROJAS FREDY EDUARDO X […]” 15 De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria núm. núm. 314-29850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta: i) en la anotación núm. 004 de 10 de junio de 1999 se registró la Escritura Pública núm. 2444 de 9 de junio de 1999, “[…] ESPECIFICACIÓN: LIMITACIÓN AL DOMINIO: 300 REGLAMENTO DE COPROPIEDAD (63 LOTES) […]”; y ii) con base la citada Escritura Pública “[…] SE ABRIERON LAS SIGUIENTES MATRÍCULAS 4 -> 32353, 4 -> 32373, 4 -> 32389, 4 -> 32360, 4 -> 32393, 4 - > 32396, 4 -> 32357, 4 -> 32374, 4 -> 32384, 4 -> 32351, 4 -> 32365, 4 -> 32379, 4 -> 32385, 4 -> 32335, 4 -> 32343, 4 -> 32354, 4 -> 32366, 4 -> 32395, 4 -> 32350, 4 -> 32376, 4 -> 32382, 4 -> 32342, 4 -> 32355, 4 -> 32371, 4 -> 32380, 4 -> 32387, 4 -> 32390, 4 -> 32338, 4 -> 32348, 4 -> 32368, 4 -> 32378, 4 -> 32388, 4 -> 32344, 4 -> 32363, 4 -> 32375, 4 -> 32392, 4 -> 32340, 4 -> 32346, 4 -> 32359, 4 -> 32370, 4 -> 32377, 4 -> 32383, 4 -> 32386, 4 -> 32397, 4 -> 32345, 4 -> 32361, 4 -> 32381, 4 -> 32362, 4 -> 32391, 4 -> 32352, 4 -> 32336, 4 -> 32337, 4 -> 32339, 4 -> 32341, 4 -> 32347, 4 -> 32358, 4 -> 32372, 4 -> 32394, 4 -> 32349, 4 -> 32356, 4 -> 32364, 4 -> 32367, 4 -> 32369 […]” (Cfr. folios 61 a 63 del cuaderno núm. 1 del expediente) 6 Número único de radicación: 110010324000 2020 00106 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privado objeto de loteo; y iii) en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria abiertos registró el reglamento de propiedad horizontal (anotación núm. 00116). 13.4.
Los demandantes son titulares registrados de derechos reales sobre algunas de las unidades de uso exclusivo y privado que conforman el Conjunto Residencial Altos del Chicamocha Tercera Etapa17. 14. Atendiendo a que, los demandantes pretenden que de declare la nulidad del acto de registro indicado en el numeral 1.2. supra; y con la decisión de declarar la nulidad de ese acto: i) se anularían los demás actos de registro originados con la calificación y registro de la Escritura Pública núm. 2444 de 9 de junio de 1999; y, ii) se generaría un restablecimiento automático de derechos de carácter subjetivo, en la medida en que los propietarios de los inmuebles que conforman el Conjunto Residencial Altos del Chicamocha Tercera Etapa no tendrían limitado su derecho de dominio con ocasión del régimen de propiedad horizontal y su respectivo reglamento. 15.
Atendiendo a que, el acto indicado en el numeral 1.2. supra, es de contenido particular, en la medida que los destinatarios son determinados, y las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437; este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente del proceso de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.
Marco normativo sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 16. Visto el artículo 164 de la Ley 1437, en especial, el literal d) del numeral 2.º, sobre la oportunidad para presentar la demanda; dispone que el medio de control 16 En cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria está registrada la siguiente anotación: “[…] ANOTACION: Nro 001 Fecha: 10-06-1999 Radicación: 2751 Doc: ESCRITURA 2444 DEL 09-06-1999 NOTARIA 7 DE BUCARAMANGA VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: LIMITACION AL DOMINIO: 300 REGLAMENTO DE COPROPIEDAD PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) A: CESPEDES ROJAS FREDY EDUARDO X […]” 17 i) La señora Florelva Mendoza Mendoza es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 314-32386; ii) el señor José Antonio Ramírez García es propietario de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 314-32394 y 314-32396; y iii) el señor José Antonio Ramírez García es usufructuario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 314-3239. 7 Número único de radicación: 110010324000 2020 00106 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso. 17.
La Sección Primera de esta Corporación, en auto de 19 de noviembre de 2018, consideró, “[…] Con respecto al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demandan actos de registro, […] que se cuenta a partir de su notificación o comunicación, a menos de que se trate de un acto de inscripción que hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, caso en el cual el cómputo se realizará a partir de la comunicación respectiva al titular, si éste es el demandante, o en su defecto, a partir de la fecha probada en que el interesado conoció de dicho acto, sea o no titular del derecho, si no le fue notificado o comunicado […]”18. 18.
Este Despacho observa que, en caso sub examine no está acreditado que los demandantes hayan solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta el registro de la Escritura Pública núm. 2444, ni que esta entidad les haya notificado o comunicado dicho registro; sin embargo, está acreditado que los demandantes compraron algunas de las unidades de uso exclusivo y privado que hacen parte del Conjunto Residencial Altos del Chicamocha Tercera Etapa, cuando estaba registrada dicha escritura, que contiene el reglamento de propiedad horizontal, así: Comprador Folio de matrícula inmobiliaria núm. Fecha registro Escritura Pública núm. 2444 Fecha compraventa Fecha registro compraventa Florelva Mendoza Mendoza y Rafael Rondón 314-32386 10 de junio de 1999 (anotación núm. 00119) 26 de mayo de 2017 (anotación núm. 008) 2 de junio de 2017 (anotación núm. 00820) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 08001233300020160028201. 19 “[…] ANOTACION: Nro 001 Fecha: 10-06-1999 Radicación: 2751 Doc: ESCRITURA 2444 DEL 09-06-1999 NOTARIA 7 DE BUCARAMANGA VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: LIMITACION AL DOMINIO: 300 REGLAMENTO DE COPROPIEDAD PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) A: CESPEDES ROJAS FREDY EDUARDO […]”. 20 “[…] ANOTACION: Nro 008 Fecha: 02-06-2017 Radicación: 2017-314-6-5184 Doc: ESCRITURA 2857 DEL 26-05-2017 NOTARIA SEPTIMA DE BUCARAMANGA VALOR ACTO: $124,000,000 ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICION: 0125 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: CASTELLANOS DE AGUDELO BRIGIDA CC# 20289068 A: MENDOZA MENDOZA FLORELVA CC# 28334988 X A: RONDON RAFAEL CC# 5744008 X […]”. 8 Número único de radicación: 110010324000 2020 00106 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co José Antonio Ramírez García 314-32394 10 de junio de 1999 (anotación núm. 00121) 29 de diciembre de 2001 (anotación núm. 002) 16 de enero de 2002 (anotación núm. 00222) José Antonio Ramírez García 314-32395 10 de junio de 1999 (anotación núm. 00123) 24 de marzo de 2001 (anotación núm. 002) 16 de enero de 2002 (anotación núm. 00224) José Antonio Ramírez García 314-32396 10 de junio de 1999 (anotación núm. 00125) 24 de marzo de 2001 (anotación núm. 002) 16 de enero de 2002 (anotación núm. 00226) 19.
En ese sentido, el Despacho considera que los demandantes debieron conocer del acto de registro de la Escritura Pública núm. 2444 de 9 de junio de 1999, al momento en que compraron los inmuebles indicados supra, esto es, el 24 de marzo de 2001, el 29 de diciembre de 2001 y el 26 de mayo de 2017; y, atendiendo a que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2020, y que no está acreditado que el término de caducidad se haya interrumpido o suspendido; este Despacho considera que la demanda no se presentó oportunamente, esto es, dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes al momento en que debieron conocer del 21 “[…] ANOTACION: Nro 001 Fecha: 10-06-1999 Radicación: 2751 Doc: ESCRITURA 2444 DEL 09-06-1999 NOTARIA 7 DE BUCARAMANGA VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: LIMITACION AL DOMINIO: 300 REGLAMENTO DE COPROPIEDAD PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) A: CESPEDES ROJAS FREDY EDUARDO […]”. 22 “[…] ANOTACION: Nro 002 Fecha: 16-01-2002 Radicación: 180 Doc: ESCRITURA 4686 DEL 29-12-2001 NOTARIA
7. DE BUCARAMANGA VALOR ACTO: $1,000,000 ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICION: 0125 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: CESPEDES ROJAS FREDY EDUARDO A: RAMIREZ GARCIA JOSE ANTONIO X […]”. 23 “[…] ANOTACION: Nro 001 Fecha: 10-06-1999 Radicación: 2751 Doc: ESCRITURA 2444 DEL 09-06-1999 NOTARIA 7 DE BUCARAMANGA VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: LIMITACION AL DOMINIO: 300 REGLAMENTO DE COPROPIEDAD PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) A: CESPEDES ROJAS FREDY EDUARDO […]”. 24 “[…] ANOTACION: Nro 002 Fecha: 16-01-2002 Radicación: 178 Doc: ESCRITURA 1203 DEL 24-03-2001 NOTARIA 7 DE BUCARAMANGA VALOR ACTO: $500,000 ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICION: 0125 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: CESPEDES ROJAS FREDY EDUARDO A: RAMIREZ GARCIA JOSE ANTONIO […]”. 25 “[…] ANOTACION: Nro 001 Fecha: 10-06-1999 Radicación: 2751 Doc: ESCRITURA 2444 DEL 09-06-1999 NOTARIA 7 DE BUCARAMANGA VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: LIMITACION AL DOMINIO: 300 REGLAMENTO DE COPROPIEDAD PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) A: CESPEDES ROJAS FREDY EDUARDO X […]”. 26 “[…] ANOTACION: Nro 002 Fecha: 16-01-2002 Radicación: 178 Doc: ESCRITURA 1203 DEL 24-03-2001 NOTARIA
7. DE BUCARAMANGA VALOR ACTO: $500,000 ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICION: 0125 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: CESPEDES ROJAS FREDY EDUARDO A: RAMIREZ GARCIA JOSE ANTONIO X […]”. 9 Número único de radicación: 110010324000 2020 00106 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto de registro que piden anular; y, por lo tanto, operó la caducidad del medio de control.
Rechazo de la demanda 20. En suma, este Despacho considera que: i) la Resolución núm. 0146 de 24 de agosto de 2017, por la cual se resolvió negativamente una petición de revocatoria directa, no es susceptible de control judicial, por lo expuesto en los numerales 4, 5 y 6 supra, y ii) operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la pretensión de nulidad del acto de registro de la Escritura Pública núm. 2444 de 9 de junio de 1999, por lo expuesto en los numerales 17, 18, 19 y 20 supra; por lo que se rechazará la demanda y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a los demandantes, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad indicado en la demanda, presentada por por Florelva Mendoza Mendoza, José Antonio Ramírez García y Rafael Rondón contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la pretensión de declaratoria de nulidad del registro de la Escritura Pública núm. 2444 de 9 de junio de 1999 otorgada en la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por Florelva Mendoza Mendoza, José Antonio Ramírez García y Rafael Rondón contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Número único de radicación: 110010324000 2020 00106 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a los demandantes, y ARCHIVAR el proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado